Decreto 1289 de 2018 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1289 de 2018

Fecha de Expedición: 25 de julio de 2018

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SECTOR PRESIDENCIA
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Presidencia en relación con el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo y Desastres

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1289 DE 2018

 

(Julio 25)

 

Por el cual se adiciona el Capítulo 6 al Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República, en lo relacionado con el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 47 y 48 de la Ley 1523 de 2012, y

 

CONSIDERANDO

 

Que mediante la Ley 1523 de 2012 se adopta en Colombia la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

 

Que a partir de la expedición de la Ley 1523 de 2012 la gestión del riesgo de desastres se concibe como un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible.

 

Que la Gestión del Riesgo de Desastres es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano y que en cumplimiento de la misma, las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, tal como está consagrado en el artículo 2 de la Ley 1523 de 2012.

 

Que el objetivo general del Sistema Nacional de gestión del Riesgo es llevar a cabo el proceso social de la gestión del riesgo con el propósito de ofrecer protección a la población en el. territorio colombiano, mejorar la seguridad, el bienestar y la calidad de vida y contribuir al desarrollo sostenible.

 

Que el Fondo Nacional de Calamidades fue creado por el artículo 1 del Decreto 1547 de 1984, modificado por el artículo 70 del Decreto 919 de 1989 como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística, con fines de interés público y asistencia social y dedicado a la atención de las necesidades que se originen en situaciones de desastre, o de calamidad o de naturaleza similar.

 

Que a partir de la expedición de la Ley 1523 de 2012, cambió su denominación por la de Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y amplió su marco de acción con el fin de soportar financieramente la implementación y continuidad de la política de gestión del riesgo de desastres que incluya los procesos de Conocimiento y Reducción del Riesgo de Desastres y de Manejo de Desastres.

 

Que la Ley 1523 de 2012 concibió al Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres como uno de los mecanismos de financiación de la política de gestión del riesgo de desastres.

 

Que uno de los propósitos principales de la política nacional de gestión del riesgo de desastres es enfocar su modelo de intervención de manera primordial en los procesos de conocimiento y reducción del riesgo.

 

Que dentro de las acciones contenidas en la política de gestión del riesgo de desastres, se encuentran las de cooperación internacional las cuales conllevan implícitas acciones de apoyo mutuo, tanto de recepción, como de envío de aportes y ayudas humanitarias.

 

Que conforme a la nueva política en materia de gestión del riesgo de desastres, establecida por la Ley 1523 de 2012, se hace necesario definir las responsabilidades y funciones de los organismos y entes públicos que participan en la administración y ejecución de los recursos del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres

 

Que en mérito de lo anteriormente considerado,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1. Adición. Adiciónese el Capítulo 6 al Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República, en lo relacionado con el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, en los siguientes términos.

 

CAPITULO 6

 

Fondo Nacional de Gestión del Riesgo De Desastres

 

SECCIÓN 1.

 

Disposiciones Generales

 

Objeto, alcance, definiciones y responsables

 

ARTÍCULO  2.3.1.6.1.1. Objeto. Reglamentar las actividades directivas, administrativas y operacionales del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, como mecanismo de financiación de la política de gestión del riesgo de desastres en Colombia.

 

ARTÍCULO  2.3.1.6.1.2. Alcance. Las disposiciones contenidas en el presente reglamento aplican a todas las entidades del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, que ejecuten actividades con recursos del Fondo Nacional, relativas a los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres; a Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional y, al Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en su calidad de Ordenador del Gasto de los recursos del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y sus subcuentas, respectivamente.

 

ARTÍCULO  2.3.1.6.1.3. Definiciones. El presente capítulo utilizará los conceptos y las definiciones previstas en la Ley 1523 de 2012, así como las siguientes siglas o acrónimos que se relacionan a continuación:

 

1.- Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. - SNGRD o Sistema

Nacional.

 

2.- Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. - FNGRD o Fondo

Nacional o Fondo.

 

3.- Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. - Unidad Nacional o

UNGRD

 

4.- Fiduciaria La Previsora S.A.- Fiduprevisora S.A.

 

5.- Fondos Territoriales de Gestión del Riesgo. - Fondos Territoriales

 

6.- Fondo de Inversión Colectiva. - FIC

 

7.- Consejo Distrital, Municipal o Departamental de Gestión del Riesgo de Desastre. - CMGRD-CDGRD, según el caso.

 

ARTÍCULO  2.3.1.6.1.4. Responsables. Son responsables del adecuado manejo de los recursos económicos, los integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres que manejen, administren o ejecuten actividades financiadas con recursos del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

 

SUBSECCIÓN 2.

 

Naturaleza, dirección y manejo de recursos del fondo nacional de gestión del riesgo de desastres.

 

ARTÍCULO  2.3.1.6.1.2.1. Fondo Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. Los recursos del Fondo Nacional están destinados a la implementación y continuidad de la política nacional de gestión del riesgo de desastres, en el marco de la Ley 1523 de 2012 y sus normas reglamentarias.

 

ARTÍCULO  2.3.1.6.1.2.2. La Junta Directiva. Para efecto de lo consagrado en el en el artículo 52 de la Ley 1523 de 2012, la Junta Directiva deberá definir:

 

1. Los montos autorizados y los criterios de selección de los proyectos presentados a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres para su aprobación y correspondiente financiación con recursos del Fondo.

 

2. Las directrices a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres que tengan por objeto orientar el diseño de procedimientos adecuados que posibiliten las transferencias de recursos del Fondo a las entidades del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

 

3. Las directrices y las políticas de inversión de los activos del Fondo.

 

4. Expedir y adoptar su propio reglamento.

 

ARTÍCULO  2.3.1.6.1.2.3. Secretaria Técnica de la Junta Directiva del fondo nacional. La Dirección de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres ejercerá la Secretarla Técnica de la Junta Directiva del Fondo, con las siguientes funciones:

 

1.- Planear, organizar, dirigir y controlar los trámites necesarios, para el cabal cumplimiento de las funciones de la Junta, incluyendo la recepción de la información, las peticiones, quejas y reclamos, de conformidad con las políticas, procedimientos, planes y criterios que para tal fin se establezcan.

 

2. Tramitar las convocatorias a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta.

 

3.- Asistir a las sesiones de la Junta Directiva del Fondo, en las· cuales tendrá voz pero no voto.

 

4.- Prestar el apoyo logístico y brindar la información que en cualquier momento le solicite la Junta.

 

5.- Elaborar, custodiar y conservar las actas de las sesiones y los Acuerdos, así como dar fe sobre la autenticidad de su contenido.

 

6- Preparar los proyectos de actos administrativos, incluyendo los estudios técnicos que se le soliciten y aquellos necesarios para soportar la toma de decisiones.

 

7.- Recibir y tramitar las propuestas que los miembros de la Junta presenten para su incorporación al orden del día de sus sesiones.

 

8.- Presentar los informes que le solicite la Junta.

 

9.- Publicar, comunicar y notificar las decisiones y resoluciones que expida la Junta Directica y mantener un sistema de conservación y consulta pública de los mismos, de conformidad con la ley.

 

10.- Dar respuesta directa a las solicitudes, peticiones, consultas, que se eleven a la Junta sobre las materias de su competencia, con fundamento en lo establecido en la normatividad aplicable.

 

11.- Las demás que le asigne la Junta Directiva.

 

ARTÍCULO  2.3.1.6.1.2.4. Manejo de recursos. La sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. como representante legal y administradora del Fondo Nacional, tendrá a cargo la recepción, administración, inversión y pago de los recursos del Fondo.

 

SECCIÓN 2

 

Aspectos operativos y de funcionamiento del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo De Desastres.

 

ARTÍCULO  2.3.1.6.2.1. Operación. El Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres desarrollará sus funciones y operaciones de manera directa, subsidiaria o complementaria, bajo esquemas interinstitucionales de cofinanciación, concurrencia y subsidiariedad.

 

El Fondo Nacional operará con esquemas interinstitucionales de manera directa en el financiamiento de la política de gestión del riesgo de carácter nacional, subsidiariamente en el apoyo a las autoridades administrativas a nivel territorial cuando el evento supere su capacidad financiera, técnica y/o administrativa y, complementariamente, cuando brinde apoyo financiero a entidades públicas o privadas en la parte necesaria para implementar sus políticas de gestión del riesgo o de asociación, conforme a las disposiciones constitucionales y legales vigentes.

 

ARTÍCULO  2.3.1.6.2.2. Inversiones forzosas. El Fondo se encuentra libre de inversiones forzosas y obligatorias, y deberá garantizar la disponibilidad inmediata de recursos para cumplir con sus objetivos.

 

ARTÍCULO  2.3.1.6.2.3. Transferencias de recursos para proyectos específicos. Los recursos provenientes del presupuesto general de la nación transferidos al Fondo para la financiación de proyectos específicos, bajo los términos que establezca la Ley de Presupuesto y/o Decreto de liquidación, se transferirán a la Subcuenta correspondiente, a través de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

 

ARTÍCULO  2.3.1.6.2.4. Aspectos presupuestales. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, adelantará las gestiones necesarias ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para definir la programación presupuestal y las adiciones necesarias, así como el traslado de los recursos, que permitan la operatividad y financiamiento del Fondo.

 

ARTÍCULO  2.3.1.6.2.5. Rendimientos financieros. Los rendimientos financieros del Fondo, serán utilizados en la implementación de la política pública de gestión del riesgo de desastres, en el pago de la comisión fiduciaria, los gastos de administración del Fondo o ahorro.

 

ARTÍCULO  2.3.1.6.2.6. Creación de subcuentas. La creación de nuevas subcuentas del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, se realizará bajo la consideración y aprobación de la Junta Directiva o por disposición legal.

 

ARTÍCULO  2.3.1.6.2.7. Recursos subcuenta de protección financiera. La gestión, negociación, adquisición o celebración de instrumentos, contratos, convenios, acuerdos y demás negocios jurídicos compatibles, de forma individual o colectiva, que desarrollen, consoliden o incluyan cualquier tipo de seguro, reaseguro, coaseguro, corretaje o intermediación de seguros, fronting de seguros, créditos, fondos de reserva, bonos CAT, Swaps, Cat swaps, futuros y demás instrumentos de financiamiento, retención o transferencia del riesgo ofrecidos por entidades o mercados nacionales o internacionales, que permitan la protección financiera frente al riesgo de desastres, será ordenada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

ARTÍCULO  2.3.1.6.2.8. Distribución de recursos entre subcuentas. Los recursos que ingresen bajo cualquier título al Fondo, serán distribuidos entre las subcuentas para apoyar el financiamiento de la gestión del riesgo.

 

ARTÍCULO  2.3.1.6.2.9. Traslado de recursos entre subcuentas. La Junta Directiva del Fondo autorizará el traslado de recursos entre subcuentas, con excepción de la subcuenta para la protección financiera. Los recursos a trasladar, bajo ninguna circunstancia o condición, deben encontrarse asignados o comprometidos.

 

ARTÍCULO  2.3.1.6.2.10. Control de recursos. Los recursos del Fondo Nacional son objeto de control por parte de las autoridades públicas competentes, conforme las normas constitucionales y legales vigentes sobre la materia.

 

PARÁGRAFO . Todas las entidades del Sistema Nacional, que reciban y/o ejecuten recursos del Fondo Nacional, serán diligentes en acatar los procedimientos y suministrar la información que requiera la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la Fiduciaria la Previsora S.A. y la auditoria externa o interna del Fondo, para el ejercicio del control.

 

SECCIÓN 3.

 

Transferencia, giros, destinación de recursos del fondo nacional de gestión del riesgo de desastres y financiación de proyectos.

 

ARTÍCULO  2.3.1.6.3.1. Transferencias. Las transferencias que realice el Fondo, estarán especialmente destinadas a actividades correspondientes a procesos de gestión del riesgo de desastres. Quienes las reciban, deberán administrarlas y responder por su correcta y debida ejecución.

 

La entidad receptora de los recursos deberá realizar la respectiva operación presupuestal, salvo lo dispuesto en el artículo 80 de la ley 1523 de 2012.

 

ARTÍCULO  2.3.1.6.3.2. Administración de los recursos transferidos. La responsabilidad de administrar y ordenar el gasto en debida forma de los recursos transferidos recae en el jefe o representante legal de la entidad receptora, delimitándose su destino a los gastos propuestos y aprobados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

 

La obligación de realizar los correspondientes registros contables de los recursos transferidos será asumida por los representantes legales de las entidades receptoras, quienes prestarán su colaboración en todo lo referente al control fiscal ejercido por la Contraloría General de la República o las Contralorías del nivel territorial, conforme a sus competencias.

 

ARTÍCULO  2.3.1.6.3.3. Regulación de las transferencias. La Junta Directiva del Fondo fijará los procedimientos administrativos y operativos que se requieran para la ejecución, control administrativo, legalización, disminución o prohibiciones de las transferencias.

 

ARTÍCULO  2.3.1.6.3.4. Legalización de las transferencias. La legalización de los recursos ante Fiduprevisora S.A., estará a cargo de la entidad receptora. Los recursos no ejecutados, serán reintegrados al Fondo Nacional.

 

PARÁGRAFO . La Fiduprevisora S.A. comunicará a la Unidad Nacional los incumplimientos de los entes receptores en la legalización de los recursos a fin que se tomen las medidas pertinentes, conforme a la oportunidad que se señale.

 

ARTÍCULO  2.3.1.6.3.5. Contenido de las legalizaciones. Los entes receptores de los recursos transferidos, deberán reportar la relación detallada de todos y cada uno de los contratos suscritos, facturas, cuentas de cobro, acta de recibo de los bienes adquiridos, certificaciones, formatos diligenciados, informes, actas de liquidación y todos los demás documentos que acrediten las inversiones o destinaciones de los recursos provenientes de las transferencias efectuadas por el Fondo Nacional.

 

ARTÍCULO  2.3.1.6.3.6. Plazo para la legalización de los recursos. La legalización de los recursos transferidos se realizará en los términos y el plazo, conforme al procedimiento administrativo y operativo. que establezca la Junta Directiva del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

 

PARÁGRAFO . En todo caso, los plazos previstos podrán ser prorrogados, previa solicitud debidamente justificada ante la Unidad Nacional. Una vez aprobada por el Director de la Unidad Nacional, se informará a la Entidad receptora y a Fiduprevisora S.A.

 

ARTÍCULO  2.3.1.6.3.7. Limitación a las transferencias. En el evento que la entidad receptora no haya efectuado la legalización total de la transferencia dentro del plazo establecido, no se podrán autorizar transferencias adicionales a la entidad, salvo en casos excepcionales que serán evaluados por el Director de la Unidad e informados posteriormente a Fiduprevisora S.A. y la Junta Directiva del Fondo.

 

ARTÍCULO  2.3.1.6.3.8. Suspensión, disminución y prohibiciones de las transferencias. Se procederá conforme lo dispuesto en este artículo, cuando:

 

1.- Habrá suspensión de las transferencias de recursos, cuando:

 

1.1.-. La entidad receptora no hubiere efectuado, dentro de los términos, la legalización del primer giro o los subsiguientes.

 

1.2.- Se cambie injustificadamente el lugar de ejecución de los contratos financiados con recursos del Fondo.

 

1.3.- Sin justa causa ocurra el abandono del contrato en ejecución con recursos del Fondo por parte del contratista.

 

1.4.- La entidad receptora efectúe la liquidación de contratos financiados con recursos del Fondo, cuando existan obras pendientes o en ejecución por parte de los contratistas.

 

2. - Habrá disminución de las transferencias de recursos, cuando:

 

2.1.- Se evidencien sobrecostos en el presupuesto que sustenta los contratos suscritos para la realización de los proyectos financiados con recursos del Fondo.

 

2.2.- Se evidencien sobrecostos en el presupuesto que sustenta la solicitud de los recursos.

 

3.- Habrá prohibición de las transferencias de recursos, cuando:

 

3.1.- El objeto de los contratos realizados por el ente receptor de los recursos del Fondo no corresponda al aprobado por la Unidad.

 

3.2. Los proyectos financiados con recursos del Fondo no sean pertinentes para la finalidad que fueron propuestos.

 

3.3.- Se verifique la ocurrencia de situaciones irregulares o contrarias a la ley por parte de las entidades receptoras en el manejo de los recursos provenientes del Fondo.

 

ARTÍCULO  2.3.1.6.3.9. No legalización de los recursos. El representante legal de la entidad receptora está en la obligación de justificar la no legalización de los recursos girados dentro de los términos establecidos, conforme al procedimiento administrativo y operativo, expedidos por la Junta Directiva del Fondo Nacional, so pena de aplicarse lo dispuesto el numeral 1 del artículo 2.3.1.6.3.8.

 

ARTÍCULO  2.3.1.6.3.10. Duración de la Suspensión. La suspensión de los giros por las causas contempladas en el numeral 1 del artículo 2.3.1.6.3.8, se mantendrá hasta tanto la entidad receptora de los recursos del Fondo remita a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, los soportes documentales suficientes y pertinentes, que acrediten la superación de las situaciones que le dieron origen.

 

ARTÍCULO  2.3.1.6.3.11. Transferencia de recursos a otras entidades del Sistema. La transferencia de los recursos a las entidades del Sistema Nacional, distintas a los Entes Territoriales, se hará, previo convenio o contrato suscrito a través de Fiduprevisora S.A.

 

ARTÍCULO  2.3.1.6.3.12. Solicitud de recursos y aprobación. El representante legal de la entidad solicitante de los recursos del Fondo Nacional, debe remitir oficio a la Unidad Nacional, en el que indique la situación a resolver acompañado del proyecto a financiar, así como del concepto del correspondiente consejo territorial de gestión del riesgo, presupuesto, entre otros documentos necesarios, como anexos.

 

Las solicitudes debidamente soportadas, serán evaluadas por la Unidad Nacional y, una vez aprobadas, se procederá a la elaboración del convenio, contrato o transferencia por parte de Fiduprevisora S.A., según sea el caso.

 

ARTÍCULO  2.3.1.6.3.13. Convenios y contratos. El representante legal de la entidad solicitante, para efectos del adecuado ejercicio de la gestión pública, deberá diligenciar los correspondientes formatos, allegar las certificaciones que acrediten su calidad, firmar el convenio o contrato y demás documentos que solicite la Unidad Nacional o Fiduprevisora S.A.

 

Cumplido lo anterior, los recursos serán transferidos con destino al Fondo Territorial correspondiente o al Fondo de Inversión colectiva de la entidad solicitante, por parte de Fiduprevisora S.A.

 

ARTÍCULO  2.3.1.6.3.14. Administración de los recursos. La administración de los recursos transferidos será responsabilidad del representante legal de la entidad receptora, constituyéndose en ordenador del gasto de los montos transferidos.

 

ARTÍCULO  2.3.1.6.3.15. Alcance, objeto y justificación de los proyectos. Los recursos del Fondo serán transferidos para la financiación de proyectos que contengan como objeto, justificación y alcance, la implementación y continuidad de la política de gestión del riesgo de desastres, incluyéndose los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres.

 

ARTÍCULO  2.3.1.6.3.16. Análisis costo beneficio. La Junta Directiva del Fondo, establecerá lineamientos para la ejecución de los recursos, criterios de selección, indicadores de vulnerabilidad y amenaza o condiciones de pobreza y desigualdad, entre otros, que permitan reflejar los beneficios y costos evitados en las solicitudes y proyectos presentados, siendo los proyectos y programas de mayor eficiencia, los prioritarios.

 

ARTÍCULO  2.3.1.6.3.17. Impuestos y otros gravámenes. Los impuestos y demás cargas impositivas que se generen en desarrollo de los contratos o convenios suscritos por parte de las entidades receptoras de los recursos, son responsabilidad única y exclusiva de estas entidades, por lo tanto, deberá liquidarlos, declararlos y cancelarlos de acuerdo con la normatividad tributaria que les aplique.

 

PARÁGRAFO . Los recursos que transfiera el Fondo Nacional con ocasión de un contrato o convenio o cualquier otro acto que implique la aplicación de impuestos, tasas y contribuciones y, en general, todo lo que signifique una disminución en su cuantía, serán compensados con la correspondiente contrapartida a cargo de la entidad receptora.

 

ARTÍCULO  2.3.1.6.3.18. Criterios de priorización de proyectos financiados con recursos del Fondo. La Dirección General de la Unidad, presentará a consideración de la Junta Directiva. para su aprobación, los criterios técnicos conforme al procedimiento administrativo y operativo para la priorización de proyectos financiados con recursos del Fondo, los cuales incluirán, entre otros, indicadores de. vulnerabilidad y amenaza de desastres, cofinanciación, condiciones de pobreza y desigualdad de la zona afectada.

 

ARTÍCULO  2.3.1.6.3.19. Informes. Las entidades receptoras de los recursos del Fondo Nacional presentarán informes mensuales o cuando la Unidad Nacional lo requiera, sobre el avance de los proyectos o actividades desarrolladas. Estos informes darán cuenta, entre otros aspectos, sobre la legalización de los recursos y el avance físico y financiero en la ejecución.

 

ARTÍCULO  2.3.1.6.3.20. Destinación de los recursos. Los recursos del Fondo Nacional, solo podrán ser destinados a las actividades u obras para los cuales fueron solicitados por la entidad receptora y autorizados por la Unidad Nacional.

 

La entidad receptora, una vez transferidos los recursos, deberá iniciar inmediatamente las gestiones y acciones necesarias para su ejecución, las cuales se ceñirán a lo señalado en el acto administrativo expedido por la Unidad Nacional o lo pactado en el contrato o convenio suscrito con Fiduprevisora S.A. ·

 

ARTÍCULO  2.3.1.6.3.21. Cambio de destino de los recursos. Las entidades receptoras de los recursos del Fondo, antes de la suscripción del contrato o convenio, podrán solicitar el cambio de la destinación de los recursos previa solicitud justificada y dirigida al ordenador del gasto del Fondo Nacional, atendiendo, lo que para el caso disponga, el procedimiento administrativo y operativo, que expida la Junta Directiva.

 

Esta solicitud contendrá lo dispuesto en el artículo 2.3.1.6.3.13.

 

PARÁGRAFO . El Consejo Territorial de Gestión del Riesgo respectivo, emitirá un concepto técnico que contendrá la correspondencia entre la nueva destinación de los recursos, con las necesidades prioritarias en materia de gestión del riesgo de su jurisdicción.

 

ARTÍCULO  2.3.1.6.3.22. Reintegro de los recursos transferidos. Las entidades receptoras reintegrarán al Fondo los recursos que no ejecuten o que hayan ejecutado para fines distintos a los determinados en la trasferencia, contrato o convenio suscrito con Fiduprevisora S.A.

 

De manera enunciativa, las siguientes situaciones prestan suficiente mérito para el reintegro de los recursos cuando el ente receptor:

 

a. Renuncia a los recursos transferidos desde el Fondo.

 

b. No ha demostrado la superación de los hechos que causan la suspensión de las trasferencias y desembolsos por parte del Fondo.

 

c. No ha informado a la Unidad de las acciones tendientes a resolver las situaciones de incumplimiento derivadas de los contratos o convenios.

 

PARÁGRAFO . La no devolución de los recursos, bajo estas circunstancias, implicará responsabilidades de tipo disciplinario, fiscal y penal según las normas que resulten aplicables. ·

 

ARTÍCULO  2.3.1.6.3.23. Plazo límite para la ejecución de las transferencias del Fondo. Una vez realizada la transferencia de los recursos, las entidades receptoras deberán iniciar inmediatamente las gestiones y acciones necesarias para su ejecución. Si transcurridos cuatro (4) meses después de la aprobación y transferencia de los recursos sin haberse adjudicado el contrato o celebrado el convenio por parte de las entidades receptoras, la Unidad Nacional, solicitará a la entidad las explicaciones de su falta de ejecución y, si no fueren satisfactorias, solicitará la devolución de los recursos.

 

PARÁGRAFO  1. Si la entidad receptora no se pronuncia dentro de los quince (15) días calendario siguientes al envió del requerimiento, se entenderá vencido el plazo y, por lo tanto, la Unidad Nacional instruirá a Fiduprevisora S.A., para que gestione el reintegro de los recursos al Fondo Nacional.

 

Si una vez reintegrados los recursos, existen obligaciones adquiridas por la entidad receptora, estos deberán ser solicitados a la Unidad Nacional.

 

PARÁGRAFO  2. Los plazos previstos podrán ser prorrogados, previa solicitud, debidamente justificada y aprobada, por la Unidad Nacional.

 

ARTÍCULO  2.3.1.6.3.24. Termino de Reintegro. Cuando no se ejecuten o se ejecuten parcialmente los recursos asignados y, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar, los valores no ejecutados deben ser reintegrados de al Fondo Nacional a la cuenta bancaria indicada por Fiduprevisora S.A. dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud de la Unidad Nacional.

 

ARTÍCULO  2.3.1.6.3.25. Responsabilidad en el manejo de los recursos girados. Los responsables del manejo de los recursos del Fondo Nacional, adoptarán mecanismos que minimicen los riesgos jurídicos, financieros y operativos en la ejecución de los mismos. ·

 

ARTÍCULO  2.3.1.6.3.26. Transferencias Directas. El Director de la Unidad Nacional, podrá mediante acto administrativo, ordenar la transferencia de recursos del Fondo Nacional, para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional y del Fondo, sin que medie una declaratoria previa de calamidad pública o desastre.

 

ARTÍCULO  2.3.1.6.3.27. Propiedad de los bienes adquiridos. La transferencia de la propiedad de los bienes adquiridos con los recursos del Fondo Nacional, se tramitará y legalizará por la fiduciaria La Previsora, conforme lo dispuesto en el procedimiento administrativo y operativo que establezca la Junta Directiva y las instrucciones del ordenador de gasto.

 

PARÁGRAFO  1. En el evento que haya lugar a gastos, de cualquier orden, estos estarán a cargo y serán sufragados por la entidad receptora de los bienes, salvo pacto en contrario, total o parcial.

 

PARÁGRAFO  2. La transferencia de bienes consumibles que se adquieran con los recursos de Fondo para apoyar las entidades del Sistema Nacional, se realizará conforme las instrucciones del ordenador de gasto del Fondo.

 

SECCION 4

 

Fondos territoriales de gestión del riesgo de desastres

 

ARTÍCULO  2.3.1.6.4.1. Financiación. Los recursos de los Fondos Territoriales, puede provenir de fuentes distintas a las del Fondo Nacional, entre otras, de partidas propias con origen en el presupuesto anual del ente territorial o ingresos corrientes tributarios y no tributarios, de capital, intereses, así como aportes que puedan efectuar las entidades públicas y privadas de cualquier naturaleza constituidas legalmente, o de recursos provenientes de las estrategias de protección financiera frente al riesgo de desastres y los rendimientos financieros que se generen.

 

Las administraciones departamentales, distritales y municipales podrán autorizar de acuerdo a sus competencias legales y reglamentarias, la celebración de los contratos a que haya lugar con las entidades del Sistema Nacional para la gestión de los mecanismos de financiación y la ejecución de los recursos.

 

ARTÍCULO  2.3.1.6.4.2. Operatividad. Los alcaldes y gobernadores expedirán un reglamento administrativo y operativo que determine las condiciones específicas que permitan una definición clara de roles y responsabilidades entre Junta Directiva, ordenador del gasto, administrador y representante legal. Para tales efectos, deberán tener presente que los fondos territoriales se constituyen bajo el mismo esquema del Fondo Nacional en virtud del artículo 54 de la Ley 1523 de 2012.

 

ARTÍCULO  2.3.1.6.4.3. Término para la reglamentación. Los Fondos Territoriales para la Gestión del Riesgo de Desastres, cuentan con un término de noventa (90) días calendario para su reglamentación o actualización, conforme lo dispuesto en este decreto.

 

ARTÍCULO  2.3.1.6.4.4. Sarlaft y registro de firmas. Para la ejecución de los recursos situados en los Fondos Territoriales provenientes del Fondo Nacional, los responsables deberán velar por el cumplimiento de la normatividad expedida por la Superintendencia Financiera y el Manual Sarlaft (Sistema de Administración de Riesgos de Lavado de Activos y Financiación al Terrorismo) de Fiduprevisora S.A.

 

ARTÍCULO  2.3.1.6.4.5. Obligaciones generales de la entidad territorial. Son obligaciones a cargo de las entidades territoriales receptoras de los recursos del Fondo, las siguientes, sin perjuicio de aquellas otras que se deriven de la:

 

1. Utilizar por su cuenta y riesgo para los fines dispuestos por la Unidad Nacional los bienes cuya transferencia se realiza.

 

2. Destinar los bienes adquiridos con los recursos del Fondo Nacional a las actividades inherentes a la gestión del riesgo.

 

3. Emplear los bienes adquiridos para el uso normal, técnico y ordinario de acuerdo con la naturaleza del mismo. ·

 

4. Emplear el mayor cuidado en la conservación de los equipos y brindar un correcto mantenimiento de acuerdo con lo ordenado por el proveedor del equipo.

 

5. Informar a Fiduprevisora S.A. en forma inmediata y por escrito, todo daño, pérdida, deterioro que sufra el equipo y las causas de estos.

 

6. Pagar la totalidad de las obligaciones que se generen.

 

7. Constituir las respectivas pólizas y seguros, que de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano deba tener el bien adquirido, que ampare el bien contra todo daño y hurto.

 

ARTÍCULO  2.3.1.6.4.6. Clausula Resolutoria. EÍ acto jurídico de transferencia de la propiedad de los bienes que se adquieran con los recursos del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres incluirá cláusula resolutoria por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones pactadas y, la titularidad del bien será restituida al Fondo Nacional, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.

 

SECCIÓN 5

 

Financiación en situaciones de desastre o calamidad pública.

 

ARTÍCULO  2.3.1.6.5.1. Situaciones de desastre o calamidad pública. En las situaciones contempladas en el artículo 56 y 57 de la Ley 1523 de 2012, el Fondo podrá financiarse de las siguientes fuentes:

 

1. Las establecidas en la Ley 1523 de 2012.

 

2. Recursos provenientes de créditos contingentes adquiridos por la Nación y demás mecanismos de protección financiera que existan.

 

3. Créditos suscritos por la Nación con instituciones financieras del mercado nacional o internacional.

 

4. Los demás recursos que obtenga a cualquier título de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 1 del artículo 47 de la Ley 1523 de 2012.

 

PARÁGRAFO  1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de la Ley 1523 de 2012, la suscripción de seguros, bonos y demás instrumentos para la transferencia del riesgo que garanticen un ingreso para el Fondo serán implementados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la subcuenta de protección financiera.

 

ARTÍCULO  2.3.1.6.5.2. Ahorro. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 51 de la Ley 1523 de 2012, el Fondo Nacional con sujeción a la ley podrá ahorrar recursos que le permitan obtener liquidez inmediata ante la declaratoria de desastres o calamidad pública. La fuente de estos recursos, será prioritariamente, los rendimientos financieros.

 

SECCIÓN 6

 

Disposiciones finales

 

ARTÍCULO  2.3.1.6.6.1. Apoyo a la Cooperación Internacional. El Director General de la Unidad Nacional, previa aprobación de la Junta Directiva del Fondo, en el marco del Planes Estratégicos de Cooperación Internacional y, con el fin de promover la diplomacia humanitaria, podrá apoyar con recursos u otorgar apoyo humanitario en especie, ante el acaecimiento de eventos relacionados con desastres internacionales, requerimientos oficiales, participaciones del país ante organismos internacionales o la participación de la Nación en acuerdos de orden internacional cuyo objetivo sea la gestión del riesgo de desastres.

 

PARÁGRAFO . La Unidad Nacional para· la Gestión del Riesgo de Desastres coordinará con la Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional de Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores, la identificación de las necesidades según el evento, el país o territorio afectado y. las líneas de apoyo que se señalen o requieran.

 

ARTÍCULO  2.3.1.6.6.2. Rendición de cuentas. El ordenador del gasto rendirá cuentas anualmente, mediante audiencia pública al Gobierno Nacional, en relación con la gestión de recursos, distribución entre subcuentas, inversión sectorial y territorial, beneficios e impactos y avance de los proyectos estratégicos en cada uno de los procesos misionales de gestión del riesgo, evidenciándose la contribución a los objetivos del Plan Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

 

A su vez, el ordenador del gasto presentará informes trimestrales a la Junta Directiva del Fondo sobre la inversión territorial y el aporte a los objetivos del Fondo.

 

ARTÍCULO  2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación

 

PÚBLIQUESE Y CUMPLASE

 

Dado en Bogotá D.C. a los 25 días del mes de julio del año 2018

 

ALFONSO PRADA GIL

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 50.665 de 25 de julio de 2018.