Ley 28 de 1981 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 28 de 1981

Fecha de Expedición: 11 de marzo de 1981

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
- Subtema: Estructura Orgánica

Por la cual se modifica la Ley 27 de 1974 Por la cual se dictan normas sobre la creación y sostenimiento de Centros de atención integral al Pre-escolar, para los hijos de empleados y trabajadores de los sectores públicos y privados y la Ley 7 de 1979 Por la cual se dictan normas para la protección de la Niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones, y se amplía la integración de la Junta Directiva del Instituto.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 28 DE 1981

 

(Marzo 11)

 

“Por la cual se modifican las Leyes 27 de 1974 y 7 de 1979.”

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1º Modifica el Parágrafo del Artículo 2 de la Ley 27 de 1974. El parágrafo del artículo segundo de la Ley 27 de 1974 quedará así: 

 

"Los Centros de Atención Integral al Preescolar hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar". 

 

ARTÍCULO  2º. Modifica el Artículo 16 de la Ley 7 de 1979. El artículo diez y seis de la Ley 7 de 1979 quedará así: 

 

"Las entidades e instituciones y agencias públicas y privadas, que presten el servicio de Bienestar Familiar en el Distrito Especial de Bogotá, hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar en los términos establecidos en la presente Ley". 

 

ARTÍCULO 3º. Además de los miembros a que se refiere el artículo veinticuatro de la Ley 7º. de 1979, la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar estará integrada por los siguientes: Un experto en ciencias sociales, designado por la Conferencia Episcopal o, en su defecto, por el Arzobispo de Bogotá. El Director de la Policía Nacional o su representante. 

 

ARTÍCULO 4º. Además de los miembros a que se refiere el artículo treinta y uno de la Ley 7 de 1979, las Juntas Administradoras de las Regionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se integrarán con la primera autoridad eclesiástica del lugar o su representante. 

 

ARTÍCULO 5º. La presente Ley rige desde la fecha de su sanción. 

 

Dada en Bogotá a los 10 días del mes de febrero de 1981

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO,

 

JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA,

 

HERNANDO TURBAY TURBAY

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO,

 

AMAURY GUERRERO.

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA,

 

JAIRO MORERA LIZCANO.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.

 

Bogotá, D. E., 11 de marzo de 1981.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

JULIO CESAR TURBAY AYALA

 

EL MINISTRO DE SALUD,

 

ALFONSO JARAMILLO SALAZAR.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 35721. 13 de marzo de 1981.