Ley 27 de 1974 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 27 de 1974

Fecha de Expedición: 20 de diciembre de 1974

Fecha de Entrada en Vigencia: 28 de enero de 1975

Medio de Publicación: Diario Oficial No 34.244, del 28 de enero de 1975

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
- Subtema: Estructura Orgánica

Dicta normas sobre la creación y sostenimiento de centros de atención integral preescolar, para los hijos empleados y trabajadores de los sectores público y privado.

MENORES
- Subtema: Atención Integral

Se dictan normas sobre la creación y sostenimiento de Centros de atención integral de Pre-escolar, para los hijos de empleados y trabajadores de los sectores públicos y privados, destinación de porcentaje para el sostenimiento del programa, art. 1 a 4. Extensión del servicio, art. 7. supervisión de programas y servicios a cargo de los Ministerios de Salud y Trabajo, art. 8. Deducciones de impuesto para quienes aporten al programa, art. 9. Cobertura progresiva de los centros, art. 10.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 27 DE 1974

(Diciembre 20)

 Reglamentado por el Decreto 1617 de 1977, Modificado en lo pertinente por el Artículo 49 de la Ley 7 de 1979, Modificado por el Artículo 8 de la Ley 89 de 1988, Reglamentado por el Decreto 626 de 1975, Reglamentado por el Decreto 2388 de 1979.

"Por la cual se dictan normas sobre la creación y sostenimiento de Centros de atención integral de Pre-escolar, para los hijos de empleados y trabajadores de los sectores públicos y privados".

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA

ARTÍCULO 1°. Créanse los centros de atención integral al pre-escolar, para los hijos menores de 7 años de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales y privados.

ARTÍCULO  2°. A partir de la vigencia de la presente Ley, todos los patronos y entidades públicas y privadas, destinarán una suma equivalente al 2% de su nómina mensual de salarios para que el Instituto de Bienestar Familiar, atienda a la creación y sostenimiento de centros de atención integral al pre-escolar, para menores de 7 años hijos de empleados públicos y de trabajadores oficiales y privados. 

 PARÁGRAFO. Modificado parcialmente por el Artículo 1 de la Ley 28 de 1981. Los centros de atención integral al pre-escolar, que se crean por la presente Ley, harán parte de un sistema nacional de bienestar familiar, y tendrán el carácter de instituciones de utilidad común. Quedan incluidas en la denominación a que se refiere este artículo, las instituciones que prestan servicios de sala-cunas, guarderías y jardines infantiles sin ánimo de lucro, los centros comunitarios para la infancia y similares. 

ARTÍCULO 3°. El porcentaje de qué trata el artículo segundo se calculará sobre lo pagado por concepto de salario, conforme lo describe el Código Sustantivo de Trabajo en su artículo 127, a todos los trabajadores del empleador en el respectivo mes sea que el pago se efectúe en dinero o en especie. Los salarios pagados a extranjeros que trabajen en Colombia también deberán incluirse aunque los pagos se efectúen en moneda extranjera, deberá liquidarse, para efectos de la base del aporte al tipo oficial de cambio imperante el día último del mes al cual corresponde el pago. 

ARTÍCULO 4°. Los servicios de atención al pre-escolar, deberán sujetarse a las normas que establece la presente Ley a las que con posterioridad la desarrollen o reglamenten, y los recursos que a ello destina actualmente el sector público no podrán suspenderse o disminuirse. 

ARTÍCULO  5°. Derogado por el art. 140, Ley 6 de 1992. Con el fin de extender los programas de nutrición que actualmente desarrolla el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en beneficio de los niños menores de 7 años, la participación que actualmente recibe sobre el precio de venta de la sal, considerada en el artículo 63 de la Ley 75 de 1968 se hará en lo sucesivo en proporción similar a la establecida al tiempo de aprobarse aquella Ley, es decir el 12% del precio oficial de venta de sal por la Concesión de Salinas o la entidad que haga sus veces.

ARTÍCULO 6°. Las sumas de que tratan los artículos anteriores, deberán consignarse por mensualidades vencidas dentro de los diez primeros días del mes siguiente, en la sede del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o en las direcciones Regionales del Instituto, de acuerdo con la ubicación geográfica del respectivo patrono o entidad pública o privada.

PARÁGRAFO. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar destinara dichos recaudos exclusivamente para la organización y funcionamiento de los programas y servicios de atención al niño y la familia a que se refiere la presente Ley.

ARTÍCULO 7°. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar extenderá estos programas y servicios, a la población menor de 7 años, proveniente de trabajadores independientes y de padres que se encuentren en estado de desempleo.

ARTÍCULO 8°. La supervisión y vigilancia de los programas y servicios y la inversión de los fondos a que se refiere la presente Ley será ejercida por los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Salud Pública, y las asociaciones gremiales de patronos y las Centrales Obreras reconocidas por la Ley, en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante Consejos de Administración que para el efecto se crearán en los niveles central y departamental.

ARTÍCULO 9°. Los aportes efectuados por los patronos o empresas públicas y privadas serán deducibles para los efectos de impuesto sobre renta y complementarios, previa certificación de pago, expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Asimismo lo serán las donaciones que las personas naturales o jurídicas hagan al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el cumplimiento de sus programas y servicios al niño y a la familia.

ARTÍCULO 10°. El gobierno Nacional al reglamentar la presente Ley determinará la cobertura progresiva de los centros de atención integral al pre-escolar, siguiendo prioridades específicas; y determinará la participación económica para la utilización de los servicios, de acuerdo a tarifas diferenciales, según niveles de salarios o situaciones de desempleo.

PARÁGRAFO. Para los hijos de los trabajadores que devenguen el salario mínimo y los de los desempleados no pagarán en ningún caso por el servicio a que esta Ley se refiere.

ARTÍCULO 11. Derógase al artículo 245 del Código Sustantivo de Trabajo y las normas que sean contrarias a la presente Ley.

ARTÍCULO 12. La presente Ley rige desde su sanción.

Dada en Bogotá D.E., a diciembre de 1974.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

LUIS VILLAR BORDA

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

AMAURY GUERRERO

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

IGNACIO LAGUADO MONCADA

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLIQUESE Y EJECUTESE

Bogotá D.E., 20 de diciembre de 1974

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

RODRIGO BOTERO MONTOYA.

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

MARIA ELENA DE CROVO

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 1974.