Decreto 2153 de 1999 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2153 de 1999

Fecha de Expedición: 04 de noviembre de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS- ECOPETROL S.A. - SEM.
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se reforman los sistemas y procedimientos contables y financieros utilizados para el manejo del pasivo pensional de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 2153 DE 1999

 

(Noviembre 04)

 

Ver Artículo 1 del Decreto 1491 de 2000

 

“Por el cual se reforman los sistemas y procedimientos contables y financieros utilizados para el manejo del pasivo pensional de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la consagrada en el artículo 189-16 de la Constitución Política, desarrollada por el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el Decreto 1162 del 29 de junio de 1999, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, se reestructuró la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, en cuanto a los sistemas y procedimientos contables, financieros utilizados para el manejo del pasivo pensional de la Empresa; 

 

Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia número C-702 del 20 de septiembre de 1999 declaró inexequible el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, a partir de la fecha de su promulgación; 

 

Que el artículo 189-16 de la Constitución Política establece que corresponde al Presidente de la República modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos Nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley; 

 

Que el artículo 54 de la Ley 489 de 1998 definió los principios y reglas generales con sujeción a las cuales el Gobierno Nacional puede modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional; 

 

Que desde la creación de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, las relaciones de trabajo en esta Empresa han estado regidas por el Código Sustantivo del Trabajo; 

 

Que en virtud del régimen antes mencionado, el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de Ecopetrol han estado a cargo directamente de la Empresa, sin que se hubiera operado cambio alguno cuando dichas prestaciones fueron asumidas por el Instituto de los Seguros Sociales; 

 

Que la Ley 100 de 1993 excluyó del régimen de seguridad social integral consagrado en ella a los trabajadores y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol; 

 

Que a 31 de diciembre de 1998, el valor de las obligaciones pensionales de Ecopetrol, asciende a la suma de 4.227 miles de millones de pesos, y que la Empresa sólo disponía a dicha fecha de provisiones por un valor de 405 mil millones de pesos, representadas en títulos valores valorados a precios de mercado, equivalentes al 9.6 % del total de dicho pasivo; 

 

Que dado el nivel de riesgo e incertidumbre de la actividad petrolera y por ende del flujo de caja futuro de la empresa, es necesario provisionar el pasivo pensional de la misma con el fin de eliminar el riesgo de no pago futuro del pasivo pensional y el riesgo de trasladar todo o parte del pago de dicho pasivo a la Nación, contribuyendo de esta manera a la eficiencia y eficacia de la función administrativa; 

 

Que teniendo en cuenta que la Constitución Política establece en el artículo 209 en relación con la función administrativa que "las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado", y que el artículo 2º de la Constitución establece como fines esenciales del Estado entre otros "...garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos consagrados en la Constitución" y, que dentro de los derechos sociales, económicos y culturales que consagra la Constitución se establece que "el Estado debe garantizar el derecho al pago oportuno de las pensiones legales", la provisión del pasivo pensional de Ecopetrol contribuye a la eficiencia y eficacia de la función administrativa en la medida en que se constituye en un mecanismo eficaz para garantizar el derecho al pago de las obligaciones pensionales que se consagra constitucionalmente; 

 

Que en concordancia con lo anterior es necesario realizar provisiones de caja anuales que se destinarán a fondear el pasivo pensional vigente a diciembre 31 de 1998 y el crecimiento del pasivo pensional de los trabajadores activos; 

 

Que dada la necesidad de fondear el pasivo pensional a fin de asegurar la disponibilidad de recursos para atender el pago de las obligaciones pensionales futuras, se considera necesario que sea el Gobierno Nacional el que, mediante decreto expedido en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, señale límites a la autonomía administrativa y dispositiva de la empresa, para establecer la obligación legal de incluir en los proyectos de presupuesto para las vigencias hasta el año 2007, las apropiaciones presupuestales necesarias para los fines antes indicados; 

 

Por lo anteriormente expuesto, 

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  Modificado por el Artículo 1 del Decreto 613 de 2000. A partir de la vigencia del presente decreto la administración y el manejo de los recursos para el pago del pasivo pensional de Ecopetrol estarán a cargo de uno o de varios patrimonios autónomos, que servirán como garantía y fuente de pago del pasivo pensional contraído por la empresa. 

 

Para tales efectos la Empresa deberá constituir en un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la publicación del presente decreto el patrimonio o patrimonios autónomos correspondientes, de conformidad con lo estatuido en el parágrafo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. 

 

En desarrollo de lo anterior, Ecopetrol celebrará con entidades autorizadas los contratos necesarios para la constitución y administración del patrimonio o patrimonios autónomos. El término inicial de los respectivos contratos no podrá ser mayor al señalado en el artículo 10 del presente decreto. Transcurrido este plazo, la administración del patrimonio o patrimonios autónomos estará a cargo de la entidad o entidades que ofrezcan las mejores condiciones. 

 

PARÁGRAFO 1º. Ecopetrol deberá observar al momento de constituir el patrimonio o patrimonios autónomos los principios, reglas y obligaciones que se establecen en el presente decreto. 

 

PARÁGRAFO 2º. El pago de las obligaciones pensionales a cargo de Ecopetrol será realizado con cargo a los recursos administrados por el patrimonio o patrimonios autónomos que se constituyan, de acuerdo con los contratos que para el efecto celebre la empresa. 

 

ARTÍCULO 2º. Para los efectos antes indicados y a partir de la vigencia del presente decreto, en el presupuesto que anualmente aprueben la Junta Directiva de Ecopetrol, el Confis y demás autoridades competentes, se deberán incluir las apropiaciones presupuestales necesarias para aportar al patrimonio o patrimonios autónomos las sumas de que tratan los artículos 4º y 5º del presente decreto. 

 

Tanto las apropiaciones presupuestales requeridas para atender las obligaciones de fondeo establecidas en el presente decreto, como los giros de caja que debe realizar Ecopetrol para cumplir dicha obligación, deberán tener prioridad en la asignación de recursos. 

 

ARTÍCULO 3º. Ecopetrol constituirá el patrimonio o patrimonios autónomos con un aporte inicial mínimo igual a la provisión de 405.000 millones de pesos con que contaba la empresa a diciembre 31 de 1998, más los rendimientos generados por dicha provisión desde esa fecha y hasta la fecha de constitución del patrimonio o patrimonios autónomos y con los aportes que deberá realizar anualmente de acuerdo con lo establecido en el presente decreto. 

 

Para efectos del aporte inicial mínimo a que hace referencia el presente artículo se deberán realizar las adiciones pertinentes en el Presupuesto de Ingresos y Gastos de la empresa para 1999, que deberán ser debidamente aprobadas por los organismos competentes. 

 

ARTÍCULO 4º. Con el fin de que en el año 2007 se haya acumulado un capital igual al setenta por ciento (70%) del pasivo pensional de la empresa a diciembre 31 de 1998, Ecopetrol deberá realizar un aporte anual al fondo por un período de ocho años, comprendido entre el año 2000 y el año 2007 (en adelante dicho período se denominará el "Período de Fondeo"), de la siguiente manera:

 

El aporte anual será de 239.035 millones de pesos del 31 de diciembre de 1998. Esta cifra será ajustada de acuerdo con la variación de índices de precios al consumidor, certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística. El ajuste de dicho valor será realizado aplicando la siguiente fórmula: 

 

A n

 

 

= 239.035 millones de pesos * IPC n /IPC 0

 

 

 

Donde: 

 

A n :

 

 

Es el aporte anual para el año n

 

 

IPC n :

 

 

Indice de Precios al Consumidor del mes anterior al que se realice el desembolso en el año n.

 

 

IPC 0 :

 

 

Indice de Precios al consumidor de diciembre de 1998.

 

 

n =

 

 

{2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007}

 

 

 

PARÁGRAFO 1º. El aporte anual de que trata el presente artículo será girado por Ecopetrol al patrimonio o patrimonios autónomos dentro de los primeros seis meses de cada año de giro. Dicho aporte anual deberá ser ajustado con la tasa de interés técnica utilizada en los cálculos actuariales de la empresa, siguiendo para el efecto la metodología de la Superintendencia de Sociedades, entre la fecha en que se calcule el monto del aporte anual y la fecha de giro de cada cuota. 

 

ARTÍCULO 5º. A partir del 1º de enero del año 2000 y hasta tanto sea cancelado en su totalidad el pasivo pensional a cargo de Ecopetrol, la empresa deberá realizar un aporte anual al patrimonio o patrimonios autónomos por concepto de fondeo del crecimiento del pasivo pensional del trabajador activo. 

 

El fondeo del crecimiento del pasivo pensional de los trabajadores activos se efectuará con base en las cifras que arroje el cálculo de la reserva para pensiones del personal activo que realice el actuario contratado para tal efecto por Ecopetrol. Dicha suma debe incluir además todos los otros conceptos que constituyan pasivo pensional a favor del personal jubilado, entendiéndose por éste, los futuros pensionados y sus sobrevivientes con derecho a pensión. 

 

El auditor externo de la compañía deberá auditar y emitir una opinión en relación con el valor de la reserva para obligaciones pensionales a favor del personal activo, estimada por el actuario de la compañía y deberá pronunciarse en relación con la suficiencia, y razonabilidad de la misma. 

 

Una vez oído el concepto del auditor externo la Junta Directiva de la empresa, fijará el valor del aporte que será girado por Ecopetrol al patrimonio o patrimonios autónomos en las condiciones que en adelante se establecen (en adelante la "Fecha de Cálculo"). 

 

PARÁGRAFO 1º. El aporte anual de que trata el presente artículo será realizado por Ecopetrol al patrimonio o patrimonios autónomos dentro de los seis (6) meses siguientes a la Fecha de Cálculo.El valor del aporte de que trata este artículo quinto deberá ser actualizado con la tasa de interés técnica entre la fecha del cálculo y cada fecha de giro, siguiendo para el efecto la metodología de la Superintendencia de Sociedades. 

 

PARÁGRAFO 2º. La información relativa a la forma de cálculo del aporte anual de que trata el presente artículo y el valor del mismo, deberá ser enviada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 

 

ARTÍCULO 6º. Formarán parte del patrimonio o patrimonios autónomos los aportes de que tratan los artículos Tercero, Cuarto y Quinto del presente decreto, conjuntamente con los rendimientos financieros netos que produzcan dichos aportes. 

 

Con los recursos mantenidos en el patrimonio o patrimonios autónomos se pagarán las obligaciones pensionales a cargo de Ecopetrol a partir del año 2008 y hasta que se extinga la obligación de pago de las obligaciones pensionales a cargo de la empresa. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad que tiene la empresa de trasladar al patrimonio o patrimonios autónomos la administración y pago de las obligaciones pensionales a favor del personal jubilado cuyo pago se haga exigible durante el período de fondeo. En todo caso si la empresa opta por esta alternativa, deberá girar al patrimonio o patrimonios autónomos que se constituyan, además de los aportes establecidos en los Artículos Cuarto y Quinto del presente decreto, los recursos requeridos para el pago de las obligaciones pensionales que se hagan exigibles a favor del personal jubilado durante el Período de Fondeo. 

 

PARÁGRAFO 1º. En la medida en que durante cualquier año comprendido dentro del Período de Fondeo, el patrimonio presente un saldo inferior a: (i) el capital que debe haberse acumulado con los aportes establecidos en los artículos 3º, 4º y 5º del presente decreto, más (ii) los rendimientos financieros netos que habrían debido generar dichos aportes de haberse invertido a una tasa de interés igual a la tasa de interés técnica utilizada en los cálculos actuariales de la compañía (en adelante el "Saldo Mínimo"), Ecopetrol deberá girar al patrimonio la diferencia, con el fin de lograr un respaldo adecuado para el pasivo pensional. 

 

PARÁGRAFO 2º. Cuando en cualquier año durante el Período de Fondeo, el saldo del patrimonio autónomo sea superior al Saldo Mínimo de que trata el parágrafo anterior, Ecopetrol podrá disminuir el valor de los aportes del año siguiente con el fin de no exceder el programa de fondeo establecido en el presente decreto. 

 

PARÁGRAFO 3º. Si en cualquier año de vigencia del patrimonio de acuerdo con lo previsto en el presente decreto, los rendimientos financieros generados por los recursos mantenidos en dicho patrimonio son inferiores a los rendimientos que habrían debido generarse, si dichos recursos se hubiesen invertido a la tasa de interés técnica utilizada en los cálculos actuariales de Ecopetrol (en adelante el "Rendimiento Mínimo"), la empresa deberá girar al patrimonio la diferencia entre el rendimiento generado y el Rendimiento Mínimo con el fin de mantener un respaldo adecuado para el pago del pasivo pensional. 

 

PARÁGRAFO 4º. En caso de cualquier incumplimiento en el giro de los aportes anuales establecidos en los artículos 4º y 5º del presente decreto, Ecopetrol deberá pagar al patrimonio autónomo intereses por cada día de retardo en el giro, calculados sobre las sumas pendientes de giro a la tasa de interés técnica utilizada en los cálculos actuariales de la empresa. 

 

ARTÍCULO 7º. En los proyectos de flujo de efectivo que elabore la empresa para cada año y en los proyectos de presupuesto que apruebe la Junta Directiva de Ecopetrol, el Confis y las demás autoridades competentes, la apropiación de los recursos a que se refieren los artículos 4º y 5º del presente decreto se efectuará una vez hechas las apropiaciones necesarias para atender los gastos de operación y el servicio de la deuda de Ecopetrol, pero tendrán prioridad frente a las apropiaciones realizadas para realizar inversiones de la Empresa y para el pago de excedentes financieros a la Nación. 

 

ARTÍCULO 8º. Ecopetrol deberá realizar las adecuaciones contables que resulten necesarias como consecuencia de la constitución del patrimonio o patrimonios autónomos a que se refiere el presente decreto y de las modificaciones al sistema de provisión y pago del pasivo pensional dispuestas en el mismo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las obligaciones legales establecidas para las entidades que administran esta clase de patrimonios de llevar contabilidad separada e independiente para los mismos. 

 

ARTÍCULO 9º. Ecopetrol contabilizará como utilidades los rendimientos financieros netos que generen los aportes efectuados por la Empresa al patrimonio o patrimonios autónomos, que quedarán para efectos impositivos en cabeza de Ecopetrol, sin perjuicio de las obligaciones legales establecidas para las entidades que administran esta clase de patrimonios de llevar contabilidad separada e independiente para los mismos. 

 

ARTÍCULO  10º. Modificado por el Artículo 2 del Decreto 613 de 2000. De conformidad con lo estatuido en el parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, Ecopetrol celebrará con entidades autorizadas para el efecto, los contratos necesarios para la constitución y administración del patrimonio o patrimonios autónomos por el término de cinco (5) años. En todo caso vencido el plazo de los contratos iniciales, Ecopetrol deberá proceder a constituir nuevamente el patrimonio o patrimonios autónomos siguiendo los principios, reglas y obligaciones establecidos en el presente decreto, por un término de cinco (5) años y así sucesivamente hasta que se extingan las obligaciones derivadas del pasivo pensional contraído por la empresa. 

 

ARTÍCULO  11. Modificado parcialmente (Inciso 1.) por el Artículo 3 del Decreto 613 de 2000. Los recursos mantenidos en el patrimonio o patrimonios autónomos serán invertidos por las sociedades administradoras de dicho(s) patrimonio(s) aplicando los lineamientos e instrucciones de inversión que imparta periódicamente el Comité de Administración de que trata el artículo 14 del presente decreto. Las instrucciones de inversión que imparta el Comité de Administración se harán con el objeto de que las inversiones se realicen en condiciones que garanticen en su orden la adecuada seguridad, rentabilidad y liquidez y dando aplicación al régimen de inversiones aplicable para los Fondos Obligatorios de Pensiones. Adicionalmente y sin perjuicio de lo anterior al momento de impartir las instrucciones y realizar las inversiones con los recursos del patrimonio(s) autónomo(s) de que trata el presente decreto, se aplicarán las siguientes restricciones de inversión. 

 

No se podrán hacer inversiones en títulos valores u obligaciones emitidas, avaladas o garantizadas por Ecopetrol o sus filiales, ni en títulos emitidos en desarrollo de procesos de titularización en los que Ecopetrol o sus filiales actúen como agente originador o en los cuales el activo subyacente esté constituido en todo o en parte por títulos valores u obligaciones emitidas, avaladas o garantizadas por Ecopetrol o sus filiales. 

 

No se podrán hacer inversiones superiores al 5% del valor del patrimonio o patrimonios autónomos en títulos valores u obligaciones emitidas, avaladas o garantizadas por el mismo emisor, con excepción de los títulos emitidos por la República de Colombia y el Banco de la República. 

 

Sin perjuicio de los límites antes establecidos, no se podrán hacer inversiones superiores al 10% de una sola emisión de títulos valores u obligaciones. 

 

No se aplicarán límites de inversión para la inversión en títulos valores u obligaciones emitidas, avaladas o garantizadas por la República de Colombia y el Banco de la República. 

 

PARÁGRAFO 1º. Las inversiones del patrimonio o patrimonios autónomos serán valoradas a precios de mercado, de acuerdo con la legislación vigente. 

 

PARÁGRAFO 2º. El régimen de inversiones previsto en el presente artículo aplicará hasta tanto el Gobierno Nacional de conformidad con las normas legales vigentes, adopte un régimen de inversiones general para este tipo de patrimonios autónomos. 

 

ARTÍCULO 12. La Junta Directiva de Ecopetrol se encargará de aprobar los términos de referencia que se utilicen para la selección de la entidad o entidades que se encargarán de administrar el patrimonio o patrimonios autónomos de que trata el presente decreto y las minutas de los contratos que se suscriban para la constitución del patrimonio o patrimonios autónomos y velará piara que en los términos y la minuta del contrato referida se desarrollen los principios y reglas contenidos en el presente decreto en relación con la constitución, fondeo y operación del patrimonio autónomo. 

 

ARTÍCULO 13. La Junta Directiva de Ecopetrol se encargará de fijar, con la periodicidad que considere conveniente, los lineamientos de inversión que deben aplicar las sociedades administradoras del patrimonio o patrimonios autónomos con el fin de asegurar que las inversiones que se realicen con los recursos mantenidos en el patrimonio o patrimonios autónomos, cumplan en su orden con las condiciones de seguridad, liquidez y rentabilidad requeridas para que el patrimonio cumpla su objeto de servir como garantía y fuente de pago del pasivo pensional de la empresa. 

 

Los lineamientos de inversión que serán fijados periódicamente por la Junta Directiva de la empresa, incluyen pero no se limitan a: (i) duración del portafolio de inversiones del patrimonio o patrimonios autónomos, (ii) rotación de dicho portafolio de inversiones y (iii) liquidación de las inversiones. Así mismo la Junta Directiva de Ecopetrol impartirá instrucciones a los delegados de la empresa en el Comité de Administración de que trata el siguiente artículo, para que se cumplan los lineamientos de inversión fijados por la junta Directiva y los demás parámetros establecidos en el artículo 11 del presente decreto. 

 

ARTÍCULO 14. Las inversiones que se realicen con cargo a los recursos mantenidos en el patrimonio(s) autónomo(s) se harán según las instrucciones de inversión que imparta periódicamente el Comité de Administración. El Comité de Administración estará integrado por cinco miembros, tres de los cuales serán delegados de Ecopetrol y designados por la junta directiva de la empresa. Los otros dos miembros serán designados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las decisiones del Comité serán adoptadas con el voto de la mayoría de sus miembros y deberán contar con el voto favorable de los delegados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 

 

El Comité se reunirá por lo menos una vez cada tres (3) meses y podrá reunirse extraordinariamente cuando así lo consideren conveniente la empresa o el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o cuando sea solicitado por las sociedades administradoras del patrimonio(s) autónomo(s). 

 

Las instrucciones de inversión que sean impartidas por el Comité Administrador deberán seguir los lineamientos de inversión fijados por la Junta Directiva de Ecopetrol y cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 10 del presente decreto. 

 

ARTÍCULO 15. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santa Fe de Bogotá D. C., a los 4 días del mes de noviembre de 1999.

 

ANDRES PASTRANA ARANGO

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.

 

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

 

LUIS CARLOS VALENZUELA DELGADO.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

MAURICIO ZULUAGA RUIZ.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 43773. 8 de noviembre de 1999.