Decreto 613 de 2000 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 613 de 2000

Fecha de Expedición: 05 de abril de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 613 DE 2000

 

(Abril 05)

 

“Por el cual se modifica el Decreto 2153 del 4 de noviembre de 1999.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales en especial de la consagrada en el artículo 189 numeral 16 de la Constitución Política, desarrollada por el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Decreto 2153 del 4 de noviembre de 1999 reforma el sistema y procedimiento contable y financiero utilizado para el manejo del pasivo pensional de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol; 

 

Que el artículo 3º del Decreto 2153 de 1999 establece que Ecopetrol deberá constituir patrimonio o patrimonios autónomos con un aporte inicial mínimo; 

 

Que el artículo 4º del decreto en mención dispone que Ecopetrol deberá realizar un aporte anual al Fondo por un período de ocho (8) años, comprendido entre el año 2000 y el 2007, denominado período de Fondeo; 

 

Que el artículo 5º del Decreto 2153 de 1999, establece que a partir del 1º de enero del año 2000 y hasta tanto sea cancelado el pasivo pensional, Ecopetrol deberá realizar un aporte anual al patrimonio o patrimonios autónomos por concepto del fondeo del crecimiento del pasivo pensional del trabajador activo; 

 

Que el artículo 10 del Decreto 2153 de 1999 señala que Ecopetrol deberá celebrar con entidades autorizadas los contratos necesarios para la constitución y administración del patrimonio o patrimonios autónomos por el término de cinco (5) años; 

 

Que el artículo mencionado en el considerando anterior, dispone que una vez vencido el término de los contratos iniciales, Ecopetrol deberá nuevamente constituir el patrimonio o patrimonios autónomos, por un término de cinco (5) años y así sucesivamente hasta que se extingan las obligaciones derivadas del pasivo pensional contraído por la empresa; 

 

Que teniendo en cuenta lo anterior, Ecopetrol sólo puede volver a constituir patrimonios autónomos vencidos los contratos iniciales; 

 

Que de acuerdo con los artículos 4º y 5º del decreto en mención Ecopetrol deberá fondear estos patrimonios cada año durante el término de los contratos iniciales, que son los únicos patrimonios vigentes; 

 

Que teniendo en cuenta que las condiciones del mercado para la administración de encargos fiduciarios son cambiantes en el tiempo, y por ende, varían constantemente los precios y comisiones que deben reconocerse al administrador de los recursos, se considera necesario otorgar flexibilidad a Ecopetrol para el manejo de dichos encargos y no limitar la administración de los recursos a los patrimonios iniciales; 

 

Por lo anteriormente expuesto, 

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1º.Modificase el artículo 1º del Decreto 2153 de 1999, el cual quedará así: 

 

"ARTÍCULO 1º. A partir de la vigencia del presente decreto la administración y el manejo de los recursos para el pago del pasivo pensional de Ecopetrol estarán a cargo de uno o varios patrimonios autónomos, que servirán como garantía y fuente de pago del pasivo pensional contraído por la empresa. 

 

Para tales efectos Ecopetrol deberá constituir en un término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la publicación del presente Decreto, el patrimonio o patrimonios autónomos a los cuales se deberán girar los recursos de que trata el artículo 3º del presente decreto, de conformidad con lo estatuido en el parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 (en adelante los "patrimonios iniciales"). 

 

Para el giro y administración de los recursos de que tratan los artículos 4º y 5º del presente decreto, Ecopetrol podrá constituir cuando lo considere conveniente y, en la oportunidad que lo requiera, uno o más patrimonios autónomos, además de los patrimonios iniciales (en adelante los "patrimonios adicionales"). La constitución de dichos patrimonios adicionales se hará siguiendo las reglas y principios establecidos en el presente decreto y demás normas que resultaren aplicables, y con la antelación requerida, a fin de que se cumpla con las fechas máximas de giro establecidas en el presente decreto. 

 

En desarrollo de lo anterior Ecopetrol celebrará con entidades autorizadas los contratos necesarios para la constitución y administración del patrimonio o patrimonios autónomos. El término de duración de los respectivos contratos, será establecido por Ecopetrol en los términos de referencia y en los contratos respectivos. 

 

PARÁGRAFO 1º. Ecopetrol deberá observar al momento de constituir el patrimonio o patrimonios autónomos, los principios, reglas y obligaciones que se establecen en el presente decreto. 

 

PARÁGRAFO 2º. El pago de las obligaciones pensionales a cargo de Ecopetrol será realizado con cargo a los recursos administrados por el patrimonio o patrimonios autónomos que se constituyan, de acuerdo con los contratos que para el efecto celebre la empresa. 

 

ARTÍCULO  2º. Modificase el artículo 10 del Decreto 2153 de 1999, el cual quedará así: 

 

"ARTÍCULO 10º. De conformidad con lo estatuido en el parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, Ecopetrol celebrará con entidades autorizadas para el efecto, los contratos necesarios para la constitución y administración del patrimonio o patrimonios autónomos de que trata el artículo 1º del presente decreto y establecerá el término de duración de dichos patrimonios en los términos de referencia y en los contratos respectivos. En todo caso, vencido el término de los patrimonios autónomos que se constituyan en desarrollo del presente decreto, se deberán constituir nuevos patrimonios autónomos en forma sucesiva, hasta que se extingan las obligaciones derivadas del pasivo pensional contraído por la empresa". 

 

ARTÍCULO  3º. Modificase el primer inciso del artículo 11 del Decreto 2153 de 1999, el cual quedará así: 

 

"ARTÍCULO 11. Los recursos mantenidos en el patrimonio o patrimonios autónomos serán invertidos por las sociedades administradoras de dicho(s) patrimonio(s) aplicando los lineamientos e instrucciones de inversión que imparta periódicamente el Comité de Administración de que trata el artículo 14 del presente decreto. Las instrucciones de inversión que imparta el Comité de Administración se harán con el objeto de que las inversiones se realicen en condiciones que garanticen en su orden la adecuada seguridad, rentabilidad y liquidez. Adicionalmente y sin perjuicio de lo anterior, al momento de impartir las instrucciones y realizar las inversiones con los recursos del patrimonio(s) autónomo(s) de que trata el presente decreto, se aplicarán las siguientes restricciones de inversión". 

 

ARTÍCULO  4º.El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los artículos , 10 y 11 del Decreto 2153 de 1999. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los 5 días del mes de abril de 2000.

 

ANDRES PASTRANA ARANGO

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.

 

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

 

CARLOS EDUARDO CABALLERO ARGÁEZ.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO FUNCIÓN PÚBLICA,

 

MAURICIO ZULUAGA RUIZ.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 43969. 11 de abril de 2000.