Ley 80 de 1946 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 80 de 1946

Fecha de Expedición: 24 de diciembre de 1946

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS PARA LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS. IPSE - EP.
- Subtema: Estructura Orgánica

Por la cual se crea le Instituto Nacional de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico y se dictan otras disposiciones

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LEY 80 DE 1946

 

(Diciembre 24)

 

“Por la cual se crea le Instituto Nacional de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico y se dictan otras disposiciones.”

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1° Créase el Instituto Nacional de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico como entidad autónoma con personería jurídica, que se regirá por las disposiciones de la presente Ley. 

 

El Instituto administrará los bienes a él encomendados con la debida consideración a los intereses económicos del país, y será representado como persona jurídica por un Gerente, que será nombrado para periodos de dos años, por su Junta Directiva. 

 

I-DE SU OBJETO.

 

ARTICULO 2° El objeto del Instituto será: 

 

1°El estudio de las zonas del país susceptibles de ser regadas o desecadas económicamente y de los proyectos sobre regulación de corrientes de agua y defensa contra la erosión producida por las mismas. 

 

2° Estudio de las zonas del país susceptibles de ser electrificadas. 

 

3° Construcción de las obras a que den lugar los estudios anteriores cuando sean económicamente reembolsables. 

 

4° Financiación de empresas encargadas de adelantar esas construcciones, bien sea constituyéndolas por su propia cuenta o participando como accionista en empresas nacionales, comisariales, departamentales, municipales o particulares, ya establecidas o que se establezcan. 

 

5° Facilitar a las empresas departamentales, intendenciales o municipales, ya establecidas o que se establezcan, préstamos hasta por un 40% del valor de los ensanches y montajes que proyecten. 

 

Estos préstamos se otorgarán con un interés no mayor del 4% y un plazo mínimo de diez años. 

 

PARÁGRAFO 1° El Instituto, al estudiar el aprovechamiento de las aguas del país procurará armonizar en cuanto sea posible el desarrollo eléctrico, la irrigación y desecación de terrenos y la regulación de corrientes de agua, a fin de obtener de éstas el mayor aprovechamiento posible para la economía nacional. 

 

PARÁGRAFO 2° Para los efectos de este artículo se entenderá que una obra es económicamente reembolsable cuando el incremento que cause en el producto neto anual de los terrenos beneficiados sea superior al valor del impuesto directo de valorización de que se habla en el artículo 20 de esta Ley. 

 

II-DEL CAPITAL.

 

ARTÍCULO 3°. El capital del Instituto será de cincuenta millones ($ 50.000.000), aportado así: por la Nación, no menos del 80%, y por los Departamentos, entidades oficiales y semioficiales, hasta un 20%. 

 

ARTÍCULO 4°. Como aporte al capital del Instituto, la Nación destinará los siguientes recursos: 

 

a) Las participaciones líquidas del Gobierno Nacional en la explotación de las concesiones petrolíferas, dejando a salvo las participaciones que corresponden, por leyes anteriores, a Departamentos y Municipios; 

 

b) Las apropiaciones que de fondos ordinarios o extraordinarios se decreten para obras de irrigación, desecación y electrificación; 

 

c) El valor de las acciones que el Gobierno Nacional posea en las Sociedades de Anchicayá, Lebrija y Caldas, y en las demás que se funden antes de que entre a funcionar el Instituto; 

 

d) El costo no amortizado de las inversiones que el Gobierno Nacional haya hecho en las obras de irrigación y desecación que el Instituto tome a su cargo, pertenezcan o no al Fondo Nacional Rotatorio de Irrigación y Desecación, hasta por un valor Susceptible de ser reembolsado económicamente. 

 

III-DE LA FINANCIACIÓN DE EMPRESAS.

 

ARTÍCULO 5° El Instituto Nacional de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico queda facultado para celebrar las operaciones de crédito interno o externo que sean necesarias para el desarrollo de sus labores, pudiendo dar en garantía la parte de patrimonio que juzgue conveniente, pero cuidando de mantener la separación de fondos, destinaciones, recursos de toda índole y compromisos del ramo eléctrico con respecto al de irrigación y desecación y regulación de corrientes de agua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de esta Ley. 

 

ARTÍCULO 6° El Instituto podrá adquirir directamente los equipos de maquinaria y demás elementos necesarios para los estudios y construcción de las obras de qué trata esta Ley. 

 

ARTÍCULO 7º Tanto el Instituto Nacional de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico como los bonos, documentos de crédito, etc., de la institución, y las operaciones que ésta ejecute, estarán exentos de impuestos y contribuciones nacionales. Además, gozará el Instituto de todas las ventajas que concede la ley a las instituciones de servicio público y utilidad social. 

 

IV-DE LA DESTINACIÓN DE SUS RECURSOS.

 

ARTÍCULO 8°. El Instituto Nacional de Aprovechamiento de Aguas y Fomento eléctrico destinará la parte de capital a que se refieren los ordinales c), y 50% del a) del artículo 4o, para el fomento eléctrico, y la parte de capital a que se refieren los ordinales d) y 50% del a) del mismo artículo, para obras de irrigación, desecación y regulación de corrientes de agua. La parte de capital mencionada en el ordinal b) del referido artículo se destinará según lo indique la respectiva apropiación. 

 

ARTÍCULO 9º. El Instituto llevará completamente separadas las situaciones financieras y contables del ramo eléctrico, por una parte, y de las obras de irrigación, desecación y regulación de corrientes de agua, por otra. Así mismo al contraer compromisos de crédito o de otro orden, cada ramo garantizará el cumplimiento de sus obligaciones con sus respectivos bienes y recursos. 

 

V-DE LAS OBRAS QUE ATENDERÁ.

 

ARTÍCULO 10º. El estudio y construcción de obras de fomento eléctrico, de irrigación y desecación de terrenos, regulación de corrientes de agua en las cuales deba invertir capital la Nación, se harán por medio del Instituto Nacional de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico o de sus filiales. En consecuencia, el Fondo de Fomento Municipal quedará eximido de prestar su concurso económico para la construcción, municipalización, ensanche y mejoramiento de plantas eléctricas, una vez que el Instituto que se crea por la presente Ley tenga la financiación necesaria para prestar los servicios que en el ramo eléctrico presta el Fondo de Fomento Municipal. 

 

ARTÍCULO 11. Los estudios de irrigación del río Palo, las obras de irrigación de la esclusa de La Ramada, desecación de los pantanos adyacentes a la laguna de Fúquene, desecación del valle de Sogamoso, canal de irrigación de Bugalagrande, represa de Samacá, rectificación y canalización del río Medellín, el canal de irrigación de la Granja de Armero y la obra de irrigación de los llanos de Mariquita, que actualmente se hallan a cargo del Fondo Rotatorio de Desecación e Irrigación, continuarán siendo construidas y administradas por el Instituto Nacional de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico. 

 

PARÁGRAFO. El valor invertido en ellas y aún no amortizado formará parte del aporte nacional al capital del Instituto, según se prevé en el ordinal d) del artículo 4° de esta Ley. 

 

ARTÍCULO 12. El Fondo Nacional Rotatorio de Irrigación y Desecación, creado por la Ley 204 de 1938, limitará sus actividades a la financiación de las obras que se ejecuten con fondos provenientes del empréstito concedido por el Import and Export Bank a la Caja de Crédito Agrario. Para este efecto elevase su capital a la suma de veinte mi1lones de pesos ($ 20.000.000). 

 

PARÁGRAFO. El Fondo Nacional Rotatorio de Irrigación traspasará al Instituto Nacional de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, y éste deberá aceptarlos, los compromisos sobre obras adquiridos por el primero, distintos al enunciado en el inciso primero de este artículo. 

 

ARTÍCULO 13. Previo acuerdo con el Ministerio de la Econom1a Nacional, el Instituto ejecutará obras de irrigación o desecación en terrenos baldíos. La ejecución de estas obras es título suficiente para que el Gobierno adjudique al Instituto estos terrenos baldíos y se haga el traslado de dominio. El Instituto parcelará estos terrenos siguiendo las instrucciones del Ministerio de la Economía Nacional, y venderá las parcelas a los colonos, teniendo en cuenta las siguientes normas: 

 

a) El valor de las parcelas corresponderá al impuesto de valorización, de que trata el artículo 20 de esta Ley, más el valor respectivo de la parcelación; 

 

b) Que los compradores puedan amortizar el valor de ellas por cuotas dentro de plazos prudenciales; y 

 

c) Que a ninguna persona se le venda más de una parcela. 

 

PARÁGRAFO. El Instituto dictará las medidas y fijará las condiciones para la venta de las parcelas en forma que se garantice el mejor aprovechamiento de la tierra. Pero si se le presenta el caso de que haya un número de aspirantes que reúna esas cond1ciones, mayor que el de parcelas disponibles, podrá apelar al sistema de sorteos. 

 

ARTÍCULO 14. Declárase de utilidad pública e interés social el estudio y construcción de las obras de qué trata esta Ley. 

 

VI-DE LA JUNTA DIRECTIVA.

 

ARTÍCULO 15. La Junta Directiva del Instituto Nacional de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico estará integrada por cinco miembros, así: 

 

a) Un miembro, que será el Ministro de la Economía Nacional, o su delegado; 

 

b) Un miembro, que será el Ministro de Obras Públicas, o su delegado; 

 

c) Un miembro nombrado por los Departamentos y por las entidades oficiales y semioficiales suscriptoras de capital; 

 

d) Un miembro nombrado por el Presidente de la República, de terna enviada por la Sociedad de Agricultores de Colombia; 

 

e) Un miembro nombrado por el Presidente de la República, de terna enviada por la Sociedad Colombiana de Ingenieros. 

 

PARAGRAFO. Con excepción de los Ministros, los demás miembros de la Junta serán nombrados para periodos de dos años. 

 

VII-DE SU ORGANIZACIÓN.

 

ARTÍCULO 16. Los Ministros de la Economía Nacional y de Obras Públicas elaborarán los estatutos del Instituto y llenarán las formalidades relativas a su organización. Los estatutos y sus reformas deberán ser aprobados por decreto ejecutivo, y serán elevados a escritura pública en una de las Notarías de la ciudad. 

 

ARTÍCULO 17. El Gobierno determinará las acciones de los actuales Departamentos de Irrigación y empresas de servicio público que deban incorporarse al Instituto Nacional de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico. Autorízase al Gobierno para refundir en un solo Departamento las funciones que quedarán directamente al cargo de la Nación, como son las concesiones de fuerza hidráulica, las mercedes de agua para cualquier fin, los permisos para la ocupación de bienes de uso público y la aprobación de las tarifas y reglamentos de las empresas que prestan servicio de energía eléctrica. 

 

ARTÍCULO 18. Las empresas particulares productoras y distribuidoras de energía eléctrica quedarán sometidas a las normas de contabilidad que dicte el Gobierno para su funcionamiento. 

 

ARTÍCULO 19. El Instituto Nacional de Aprovechamiento de Aguas y Fomento eléctrico estará sometido únicamente a la inspección de la Superintendencia Bancaria, entidad que tendrá la vigilancia de que los dineros provenientes de impuesto de valorización se inviertan únicamente en los objetivos de esta Ley, conforme se establece en el artículo 21. Esta condición hará parte del contrato a que se refiere el mismo artículo. 

 

VIII-DE LA AMORTIZACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE OBRAS DIFERENTES DE LAS DE ELECTRIFICACIÓN.

 

ARTÍCULO 20. El impuesto directo de valorización establecido por el artículo 3º de la Ley 25 de 1921 será equivalente, por lo que respecta a las obras de qué trata esta Ley, distintas de las de electrificación, al reembolso del valor de las obras ejecutadas y a los intereses del capital invertido durante la construcción, más las cuotas suficientes para atender a los gastos de explotación de las mismas. 

 

El impuesto de valorización se distribuirá entre los propietarios de terrenos en proporción a la extensión superficiaria beneficiada. Empero, cuando el estudio de los suelos de un proyecto indique que la zona beneficiada no es uniformemente productiva, se podrán clasificar las tierras hasta en tres categorías de producción, y para cada una se establecerá un tipo especial unitario de distribución del impuesto de valorización. 

 

ARTÍCULO 21. Para hacer efectivo este impuesto el Gobierno deberá celebrar previamente con el Instituto Nacional de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico un contrato por medio del cual se autorizará a dicha entidad para recaudarlo, con la obligación de invertir su producto en las obras de qué trata esta Ley, distintas de las de electrificación. 

 

PARÁGRAFO. El contrato que celebre el Gobierno con el Instituto, de acuerdo con lo establecido en este artículo, no necesitará de ulterior aprobación del Congreso. 

 

ARTÍCULO 22. El Gobierno retribuirá los servicios de Instituto contratista con una suma igual al producto íntegro del impuesto de valorización de que se habla en esta Ley. Para tal efecto se apropiará anualmente una partida igual a aquella que figura en la Ley de Apropiaciones para este fin. Si en el curso de una vigencia presupuestal el impuesto produjere mayor suma de la calculada, deberá el Gobierno abrir los créditos administrativos correspondientes para destinar al mismo propósito las sumas excedentes. En caso de que en el Presupuesto no se incluya la partida necesaria para dar cumplimiento al contrato, el Gobierno abrirá los créditos administrativos correspondientes. 

 

ARTÍCULO 23. El contrato que celebre el Gobierno con el Instituto tendrá una duración de 15 años, prorrogables por períodos hasta de igual tiempo. 

 

ARTÍCULO 24. Para el cobro del impuesto de valorización el Instituto adoptará alguno de los siguientes sistemas: 

 

a) Adquisición previa de las tierras que pretenda mejorar, mediante acuerdo con los propietarios, y cuando esto no fuere posible, expropiación de ellas a virtud de la declaración de utilidad pública e interés social que esta Ley confiere a tales obras, la cual decretará el Gobierno a solicitud del Instituto; 

 

b) Cobro directo en efectivo del valor del impuesto tan pronto las obras entren en servicio. Los gastos de explotación se cobrarán por cuotas anuales, y el valor del reembolso de las obras podrá cobrarse de contado o por medio de cuotas anuales con sus intereses, durante el plazo que se fije para la amortización completa del capital invertido. 

 

c) Establecimiento de tasas por el suministro de aguas a los predios rurales, suficientes para atender al reembolso del impuesto de valorización; 

 

d) Celebración de contratos previos con los dueños de fundos que se pretenda beneficiar con el propósito de aceptar y asegurar el pago del impuesto de valorización. 

 

ARTÍCULO  25. Aclarado por el Artículo 1 de la Ley 147 de 1948. Conocido el costo definitivo de una obra, y adoptado alguno de los sistemas de cobro establecidos en el artículo anterior, el Instituto fijará, en la Alcaldía del Municipio correspondiente, una lista de distribución del impuesto de valorización entre los propietarios beneficiados, distribución que se liquidará siguiendo la norma establecida en el artículo 20. Durante el término de 30 días a partir de la fecha de la fijación de las listas, los propietarios afectados podrán presentar, por escrito, al Instituto las reclamaciones fundamentadas que consideren justas con respecto a las liquidaciones que les correspondan. 

 

ARTÍCULO  26. Aclarado por el Artículo 1 de la Ley 147 de 1948. Las reclamaciones formuladas por los propietarios serán consideradas por la Junta Directiva del Instituto, y sus decisiones al respecto serán definitivas. 

 

ARTÍCULO 27. El Instituto procederá a cobrar las cuotas del impuesto de valorización que hayan quedado en firme tan pronto como la obra sea puesta en servicio. 

 

Pero es entendido que con las formalidades y requisitos a que se refieren los artículos precedentes, y en los casos en que a juicio del Instituto sea técnica y económicamente aconsejable, las cuotas del impuesto de valorización podrán liquidarse y cobrarse por trayectos definidos de obra construida, o bien podrán considerarse como independientes las obras de irrigación de las de desecación, y, en general, las distintas finalidades de las obras. 

 

ARTÍCULO 28. El impuesto de valorización referente a las obras de qué trata esta Ley constituye gravamen real, puesto que recae directamente sobre bienes raíces. 

 

En consecuencia, queda sujeto al sistema de registro, una vez liquidado y notificado de ello el respectivo Registrador de Instrumentos Públicos, siendo entendido que cualquier otro gravamen que se constituya en debida forma gozará de los privilegios que señalan las leyes. Los Registradores de Instrumentos Públicos abrirán un libro especial para tal efecto. 

 

ARTÍCULO 29. El respectivo Registrador de Instrumentos Públicos no podrá registrar escritura de enajenación o hipoteca de propiedades afectadas con el impuesto de valorización cuando exista el registro de que habla el Artículo anterior y mientras no haya sido cancelada la correspondiente cuota anual; y estará aquél en la obligación de indicar el gravamen en los certificados que expida, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 2640 del Código Civil. 

 

ARTÍCULO 30. Las cuentas de cobro por concepto del impuesto de valorización, una vez liquidadas por el Instituto, prestan mérito ejecutivo y se harán efectivas mediante los trámites fijados en el Código Judicial para los juicios que se siguen por jurisdicción coactiva, para cuyo efecto el Instituto deberá pasarlas al respectivo Administrador de Hacienda Nacional. 

 

PARÁGRAFO. Los Administradores de Hacienda, una vez que hayan efectuado el cobro, pasarán el producto de los recaudos al Instituto. 

 

ARTÍCULO 31. El Instituto queda autorizado para contratar con cooperativas de propietarios beneficiados con las obras ejecutadas por él, la administración y explotación de éstas y el cobro del impuesto de valorización, cuando a su juicio aquéllas ofrezcan completas garantías al efecto. 

 

ARTÍCULO 32. Los derechos y concesiones adquiridos ya por los Departamentos, Intendencias o Municipios no podrán ser desconocidos, y el Instituto no podrá hacer uso de ellos sino mediante arreglo especial celebrado con los Departamentos, Intendencias o Municipios

 

ARTÍCULO 33. Anualmente se le apropiará al Instituto Nacional de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, en el Presupuesto ordinario, una cantidad mínima de dos millones de pesos ($ 2.000.000). Si así no se hiciere, el Gobierno queda autorizado para abrir los créditos necesarios para dar cumplimiento a esta disposición. 

 

ARTÍCULO 34. Esta Ley regirá desde su sanción. 

 

Dada en Bogotá a los 13 días del mes de diciembre de 1946

 

EL PRESIDENTE DEL SENADO,

 

RICARDO BONILLA GUTIÉRREZ

 

EL PRESIDENTE DE 1A CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

JULIO CESAR TURBAY AYALA

 

EL SECRETARIO DEL SENADO,

 

ARTURO SALAZAR GRILLO

 

EL SECRETARIO DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

ANDRÉS CHAUSTRE B.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

 

Bogotá, 26 de diciembre de 1946.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

MARIANO OSPINA PEREZ

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

FRANCISCO DE P. PÉREZ

 

EL MINISTRO DE LA ECONOMÍA NACIONAL,

 

ANTONIO MARÍA PRADILLA

 

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS,

 

DARÍO BOTERO ISAZA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 26317. 30 de diciembre de 1946.