Decreto 2353 de 1971 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2353 de 1971

Fecha de Expedición: 22 de octubre de 1971

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL. - EP
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se reorganizan los fondos rotatorios de las fuerzas militares y de la policía nacional.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 2353 DE 1971

 

(Octubre 22)

 

Decreto derogado, “en lo que respecta al Fondo Rotatorio del Ejército Nacional, al Fondo Rotatorio de la Armada Nacional y al Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea Colombiana" por el artículo 40 del Decreto 4746 de 2005, es decir continúa vigente para el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional”

 

“Por el cual se reorganizan los fondos rotatorios de las fuerzas militares y de la policía nacional.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En uso de sus facultades extraordinarias que le confiere la ley 7 de 1970,

 

DECRETA:

 

TÍTULO I.

 

NATURALEZA, OBJETIVO, FUNCIONES Y DOMICILIO.

 

ARTÍCULO 1º. Los Fondos Rotatorios del Ejército, de la Armada Nacional, de la Fuerza Aérea y de la Policía Nacional creados por los decretos números 2361 de 1954, 180 de 1942 y la Ley 84 de 1947, son establecimientos públicos, esto es, organismos dotados de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y tienen por objeto desarrollar la política y los planes que en materia de abastecimientos y servicios adopte el Gobierno respecto de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

 

ARTÍCULO  2º. Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2067 de 1984. El nuevo texto es el siguiente: Para efectos de la tutela administrativa, los Fondos Rotatorios de las Fuerzas militares y de la Policía Nacional están adscritos al Ministerio de Defensa Nacional y su domicilio es la ciudad de Bogotá, D.C., pero podrán establecer dependencias en otras secciones del país.

 

En ejercicio de la mencionada tutela, corresponde al Ministerio de Defensa Nacional la orientación y control de los Fondos, en los aspectos de organización, personal y actividades que deben desarrollar éstos de acuerdo con la política general del Gobierno.

 

ARTÍCULO 3º. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del presente Decreto, los Fondos Rotatorios de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional tienen las siguientes funciones:

 

Colaborar con el Ministerio de Defensa Nacional en la formación de la política y planes de abastecimientos, servicios y bienestar para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

 

Adquirir, suministrar y contratar obras, bienes y servicios para su respectiva Fuerza y la Policía Nacional.

 

Cooperar entre sí para la ejecución de los planes y programas del sector correspondiente.

 

Negociar en el país o en el exterior materiales, elementos, vehículos, equipos, semovientes, víveres, combustibles, finca raíz, repuestos, accesorios y producir toda de artículos o servicios indispensables para su normal funcionamiento y el de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional.

 

Administrar y explotar predios, instalaciones, talleres, industrias, maquinarias y equipos.

 

Organizar casinos y almacenes y ejercer toda clase de actividades que tiendan a procurar el bienestar del personal.

 

Contratar con personas naturales jurídicas, nacionales o extranjeras, oficiales, semioficiales o particulares, construcciones, reparaciones, suministros, empréstitos, compra - ventas, arrendamientos, servicios de conservación, mejoramiento y ampliación de instalaciones, fletes, transportes, seguros y todos aquellos actos acordes con su finalidad.

 

Financiar por sí o por medio de instituciones de créditos o entidades de crédito nacionales o extranjeras, las operaciones necesarias para el cabal cumplimiento de sus finalidades.

 

Rematar los bienes inservibles o en desuso de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y sus propios bienes.

 

Las demás que les señalen las disposiciones legales.

 

TÍTULO II.

 

PATRIMONIO Y RECURSOS.

 

ARTÍCULO  4º. Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2067 de 1984. El nuevo texto es el siguiente: El patrimonio de los Fondos Rotatorios de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional está constituido por:

 

Los bienes muebles que hayan adquirido o llegaren a adquirir, así como todas aquellas inversiones temporales y depósitos en dinero ó en especie que, siendo de su propiedad, posean a cualquier título.

 

Las acciones, participaciones, o aportes en sociedades o empresas organizadas o que se organicen, de conformidad con su objeto social y con las autorizaciones legales.

 

Los valores que posean o adquieran en desarrollo de sus actividades e inversiones.

 

Las donaciones que se hagan a los Fondos por parte de entidades públicas o personas naturales o jurídicas de derecho privado, con autorización de la respectiva Junta Directiva.

 

El superávit neto de cada ejercicio fiscal.

 

Las rentas de los Fondos Rotatorios de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional están constituidas por:

 

Las partidas anuales que se les asignen en el presupuesto nacional.

 

Los productos derivados de la explotación de sus propias fábricas, talleres, haciendas y granjas agropecuarias.

 

El producto de los arrendamientos de inmuebles propios o de aquellos que les entreguen para su explotación o administración el Ministerio de Defensa nacional u otras entidades.

 

El porcentaje de recargo sobre costo en los productos de mercadeo o aquellos con destino a su respectiva Fuerza o Policía Nacional y por la ejecución de contratos para la adquisición de bienes, construcción de obras y prestación de servicios.

 

El producto de remates de elementos inservibles, excedentes o en desuso que le ceda el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, con el lleno de las formalidades legales.

 

El producto de la venta de sus bienes muebles, inservibles o excedentes.

 

El producto de sus propias operaciones.

 

Los demás ingresos que les sean reconocidos por Leyes, Decretos, ordenanzas o acuerdos.

 

PARÁGRAFO: Además, son rentas especiales:

 

Para el Fondo Rotatorio de la Armada Nacional:

El producto proveniente de servicios de cabotaje de todas las embarcaciones de propiedad de la Armada Nacional y los producidos o dividendos por concepto de explotación de astilleros de dicha Fuerza.

 

Para el Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea:

 

Los valores por concepto de pasajes, transporte, servicios en aviones de la Fuerza Aérea prestados a personas naturales o jurídicas, oficiales, semioficiales o particulares; los derechos de aterrizaje y servicios aeroportuarios en bases o campos de la Fuerza; los servicios de radio-comunicaciones y los servicios especiales con utilización de personal y material de la Fuerza Aérea.

 

 

ARTÍCULO 5º. Los Fondos Rotatorios deberán presentar a la Oficina de Planeación del Ministerio de Defensa Nacional sus proyectos de presupuesto y sus planes de inversión, por lo menos quince (15) días antes de que la Junta Directiva deba comenzar su estudio.

 

ARTÍCULO 6º. La vigencia de la gestión fiscal de los Fondos Rotatorios corresponde a la Contraloría General de la República y se ejercerá conforme a las normas de la Ley 151 de 1959 y demás disposiciones sobre la materia, para lo cual ésta prescribirá los métodos de contabilidad y dictará las reglamentaciones acordes con su índole, que garanticen su economía administrativa y hagan fácil y expedito su funcionamiento.

 

ARTÍCULO 7º. Los funcionarios de la Contraloría que hayan ejercido el control fiscal de los Fondos parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, no podrán ser nombrados ni prestar sus servicios en ellos, sino después de un año de producido su retiro.

 

ARTÍCULO 8º. Los Fondos Rotatorios se ceñirán en el cumplimiento de sus funciones a las normas legales del presente decreto y no podrán desarrollar actividades o ejecutar actos distintos de los allí previstos, ni destinar cualquier parte de sus bienes y recursos para fines diferentes de los contemplados en tales normas.

 

TÍTULO III.

 

DIRECCIÓN Y ADMINSITRACIÓN, ORGANIZACIÓN INTERNA.

 

CAPÍTULO I.

 

JUNTAS DIRECTIVAS.

 

ARTÍCULO  9º. Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2067 de 1984. El nuevo texto es el siguiente: Los Fondos Rotatorios de las Fuerzas militares y de la Policía Nacional estarán dirigidos, administrados y orientados por las respectivas Juntas Directivas, Directores Generales y los demás funcionarios que las juntas determinen, quienes desempeñarán sus funciones dentro de las facultades y con las atribuciones que este Decreto y los Estatutos les confieran, y en lo no previsto en ellos, en armonía con las leyes vigentes.

 

ARTÍCULO  10º. Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 2162 de 1992.

 

ARTÍCULO  11. Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 2067 de 1984.

 

ARTÍCULO 12. Los miembros de las Juntas Directivas aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos.

Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades se rigen por las leyes de la materia y por las normas orgánicas y estatutarias de los Fondos Rotatorios.

 

ARTÍCULO 13. Los miembros de las Juntas Directivas tienen derecho a honorarios por asistencia a cada sesión, los cuales serán fijados por Resolución Ejecutiva

 

ARTÍCULO 14. Los miembros de las Juntas Directivas y los Gerentes de los Fondos Rotatorios no podrán durante el ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente a su retiro, prestar sus servicios profesionales a los Fondos ni hacer por sí no por interpuesta persona, contrato alguno con los mismos, ni gestionar ante ellos negocios propios o ajenos, salvo cuando contra ellos se entablen acciones por la respectiva entidad o se trate de reclamos por el cobro de impuestos o tasas que se haga a los mismos, a su cónyuge o a sus hijos menores.

 

PARÁGRAFO1º.- No queda cobijado por las incompatibilidades de que trata el presente artículo, el uso de que se haga de los bienes o servicios que la Entidad ofrezca al público bajo condiciones comunes a todos los que los soliciten.

 

PARÁGRAFO 2º. Quienes como funcionarios o miembros de las Juntas Directivas admitieren la intervención de cualquier persona afectada por las incompatibilidades aquí consagradas, incurrirán en mala conducta y serán sancionados de acuerdo con la ley.

 

ARTÍCULO 15. Quienes tengan asociación profesional o comunidad de oficina con miembros de la Junta Directiva o con el Gerente del respectivo Fondo, o sean sus consocios, excepto en sociedades anónimas, están así mismo inhabilitados para celebrar los actos o contratos prohibidos a aquellos.

 

Para los funcionarios expresados y los demás de los Fondos Rotatorios, regirán las demás incompatibilidades consagradas en la Ley en cuanto no sean contrarias a las aquí establecidas.

 

ARTÍCULO  16. Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2067 de 1984. El nuevo texto es el siguiente: Las Juntas Directivas de los Fondos tendrán las siguientes funciones:

 

Formular la política general de los organismos y los planes programas que les corresponda desarrollar, de conformidad con las reglas que prescriban los Estatutos, consultando la política gubernamental.

 

Con aprobación del Gobierno Nacional, expedir al Estatuto Interno de la Entidad, determinar la estructura interna y la planta de personal correspondientes.

 

Aprobar el proyecto de presupuesto anual de Ingresos y Gastos en las fechas que señalen los reglamentos, así como los traslados presupuestales necesarios para la ejecución de los programas de cada Entidad y autorizar los gastos extraordinarios.

 

Aprobar los acuerdos de obligaciones y de gastos necesarios para la ejecución presupuestal.

 

Autorizar las transacciones financieras que proponga la Dirección de la respectiva Entidad, con el fin de obtener recursos para el cumplimiento de su objetivo social.

 

Aprobar los estados financieros periódicos que deba elaborar la Entidad correspondiente.

 

Autorizar a la respectiva Dirección General para celebrar o ejecutar todos los actos, operaciones o contratos comprendidos en el objeto de los Fondos, de acuerdo con las cuantías y demás requisitos que prevé los Estatutos Internos.

 

Autorizar la gestión y la contratación de empréstitos internos o externos de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

 

Cumplir y hacer cumplir las políticas que adopte el Gobierno Nacional y las suyas propias.

 

Autorizar todos aquellos proyectos de inversión que por su importancia y cuantía así lo requieran, según lo establezca el Estatuto Interno correspondiente.

 

Las demás que le señalen las disposiciones legales y los Estatutos Internos.

 

CAPITULO II.

 

DE LOS GERENTES GENERALES.

 

ARTÍCULO  17. Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2067 de 1984. El nuevo texto es el siguiente: Los Directores Generales de los Fondos Rotatorios son agentes del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción y tienen las siguientes funciones.

 

Dirigir, coordinar, supervisar y dictar normas para el eficiente desarrollo de las actividades de cada Entidad, en cumplimiento de las políticas adoptadas por la Junta Directiva correspondiente.

 

Suministrar informes a la Secretaría General del Ministerio de Defensa y Oficina de Planeación, en la forma que ésta lo determine, sobre el Estado de ejecución de los programas que corresponden a los organismos.

 

Asimismo, rendir al Presidente de la República, a través del ministro de Defensa Nacional. Los informes generales y periódicos o particulares que se les soliciten sobre las actividades desarrolladas, la situación general de las Entidades y las medidas adoptadas que puedan afectar el curso de la política del Gobierno.

 

Presentar a la correspondiente Junta Directiva los planes que se requieran para desarrollar los programas de cada Entidad, en cumplimiento de las políticas adoptadas.

 

Someter a la aprobación de la Junta Directiva correspondiente el proyecto de presupuesto de ingresos y de gastos de cada vigencia fiscal, así como los estados financieros periódicos de la respectiva Entidad, en las fechas que señalen los reglamentos.

 

Someter a la aprobación de la respectiva Junta Directiva, los acuerdos de obligaciones y de gastos, los proyectos de traslados presupuestales, gastos extraordinarios, y proyectos de inversión que por su naturaleza y cuantía así lo requieran.

 

Preparar y presentar para aprobación de la Junta Directiva correspondiente los Estatutos y Reglamentos Internos de cada Entidad o sus modificaciones.

 

Celebrar todos los actos, operaciones y contratos comprendidos en el objeto de los Fondos, de acuerdo con las cuantías y demás requisitos que prevean los Estatutos internos.

 

Constituir mandatarios que representen a la respectiva Entidad en negocios judiciales y extrajudiciales.

 

Nombrar, contratar, dar posesión y remover, conforme a las disposiciones legales, a los empleados de la Entidad correspondiente.

 

Representar a la correspondiente Entidad como persona jurídica y autorizar con su firma los actos y contratos en que ella tenga que intervenir.

 

Velar por la correcta recaudación e inversión de los recursos de la respectiva Entidad y ejercer las acciones judiciales o extrajudiciales a que haya lugar, en defensa de los intereses Institucionales.

 

Representar las acciones o derechos que cada Entidad posea en otros organismos.

 

Ejercer las demás funciones que le señalen los Estatutos y la Junta Directiva respectiva, así como aquellas que por naturaleza le correspondan como funcionario ejecutivo y que no estén atribuidas a otra autoridad.

 

ARTÍCULO 18. Para ser designado Gerente General de los Fondos Rotatorios se requiere ser oficial en servicio activo o en retiro de la respectiva Fuerza o Policía Nacional, perteneciente a la Rama de los servicios o de administración en la Armada Nacional, y especializado en asuntos financieros, administrativos o económicos que lo capaciten para el cargo.

 

ARTÍCULO 19. Los Gerentes de los Fondos Rotatorios y los miembros de sus Juntas Directivas se posesionarán ante el Ministerio de Defensa Nacional. Los demás funcionarios de los Fondo lo harán ante el Gerente respectivo.

 

CAPITULO III.

 

ORGANIZACIÓN INTERNA.

 

ARTÍCULO  20. Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 2067 de 1984.

 

ARTÍCULO  21. Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 2067 de 1984.

 

TITULO IV.

 

RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS.

 

ARTÍCULO  22. Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2067 de 1984. El nuevo texto es el siguiente: Los Fondos Rotatorios de las Fuerzas militares y de la Policía Nacional, para el cumplimiento de sus funciones podrán celebrar toda clase de actos y contratos. Igualmente, constituir sociedades o compañías con otras personas naturales ó jurídicas, previa autorización del Gobierno Nacional mediante Decreto Ejecutivo.

 

ARTÍCULO  23. Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2067 de 1984. El nuevo texto es el siguiente: En los contratos que celebren los Fondos Rotatorios de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, deberán observarse las disposiciones legales vigentes sobre la materia, atendiendo a la naturaleza de cada uno de ellos, salvo lo previsto en el Artículo 28.

 

ARTÍCULO 24. Cuando los contratos o pedidos que celebren los Fondos Rotatorios sean para dotar de bienes y servicios a las distintas Fuerzas o a la Policía Nacional y para ejecutar con cargo a los presupuestos de las mismas, será necesario constituir las reservas que los respalden.

 

Dichas reservas serán solicitadas y ordenadas por los Comandos de Fuerza y Dirección de la Policía Nacional a favor del respectivo Fondo Rotatorio, de acuerdo a las normas legales vigentes.

 

PARÁGRAFO.- Efectuados los pedidos por las Fuerzas o la Policía Nacional al correspondiente Fondo Rotatorio, se constituirán a favor de éste las reservas respectivas, sin perjuicio de la legalización posterior del contrato entre el Fondo y el proveedor o contratista.

 

ARTÍCULO 25. El Ejército, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional podrán constituir avances en su respectivo Fondo Rotatorio con cargo al presupuesto, destinados a sufragar las distintas negociaciones que se efectúen por conducto de estos organismos en el país o en el exterior, en los casos en que no se requiera reserva presupuestal.

 

ARTÍCULO 26. De acuerdo con las decisiones de las Juntas Directivas podrán los Fondo Rotatorios facilitar con sus propias disponibilidades la atención mediante préstamos que éstas deben garantizar con órdenes de pago imputables a sus apropiaciones presupuestales y que deben ser cancelados con cargo a la vigencia fiscal correspondiente.

 

ARTÍCULO  27. Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 2067 de 1984.

 

ARTÍCULO 28. Los contratos o pedidos relacionados con material de carácter reservado, que se realicen por intermedio de los Fondos Rotatorios para el servicio del Estado se ceñirán al siguiente procedimiento:

 

No serán sometidos al requisito de licitación pública o privada, pero se requiere la aprobación previa del Gobierno.

 

Las solicitudes de reserva únicamente requieren de una información que contenga el artículo presupuestal que deba afectarse y la cuantía de la reserva.

 

Cuando se trate de elementos de importación en las correspondientes solicitudes de licencia solamente se incluirán: la razón social de la firma o el nombre de la persona o entidad con quien se contrata; país de origen; puerto de embarque, puerto de destino, cuantía en moneda extranjera y un referencia general de los elementos adquiridos con la anotación de que se trata de material de guerra reservado.

 

En forma similar a la presta en los literales anteriores se procederá con respecto a toda entidad y organismo del Estado que por razones legales deba intervenir en cualquier forma en este tipo de contratos o pedidos.

 

Para la nacionalización de estos elementos se procederá en forma similar en todos los documentos que los amparen y no requieran revisión física por parte de la Aduana, la cual, será exclusivamente de conocimiento del Contralor General de la República, cuando éste lo considere necesario.

 

No requiere publicación en el Diario Oficial ni en otro órgano de publicidad.

 

PARÁGRAFO 1º. El Ministerio de Hacienda, la Contraloría General de la República y la Oficina de Control de Cambios, autorizarán la situación de las sumas estipuladas, en el exterior, mediante la solicitud global con la sola denominación que del artículo presupuestal dará el Ministerio de Defensa Nacional.

 

PARÁGRAFO 2º. Para garantizar la necesaria agilización en la consecución y suministro de elementos esenciales para la defensa nacional, los organismos del Estado que por razón de sus atribuciones legales deban intervenir en la aprobación o tramitación de los contratos, licencias de importación, manifiestos de aduana y demás documentos necesarios para la legalización, darán a éstos la máxima prioridad.

 

PARÁGRAFO 3º. Se entiende por material de guerra o reservado: a) armamento mayor y menor; b) buques y aeronaves; c) municiones de todos los calibres; d) material blindado y de transporte; e) materiales explosivos; f) elementos para la guerra química; g) herramientas y equipos para pruebas y mantenimiento de material de guerra; h) demás elementos aplicables al servicio y fabricación de material de guerra.

 

PARÁGRAFO 4º. La adquisición de buques y aeronaves para la defensa nacional, no requieren la solemnidad de la escritura pública.

 

PARÁGRAFO 5º. Los Fondos Rotatorios de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional solamente podrán celebrar contratos y pedidos para la adquisición de material de guerra o reservado, cuando la Industria Militar no pueda celebrarlos.

 

ARTÍCULO 29. Para adquisiciones en el exterior, cada uno de los Fondos Rotatorios podrá mantener en depósito en las contadurías del Ministerio de Defensa Nacional en el exterior, fondos hasta por un total de ciento cincuenta mil dólares (US$150.000) con carácter rotatorio.

 

PARÁGRAFO.- Los organismos del Estado a los cuales compete esta clase de gestiones, autorizarán las operaciones necesarias para el cumplimiento de este artículo.

 

ARTÍCULO  30. Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 2067 de 1984.

 

ARTÍCULO  31. Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 2067 de 1984.

 

ARTÍCULO 32. Los Fondos Rotatorios se someterán a la contratación de empréstitos internos o externos, a los requisitos señalados por las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

 

ARTÍCULO 33. De conformidad con los Decretos 528 de 1964 y 3130 de 1968, de las controversias relativas a los actos y contratos administrativos que realicen los Fondos Rotatorios, conocerá la justicia contenciosa administrativa.

 

ARTÍCULO 34. Contra las providencias que dicten los Gerentes de los Fondos Rotatorios en los asuntos administrativos de su competencia solo procederá el recurso de reposición surtido el cual se entenderá agotada la vía gubernativa.

 

Si la providencia contra la cual se interpone el recurso ha sido proferida por la Junta Directiva, o aprobada por ella, la reposición se interpone ante la misma Junta.

 

ARTÍCULO 35. Los Gerentes de los Fondos Rotatorios conocerán de los recursos de apelación que se interpongan contra las providencias que dicten, dentro de las facultades, los Jefes de las unidades o dependencias de los Fondos.

 

ARTÍCULO  36. Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 2067 de 1984.

 

TITULO V.

 

PERSONAL.

 

ARTÍCULO 37. Para todos los efectos legales las personas que prestan sus servicios en los Fondos Rotatorios de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán el carácter de empleados públicos.

 

No obstante lo anterior, podrán vincularse mediante contrato de trabajo las personas que desempeñen las siguientes actividades, en forma ocasional y transitoria:

 

Construcción y mantenimiento de obras y equipos.

 

Labores de aseo, alimentación, lavado, planchado, asistencia doméstica, ventas y empaque;

 

Labores agropecuarias;

 

Cargue y descargue de vehículos, buques y aeronaves

 

ARTÍCULO  38. Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2067 de 1984. El nuevo texto es el siguiente: Los empleados públicos de los Fondos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios, se regirán por las normas legales vigentes para esta clase de servidores.

 

El régimen de remuneraciones, primas, y bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios para los trabajadores Oficiales, será la que determine por Acuerdo la Junta Directiva correspondiente.

 

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Fondos, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional.

 

ARTÍCULO  39. Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2067 de 1984. El nuevo texto es el siguiente: El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Fondos será el determinado en el Decreto ley 611 de 1977 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

 

ARTÍCULO  40. Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2067 de 1984. El nuevo texto es el siguiente: Al personal de empleados públicos y trabajadores oficiales de los Fondos Rotatorios de las Fuerzas militares y de la Policía Nacional, le será aplicado el régimen disciplinario vigente para los servidores del Estado, rama Ejecutiva.

 

ARTÍCULO 41. Aparte resaltado declarado INEXEQUIBLE Por la naturaleza de la entidad, por estar adscrita al ministerio de Defensa Nacional y por qué cumple funciones que se relacionan con el servicio público de la seguridad nacional sus empleados y trabajadores no pertenecen a la carrera administrativa ni podrán sindicalizarse; no obstante lo cual, en el escogimiento de los candidatos para integrar dicho personal prevalece el sistema de selección por méritos, aptitudes e integridad moral.

 

TITULO V.

 

DISPOSICIONES VARIAS.

 

ARTÍCULO 42. El Ministro de Defensa Nacional ejercerá sobre los Fondos Rotatorios la tutela gubernamental a que se refieren el Artículo 7o. del Decreto 1050 de 1968 y demás disposiciones sobre la materia.

 

ARTÍCULO 43. Los Fondos Rotatorios, como organismos administrativos que son, gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que se reconocen a la Nación. En consecuencia sus bienes están exentos de toda clase de impuestos nacionales, y en cuanto a impuestos Departamentales, Distritales y Municipales gozan de las mismas exenciones reconocidas o que se reconozcan a los bienes de la Nación.

 

ARTÍCULO  44. Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 2067 de 1984.

 

ARTÍCULO 45. Las certificaciones sobre el ejercicio del cargo del Gerente o miembros de las Juntas Directivas serán expedidas por el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional. Las referentes a los demás empleados de los Fondos Rotatorios las expedirán los respectivos Gerentes.

 

ARTÍCULO 46. No podrán operar dentro de las respectivas Fuerzas y Policía Nacional, dependencias que cumplan las mismas o similares funciones de los Fondos Rotatorios de que trata el presente Decreto cuando impliquen competencia con éstos.

 

ARTÍCULO 47. Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional prestarán a sus respectivos Fondos Rotatorios, con su personal, recursos y elementos o servicios de dotación, el concurso que sea indispensable para el correcto funcionamiento de estos establecimientos.

 

ARTÍCULO  48. El presente Decreto Ley rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto 015 de 1957 y todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE

 

Dado en Bogotá, D. E., a los 22 días del mes de octubre de 1971

 

MISAEL PASTRANA BORRERO

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

RODRIGO LLORENTE MARTÍNEZ

 

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS,

 

ARGELINO DURAN QUINTERO

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 33542 de 13 de marzo de 1972