Ley 5 de 1973 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 5 de 1973

Fecha de Expedición: 14 de marzo de 1973

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS - VECOL S.A. - SEM
- Subtema: Estructura Orgánica

Por la cual se estimula la capitalización del sector agropecuario y se dictan disposiciones sobre títulos de fomento agropecuario, fondo financiero agropecuario, fondos ganaderos, prenda agraria, banco ganadero, asistencia técnica, autorizaciones a la banca comercial, deducciones y exenciones tributarias y otras materias.

FOGANSA SA. ANTES FONDO GANADERO DE ANTIOQUIA. ( EN LIQUIDACIÓN)
- Subtema: Estructura Orgánica

Por la cual se estimula la capitalización del sector agropecuario y se dictan disposiciones sobre Títulos de Fomento Agropecuario, Fondo Financiero Agropecuario, Fondos Ganaderos, Prenda Agraria, Banco Comercial, deducciones y exenciones tributarias y otras materias. Fondos Ganaderos Articulos 26 y siguientes.

FONDO BUFALERO DEL CENTRO
- Subtema: Estructura Orgánica

Por la cual se estimula la capitalización del sector agropecuario y se dictan disposiciones sobre Títulos de Fomento Agropecuario, Fondo Financiero Agropecuario, Fondos Ganaderos, Prenda Agraria, Banco Comercial, deducciones y exenciones tributarias y otras materias. Fondos Ganaderos Articulos 26 y siguientes.

FONDO GANADERO DE BOYACÁ S.A.
- Subtema: Estructura Orgánica

Por la cual se estimula la capitalización del sector agropecuario y se dictan disposiciones sobre Títulos de Fomento Agropecuario, Fondo Financiero Agropecuario, Fondos Ganaderos, Prenda Agraria, Banco Comercial, deducciones y exenciones tributarias y otras materias. Fondos Ganaderos Articulos 26 y siguientes.

FONDO GANADERO DE OCCIDENTE - EN LIQUIDACIÓN
- Subtema: Estructura Orgánica

Por la cual se estimula la capitalización del sector agropecuario y se dictan disposiciones sobre Títulos de Fomento Agropecuario, Fondo Financiero Agropecuario, Fondos Ganaderos, Prenda Agraria, Banco Comercial, deducciones y exenciones tributarias y otras materias. Fondos Ganaderos Articulos 26 y siguientes

FONDO GANADERO DE SANTANDER S.A. - EN LIQUIDACIÓN.
- Subtema: Estructura Orgánica

Por la cual se estimula la capitalización del sector agropecuario y se dictan disposiciones sobre Títulos de Fomento Agropecuario, Fondo Financiero Agropecuario, Fondos Ganaderos, Prenda Agraria, Banco Comercial, deducciones y exenciones tributarias y otras materias. Fondos Ganaderos Articulos 26 y siguientes.

FONDO GANADERO DEL ATLÁNTICO
- Subtema: Estructura Orgánica

Por la cual se estimula la capitalización del sector agropecuario y se dictan disposiciones sobre Títulos de Fomento Agropecuario, Fondo Financiero Agropecuario, Fondos Ganaderos, Prenda Agraria, Banco Comercial, deducciones y exenciones tributarias y otras materias. Fondos Ganaderos Articulos 26 y siguientes.

FONDO GANADERO DEL CAUCA
- Subtema: Estructura Orgánica

Por la cual se estimula la capitalización del sector agropecuario y se dictan disposiciones sobre Títulos de Fomento Agropecuario, Fondo Financiero Agropecuario, Fondos Ganaderos, Prenda Agraria, Banco Comercial, deducciones y exenciones tributarias y otras materias. Fondos Ganaderos Articulos 26 y siguientes.

FONDO GANADERO DEL CESAR
- Subtema: Estructura Orgánica

Por la cual se estimula la capitalización del sector agropecuario y se dictan disposiciones sobre Títulos de Fomento Agropecuario, Fondo Financiero Agropecuario, Fondos Ganaderos, Prenda Agraria, Banco Comercial, deducciones y exenciones tributarias y otras materias. Fondos Ganaderos Articulos 26 y siguientes.

FONDO GANADERO DEL CÓRDOBA
- Subtema: Estructura Orgánica

Por la cual se estimula la capitalización del sector agropecuario y se dictan disposiciones sobre Títulos de Fomento Agropecuario, Fondo Financiero Agropecuario, Fondos Ganaderos, Prenda Agraria, Banco Comercial, deducciones y exenciones tributarias y otras materias. Fondos Ganaderos Articulos 26 y siguientes.

FONDO GANADERO DEL HUILA
- Subtema: Estructura Orgánica

Por la cual se estimula la capitalización del sector agropecuario y se dictan disposiciones sobre Títulos de Fomento Agropecuario, Fondo Financiero Agropecuario, Fondos Ganaderos, Prenda Agraria, Banco Comercial, deducciones y exenciones tributarias y otras materias. Fondos Ganaderos Articulos 26 y siguientes.

FONDO GANADERO DEL MAGDALENA
- Subtema: Estructura Orgánica

Por la cual se estimula la capitalización del sector agropecuario y se dictan disposiciones sobre Títulos de Fomento Agropecuario, Fondo Financiero Agropecuario, Fondos Ganaderos, Prenda Agraria, Banco Comercial, deducciones y exenciones tributarias y otras materias. Fondos Ganaderos Articulos 26 y siguientes.

FONDO GANADERO DEL META
- Subtema: Estructura Orgánica

Por la cual se estimula la capitalización del sector agropecuario y se dictan disposiciones sobre Títulos de Fomento Agropecuario, Fondo Financiero Agropecuario, Fondos Ganaderos, Prenda Agraria, Banco Comercial, deducciones y exenciones tributarias y otras materias. Fondos Ganaderos Articulos 26 y siguientes.

FONDO GANADERO DEL PUTUMAYO - EN LIQUIDACIÓN
- Subtema: Estructura Orgánica

Por la cual se estimula la capitalización del sector agropecuario y se dictan disposiciones sobre Títulos de Fomento Agropecuario, Fondo Financiero Agropecuario, Fondos Ganaderos, Prenda Agraria, Banco Comercial, deducciones y exenciones tributarias y otras materias. Fondos Ganaderos Articulos 26 y siguientes.

FONDO GANADERO DEL TOLIMA
- Subtema: Estructura Orgánica

Por la cual se estimula la capitalización del sector agropecuario y se dictan disposiciones sobre Títulos de Fomento Agropecuario, Fondo Financiero Agropecuario, Fondos Ganaderos, Prenda Agraria, Banco Comercial, deducciones y exenciones tributarias y otras materias. Fondos Ganaderos Articulos 26 y siguientes.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 5 DE 1973

 

(Marzo 29)

 

“Por la cual se estimula la capitalización del sector agropecuario y se dictan disposiciones sobre títulos de fomento agropecuario, fondo financiero agropecuario, fondos ganaderos, prenda agraria, banco ganadero, asistencia técnica, autorizaciones a la banca comercial, deducciones y exenciones tributarias y otras materias.”

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO De acuerdo con los preceptos consagrados en la Constitución Nacional y en la legislación agraria, la presente Ley persigue los siguientes objetivos:

 

1 Capitalizar al sector agropecuario, a fin de incrementar la producción agrícola y ganadera, fortalecer el sector externo de la economía y solucionar las deficiencias alimenticias del pueblo colombiano.

 

2 Orientar la política agropecuaria, para garantizar un adecuado aprovechamiento de la tierra, el aumento del producto interno y la equitativa redistribución del ingreso.

 

3 Propender por la utilización racional del potencial humano del sector rural.

 

PARÁGRAFO. Las atribuciones y funciones que se le asignen en esta Ley al Gobierno Nacional, al Ministerio de Agricultura, a la Junta Monetaria, a la Superintendencia Bancaria, al Banco de la República, a los Fondos Ganaderos y a las entidades de crédito, muy particularmente en cuanto se refieren a los cupos de crédito y líneas especiales y modalidades de redescuento en el Banco de la República, así como el monto de los préstamos, tasas de interés y plazos de amortización de los préstamos que se otorguen a agricultores y ganaderos con cargo al Fondo Financiero Agropecuario, deberán ejercerse, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley en el decreto reglamentario, con criterios selectivos que aseguren la obtención de los objetivos determinados en este artículo, amplíen las oportunidades de promoción social y económica, y constituyan verdaderos estímulos para remediar insuficiencias en la producción agropecuaria, así como para promover el mejoramiento de aquellos sectores cuyas deficientes condiciones sociales y económicas los requieran.

 

ARTÍCULO De la emisión de títulos de crédito de fomento agropecuario.

 

Autorizase al Banco de la República para emitir títulos de crédito, denominados

 

"Títulos de Fomento Agropecuario". El producto de esta emisión se destinará a la actividad del fomento agropecuario, según lo establecido en la presente Ley.

 

ARTÍCULO Clases de títulos. Los títulos de fomento agropecuario serán de dos clases:

 

"Títulos de Fomento Agropecuario de la Clase A", que serán suscritos por los bancos comerciales, en los términos de esta Ley.

 

"Títulos de Fomento Agropecuario de la Clase B", para ser colocados entre los institutos o empresas oficiales o de economía mixta.

 

PARÁGRAFO. El Gobierno determinará periódicamente las entidades oficiales que deban suscribir títulos de la clase B y el monto de la suscripción que a cada una de ellas corresponda.

 

ARTÍCULO Características de los Títulos. La Junta Monetaria fijará el monto, interés, plazo y amortización de cada una de las dos clases de Títulos de Fomento Agropecuario autorizados en esta Ley.

 

ARTÍCULO   Obligación de suscribir los Títulos de Fomento Agropecuario de la Clase A. Los Bancos que operan en el país deberán invertir no menos del 15% ni más del 25% de sus colocaciones en Títulos de la Clase A de que trata el artículo 3 de la presente Ley. Esta obligación no se hará extensiva a las siguientes entidades: Caja de Crédito, Industrial y Minero y Banco Ganadero, en razón de los fines específicos que deben cumplir conforme a su organización y a las leyes vigentes.

 

PARÁGRAFO I. La Junta Monetaria señalará periódicamente el porcentaje de inversión que deban hacer los bancos, dentro de los límites previstos en este artículo.

 

PARÁGRAFO II. El Banco Cafetero estará exento de la obligación establecida en este artículo, si, en el plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que entre en vigencia esta Ley y de allí en adelante, destina no menos del 50% de sus colocaciones al sector agropecuario y no menos de un 10% adicional a otras actividades de fomento. Para que se pueda gozar de este beneficio, durante los primeros cinco (5) años y con el fin de satisfacer el requisito de que trata el acápite anterior, el Banco Cafetero deberá incrementar periódicamente el porcentaje de sus colocaciones destinadas al sector agropecuario y a fomento en general, en la forma que le señala la Junta Monetaria, a solicitud del Ministro de Agricultura.

 

Para los efectos de este parágrafo, se entenderán por colocaciones agropecuarias los préstamos de que trata el artículo 15 de esta Ley, los préstamos y descuentos para actividades agropecuarias; los bonos de prenda de productos agropecuarios, los bonos agrarios, los bonos de fomento agrario, las inversiones en corporaciones financieras que tengan por objeto principal el fomento agropecuario y, en general, los títulos de crédito e inversiones que estén destinados a financiar directamente la producción de bienes agropecuarios.

 

ARTÍCULO Fondo de Fomento Agropecuario. Con el producto de la colocación de los títulos de fomento agropecuario, el Banco de la República constituirá un fondo para el redescuento de los préstamos de fomento agropecuario que se otorguen a corto, mediano y largo plazo, según lo establecido en esta Ley. El fondo se denominará "Fondo Financiero Agropecuario", y a él se incorporará el que viene funcionando con el nombre de "Fondo Financiero Agrario", en el mismo Banco.

 

ARTÍCULO Cupo adicional de redescuento. La Junta Monetaria fijará un cupo adicional de redescuento en el Banco de la República para las operaciones de crédito del Fondo Financiero Agropecuario.

 

ARTÍCULO Autorización para contratar empréstitos. Dentro del cupo de endeudamiento que determina o determine en el futuro la ley, autorizase al Gobierno Nacional para contratar empréstitos internos y externos destinados a aumentar los recursos del Fondo Financiero Agropecuario, para celebrar los contratos de fideicomiso a que haya lugar, y con la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros, para incorporar en el respectivo presupuesto los ingresos provenientes de esas operaciones financieras y para abrir las apropiaciones correspondientes.

 

ARTÍCULO Administración del Fondo Financiero Agropecuario.

 

La administración del Fondo Financiero Agropecuario estará a cargo del Banco de la República. El Gobierno queda autorizado para celebrar con el Banco, con sujeción a esta Ley, el respectivo contrato.

 

ARTÍCULO  10º. Requisitos para el redescuento de los préstamos de Fomento Agropecuario y entidades que tienen derecho a él. El redescuento de préstamos en el Fondo Financiero Agropecuario se sujetará a las siguientes reglas:

 

1 Que tales préstamos a corto, mediano y largo plazo se hayan concedido para actividades agropecuarias por la Caja de Crédito Agrario, el Banco Ganadero, el Banco Cafetero, los fondos ganaderos, las cooperativas de producción agropecuarias, aquellas otras instituciones bancarias o financieras que tengan por objeto principal el "Fomento Agropecuario", y por los bancos comerciales, siempre y cuando estas entidades estén al día en el cumplimiento de las obligaciones y demás condiciones que les impone esta Ley.

 

2 Que los préstamos se hayan otorgado con sujeción a los programas y requisitos establecidos por el Ministerio de Agricultura, según lo prescrito en el artículo 12 de esta Ley. Para acreditar este hecho los bancos y entidades interesadas deberán enviar al Banco de la República los documentos que hayan servido de base para la concesión del crédito.

 

3 Que la operación de redescuento se haga de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en los reglamentos de la Junta Monetaria, y dentro del cupo que ésta le señale a la respectiva entidad de crédito.

 

 4 Que la asistencia técnica y el control de inversiones se lleve a cabo por las entidades y en las condiciones señaladas en esta Ley.

 

PARÁGRAFO Podrán también redescontarse en el Fondo Financiero Agropecuario los préstamos concedidos de acuerdo con los ordinales anteriores, en los términos que señale la Junta Monetaria, cuando se compruebe plenamente la pérdida o disminución apreciables de las cosechas, ganados o inversiones que se hayan financiado con dichos préstamos, cuando ellas se deban a pestes, heladas, inundaciones, sequías, exceso de lluvias u otras calamidades similares.

 

PARÁGRAFO Para los efectos de esta Ley, entiéndase como crédito a corto plazo los de menos de dos años; por créditos a mediano plazo los que tengan un término de dos (2) a ocho (8) años, y por créditos a largo plazo, los que tengan un término de más de ocho (8) años.

 

ARTÍCULO 11. La Junta Monetaria definirá qué se entiende por "Colocaciones" a que se refiere el primer acápite del artículo 5º; por "colocaciones agropecuarias" a que se refiere el parágrafo 2º del mismo artículo, dentro de las pautas que en él se fijan y por, "instituciones bancarias o financieras que tengan por objeto principal el fomento agropecuario" o que se refieren al parágrafo ya citado y al ordinal 1º del artículo 10.

 

ARTÍCULO  12. Programas del Fondo Financiero Agropecuario. El Gobierno Nacional elaborará periódicamente los programas que pueden ser objeto de financiación con cargo al Fondo Financiero Agropecuario, a fin de determinar:

 

1 Las actividades de fomento agropecuario a que puedan destinarse;

 

2 La distribución de los recursos disponibles entre las distintas actividades agrícolas y pecuarias;

 

3 El área financiable y el monto de los créditos por unidad de producción, señalando la parte de los costos que deban correr por cuenta de los beneficiarios;

 

4 La asistencia técnica y los requisitos exigibles en cada caso;

 

5 Normas generales sobre los sistemas de vigilancia que garanticen la inversión adecuada de los recursos;

 

6 Que en los créditos que se otorguen para ceba de ganado se dé especial atención a los que sean dirigidos a cebar terneros no mayores de 18 meses;

 

7 Que en los créditos para levante y ceba de ganado se dé especial atención a los ganaderos que tengan por lo menos un 25% de sus existencias en ganado de cría; y

 

8 Que en los cupos de crédito destinados a los caficultores se dé prioridad a los programas que tengan por objeto mejorar la productividad y el ingreso de los pequeños y medianos propietarios.

 

PARÁGRAFO I. La distribución de los recursos disponibles de que trata el ordinal 2º de este artículo se hará con base en programas específicos de producción que, semestralmente, anualmente, o para períodos más largos, según el cultivo o actividad pecuaria de que se trate, adopte el Ministerio de Agricultura. Estos programas deberán ser preparados después de oír, en comités o grupos de trabajo que se constituirán para el efecto, a representantes de las entidades gubernamentales que estén adelantando labores de investigación, asistencia técnica, crédito o mercadeo, en relación con el respectivo cultivo o actividad pecuaria, y a representantes de las asociaciones o agremiaciones privadas que estén directamente vinculadas a dicho cultivo o actividad.

 

PARÁGRAFO II. Los programas de qué habla este artículo deberán ser consultados previamente por el Ministro de Agricultura con el Consejo Asesor de Política Agropecuaria. Sin el cumplimiento de este requisito, dichos programas no podrán entrar en vigencia.

 

PARÁGRAFO III. La asistencia técnica y el control de inversiones en los créditos agropecuarios estarán a cargo de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el Banco Ganadero, los Fondos Ganaderos, o de las entidades crediticias o gremiales que previamente autorice para ello el Ministerio de Agricultura y se sujeten para el efecto a las condiciones que éste les señale. Tales entidades prestarán dichos servicios, bajo la supervisión del Instituto Colombiano Agropecuario, bien directamente o mediante contratos de prestación de servicios técnicos que celebren con profesionales o firmas especializadas independientes, pero en este último caso continuarán siendo responsables ante el respectivo prestatario.

 

PARÁGRAFO IV. El valor de la asistencia técnica y del control de inversiones en los créditos agropecuarios será fijado por el Ministerio de Agricultura y no podrá exceder, en conjunto, del 2% anual de los respectivos préstamos. En caso de que las circunstancias aconsejen en el futuro una modificación del porcentaje del 2%, el Gobierno Nacional podrá hacerlo, previo concepto favorable del Consejo Asesor de la Política Agropecuaria.

 

ARTÍCULO 13. Consejo Asesor de la Política Agropecuaria. Créase el Consejo Asesor de la Política Agropecuaria como órgano del Ministerio de Agricultura, el cual estará integrado en la siguiente forma:

 

a) El Ministro de Agricultura o su delegado, quien lo presidirá;

 

b) El Director o Gerente de cada uno de los siguientes organismos:

 

1. Banco Ganadero.

 

2. Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

 

3. Federación Nacional de Cafeteros.

 

4. Instituto Colombiano Agropecuario ICA.

 

5. Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA.

 

6. Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables. INDERENA.

 

7. Un representante del Instituto de Mercadeo Agropecuario. IDEMA.

 

 8. Un representante de la Sociedad de Agricultores de Colombia, SAC.

 

 9. Un representante del Departamento Nacional de Planeación.

 

 10. Un representante de la Federación Colombiana de Ganaderos.

 

 11. Un representante de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos.

 

 12. Un miembro que escogerá el Gobierno de las listas presentadas por otras organizaciones campesinas.

 

 13. Dos representantes elegidos por mayoría de votos del conjunto de las siguientes agremiaciones:

 

Federación Nacional de Algodoneros.

 

Federación Nacional de Arroceros.

 

Asociación Nacional de Cultivadores de Caña.

 

Federación Nacional de Cultivadores de Cereales. Federación Nacional de Cacaoteros.

 

Asociación Nacional de Productores de Leche y las demás que se organicen en condiciones estatutarias y de funcionamiento aceptables por el Ministerio de Agricultura.

 

La Oficina de Planeamiento del Sector Agropecuario actuará como Secretaría Técnica del Consejo Asesor. Las funciones de dicho Consejo serán, además de las que aparecen en el articulado de esta Ley, las que otras normas o estatutos determinen.

 

ARTÍCULO 14. Funciones de la Junta Monetaria. Con sujeción a lo dispuesto en esta Ley, corresponde a la Junta Monetaria determinar:

 

1 Las condiciones que deben reunir los préstamos para su redescuento; y

 

2 El monto, modalidades y porcentajes del redescuento.

 

En ningún caso éste podrá ser inferior al 65% de la operación.

 

PARÁGRAFO I. En los préstamos pecuarios para cría no podrán señalarse plazos para su amortización total inferiores a ocho (8) años, ni cuotas de amortización a capital durante los primeros cuatro (4) años.

 

PARÁGRAFO II. En los préstamos para ceba de terneros no mayores de 18 meses, los plazos oscilarán entre los 18 y 24 meses.

 

PARÁGRAFO III. En los préstamos destinados a financiar programas de ceba precoz que cumplan los niveles de productividad y las prácticas que, de acuerdo con las condiciones de la respectiva región, señale el Gobierno Nacional, se adoptarán planes de financiación de insumos que satisfagan los requerimientos de esos programas y tasas de interés inferiores hasta en un 2% a las vigencias para la ceba corriente.

 

ARTÍCULO 15. Financiación a mediano y largo plazo. Dentro de las actividades financiables a mediano y largo plazo con cargo al Fondo Financiero Agropecuario deberán ser incluidas principalmente las siguientes: adecuación y corrección de suelos, realización de obras comunitarias; construcción de habitaciones para trabajadores rurales; cultivos de tardío rendimiento; cultivos intermedios y establecimiento de pastos; cría de ganado y ceba de terneros cuyo proceso de engorde se inicie a una edad no superior a los 18 meses; silvicultura, reforestación y cítricos; fomento pesquero y de especies menores; programas agropecuarios que adelanten cooperativas de producción y empresas comunitarias; y reestructuración de minifundios y adquisición de parcelas para profesionales de escasos recursos en actividades agropecuarias, de conformidad con planes previamente aprobados por el Ministerio de Agricultura.

 

ARTÍCULO 16. Créditos con cargo al Fondo Financiero Agropecuario. El Ministerio de Agricultura, mediante reglamentación especial, podrá exigir como requisito para la aprobación de créditos con cargo al Fondo Financiero Agropecuario, que el solicitante tenga dedicada una parte de la finca a la producción de cultivos de subsistencia, tales como plátano, yuca, maíz, ñame, árboles frutales, hortalizas, etc., si hay terrenos aptos para ello y si las prácticas de control sanitario de plagas y enfermedades permiten actividades agrícolas mixtas. En caso de que el Ministerio imponga este requisito, el interesado que no lo llene en el momento de hacer la solicitud deberá incluir dentro de su programa de inversión del préstamo una partida para el establecimiento de dichos cultivos a fin de satisfacer tal exigencia.

 

ARTÍCULO  17. Créditos de los Fondos Ganaderos. La financiación para el fomento de la ganadería se hará sin perjuicio de los cupos de crédito de que gozan los fondos ganaderos en el Banco de la República.

 

ARTÍCULO 18. Intereses de mora y exigibilidad de la obligación. En las obligaciones agropecuarias por instalamentos los intereses de mora no podrán cobrarse sino sobre el monto de la cuota vencida y no sobre la totalidad de la obligación. Ello no obsta para que la cantidad vencida sea de exigibilidad inmediata.

 

Si la mora se prolonga sesenta (60) días, la obligación podrá exigirse en su totalidad.

 

ARTÍCULO 19. Fondo de Asistencia Técnica a los Pequeños Agricultores y Ganaderos. Créase el Fondo de Asistencia Técnica a los Pequeños Agricultores y Ganaderos, cuyo objetivo es mejorar las condiciones tecnológicas y económicas de los dueños de predios rurales que, en razón de su cabida y de los cultivos a que se destinan, registran índices muy bajos de productividad e ingreso. El carácter de pequeños propietarios será definido por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta las condiciones sociales, económicas y ecológicas de las diferentes regiones.

 

ARTÍCULO 20. Administración del Fondo de Asistencia Técnica a los Pequeños Agricultores y Ganaderos. El Fondo de Asistencia Técnica a los Pequeños Agricultores y Ganaderos será administrado por el Instituto Colombiano Agropecuario, de acuerdo con las pautas generales que periódicamente le señale el Ministerio de Agricultura y preferiblemente a través de programas integrados con los que adelanten en las áreas rurales los bancos de fomento u otras agencias gubernamentales.

 

ARTÍCULO  21. Recursos del Fondo de Asistencia Técnica a los Pequeños Agricultores y Ganaderos. Eliminado parcialmente el inciso c) por el Artículo 2 del Decreto 2091 de 1976Derogado parcialmente el literal b) por el Artículo 14 de la Ley 69 de 1993. El Fondo de Asistencia Técnica a los Pequeños Agricultores y Ganaderos contará con los siguientes recursos:

 

a) El 15% de las utilidades que liquide cada año el Fondo de Fomento Agropecuario;

 

b) Un 1% adicional a la tasa de interés que se cobre sobre los préstamos destinados al sector agropecuario moderno. Se entienden por estos préstamos los que se hagan con destino a actividades agrícolas o pecuarias, a personas naturales o jurídicas, cuyo patrimonio o ingreso exceda los límites fijados por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para sus préstamos ordinarios.

 

c) Dos puntos del Certificado de Abono Tributario que se reconozca a las exportaciones del sector agropecuario, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo X del Decreto 444 de 1967. Para efecto de esta liquidación, el Banco de la República retendrá un 2% del reintegro cuando expida certificados de abono tributario por concepto de dichas exportaciones. El Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Política Económica y Social, podrá reducir o eliminar los dos puntos de que trata este ordinal, cuando el comportamiento de los costos internos o de los precios internacionales lo hagan aconsejable.

 

PARÁGRAFO. Las sumas de que trata este artículo serán consignadas por las respectivas entidades a favor del Instituto Colombiano Agropecuario, en la cuenta especial que se abra para el efecto.

 

ARTÍCULO  22. Agencia y Sucursales de la Banca Comercial. Las agencias y sucursales de los bancos comerciales establecidas en zonas rurales o ciudades hasta de 300.000 habitantes deberán otorgar préstamos para actividades comerciales o de fomento de la región en donde estén ubicadas, que equivalgan a no menos del 50% de los depósitos netos generados en dicha región. La Superintendencia Bancaria vigilará el cumplimiento de esta disposición.

 

PARÁGRAFO. Los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta, empresas industriales o comerciales del Estado cuyas actividades económicas o de explotación de recursos naturales tengan como centro principal una determinada región, ciudad o zona rural, deben mantener en los bancos, sucursales o agencias de los bancos ubicados en esa región, ciudad o zona, un porcentaje de los fondos derivados de tales actividades de explotación, a partir de la vigencia de esta Ley. Al efecto, el Gobierno Nacional deberá fijar ese porcentaje con el criterio de incrementar de manera apreciable los recursos para el financiamiento de las actividades comerciales o de fomento de tales zonas, ciudades o regiones rurales.

 

ARTÍCULO 23. Vencimiento anticipado por cambio de destinación. En cualquier momento que se compruebe que los beneficiarios de los préstamos están dando a éstos una destinación diferente a aquella para la cual fueron concedidos o en cualquiera otra forma han incumplido los contratos de préstamos, podrá declararse vencida la respectiva obligación. El Gobierno Nacional, previa consulta con el Banco de la República como administrador del Fondo Financiero Agropecuario, reglamentará la forma como las entidades prestamistas podrán hacer uso de esta autorización, sujetándose a lo que dispongan las leyes sobre la materia.

 

ARTÍCULO 24. Préstamos de fomento anteriores. La Junta Monetaria autorizará que se tengan en cuenta los créditos vigentes otorgados por los bancos en desarrollo de la Ley 26 de 1959, para los efectos de la proporción de que habla el artículo 5º de esta Ley. Sin embargo, estos créditos no podrán ser renovados ni prorrogados sin la autorización previa del Banco de la República.

 

El Gobierno fijará las condiciones bajo las cuales podrán reconvertirse los créditos de la Ley 26 de 1959 que estuvieren vigentes en la fecha de expedición de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 25. Prenda Agraria. La prenda agraria que se constituya para garantizar los préstamos a que se refiere esta Ley, gozará de los mismos privilegios establecidos para la prenda agraria otorgada a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

 

ARTÍCULO  26. De los Fondos Ganaderos. Derogado por el Artículo 21 de la Ley 7 de 1990. Para los efectos de esta Ley, se considerarán fondos ganaderos a las sociedades organizadas o que se organicen con participación de la Nación o de los Departamentos, Municipios o Territorios Nacionales, para fomentar y mejorar la industria ganadera.

 

Para tener derecho a los beneficios que otorga la presente Ley, los fondos ganaderos deberán estar constituidos como sociedades anónimas de orden nacional, sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, y sus estatutos y funcionamiento deberán ajustarse a las normas de que tratan los artículos siguientes:

 

ARTÍCULO  27. Actividades de los Fondos Ganaderos. Derogado por el Artículo 21 de la Ley 7 de 1990. En cumplimiento de sus fines propios, los fondos ganaderos podrán formar compañías con aportes de ganado de cría, levante y engorde, y realizar los demás actos y negocios relacionados con la industria ganadera y con la preservación y selección de razas, de acuerdo con lo que dispongan sus estatutos.

 

Las existencias de ganado de los fondos ganaderos deberán estar representadas por lo menos en un 60% en ganado de cría, entendiéndose por éste las hembras vacunas de cualquier edad, los terneros machos menores de un año y los reproductores.

 

ARTÍCULO  28. Capital de los Fondos Ganaderos. Derogado por el Artículo 21 de la Ley 7 de 1990. El capital de los fondos ganaderos estará representado en dos clases de acciones, a saber:

 

Acciones de la Clase A que serán las que suscriban las entidades de derecho público. Estas tendrán el carácter de nominativas o no conforme a lo que dispongan los respectivos estatutos; y

 

Acciones de la Clase B, que serán las que suscriban los particulares, las cuales tendrán la calidad de nominativas y negociables.

 

Las entidades de derecho público solo podrán poseer acciones de la Clase A.

 

ARTÍCULO  29. Juntas Directivas de los Fondos Ganaderos y elección de GerentesDerogado por el Artículo 21 de la Ley 7 de 1990. Las Juntas Directivas de los Fondos ganaderos estarán constituidas por seis (6) miembros, con sus respectivos suplentes, así: tres (3) representantes de las acciones de la Clase A y tres (3) representantes de las acciones de la Clase B.

 

La elección de las juntas directivas será hecha en asamblea general de accionistas, para períodos de dos años y con aplicación del cuociente electoral. Para el efecto, se realizarán elecciones separadas de los representantes de las acciones de la Clase A y de los de acciones de la Clase B para elegir sus respectivos representantes. La elección de Gerente será hecha por la Junta Directiva para períodos no mayores de dos años, según lo que al respecto señalen los estatutos.

 

PARÁGRAFO Los miembros de la Junta Directiva de un Fondo Ganadero y los empleados de éste no podrán, por sí ni por interpuesta persona, ser parte en contrato alguno relacionado con los bienes de dicho Fondo.

 

Tampoco podrán los miembros de la Junta Directiva de un Fondo Ganadero ser parientes entre sí, ni con el Gerente, ni con los empleados del mismo, dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.

 

Los contratos que se celebren y los nombramientos que se hagan en contravención de lo dispuesto en este parágrafo se tendrán por inexistentes.

 

ARTÍCULO  30. Distribución de utilidades de los Fondos Ganaderos. Derogado por el Artículo 21 de la Ley 7 de 1990. Las utilidades que obtengan los fondos ganaderos, una vez hechas las reservas de carácter legal y las previstas en sus respectivos estatutos, se distribuirán entre los accionistas, sin distinción de clase, pero las correspondientes a las acciones de la Clase A deberán reinvertirse en su totalidad en suscripción de acciones del mismo fondo, sin que tales aumentos puedan modificar la representación de la Junta Directiva.

 

ARTÍCULO  31. Exención de impuestos a los Fondos Ganaderos. Derogado por el Artículo 143 del Decreto 2053 de 1974 y Derogado por el Artículo 21 de la Ley 7 de 1990. Los Fondos Ganaderos y las acciones que los particulares posean en ellos estarán exentos de impuestos de renta y complementarios. Así mismo, los contratos que se celebren entre los fondos ganaderos y el Banco de la República estarán exentos del impuesto de timbre nacional.

 

ARTÍCULO  32. Cupos de Crédito a los Fondos Ganaderos en el Banco de la República. Derogado por el Artículo 21 de la Ley 7 de 1990. El Banco de la República, de conformidad con las normas que dicte la Junta Monetaria, abrirá cupos de crédito a los fondos ganaderos, utilizables mediante pagarés a la orden, con garantías prendarias sobre ganados de propiedad de dichos fondos o sobre los contratos de ganado en participación que éstos celebren con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.

 

El valor de dichas garantías podrá ser equivalente al 100% de la obligación que respaldan.

 

PARÁGRAFO. Los fondos ganaderos se someterán a los sistemas de inspección que establezca el Banco de la República para efectos de controlar las garantías de que trata este artículo.

 

ARTÍCULO  33. Monto y asignación de los Cupos de Crédito del Banco de la República. Derogado por el Artículo 21 de la Ley 7 de 1990. El monto global de los cupos de crédito de que trata el artículo anterior no será en ningún caso inferior a la suma del capital pagado y reserva legal de todos los fondos ganaderos del país, de acuerdo con las cifras registradas en los balances a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

 

El cupo de cada fondo ganadero será asignado por el Banco de la República como administrador del Fondo Financiero Agropecuario teniendo en cuenta los siguientes factores: el capital pagado y la reserva legal del respectivo fondo; la necesidad de estimular la ejecución de programas en materia productividad, sanidad, selección de ganados, mejoramiento de técnicas de manejo, elevación de tasas de natalidad y disminución en tasas de mortalidad de acuerdo con los planes que en estas materias elabore el Gobierno Nacional.

 

ARTÍCULO  34. Cupos especiales de crédito para ganaderos de bajos ingresos. Derogado por el Artículo 21 de la Ley 7 de 1990. Además de los cupos de que tratan los artículos 32 y 33 de esta Ley, el Banco de la República otorgará a los Fondos Ganaderos cupos especiales de crédito para programas cuyo objeto principal sea el mejoramiento económico y social de ganaderos de bajos ingresos independientes o que sean afiliados a empresas comunitarias o cooperativas de producción.

 

ARTÍCULO  35. Aportes del Gobierno Nacional a Fondos Ganaderos de Nuevos Departamentos. Derogado por el Artículo 21 de la Ley 7 de 1990. Autorizaseal Gobierno Nacional para suscribir acciones de los Fondos Ganaderos de los Departamentos creados a partir del 1o. de enero de 1959, con el fin de capitalizarlos, por lo menos en una suma que equivalga a los aportes que los ganaderos con fincas ubicadas en su respectivo territorio hubieren hecho al Fondo Ganadero del Departamento del cual fueron segregados. El Gobierno Nacional podrá hacer las apropiaciones y traslados presupuestales que esta autorización implique.

 

ARTÍCULO  36. Programas conjuntos de Fondos Ganaderos. Derogado por el Artículo 21 de la Ley 7 de 1990. Los fondos Ganaderos podrán adelantar programas conjuntos de inversión, mejoramiento de productividad, asistencia técnica, fomento de exportaciones, mejoramiento económico y social de los ganaderos de bajos ingresos, que tengan por finalidad asegurar el cumplimiento de su objeto social y los propósitos que les señala esta Ley.

 

ARTÍCULO  37. Acción Territorial de los Fondos Ganaderos. Derogado por el Artículo 21 de la Ley 7 de 1990. Los Fondos Ganaderos podrán formar compañías de ganado en participación en todo el territorio nacional. El Ministerio de Agricultura, sin embargo, podrá limitar la inversión que un fondo ganadero pueda hacer en otros Departamentos cuando ésta se haga en detrimento de las necesidades de inversión en su propio Departamento.

 

ARTÍCULO  38. Especial atención a solicitudes. Derogado por el Artículo 21 de la Ley 7 de 1990. Los Fondos ganaderos darán especial atención a las solicitudes de ganaderos dedicados a la colonización de tierras nuevas y a las que formulen las empresas comunitarias y cooperativas de producción que tengan sistemas adecuados de organización y administración.

 

ARTÍCULO  39. Distribución de utilidades en contratos de ganado en participación. Derogado por el Artículo 21 de la Ley 7 de 1990. En los contratos de ganado en participación que suscriban los Fondos Ganaderos, las utilidades se repartirán en la siguiente proporción: el 35% para los fondos y el 65% para los particulares. De este 65% el 60% se pagará en dinero y el 5% en acciones del respectivo fondo.

 

PARÁGRAFO. Los fondos deberán conceder a los depositarios que alcancen niveles de alta productividad, una utilidad que exceda a la indicada en el acápite anterior en no menos de un 5% ni más de un 10%, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

 

ARTÍCULO  40. Contratos y valor de las Acciones de los Fondos Ganaderos. Derogado por el Artículo 21 de la Ley 7 de 1990. El Gobierno Nacional señalará, con sujeción a lo previsto en esta Ley, los costos y gastos deducibles de las utilidades, formas de liquidación, cláusulas rescisorias y retributivas, y demás condiciones y estipulaciones que deben contener los contratos de ganado en participación que se suscriban entre los Fondos Ganaderos y los depositarios; y la manera como debe fijarse el valor de las acciones de los Fondos para efecto del pago del cinco por ciento (5%) de que trata el artículo anterior, y del aporte del medio por ciento a que se refieren las Leyes 26 de 1959 y 42 de 1971.

 

ARTÍCULO  41. Adquisición de propiedades rurales por los Fondos GanaderosDerogado por el Artículo 21 de la Ley 7 de 1990. Los Fondos Ganaderos podrán adquirir propiedades rurales, hasta por el 10% de su capital y reservas, previo concepto favorable del Gobierno Nacional, con el objeto de seleccionar, multiplicar y difundir ganados mejorados, establecer fincas pilotos, dar pastaje temporal o someter a cuarentena ganados que van a darse en participación.

 

También podrán financiar y dirigir directamente los servicios de plazas de ferias, mataderos, frigoríficos y cooperativas ganaderas, siempre que las inversiones de esta índole no afecten el normal desarrollo de sus actividades ganaderas y sean aprobadas por la Superintendencia Bancaria.

 

PARÁGRAFO. El porcentaje de qué trata este artículo, podrá ser ampliado, a juicio de la Superintendencia Bancaria, cuando el pago de la propiedad se haga en acciones del Fondo que sean emitidas para tal efecto, y siempre que se compruebe la conveniencia de la inversión.

 

ARTÍCULO  42. Obligaciones de los Fondos GanaderosDerogado por el Artículo 21 de la Ley 7 de 1990. Los Fondos Ganaderos que cumplan con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones legales y reglamentarias vigentes, podrán hacer uso de los cupos de crédito de que trata el artículo 32 y de los demás beneficios que esta Ley les otorga.

 

ARTÍCULO  43. Pago del medio por ciento (1/2%) de las Leyes 26 de 1959 y 42 de 1971. Derogado por el Artículo 21 de la Ley 7 de 1990. El aporte del medio por ciento (1/2%) con destino a los Fondos Ganaderos de que tratan las Leyes 26 de 1959 y 42 de 1971 deberá hacerse por el contribuyente al fondo del Departamento donde pasten los ganados. Para este efecto, el Gobierno Nacional determinará la forma como pueden hacerse los pagos, y las transferencias de estos, y la manera de comprobar el número de ganados que pastan en un Departamento.

 

ARTÍCULO  44. Destinación de los préstamos. Derogado por el Artículo 21 de la Ley 7 de 1990. No menos del 70% de los préstamos que el Banco Ganadero otorgue con sus recursos propios y con el producto de los bonos de fomento agropecuario, deberán estar destinados a fondos ganaderos, actividades de cría y ceba de ganado mayor o menor, adecuación de tierras y otras complementarias de las explotaciones ganaderas, porcicultura, avicultura, apicultura, cunicultura, pesca, titulación de terrenos baldíos para ganadería, e industrias de procesamiento, conservación o transformación de productos de origen animal. El Ministerio de Agricultura determinará los porcentajes máximos y mínimos que debe invertir el Banco Ganadero en cada una de estas actividades.

 

PARÁGRAFO I. Plazo e intereses de los préstamos de Fomento Agropecuario. Los plazos, tipos de interés y períodos de gracia para las operaciones a que se refiere este artículo, serán los mismos que señale la Junta Monetaria para los demás créditos que se hagan con cargo al Fondo Financiero Agropecuario.

 

PARÁGRAFO II. Los préstamos que otorgue el Banco Ganadero a los Fondos Ganaderos se harán sin perjuicio de los cupos de crédito que el Banco de la República conceda a dichos fondos.

 

ARTÍCULO  45. Deducciones por cultivos de tardío rendimiento. Derogado por el Artículo 143 del Decreto 2053 de 1974. Las personas naturales o jurídicas que establezcan nuevos cultivos de caucho, cacao, olivo, palma africana, coco, nolí, árboles frutales y especies maderables, tendrán derecho a deducir de su renta bruta las inversiones que hagan en dichos cultivos, así:

 

a) $ 30.00 por cada árbol de caucho que se siembre en nuevos cultivos, siempre que éstos no tengan menos de 5.000 árboles;

 

b) $ 20.00 por cada árbol de cacao u olivo que se siembre en nuevos cultivos, siempre que éstos sean por lo menos de 4.000 árboles;

 

c) $ 20.00 por cada planta oleaginosa de carácter permanente que se siembre en nuevos cultivos, siempre que éstos sean por lo menos de 14.000 plantas;

 

d) $ 10.00 por cada árbol maderable que se siembre en nuevas plantaciones, siempre que éstas sean por lo menos de 5.000 árboles;

 

e) $ 10.00 por cada árbol frutal que se siembre en nuevos cultivos siempre que éstos sean por lo menos de 500 árboles.

 

Las deducciones consagradas en este artículo solo podrán solicitarse por los contribuyentes cuando se complete por lo menos el 50% del número de las plantas o árboles indicados en las apartes a), b), c), d) y e) anteriores. El total de las deducciones se distribuirá en tres años, así: el 30% en el primer año en que se formule la solicitud; el 30% en el segundo año; y el 40% en el tercer año. Para adquirir y conservar el derecho a las deducciones será necesario que el contribuyente compruebe que los árboles y plantas se han sembrado técnicamente, que se conservan en buen estado, y que forman parte de un programa de siembras que contempla el número de árboles; mencionados en los ordinales ya citados y se adelanta ordenadamente. Estos requisitos podrán comprobarse mediante certificados expedidos por el Instituto Colombiano Agropecuario o la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por el Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables en el caso de las explotaciones forestales, y, en defecto de cualquiera de estas entidades, por el organismo que el Gobierno Nacional indique.

 

PARÁGRAFO. El Gobierno podrá ampliar a otros cultivos de carácter permanente los beneficios de esta norma y reglamentar sus siembras.

 

ARTÍCULO  46. Exenciones tributariasDerogado por el Artículo 143 del Decreto 2053 de 1974. Para fomentar las actividades agrícolas y ganaderas, y estimular la apertura de nuevas tierras, se conceden las siguientes exenciones tributarias:

 

1. Las tierras que requieran obras de adecuación con inversiones mayores de $ 2.000.00 por hectárea, en pesos de 1972, estarán exentas del impuesto de patrimonio durante cinco años, a partir de la fecha en que se terminen dichas obras. Quienes las realicen gozarán también de una reducción de la renta bruta equivalente al valor que hubieren invertido en ellas, exención que se distribuirá en cinco años, por partes iguales.

 

Para efectos de estas exenciones, se entiende por adecuación la apertura de nuevas tierras para fines agrícolas o ganaderos, siempre y cuando se haga sin contravenir las normas sobre protección de recursos naturales; la desecación, el avenamiento, el regadío y la defensa contra inundaciones de tierras anegadizas. Igualmente, la corrección de suelos, cuando la carencia de minerales o el exceso de determinados elementos sea el limitante para su aprovechamiento económico.

 

El Gobierno Nacional reglamentará la forma como deben acreditarse esas obras para poder gozar de las exenciones de que trata este punto.

 

2. Se declaran exentas del impuesto de renta y patrimonio las nuevas explotaciones agropecuarias que se realicen en zonas de colonización de la Orinoquia, la Amazonia, el Chocó, la Guajira y las tierras no colonizadas que aún existen en la actual frontera agrícola. Estas últimas las determinará el Gobierno Nacional, con la colaboración del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

 

Esta exención regirá durante diez años a partir de la iniciación de la respectiva explotación.

 

3. Los terrenos y el valor de las plantaciones correspondientes a los nuevos cultivos de caucho, cacao, olivo, palma africana, coco, nolí, árboles frutales y especies maderables estarán exentos, por su condición de cultivos de tardío rendimiento, del impuesto de patrimonio durante los primeros cinco años.

 

4. Las personas naturales o jurídicas que obtengan rentas de la explotación de los cultivos nuevos de tardío rendimiento mencionados en el ordinal anterior, solo serán gravadas sobre el 50% de la renta líquida proveniente de la citada explotación durante el primero y segundo años en que se obtenga la renta gravable; sobre el 60% en el tercero y cuarto años; sobre el 70% en el quinto y sexto años y sobre el 80% en el séptimo y octavo años. A partir del noveno año pagarán sobre la totalidad de la renta gravable.

 

5. Las personas naturales o jurídicas que obtengan rentas provenientes de los cultivos nuevos de tardío rendimiento mencionados en los ordinales anteriores, estarán exentas del impuesto de exceso de utilidades cuando las plantaciones entren en producción.

 

PARÁGRAFO. Para gozar de las exenciones de que trata este artículo se requiere el cumplimiento de las disposiciones sobre aguas y conservación de los recursos naturales que dicte el Gobierno Nacional.

 

ARTÍCULO  47. Impuesto anual de sacrificio de ganado vacuno. Derogado por el Artículo 143 del Decreto 2053 de 1974. En adelante, todo vacuno macho o hembra que se sacrifique en el país o se exporte, pagará un impuesto de $ 75.00. Sin embargo, el Gobierno Nacional podrá mediante reglamentación, declarar la exención de dicho impuesto para las hembras que deban ser sacrificadas en busca de una mayor productividad o una mejor selección. Podrá igualmente eximir del impuesto de sacrificio de machos y hembras que vayan a exportarse, cuando las condiciones del mercado internacional y los niveles de producción nacional así lo aconsejen.

 

ARTÍCULO  48. Inversión de los bancos comerciales en COFIAGRO. Los bancos, cuyo objetivo principal sea el fomento agropecuario, podrán adquirir y conservar acciones de la Corporación Financiera Agropecuaria, COFIAGRO, sin sujeción a los límites establecidos en el decreto extraordinario 2369 de 1960 sobre capital pagado y fondos de reserva legal del Banco respectivo.

 

ARTÍCULO 49. Facultades al Gobierno Nacional sobre plazas de ferias. Facultase al Gobierno Nacional para reglamentar el funcionamiento de las plazas de ferias, en lo referente a instalaciones que deban tener, servicios que deban prestar tarifas por servicios de corrales, embarcaderos, pesajes, etc. y fechas en que deban celebrarse las diferentes ferias.

 

ARTÍCULO 50. Autorizaciones extraordinarias al Presidente de la República sobre VECOL. Por el término de un año autorizase al Presidente de la República para organizar la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios "VECOL" como sociedad de economía mixta, dictándole su correspondiente estatuto básico.

 

La sociedad tendrá como objeto promover y estimular el incremento de la producción agropecuaria y de sus insumos, mediante la racionalización de sus sistemas de producción, distribución y venta.

 

ARTÍCULO  51. Disposiciones derogadas. Deróguense los artículos a 17, 18, 20, 21, 22, 25, 26, 30 a 41 de la ley 26 de 1959; el artículo 30 de la ley 63 de 1967 y el artículo 81 del decreto 1366 de 1967 y las demás disposiciones que sean contrarias a lo dispuesto en esta Ley.

 

ARTÍCULO 52. Vigencia de la Ley. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

Dada en Bogotá, D.E., a los 14 días del mes de marzo de 1973.

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO,

 

HUGO ESCOBAR SIERRA

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

DAVID ALJURE RAMIREZ

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO,

 

AMAURY GUERRERO.

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

NÉSTOR EDUARDO NIÑO CRUZ.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL.

 

Bogotá, D.E, los 29 días de marzo de 1973.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

MISAEL PASTRANA BORRERO

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

RODRIGO LLORENTE MARTÍNEZ.

 

EL MINISTRO DE AGRICULTURA,

 

HERNÁN VALLEJO MEJÍA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial N. 33828. 13 de abril de 1973.