Ley 7 de 1990 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 7 de 1990

Fecha de Expedición: 05 de enero de 1990

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

FOGANSA SA. ANTES FONDO GANADERO DE ANTIOQUIA. ( EN LIQUIDACIÓN)
- Subtema: Estructura Orgánica

Por la cual se dictan normas sobre la naturaleza jurídica, objeto, estructura y vigilancia de los Fondos Ganaderos y se asignan unas funciones

FONDO BUFALERO DEL CENTRO
- Subtema: Estructura Orgánica

Por la cual se dictan normas sobre la naturaleza jurídica, objeto, estructura y vigilancia de los Fondos Ganaderos y se asignan unas funciones

FONDO GANADERO DE BOYACÁ S.A.
- Subtema: Estructura Orgánica

Por la cual se dictan normas sobre la naturaleza jurídica, objeto, estructura y vigilancia de los Fondos Ganaderos y se asignan unas funciones

FONDO GANADERO DE OCCIDENTE - EN LIQUIDACIÓN
- Subtema: Estructura Orgánica

Por la cual se dictan normas sobre la naturaleza jurídica, objeto, estructura y vigilancia de los Fondos Ganaderos y se asignan unas funciones

FONDO GANADERO DE SANTANDER S.A. - EN LIQUIDACIÓN.
- Subtema: Estructura Orgánica

Por la cual se dictan normas sobre la naturaleza jurídica, objeto, estructura y vigilancia de los Fondos Ganaderos y se asignan unas funciones

FONDO GANADERO DEL ATLÁNTICO
- Subtema: Estructura Orgánica

Por la cual se dictan normas sobre la naturaleza jurídica, objeto, estructura y vigilancia de los Fondos Ganaderos y se asignan unas funciones

FONDO GANADERO DEL CAUCA
- Subtema: Estructura Orgánica

Por la cual se dictan normas sobre la naturaleza jurídica, objeto, estructura y vigilancia de los Fondos Ganaderos y se asignan unas funciones

FONDO GANADERO DEL CESAR
- Subtema: Estructura Orgánica

Por la cual se dictan normas sobre la naturaleza jurídica, objeto, estructura y vigilancia de los Fondos Ganaderos y se asignan unas funciones

FONDO GANADERO DEL CÓRDOBA
- Subtema: Estructura Orgánica

Por la cual se dictan normas sobre la naturaleza jurídica, objeto, estructura y vigilancia de los Fondos Ganaderos y se asignan unas funciones

FONDO GANADERO DEL HUILA
- Subtema: Estructura Orgánica

Por la cual se dictan normas sobre la naturaleza jurídica, objeto, estructura y vigilancia de los Fondos Ganaderos y se asignan unas funciones

FONDO GANADERO DEL MAGDALENA
- Subtema: Estructura Orgánica

Por la cual se dictan normas sobre la naturaleza jurídica, objeto, estructura y vigilancia de los Fondos Ganaderos y se asignan unas funciones

FONDO GANADERO DEL META
- Subtema: Estructura Orgánica

Por la cual se dictan normas sobre la naturaleza jurídica, objeto, estructura y vigilancia de los Fondos Ganaderos y se asignan unas funciones

FONDO GANADERO DEL PUTUMAYO - EN LIQUIDACIÓN
- Subtema: Estructura Orgánica

Por la cual se dictan normas sobre la naturaleza jurídica, objeto, estructura y vigilancia de los Fondos Ganaderos y se asignan unas funciones

FONDO GANADERO DEL TOLIMA
- Subtema: Estructura Orgánica

Por la cual se dictan normas sobre la naturaleza jurídica, objeto, estructura y vigilancia de los Fondos Ganaderos y se asignan unas funciones

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
- Subtema: Estructura Orgánica

Por la cual se dictan normas sobre la naturaleza jurídica, objeto, estructura y vigilancia de los Fondos Ganaderos y se asignan unas funciones.

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
- Subtema: Estructura Orgánica

Dicta normas sobre los Fondos Ganaderos y asigna a la Superintendencia su inspección y vigilancia Artículo 16.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 7 DE 1990

 

(Enero 5)

 

 Derogada por el Artículo 18 de la Ley 132 de 1994, Reglamentada por el Decreto 1821 de 1991, Incorporado por el Artículo 3 del Decreto 864 de 1990.

“Por la cual se dictan normas sobre la naturaleza jurídica, objeto, estructura y vigilancia de los Fondos Ganaderos y se asignan unas funciones.”

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. NATURALEZA JURÍDICA. Para los efectos de esta Ley, se consideran Fondos Ganaderos las sociedades anónimas de economía mixta constituidas o que se constituyan con aportes de la Nación, los departamentos, los municipios, las intendencias, comisarías y entidades descentralizadas de cualquier orden y de capital privado. El funcionamiento de los Fondos Ganaderos seguirá los lineamientos de la política sectorial que establezca el Ministerio de Agricultura, con el fin de asegurar la coordinación de éstos con la política general del Gobierno.

 

ARTÍCULO 2º. OBJETO SOCIAL DE LOS FONDOS GANADEROS. Los Fondos Ganaderos tendrán como objeto social principal el fomento y mejoramiento del sector pecuario y la agroindustria ganadera y la comercialización y mercadeo de los bienes que sean afines y necesarios para el desarrollo de estas actividades. En cumplimiento de su objeto social, los Fondos Ganaderos podrán adelantar en forma directa o asociados con terceros, la explotación comercial de las actividades anunciadas, realizar programas de comercialización y mercadeo interno y externo de especies ganaderas, productos, subproductos, insumos y carne, por medio de plazas de feria, mataderos, frigoríficos, almacenes, plantas de sales y concentrados, plantas de pulverización e industria láctea. Los Fondos Ganaderos podrán igualmente acometer programas de mejoramiento genético y selección de razas, sanidad animal, servicio de asistencia técnica y actividades que fueren convenientes o necesarios para el cumplimiento de su objeto social y que tengan relación con el objeto mencionado.

 

ARTÍCULO 3º. CAPITAL DE LOS FONDOS GANADEROS. El capital de los Fondos Ganaderos estará representado en dos clases de acciones a saber: Acciones de clase A, que representarán los aportes de las entidades de derecho público. Acciones de clase B, que representarán los aportes del capital privado. Las entidades de derecho público y las personas de derecho privado sólo podrán poseer las acciones de la respectiva clase.

 

ARTÍCULO 4º. JUNTAS DIRECTIVAS. Las Juntas Directivas de los Fondos Ganaderos estarán integrados por seis (6) miembros con sus respectivos suplentes personales así: tres (3) representantes de las acciones de la Clase A y tres (3) representantes de las acciones de la Clase B. La elección de los miembros de las Juntas Directivas se efectuará en Asamblea General de Accionistas, para períodos de dos años y con aplicaciones del cociente electoral. Para el efecto, se realizarán elecciones separadas de los representantes de las acciones de la Clase A y de las acciones de la Clase B para elegir sus respectivos representantes. Los accionistas de la Clase A no tendrán ninguna intervención en las elecciones de los representantes de la Clase B, ni viceversa.

 

ARTÍCULO 5º. REPRESENTACIÓN LEGAL Y DIRECCIÓN DE LOS FONDOS. Los Fondos tendrán un gerente con su suplente, elegido por la Junta Directiva para un período de dos (2) años. El Gerente será el representante legal del Fondo y tendrá a su cargo la dirección y administración de los negocios sociales.

 

ARTÍCULO 6º. INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES. Los miembros de las Juntas Directivas y los empleados de los Fondos no podrán, durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a su retiro, prestar sus servicios profesionales al respectivo organismo, ni hacer por si ni por interpuesta persona contrato alguno relacionado con los bienes del Fondo, ni gestionar ante él negocios propios o ajenos, salvo los contratos de mutuo que con ocasión de la relación laboral se otorguen, tales como vivienda, educación y salud que reglamente la Junta Directiva de cada sociedad. Los miembros de la Junta Directiva de un Fondo Ganadero no podrán hallarse entre sí, ni con el Gerente, ni con los empleados del mismo, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

 

ARTÍCULO 7º. SANCIONES. Los Gerentes que, en ejercicio de sus funciones, celebren contrato con personas que se encuentren inhabilitadas para ello por la presente Ley, serán sancionados con la desvinculación de la sociedad. En las inhabilidades que se presenten en razón del parentesco habrá lugar a modificar la última elección o designación que se hubiere hecho si con ello se violó la regla consignada en el inciso del artículo sexto de esta Ley.

 

ARTÍCULO 8º. DERECHO DE VOTO EN LAS ASAMBLEAS. En las deliberaciones de la asamblea general, tanto los accionistas del capital privado como de las entidades públicas representarán exclusivamente acciones de su misma clase y en las votaciones no se les aplicará la restricción del voto.

 

ARTÍCULO 9º. PAGO CON SUBROGACIÓN AL BANCO DE LA REPÚBLICA. El Gobierno Nacional pagará la deuda que, a la vigencia de la presente Ley, tengan contraída por concepto de capital e intereses, los Fondos Ganaderos a favor del Banco de la República, originada en cupos de créditos ordinario, especial, de colonización y rehabilitación, y asumirá los derechos del Banco como acreedor.

 

ARTÍCULO 10. PAGO CON ACCIONES AL GOBIERNO NACIONAL. El Gobierno Nacional podrá, en su calidad de acreedor de los Fondos Ganaderos, recibir acciones en pago de la deuda de cada uno de ellos, hasta la cancelación de la obligación que la Nación hubiese pagado al Banco de la República. Para tal efecto, los Fondos Ganaderos emitirán y colocarán acciones por su valor intrínseco, a la vigencia de esta Ley, a nombre del Ministerio de Agricultura.

 

PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de la presente Ley, las acciones que emitan los Fondos Ganaderos, cualquiera sea su clase, serán ofrecidos a un precio que no podrá ser inferior al valor intrínseco que certifique la Superintendencia de Sociedades a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al contrato de suscripción.

 

ARTÍCULO  11. AUTORIZACIONES. Corregido por el Artículo 1 del Decreto 864 de 1990 - Modificado por el Artículo 2 del Decreto 864 de 1990. El  Gobierno Nacional hará las apropiaciones y traslados presupuestales que demande el cumplimiento del artículo octavo de esta Ley. Así mismo, convendrá con el Banco de la República las condiciones y términos del pago con subrogación.

 

ARTÍCULO 12. REPARTO DE UTILIDADES. Las utilidades que obtengan los Fondos Ganaderos, una vez hechas las reservas de carácter legal, estatutarias y de normas especiales, se repartirán entre los accionistas, sin distinción de clase, pero las correspondientes a las acciones de la Clase A deberán reinvertirse en su totalidad en suscripción de acciones por su valor intrínseco, sin que tales aumentos puedan modificar la representación de la Junta Directiva.

 

ARTÍCULO 13. INVERSIONES. Los Fondos Ganaderos podrán comprar propiedades rurales adquirir o construir inmuebles para sus oficinas y almacenes. Para realizar estas inversiones se requerirá concepto previo y favorable de la Superintendencia de Sociedades, supeditado el mismo a que la inversión no afecte el normal desarrollo de las actividades contempladas en el objeto social, del crecimiento de sus activos y las normas de una sana política financiera y administrativa. Cuando no se acometa directamente inversiones en mataderos, frigoríficos, industrias de derivados de las especies de su objeto social y plazas de ferias, sólo podrán invertir hasta el 20% del capital y reserva legal en personas jurídicas que estén constituidas o se constituyan para tales fines.

 

ARTÍCULO 14. READQUISICIÓN DE ACCIONES. Los Fondos Ganaderos no podrán readquirir sus propias acciones salvo cuando se trate de prevenir pérdidas de deudas contraídas de buena fe. En todo caso dentro de los seis (6) meses siguientes a la readquisición deberán proceder a enajenarlas o a disminuir por su valor nominal.

 

ARTÍCULO 15. CONTRATOS DE GANADO EN PARTICIPACIÓN. Los contratos de explotación de ganado que celebren los Fondos Ganaderos, conocidos con los nombres de "compañías de ganado", "ganados en depósito", "ganado a utilidades", se considerarán todos como contratos de "ganados en participación", deberán constar por escrito en documentos privados y ceñirse a las condiciones establecidas por el Ministerio de Agricultura, quien por vía general, determinará los costos y gastos deducibles del contrato, la proporción en la participación de utilidades sobre la cual obligatoriamente se entregarán acciones, así como las cláusulas del contrato y la reserva que como costo de reposición deben efectuar este tipo de sociedades.

 

PARÁGRAFO. De las utilidades que le correspondan al depositario, podrán pagarle como máximo un cinco por ciento (5%) en acciones a valor intrínseco del respectivo Fondo Ganadero.

 

ARTÍCULO 16. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. La Superintendencia de Sociedades ejercerá, a partir de la vigencia de la presente Ley, las funciones de inspección y vigilancia de los Fondos Ganaderos constituidos o que se constituyan, con las mismas atribuciones legales que venía ejerciendo su control la Superintendencia Bancaria, además de las asignadas al Superintendente de Sociedades por las normas del presente estatuto, las disposiciones especiales y las del Código de Comercio.

 

ARTÍCULO 17. REVISORÍA FISCAL. El control fiscal de los Fondos Ganaderos, cualquiera que sea su orden, será ejercido por un Revisor Fiscal con las atribuciones y requisitos exigidos por el Código de Comercio, funcionario que será elegido libremente por la asamblea general de accionistas para un período de dos (2) años.

 

ARTÍCULO 18. POLÍTICA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA. Los Fondos Ganaderos deberán promover dentro del desarrollo de su objeto social los planes y programas que al respecto diseñe y establezca el Ministerio de Agricultura. Así mismo, están obligados a colaborar y a suministrar la información necesaria para el cumplimiento de las políticas agropecuarias que fije el Ministerio de Agricultura según lo dispuesto en el Decreto 501 de 1989.

 

ARTÍCULO 19. FINANCIAMIENTO. Los Fondos Ganaderos tendrán acceso a las líneas de crédito comercial y de fomento de las instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

 

ARTÍCULO 20. ACCIONES Y DIVIDENDOS NO RECLAMADOS. Las acciones emitidas y los dividendos decretados correspondientes a inversiones originadas en los contratos de ganado en participación, o las que trataba la Ley 42 de 1971, que no hayan sido reclamados por sus propietarios, prescribirán en tres (3) años, contados a partir de la vigencia de la presente Ley y pasarán a engrosar la reserva legal de los Fondos Ganaderos. Tratándose de contratos de ganado en ejecución los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de su vencimiento. El incremento de estas reservas no causará impuesto de renta y complementarios, ni con base en ellas podrá decretarse reparto de utilidades.

 

PARÁGRAFO. Los Fondos Ganaderos están obligados a dar a la publicidad en periódico o por cualquier otro medio de la localidad respectiva, las emisiones de acciones hechas originadas en los contratos de ganado en participación o con motivo de la inversión forzosa ordenada en la Ley 42 de 1971 y los dividendos decretados, junto con los nombres de los respectivos propietarios. Igualmente informarán a los suscriptores por medio de notas personales sobre las acciones y dividendos no reclamados.

 

ARTÍCULO  21. Derógase los artículos 26 al 44 de la Ley 5a. de 1973, 60 al 93 del Decreto 1562 de 1973, y 7 y 9 de la Ley 4a. de 1980, los Decretos 2819 de 1979 y 2713 de 1981.

 

ARTÍCULO 22. La presente ley rige a partir de la fecha de su expedición.

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

NORBERTO MORALES BALLESTEROS

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS.

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

LUIS LORDUY LORDUY.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

Dada en Bogotá, D.E., a los 5 días del mes de  enero de 1990.

 

VIRGILIO BARCO

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA.

 

EL MINISTRO DE AGRICULTURA,

 

GABRIEL ROSAS VEGA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 39132. 5 de enero de 1990.