Decreto 1044 de 2000 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1044 de 2000

Fecha de Expedición: 13 de junio de 2000

Fecha de Entrada en Vigencia: 16 de junio de 2000

Medio de Publicación: Publicado en el Diario Oficial 44045 del 16 de junio de 2000

ENTIDADES TERRITORIALES
- Subtema: Fondo Nacional de Pensiones de Entidades Territoriales - FONPET

Se reglamenta parcialmente la Ley 549 de 1999; Fondo nacional de pensiones de las entidades territoriales, art. 1. Administración de recursos, art. 2. Calidades de los administradores, art. 3. Administración de recursos durante el año 2000, art. 4. Rentabilidad mínima, art. 5. Inversión de recursos, art. 6. Administración de cuentas de las entidades territoriales, art. 7. obligaciones de las administradoras, art. 8. Recaudo de los recursos, art. 9. Retiro de recursos por las entidades territoriales, art. 10. Responsabilidad de la Nación y del Fonpet, art. 11. Pago de las comisiones de administración, art. 12. Comité directivo del Fonpet, art. 13.

FONDOS NACIONALES
- Subtema: Fondo Nacional de Pensiones de Entidades Territoriales - FONPET

Se reglamenta parcialmente la Ley 549 de 1999; Fondo nacional de pensiones de las entidades territoriales, art. 1. Administración de recursos, art. 2. Calidades de los administradores, art. 3. Administración de recursos durante el año 2000, art. 4. Rentabilidad mínima, art. 5. Inversión de recursos, art. 6. Administración de cuentas de las entidades territoriales, art. 7. obligaciones de las administradoras, art. 8. Recaudo de los recursos, art. 9. Retiro de recursos por las entidades territoriales, art. 10. Responsabilidad de la Nación y del Fonpet, art. 11. Pago de las comisiones de administración, art. 12. Comité directivo del Fonpet, art. 13.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1044 DE 2000

(Junio 13)

"Por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 549 de 1999".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTICULO 1. Fondo nacional de pensiones de las entidades territoriales. El fondo nacional de pensiones de las entidades territoriales, Fonpet, creado por el artículo 3º de la Ley 549 de 1999 es un fondo sin personería jurídica, administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Fonpet tendrá por objeto recaudar de la Nación y de las entidades territoriales los recursos definidos en la Ley 549, asignarlos en las cuentas respectivas, y administrarlos a través de patrimonios autónomos en los términos del presente decreto.

ARTICULO 2. Administración de recursos. Los recursos del Fonpet serán administrados a través de patrimonios autónomos que se constituirán para el efecto en las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantía, sociedades fiduciarias o en compañías de seguros de vida que estén facultadas para administrar los recursos del sistema general de pensiones y de los regímenes excepcionados del sistema por ley.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su condición de administrador del Fonpet, seleccionará los administradores de dichos patrimonios mediante un proceso de licitación pública que se desarrollará de conformidad con las reglas de la Ley 80 de 1993, sus normas reglamentarias, y el presente decreto. Así mismo, el ministerio celebrará los contratos respectivos.

ARTICULO 3º-Calidades de los administradores. Para efectos de la selección de las entidades financieras administradoras de recursos del Fonpet, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrá en cuenta, entre otros, que los proponentes cumplan con las siguientes calidades:

a) Las entidades administradoras serán sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantía, sociedades fiduciarias y compañías de seguros de vida que estén facultadas para administrar los recursos del sistema general de pensiones y de los regímenes excepcionados del sistema por ley. Dichas entidades deberán estar legalmente establecidas en Colombia y sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria,

b) Modificado art. 1 Decreto Nacional 1266 de 2001 Las entidades administradoras deberán acreditar índices de solvencia suficientes para administrar los recursos que les sean asignados como consecuencia del proceso de selección. El cumplimiento de dicho requisito deberá acreditarse de manera permanente ante el Fonpet;

Para este propósito, el índice de solvencia de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías y de las sociedades fiduciarias se establecerá de acuerdo con los decretos 2314 de 1995 y 1797 de 1999 y las disposiciones que los modifiquen o adicionen. Para establecer el índice de solvencia de las compañías de seguros de vida se dará aplicación, en lo pertinente, a las reglas del Decreto 1797 de 1999. En todo caso, para calcular el índice de solvencia no se tendrán en cuenta como parte del patrimonio aquellos recursos que, de conformidad con las normas vigentes, constituyan el mínimo necesario para respaldar otros ramos o actividades de las compañías de seguros, y

c) Los recursos del Fonpet podrán ser administrados a través de uniones temporales o consorcios por dos o más entidades de las mencionadas en el literal a) del artículo tercero de este decreto. En tal caso, se dará aplicación al artículo 5º del Decreto 1797 de 1999.

Ver art. 3 Ley 549 de 1999

ARTICULO 4º- Modificado art. 2 Decreto Nacional 1266 de 2001 Administración de recursos durante el año 2000. Para la administración de los recursos del Fonpet durante el año 2000, se seguirán las siguientes reglas:

a) Con anterioridad a la apertura de la primera licitación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá, de acuerdo con sus proyecciones, el monto de recursos que se espera recaudar durante el año 2000;

b) Las sociedades administradoras de fondos de pensiones, las sociedades fiduciarias y las compañías de seguros de vida podrán presentar propuestas, individuales o conjuntas, de administración de patrimonios autónomos del Fonpet hasta por el monto máximo de recaudos anuales proyectado para el año 2000 por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, teniendo en cuenta su índice de solvencia;

c) Con fundamento en la adjudicación realizada, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público celebrará con las entidades adjudicatarias contratos de administración de patrimonios autónomos. El monto de los recursos que se entregará periódicamente a cada una de las entidades administradoras corresponderá a su participación porcentual en el volumen de recursos asignados inicialmente de acuerdo con el literal anterior, teniendo en cuenta en todo caso los índices de solvencia. Los recursos que reciba cada administradora para la realización de inversiones se reflejarán en unidades del Fonpet.

En el evento en que el Fonpet llegare a recibir un monto de recursos superior al inicialmente previsto, y las administradoras no tuvieren interés en administrarlos o carecieren de margen de solvencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público abrirá una nueva licitación con el propósito de adjudicar el monto adicional;

d) En los pliegos de condiciones se preverá que al vencimiento de los años 2001 y 2002 de vigencia de los contratos de administración, se analice la rentabilidad obtenida por los administradores con el propósito de realizar una redistribución de los recursos administrados entre las diferentes entidades, tomando en cuenta en todo caso el índice de solvencia;

Las reglas del presente numeral no tendrán aplicación en caso de que no exista un número plural de administradores.

e) El término de duración de los contratos celebrados con base en la primera adjudicación será de tres (3) años para la siguiente contratación, el Ministerio de Hacienda deberá dar inicio a un nuevo proceso de licitación en las condiciones establecidas en el presente decreto.

ARTICULO  5. Modificado art. 4 Decreto Nacional 1266 de 2001, Modificado art. 1 Decreto Nacional 2948 de 2010 Rentabilidad mínima. Las entidades administradoras de los patrimonios autónomos deberán obtener una rentabilidad mínima que no será inferior al promedio ponderado de la rentabilidad generada por todos los patrimonios autónomos participantes en la administración de recursos del Fonpet, disminuida en el diez por ciento (10%). El cumplimiento de dicha rentabilidad se verificará de manera trimestral por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La rentabilidad negativa de una entidad administradora durante un trimestre, deberá ser compensada hasta dentro de los dos trimestres siguientes. El incumplimiento en la rentabilidad mínima durante más de dos trimestres consecutivos, o la incapacidad de la administradora para cubrir el déficit acumulado de rentabilidad, dará lugar a la terminación anticipada del contrato, sin perjuicio de las demás sanciones que se prevean en el contrato respectivo, incluyendo el pago de un monto equivalente al déficit frente a la rentabilidad mínima.

Adicionado por el Decreto Nacional 1778 de 2003. Parágrafo. En los casos en que no sea posible determinar la rentabilidad mínima con base en el promedio de la rentabilidad de todos los patrimonios autónomos participantes en la administración de recursos del Fonpet, como quiera que no todas las entidades administradoras hayan recibido recursos o no hubiese transcurrido el plazo de seis (6) meses previsto en el inciso segundo del presente artículo para todas las administradoras, la rentabilidad mínima no podrá ser inferior a la rentabilidad obtenida por un portafolio de referencia elaborado por la Superintendencia Bancaria para cada entidad, disminuida en el 10%.

ARTICULO 6º-Inversión de recursos. Los recursos del Fonpet se invertirán teniendo en cuenta las reglas previstas para la inversión de las reservas del régimen de ahorro individual con solidaridad, en forma tal que se preserve su seguridad y rentabilidad. Dentro de las inversiones no se incluirán las acciones. No obstante, el 30% de los recursos deberá invertirse en los títulos mencionados en el numeral 7º del artículo 7º de la Ley 549. Ver art. 7. Numeral 7, Ley 549 de 1999

ARTICULO 7º-Administración de cuentas de las entidades territoriales. Corresponderá a las entidades administradoras, directamente o mediante los mecanismos que para el efecto se establezcan en el pliego de condiciones y en los contratos respectivos, realizar el registro de los recursos asignados por la Nación a cada entidad territorial y los que se reciban de las mismas, de acuerdo con la ley, así como de los rendimientos obtenidos.

Los recursos correspondientes a cada entidad territorial se registrarán tanto en pesos como unidades del Fonpet en las cuentas respectivas.

Los rendimientos financieros de los recursos administrados se distribuirán entre las cuentas de las entidades territoriales, con base en el valor de las unidades correspondientes a cada entidad.

Las entidades administradoras registrarán en cuentas separadas los recursos correspondientes a cada entidad territorial. En la cuenta de cada entidad territorial se establecerán subcuentas para cada uno de los sectores que generan pasivos pensionales separados y sus fuentes específicas de financiación, si fuere el caso.

Una vez elaborados los cálculos actuariales a que hace referencia el artículo 9º de la Ley 549 de 1999, las entidades administradoras deberán registrar el valor de dicho cálculo, teniendo en cuenta también los sectores que generan pasivos pensionales separados.

Para efectos de determinar la cobertura del cálculo actuarial, se tendrán en cuenta, además de los recursos que efectivamente hayan ingresado al Fontep, los que existan en los fondos territoriales de pensiones y en los patrimonios autónomos constituidos por las entidades territoriales para la garantía y pago de obligaciones pensionales, y en el caso de las entidades descentralizadas, los activos liquidables que respalden el pago de las obligaciones pensionales.

Para el cumplimiento de este artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como entidad encargada de la administración del Fonpet, impartirá las instrucciones técnicas correspondientes.

ARTICULO  8º-Otras obligaciones de las administradoras. Además de las responsabilidades establecidas en la ley, el presente decreto y en los contratos respectivos, las entidades administradoras tendrán las siguientes responsabilidades en materia de recolección, procesamiento y suministro de información:

a) Recaudar la información de las entidades territoriales, sus descentralizadas y demás entidades del nivel territorial en materia de pasivos pensionales y reservas existentes para su pago, de acuerdo con los parámetros técnicos que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El gobierno distribuirá esta responsabilidad entre los diversos administradores teniendo en cuenta su participación en la administración de los recursos;

b)  Derogado por el art. 6, Decreto Nacional 946 de 2006. Recaudar de las entidades territoriales la información relacionada con las proyecciones de recaudo de los recursos que éstas deben transferir al Fonpet, realizar la facturación en los períodos indicados en el presente decreto y suministrar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información que éste requiera al respecto;

c) Suministrar la información requerida por la Superintendencia Bancaria y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en materia de saldo de recursos, composición de los portafolios y demás que se establezca en los términos de referencia, con la periodicidad que allí mismo se determine. Así mismo, los términos de referencia podrán prever el mecanismo y periodicidad con los cuales deberá suministrarse información a las entidades territoriales.

ARTICULO  9º-Recaudo de los recursos. El recaudo de los recursos del Fontep se realizará de la siguiente manera:

a) Los recursos previstos en los numerales 1º a 6º, 10 y 11 del artículo 2º de la Ley 549 de 1999, serán transferidos directamente por la Nación a las cuentas del Fontep, dando aplicación a las reglas de distribución allí previstas y en los siguientes plazos: las transferencias correspondientes al numeral 1º, se realizarán dentro de los primeros tres (3) meses del año 2001; las correspondientes al numeral 2º, se realizarán en las oportunidades previstas para la transferencia de las participaciones a las entidades territoriales; las de los numerales 3º, 4º, 5º primer inciso, 6º y 11, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento de cada semestre calendario, las de los incisos segundo y siguientes del numeral 5º, en la forma indicada en el artículo 2º de la Ley 549; las del numeral 10, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del mes calendario de su recaudo;

b)  Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 4478 de 2006. Los recursos previstos en los numerales 7º, 8º y 9º del artículo 2º de la Ley 549 de 1999, serán transferidos por las entidades territoriales a las cuentas del Fontep dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes calendario. Si los recursos no fueren transferidos en la oportunidad indicada, la Nación se abstendrá de abonar en la cuenta de la entidad territorial respectiva el monto proporcional que le corresponda en los recursos cuyo recaudo y transferencia se encuentre a cargo de la Nación, con excepción de las transferencias de origen constitucional. Cuando el cumplimiento hubiese sido parcial, la transferencia a cargo de la Nación se limitará al monto proporcional del pago efectuado por la entidad territorial. Lo anterior sin perjuicio de las acciones penales, fiscales, y disciplinarias a que hubiere lugar.

Los recursos que no fueren transferidos a las entidades territoriales de conformidad con la presente disposición, ingresarán al Presupuesto General de la Nación.

Cuando las entidades territoriales hubieren celebrado convenios para el recaudo de los recursos a su cargo, deberán incluir en dichos convenios la instrucción irrevocable al recaudador para que éste realice directamente los pagos al Fonpet en los montos correspondientes.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá actuar como juez con jurisdicción coactiva para obtener la transferencia de los recursos correspondientes de la entidad territorial, sus órganos descentralizados y demás instituciones públicas del nivel territorial.

ARTICULO 10.-Retiro de recursos por las entidades territoriales. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5º de la Ley 549, no se podrán retirar recursos de la cuenta de cada entidad territorial en el Fonpet hasta tanto, sumado el monto acumulado en la cuenta territorial en el fondo nacional de pasivos de las entidades territoriales con los recursos que tengan en sus fondos territoriales de pensiones o en sus patrimonios autónomos o en las reservas legalmente constituidas por las entidades descentralizadas o demás entidades del nivel territorial, en los términos de la Ley 549, se haya cubierto el ciento por ciento (100%) del pasivo pensional, de conformidad con el respectivo cálculo actuarial.

Cumplido dicho monto, la entidad podrá destinar los recursos del fondo al pago de pasivos pensionales, siempre y cuando, en todo caso el saldo de la cuenta en el Fonpet, en los fondos territoriales de pensiones, en los patrimonios autónomos que tengan constituidos o las reservas constituidas por las entidades descentralizadas u otras entidades del nivel territorial, cubra el cálculo del pasivo pensional total de la entidad.

Mientras la suma de estos saldos, no cubra dicho cálculo, la entidad deberá cubrir sus pasivos pensionales exigibles con los recursos del fondo territorial de pensiones, el patrimonio autónomo constituido, las reservas constituidas con ese fin, o con otros recursos.

Ver art. 5 Ley 549 de 1999

ARTICULO 11.-Responsabilidad de la Nación y del Fonpet. En ningún caso el Fonpet se hará cargo del pago directo de pensiones ni asumirá responsabilidades diferentes de las que le incumben en su condición de administrador de los recursos. En consecuencia, ni la Nación ni el Fonpet asumirán las responsabilidades que en condición de empleadores y únicos responsables de los pasivos pensionales corresponden a las entidades territoriales.

ARTICULO 12.-Pago de las comisiones de administración. Las comisiones de administración de los recursos del Fonpet se pagarán con cargo a los recursos transferidos del Presupuesto General de la Nación.

ARTICULO 13.-Comité directivo del Fonpet. El comité directivo del Fonpet estará integrado de la siguiente forma:

a) El Ministro de Hacienda y Crédito Publico o su delegado, quien lo presidirá;

b) El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado;

c) El director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado;

d) El Ministro del Interior o su delegado;

e) Dos (2) representantes de los departamentos designados por la conferencia de gobernadores;

f) Dos (2) representantes de los municipios designados por la federación colombiana de municipios;

g) Un (1) representante de los distritos,y

h) Un (1) representante de los pensionados designado por los presidentes de las asociaciones de pensionados que estén en vigencia legal.

El comité directivo sesionará con la presencia de al menos siete (7) de sus miembros y decidirá con el voto favorable de la mayoría de los asistentes. No obstante, para las decisiones en materia de aceptación de activos fijos a que hace referencia el artículo 5º de la Ley 549, será necesario el voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

ARTICULO 14.-Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 13 de junio de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Camilo Restrepo Salazar

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 44045 del 16 de junio de 2000