Decreto 946 de 2006 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 946 de 2006

Fecha de Expedición: 30 de marzo de 2006

Fecha de Entrada en Vigencia: 31 de marzo de 2006

Medio de Publicación: Diario Oficial 46227 de marzo 31 de 2006

ENTIDADES TERRITORIALES
- Subtema: Fondo Nacional de Pensiones de Entidades Territoriales - FONPET

Dicta disposiciones en relación con el Fondo de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet. Determina el porcentaje que las entidades territoriales podrán utilizar del saldo disponible en la cuenta del Fonpet, con destino al cubrimiento de las obligaciones por concepto de bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales y la forma de efectuar el reembolso.

FONDOS NACIONALES
- Subtema: Fondo Nacional de Pensiones de Entidades Territoriales - FONPET

Dicta disposiciones en relación con el Fondo de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet. Determina el porcentaje que las entidades territoriales podrán utilizar del saldo disponible en la cuenta del Fonpet, con destino al cubrimiento de las obligaciones por concepto de bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales y la forma de efectuar el reembolso.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 946 DE 2006

(marzo 30)

por el cual se dictan normas en relación con el Fondo de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y de conformidad las Leyes 549 de 1999 y 863 de 2003,

DECRETA:

Artículo  1°. En desarrollo de lo previsto en el artículo 51 de la Ley 863 de 2003, las entidades territoriales podrán utilizar hasta el cincuenta por ciento (50%) del saldo disponible en la cuenta del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, aun cuando la reserva constituida no haya alcanzado el ciento por ciento (100%) del pasivo pensional, con destino al cubrimiento de las obligaciones por concepto de bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales.

El Fonpet reembolsará a las entidades territoriales los pagos de bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales que hayan realizado durante el período comprendido entre la entrada en vigencia de la Ley 863 de 2003 y la fecha de publicación del presente decreto.

Al reembolso de que trata el presente decreto no se aplicará el procedimiento previsto en el Capítulo V del Decreto 4105 de 2004. No obstante, estará sometido al límite de que trata el artículo 51 de la Ley 863 de 2003, en concordancia con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 4105 de 2004.

Artículo 2°. Para efectos del reembolso de que trata el artículo anterior, el representante legal de la entidad territorial deberá presentar la solicitud correspondiente ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social. En la solicitud se deberá certificar:

2.1. Que la entidad ha realizado los aportes a su cargo en el Fonpet, establecidos en el artículo 2° de la Ley 549 de 1999, o que ha celebrado un acuerdo de pago respecto de los aportes adeudados.

2.2. Que la entidad ha cumplido con la Ley 100 de 1993, en cuanto a afiliación de los servidores públicos al Sistema de Seguridad Social. Igualmente se deberá certificar la situación de la entidad en cuanto al pago de cotizaciones y pago de mesadas pensionales.

Si la entidad no se encuentra al día en cuanto al pago de cotizaciones y mesadas pensionales, los recursos que se reciban por concepto del reeembolso deberán destinarse exclusivamente al pago de estas obligaciones.

Si la entidad se encuentra en un proceso de reestructuración de pasivos de conformidad con la Ley 550 de 1999, la certificación deberá referirse a las obligaciones causadas con posterioridad a la iniciación del proceso.

2.3. Que las sumas cuyo reembolso se solicitan correspondan a pagos efectivamente realizados durante el período comprendido entre la entrada en vigencia de la Ley 863 de 2003 y la fecha de publicación del presente decreto.

La solicitud deberá estar acompañada de la constancia de pago de los bonos y cuotas partes de bono emitida por el Instituto de Seguros Sociales o de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías sin incluir los intereses de mora que se hubieren causado y pagado por parte de la entidad territorial.

Artículo  3°. El artículo del Decreto 1584 de 2002 quedará así:

"Artículo 2°. Recursos del Sistema General de Participaciones. Los recursos del Sistema General de Participaciones que se causen a favor del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 715 de 2001, a partir del año 2002 se distribuirán por el Departamento Nacional de Planeación entre las entidades territoriales en la misma proporción en que se distribuyan los recursos del Sistema General de Participaciones distintos de las asignaciones especiales establecidas en el citado parágrafo. Estos recursos se trasladarán al Fonpet con la misma periodicidad y oportunidad prevista para los recursos del Sistema General de Participaciones y se abonarán anualmente en las cuentas de las entidades territoriales".

Artículo  4°. El artículo del Decreto 1266 de 2001 quedará así:

"Artículo 3°. Reserva de estabilización. Con el fin de garantizar la rentabilidad mínima ordenada por la Ley 549 de 1999, las Sociedades Fiduciarias, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y las Compañías de Seguros de Vida que administren los recursos del Fonpet, deberán mantener una reserva de estabilización de rendimientos, constituida con sus propios recursos, equivalente al uno por ciento (1%) del valor promedio mensual del fondo o los patrimonios autónomos que administren. La reserva de estabilización se invertirá de acuerdo con el régimen de inversiones previsto para los Fondos de Pensiones Obligatorias.

Dicha reserva se utilizará para atender los defectos en la rentabilidad mínima, cuando estos sean imputables a la acción u omisión del administrador".

Artículo  5°. Adiciónese el artículo del Decreto 4758 de 2005 con el siguiente inciso:

"En caso de que, por condiciones del mercado, los portafolios del Fonpet no produzcan rendimientos financieros durante un (1) trimestre, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá acordar con los administradores una revisión del mecanismo de remuneración previsto en los contratos".

Artículo  6°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el literal b) del artículo del Decreto 1044 de 2000 y el literal g) del artículo del Decreto 1266 de 2001.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de marzo de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46227 de marzo 31 de 2006.