Decreto Ley 256 de 2013 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto Ley 256 de 2013

Fecha de Expedición: 20 de febrero de 2013

Fecha de Entrada en Vigencia: 20 de febrero de 2013

Medio de Publicación: Diario Oficial 48710 de febrero 20 de 2013

CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO CAPITAL
- Subtema: Naturaleza Jurídica

Establece el Sistema Específico de Carrera para los Cuerpos Oficiales de Bomberos, el cual tiene por objeto propender por la eficiencia y la eficacia en el logro de los fines de estos; ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso y la promoción en el servicio; promover el desarrollo integral, la capacitación, la participación y el bienestar de sus empleados, asimismo, señala lo concerniente a la clasificación de los empleos, el escalafón para los empleos operativos de dicho cuerpo, el ingreso, ascenso y procesos de selección o concursos, la provisión de los empleos de carrera, capacitación y estímulos, Evaluación del desempeño laboral, retiro, ingreso especial y régimen de transición.

CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO CAPITAL
- Subtema: Sistema Específico de Carrera para los Cuerpos Oficiales de Bomberos

Establece el Sistema Específico de Carrera para los Cuerpos Oficiales de Bomberos, el cual tiene por objeto propender por la eficiencia y la eficacia en el logro de los fines de estos; ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso y la promoción en el servicio; promover el desarrollo integral, la capacitación, la participación y el bienestar de sus empleados, asimismo, señala lo concerniente a la clasificación de los empleos, el escalafón para los empleos operativos de dicho cuerpo, el ingreso, ascenso y procesos de selección o concursos, la provisión de los empleos de carrera, capacitación y estímulos, Evaluación del desempeño laboral, retiro, ingreso especial y régimen de transición.

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS
- Subtema: Sistema Específico de Carrera para los Cuerpos Oficiales de Bomberos

Establece el Sistema Específico de Carrera para los Cuerpos Oficiales de Bomberos, el cual tiene por objeto propender por la eficiencia y la eficacia en el logro de los fines de estos; ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso y la promoción en el servicio; promover el desarrollo integral, la capacitación, la participación y el bienestar de sus empleados, asimismo, señala lo concerniente a la clasificación de los empleos, el escalafón para los empleos operativos de dicho cuerpo, el ingreso, ascenso y procesos de selección o concursos, la provisión de los empleos de carrera, capacitación y estímulos, Evaluación del desempeño laboral, retiro, ingreso especial y régimen de transición.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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DECRETO 256 DE 2013

 

(Febrero 20)

 

Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera para los Cuerpos Oficiales de Bomberos.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 52 de la Ley 1575 del 21 de agosto de 2012,

 

DECRETA:

 

TÍTULO I

 

OBJETO

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Objeto, principios y campo de aplicación del Sistema Específico de Carrera

 

Artículo 1°. Objeto. El Sistema Específico de Carrera de los Cuerpos Oficiales de Bombe­ros, tiene por objeto propender por la eficiencia y la eficacia en el logro de los fines de estos; ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso y la promoción en el servicio; promover el desarrollo integral, la capacitación, la participación y el bienestar de sus empleados.

 

La administración y vigilancia del Sistema Específico de Carrera de los Cuerpos Oficiales de Bomberos será ejercida por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

Artículo 2°. Principios rectores. El Sistema Específico de Carrera se desarrollará bajo los principios que regulan la función administrativa que trata el artículo 209 de la Constitución Política y con fundamento en los principios de igualdad de oportunidades y reconocimiento de méritos.

 

El ascenso en los empleos que cumplen funciones misionales deberá efectuarse adicio­nalmente con base en los principios de gradualidad y secuencialidad.

 

Artículo 3°. Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decre­to son aplicables a los empleados de carrera de los Cuerpos Oficiales de Bomberos, que ejerzan funciones relacionadas con la Gestión Integral del Riesgo contra Incendios, los preparativos y atención de rescate en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos.

 

TÍTULO II

 

SISTEMA ESPECÍFICO DE CARRERA DE LOS CUERPOS OFICIALES DE BOMBEROS

 

CAPÍTULO I

 

Clasificación de los empleos

 

Artículo 4°. Clasificación de los empleos. Los empleos públicos de la planta de per­sonal de los Cuerpos Oficiales de Bomberos, son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción, que corresponde a los cargos de Director y Subdirector, los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de ase­soría institucional, asistenciales o de apoyo que estén al servicio directo e inmediato de los empleos de director y subdirector, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos y los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado.

 

Los empleos públicos de los Cuerpos Oficiales de Bomberos, estarán agrupados así:

 

A. Operativo

 

Está integrado por los empleos que tienen asignadas funciones misionales relacionadas con la gestión del Riesgo y Desastres, el cual se regirá por el Sistema Específico que se adopta en el presente decreto.

 

B. Administrativo

 

Está integrado por los empleos que tienen asignadas funciones administrativas o de apoyo al área misional; y estarán regidos en el ingreso, permanencia y retiro por el Sistema General de Carrera Administrativa.

 

CAPÍTULO II

 

Escalafón de los empleos operativos de los cuerpos oficiales de bomberos

 

Artículo 5°. Escalafón para los empleos operativos de los Cuerpos Oficiales de Bomberos. Se entiende por Escalafón de los Cuerpos Oficiales de Bomberos el sistema de clasificación del personal que presta sus servicios en los Cuerpos Oficiales de Bomberos de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constitu­yendo los distintos grados que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia y desarrollo en la carrera con base en la idoneidad demostrada en su labor.

 

El ascenso en el escalafón se hará a través de procesos de selección públicos y abiertos, en los cuales podrán participar en igualdad de condiciones todos los aspirantes que cumplan con los requisitos para el desempeño del cargo.

 

Parágrafo. Para que un empleado operativo cambie de grado en el escalafón es indis­pensable que además de cumplir con los requisitos señalados en el presente decreto, exista, al interior de la respectiva planta de personal, el empleo vacante de forma definitiva en el grado inmediatamente superior; de no existir la vacante definitiva el empleado del Sistema Específico de Carrera permanecerá en su cargo y grado hasta que se produzca el ascenso o se genere una de las causales de retiro previstas en el presente decreto-ley.

 

Artículo 6°. Estructura del escalafón. El Escalafón del Cuerpo Operativo de los Cuerpos Oficiales de Bomberos estará conformado por dos (2) categorías: Oficiales y Suboficiales. Cada categoría está conformada por diferentes grados, así:

 

a) Categoría de Oficiales:

 

1. Comandante de Bomberos.

 

2. Subcomandante de Bomberos.

 

3. Capitán de Bomberos.

 

4. Teniente de Bomberos.

 

5. Subteniente de Bomberos.

 

b) Categoría de Suboficiales:

 

1. Sargento de Bomberos.

 

2. Cabo de Bomberos.

 

3. Bombero.

 

Los anteriores grados son los máximos establecidos para el Escalafón del Sistema Específico de Carrera para los Cuerpos Oficiales de Bomberos.

 

Corresponderá a cada municipio, a través de la autoridad competente, adoptar la planta de personal del Cuerpo Oficial de Bomberos que requiera para el cumplimiento de la función, para lo cual deberá respetar la gradualidad del escalafón con el fin de permitir la movilidad de los servidores al interior del mismo.

 

Parágrafo. La denominación de Subteniente de Bomberos que se crea en el presente decreto-ley pertenecerá al nivel asistencial y le corresponderá el código y grado salarial que defina el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley de 1992.

 

CAPÍTULO III

 

Ingreso, ascenso y procesos de selección o concursos

 

Artículo  7°. El ingreso y el ascenso. El ingreso y ascenso en el Sistema Específico de Carrera del Cuerpo Oficial de Bomberos, se realizará en aquellos empleos para los cuales se cumpla con los requisitos, de acuerdo con las vacantes disponibles, a través de procesos de selección públicos y abiertos, con aplicación de metodologías y herramientas basadas en criterios objetivos, para establecer la idoneidad de los aspirantes que acrediten los requisitos y competencias exigidos en las respectivas convocatorias, adelantadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

El ascenso en el escalafón se hará de manera gradual y secuencial a través de la supera­ción de procesos de selección, en los cuales podrán participar quienes reúnan los requisitos y competencias exigidas para el desempeño de los empleos.

 

Artículo  8°. Condiciones generales de ingreso. De conformidad con las vacantes existentes para ingreso a los Cuerpos Oficiales de Bomberos se exigen como mínimo los siguientes requisitos:

 

1. Ser colombiano.

 

2. Ser mayor de 18 años.

 

3. Tener definida su situación militar.

 

4. Ser bachiller en cualquier modalidad.

 

5. No haber sido o estar condenado a penas privativas de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, ni tener antecedentes disciplinarios y/o fiscales vigentes.

 

6. Poseer licencia de conducción mínimo C1 o equivalente vigente.

 

Artículo  9°. Condiciones para los ascensos. Para el ascenso en el escalafón de bomberos se deberá cumplir con los requisitos señalados en el Decreto-ley 785 de 2005, y con los siguientes, de acuerdo con las vacantes existentes:

 

1. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado.

 

2. Inscribirse en la convocatoria para la provisión de empleos del Cuerpo Oficial de Bomberos.

 

3. Superar las pruebas previstas en el concurso.

 

4. No haber sido o estar condenado a penas privativas de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, ni tener antecedentes disciplinarios y/o fiscales vigentes.

 

Artículo  10. Tiempo mínimo de servicio en cada grado. Fíjense los siguientes tiempos mínimos, como requisito para ascender al grado inmediatamente superior:

 

a) Categoría de Oficiales:

 

1. Comandante de Bomberos: Tres años de Subcomandante de Bomberos.

 

2. Subcomandante de Bomberos: Tres años de Capitán de Bomberos.

 

3. Capitán de Bomberos: Cuatro años de Teniente de Bomberos.

 

4. Teniente de Bomberos: Cuatro años de Subteniente.

 

5. Subteniente: Cuatro años de Sargento de Bomberos.

 

b) Categoría de Suboficiales:

 

1. Sargento de Bomberos: Cuatro años de Cabo de Bomberos.

 

2. Cabo de Bomberos: Cuatro años de Bombero.

 

Parágrafo. Las autoridades competentes, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto-ley, procederán a ajustar los Manuales de Funciones y de Requisitos a lo señalado en el presente decreto.

 

Los Manuales de Funciones y de Requisitos que se adopten para las nuevas plantas de personal de los Cuerpos de Bomberos deberán adoptarse siguiendo lo señalado en el presente decreto y en el Decreto-ley 785 de 2005, y en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Artículo  11. Etapas del proceso de selección o concurso. El proceso de selección o concurso comprende las siguientes etapas:

 

1. Convocatoria. La convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración como a los participantes. No podrán cambiarse sus bases una vez iniciada la inscripción de aspirantes, salvo los aspectos de sitio y fecha de recepción de inscripciones y fecha del lugar en que se llevará a cabo la aplicación de pruebas, casos en los cuales debe darse aviso oportuno a los interesados.

 

2. Divulgación. El aviso de la convocatoria se divulgará, como mínimo, en los siguien­tes medios: prensa de amplia circulación nacional; las páginas electrónicas de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia y de las entidades designadas para la realización de los concursos.

 

3. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir los aspirantes que reúnan los requisitos exigidos para el desempeño de los empleos de carrera objeto del con­curso. La inscripción será realizada a través del aplicativo que la Comisión Nacional del Servicio Civil disponga en su página electrónica. Con base en el resultado de las inscripcio­nes, se elaborarán y darán a conocer las listas de los aspirantes admitidos y no admitidos, indicando en este último caso los motivos que no podrán ser otros que la carencia de los requisitos señalados en la convocatoria.

 

Los aspirantes no admitidos a un concurso podrán presentar reclamaciones dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fijación de la lista de aspirantes de admitidos y no admitidos al concurso, a través del aplicativo que la Comisión Nacional del Servicio Civil disponga en su página electrónica. Dichas reclamaciones serán resueltas dentro de los cin­co (5) días hábiles siguientes. Contra la decisión procede el recurso de reposición, el cual deberá ser interpuesto dentro de los dos (2) días hábiles siguientes y resuelto dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.

 

4. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad evaluar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos del escala­fón de carrera que se convoquen a concurso, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto al perfil requerido para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo. La valoración de estos factores se efectuará a través de instrumentos técnicos y especializados que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad.

 

En las pruebas a aplicar para el personal operativo siempre deberán incluirse pruebas de ejecución.

 

Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reserva­do, solo serán de conocimiento por parte de las personas que indique la Comisión Nacional del Servicio Civil para efectos de resolver las reclamaciones que le sean formuladas por los participantes.

 

Todo proceso de selección para ingreso dentro del Sistema Específico de Carrera de los Cuerpo Oficiales de Bomberos, incluirá las siguientes evaluaciones especializadas en la actividad misional:

 

A. Eliminatorias

 

Pruebas de aptitud psicofísicas: Tienen como finalidad comprobar que las cualidades físicas y psicológicas de los aspirantes corresponden con las que se requieren para el des­empeño del cargo. Las pruebas se conforman de: a) valoración médica de aptitud física del aspirante, y b) la evaluación de personalidad del aspirante.

 

Prueba de conocimientos específicos o generales de acuerdo con la naturaleza del cargo a proveer.

 

B. Clasificatorias

 

Visita domiciliaria: Tiene como finalidad verificar la composición del núcleo familiar, nivel socioeconómico del aspirante, distribución de espacios sociales y análisis del entorno familiar y social.

 

Curso Concurso: Entendido como la realización de un curso al cual ingresan los aspi­rantes que hayan superado las pruebas de selección definidas en la convocatoria. Consiste en la utilización, como criterio de selección, de los resultados obtenidos por los aspirantes en un curso relacionado con las funciones de los empleos a proveer.

 

Análisis de antecedentes: Tiene por objeto la valoración de la formación académica (Educación formal y Educación para el trabajo y desarrollo humano) y la experiencia del aspirante, adicionales a los requisitos mínimos.

 

Los participantes podrán presentar reclamaciones por inconformidad con los resultados obtenidos en las pruebas de selección, a través del aplicativo que la Comisión Nacional del Servicio Civil disponga en su página electrónica, dentro de los dos (2) días hábiles siguien­tes a la publicación del resultado de la prueba, quien decidirá en única instancia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la reclamación. En los eventos en que las pruebas sean eliminatorias, la posibilidad de reclamar se predica respecto de cada una de las pruebas. En los eventos en que las pruebas sean clasificatorias, la posibilidad de reclamar será única al momento de darse a conocer el resultado del proceso de selección.

 

5. Listas de elegibles. Con los resultados de las pruebas o instrumentos de selección, la Comisión Nacional del Servicio Civil, elaborará en estricto orden de mérito la corres­pondiente lista de elegibles, para una vigencia de dos (2) años, con la cual se proveerán los empleos objeto del concurso.

 

Los empleos objeto de la convocatoria serán provistos a partir de quien ocupe el primer puesto de la lista y en estricto orden descendente.

 

6. Período de prueba. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que la lista de elegibles del proceso de selección quede en firme, con base en los resultados del mismo y en riguroso orden de mérito, deberá producirse el nombramiento en período de prueba. El término de duración del período de prueba es de seis (6) meses, al cabo del cual dentro de los quince (15) días siguientes, el servidor público será evaluado en su desempeño laboral. Aprobado dicho período, por obtener calificación satisfactoria, el empleado adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Registro Público del Sistema Específico de Carrera de los Cuerpos Oficiales de Bomberos.

 

Si la evaluación del desempeño durante el período de prueba es insatisfactoria, el nombramiento del empleado será declarado insubsistente. Contra esta decisión procede el recurso de reposición en los términos establecidos en el artículo 43 de la Ley 909 de 2004 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

 

Parágrafo 1°. Los empleos administrativos del Cuerpo Oficial de Bomberos serán provistos de conformidad con lo señalado en la ley general de carrera; los procesos de selección serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil siguiendo esta misma normativa.

 

Parágrafo 2°. La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá adelantar procesos de selección para conformar listas de elegibles para proveer empleos del Cuerpo Oficial de Bomberos de diferentes municipios.

 

Parágrafo 3°. El Gobierno Nacional reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas del concurso, y señalará los puntajes correspon­dientes para la selección y clasificación.

 

Parágrafo 4°. Los concursos o procesos de selección serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de contratos o convenios interadministrativos, suscri­tos con universidades públicas o privadas, instituciones universitarias o instituciones de educación superior acreditadas por ella para tal fin. Dentro de los criterios de acreditación que establezca para adelantar los procesos de selección del Cuerpo Oficial de Bomberos se privilegiará la experiencia e idoneidad del recurso humano que vaya a realizar los concursos.

 

CAPÍTULO IV

 

Provisión de los empleos de carrera

 

Artículo 1 2. De la provisión definitiva de los empleos. La provisión definitiva de los empleos de carrera se hará previo concurso de méritos, a través de nombramientos en pe­ríodo de prueba, de acuerdo con las vacantes existentes.

 

Artículo  13. Encargos. Hay encargo cuando se designa temporalmente a una persona ya vinculada en propiedad al servicio, para asumir otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.

 

Los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados de empleos de superior je­rarquía mientras se surte el concurso para su provisión definitiva, si acreditan los requisitos establecidos para el empleo, no hayan sido sancionados disciplinariamente en el último año y que su última evaluación del desempeño haya sido sobresaliente. El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior que exista en la planta de personal de la entidad, siempre y cuando reúna las condiciones y requisitos previstos en la norma. De no acreditarlos, se deberá encargar al empleado que acreditándolos desempeñe el empleo inmediatamente inferior y así sucesivamente. El término de esta situación no podrá ser superior a seis (6) meses.

 

Los empleos de libre nombramiento y remoción en caso de vacancia temporal o definitiva podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción que cumplan los requisitos del cargo y el perfil para su desempeño. En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de seis (6) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.

 

Artículo  14. De la provisión temporal de los empleos. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos, serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con empleados públicos de carrera.

 

Por razones de estricta necesidad y para evitar afectación en la prestación del servicio, la Comisión Nacional del Servicio Civil, previa solicitud sustentada del jefe del organismo o entidad, podrá autorizar nombramientos provisionales sin previa convocatoria a concurso. Para el nombramiento se requiere que el aspirante cumpla con los requisitos señalados para la provisión del empleo.

 

Artículo 15. Comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período. Los empleados de carrera podrán ser comisionados para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción, para los cuales hubieren sido nombrados o elegidos en el Cuerno Oficial de Bomberos, en la entidad territorial respectiva, o en otra entidad en los términos señalados en las normas propias del Sistema General de Carrera Administrativa.

 

CAPÍTULO V

 

Registro público del Sistema Específico de Carrera de los Cuerpos Oficiales de Bomberos

 

Artículo 16. Objetivo. El Registro Público del Sistema Específico de Carrera de los Cuerpos Oficiales de Bomberos se adelantará por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en los términos señalados en las normas propias del Sistema General de Carrera Administrativa, y tiene como fin la declaración expresa de que un empleado goza de derechos de carrera.

 

Artículo 17. Notificación de la inscripción y actualización en el Sistema Específico de Carrera de los Cuerpos Oficiales de Bomberos. La notificación de la inscripción y la ac­tualización en el Sistema Específico de Carrera se cumplirá con la anotación en el Registro Público del Sistema Específico de Carrera de los Cuerpos Oficiales de Bomberos. La decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil que niegue la inscripción o la actualización en el Registro Público de Carrera se efectuará mediante acto administrativo motivado, el cual se notificará personalmente al interesado; contra la decisión procede el recurso de reposición, ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, el cual se interpondrá, tramitará y decidirá de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

TÍTULO III

 

CAPACITACIÓN, ESTÍMULOS Y EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO

 

CAPÍTULO I

 

Capacitación y estímulos

 

 

Artículo 18. Objetivos de la capacitación dentro del Sistema Específico de Carrera. La capacitación de los empleados públicos de los Cuerpos Oficiales de Bomberos dentro del Sistema Específico de Carrera estará orientada al desarrollo de los procesos misionales en condiciones de seguridad, mediante la adquisición de los conocimientos, habilidades y destrezas, y el fomento de los valores y actitudes, que permitan adquirir conocimientos para desempeñar con idoneidad los cargos relacionados con la Gestión Integral del Riesgo contra Incendios, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades, y la atención de incidentes con materiales peligrosos.

 

Artículo 19. Planes y programas de capacitación. La Dirección Nacional de Bombe­ros de Colombia, o la dependencia que haga sus veces, formulará los planes y programas de capacitación, de acuerdo con la política que fije el Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

La información que repose en el Registro Único de Estadísticas de Bomberos (RUE), será el insumo para formular los planes de capacitación y formación.

 

Artículo 20. Actualización y reentrenamiento. Los Cuerpos Oficiales de Bomberos deberán adoptar, con el apoyo de la Escuela Nacional de Bomberos, los programas de capaci­tación, formación y entrenamiento para la permanencia y mejoramiento continuo conforme a los diferentes grados y cargos de la entidad.

 

Los Cuerpos Oficiales de Bomberos deben ejecutar programas anuales de reentrenamiento en cada una de sus especialidades y acondicionamiento físico, atendiendo las necesidades del servicio, de conformidad con lo establecido en los planes de mejoramiento.

 

Artículo 21. Estímulos. Con el fin de elevar los niveles de eficiencia, satisfacción y desarrollo de los empleados públicos del Sistema Específico de Carrera, en el desempeño de su labor y de contribuir al cumplimiento efectivo del mejoramiento continuo, la Direc­ción Nacional de Bomberos y los Cuerpos Oficiales de Bomberos, deberán implementar programas de estímulos, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto-ley 1567 de 1998 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

 

CAPÍTULO II

 

Evaluación del desempeño laboral

 

Artículo 22. Objeto de la evaluación. El rendimiento, la calidad del trabajo y el com­portamiento laboral de los empleados de los Cuerpos Oficiales de Bomberos, serán objeto de evaluación.

 

La evaluación del desempeño laboral se tendrá en cuenta para adquirir derechos de carrera, otorgar incentivos pecuniarios y no pecuniarios, planificar la capacitación y la formación, determinar la permanencia en el servicio, acceder a encargos y otorgar comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período.

 

Artículo 23. Periodicidad de la calificación. Los empleados de carrera deberán ser evalua­dos anualmente por el superior competente. De esta evaluación harán parte las evaluaciones que se hayan efectuado por cambio temporal o definitivo de cargo del superior competente. De igual forma los empleados serán evaluados y calificados en los siguientes casos:

 

1. Cuando el Jefe de la Entidad o Nominador así lo ordene por haber tenido conocimiento de que el rendimiento, la calidad del trabajo o el comportamiento laboral, no estén acordes con un eficiente desempeño.

 

2. Cuando ocurra cambio de empleo que implique igualmente cambio del superior competente.

 

3. Cuando un empleado se retire o cambie de cargo deberá dejar evaluados a sus subalternos.

 

4. Cuando el empleado no haya servido el año completo objeto de calificación, el superior evaluará los servicios correspondientes al período laborado.

 

Parágrafo. Cuando el empleado haya sido evaluado varias veces el mismo período, la calificación definitiva para el mismo será igual al promedio ponderado de las evaluaciones obtenidas.

 

Artículo 24. Condiciones de la evaluación y calificación. La evaluación y calificación deben ser objetivas, imparciales y fundadas en principios de equidad. Deberán tenerse en cuenta tanto las actuaciones concretas positivas como negativas del funcionario durante el lapso que abarca la evaluación y calificación.

 

Artículo 25. Obligatoriedad. Los empleados a quienes corresponda efectuar la califi­cación tendrán la obligación de hacerlo en los períodos y circunstancias aquí estipuladas o en la respectiva reglamentación, so pena de incurrir en falta grave y hacerse acreedor a las sanciones disciplinarias del caso, sin perjuicio de que cumpla su obligación de evaluar y calificar.

 

Si la evaluación o calificación no se efectuase oportunamente por el empleado compe­tente, el afectado podrá solicitar que se realice por alguno de sus superiores, dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud.

 

Artículo 26. Competencia. Corresponde a quien desempeñe el empleo superior realizar las evaluaciones y la calificación del servicio de los empleados bajo su dirección.

 

Artículo 27. Notificación personal. La calificación de servicios deberá ser notificada personalmente al empleado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su realiza­ción. Si no estuviere de acuerdo con ella, tendrá derecho a interponer los recursos en los términos y condiciones consagradas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Artículo 28. Recursos. Contra la calificación definitiva podrá interponerse el recurso de reposición ante el evaluador y el de apelación, directamente o subsidiariamente, ante quien desempeñe el cargo inmediatamente superior a este, cuando considerare que se pro­dujo con violación de las normas legales o reglamentarias que la regulan. Los recursos se presentarán personalmente ante el evaluador por escrito y sustentados en la diligencia de notificación personal o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. En el trámite y decisión de los recursos se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

TÍTULO IV

 

DISPOSICIONES VARIAS

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Retiro, ingreso especial, régimen de transición

 

Artículo 29. Causales del retiro del servicio. Las causales de retiro del servicio de los empleados a quienes se les aplique el presente decreto serán las contempladas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Artículo 30. Ingreso especial al escalafón. Quienes al entrar en vigencia este decreto-ley se encuentren ocupando empleos de carrera administrativa pertenecientes al Cuerpo Oficial de Bomberos y acrediten derechos sobre la misma por haber participado en procesos de selección, podrán solicitar su ingreso al escalafón de la Carrera de los Cuerpos Oficiales de Bomberos en el mismo empleo y grado que desempeñan.

 

Los empleados inscritos en el Registro Público de Carrera Administrativa conservarán sus derechos de carrera.

 

La Comisión Nacional del Servicio Civil tendrá un plazo de seis (6) meses para resolver la actualización en el escalafón para lo cual revisarán que el ingreso a la carrera se haya efectuado por mérito.

 

Artículo 31. Derechos de los empleados en caso de supresión del empleo. Los empleados con derechos de carrera administrativa o escalafonados en los Cuerpos Oficiales de Bom­beros cuyos cargos sean suprimidos dentro de procesos de reestructuración o modificación de la planta, tendrán derecho a ser incorporados o indemnizados en los términos señalados en la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Artículo 32. Régimen de transición. Los Cuerpos Oficiales de Bomberos existentes tendrán un plazo máximo de tres (3) años para implementar lo establecido en el presente decreto-ley. Mientras tanto se seguirán aplicando las disposiciones legales y reglamentarias del Sistema General de Carrera Administrativa vigentes.

 

Los municipios dentro de un plazo no superior a dos (2) años deberán adelantar los estudios que permitan adoptar las plantas de personal necesarias para garantizar la pres­tación del servicio público esencial para la Gestión Integral del Riesgo contra Incendios, los preparativos y atención de rescate en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos.

 

Artículo 33. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de febrero de 2013.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro del Interior,

 

Fernando Carrillo Flórez.

 

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,

 

Elizabeth Rodríguez Taylor.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 48710 de febrero 20 de 2013.