Concepto 033851 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 26 de enero de 2026
Fecha de Entrada en Vigencia: 26 de enero de 2026
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Incapacidad Superior a 180 Días
En incapacidades superiores a 180 días, persiste el vínculo laboral y la obligación de pagar aportes a seguridad social y prestaciones sociales (cesantías, intereses y prima de navidad), pero se suspende el pago de salarios, vacaciones y elementos salariales condicionados a la prestación del servicio (prima de servicios y bonificación por servicios).
20266000033851
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20266000033851
Fecha: 26/01/2026 08:07:52 p.m.
Bogotá D.C.
REF: TEMA: PRESTACIONES SOCIALES. SUBTEMA: Incapacidad superior a 540 días. RAD. 20252060790582 del 12 de diciembre de 2025.
Por medio del presente, en atención a la consulta en la cual señala: “(...) 1. Que el Departamento Administrativo de la Función Pública indique de manera expresa si un servidor público incapacitado por origen laboral pierde o no su derecho al pago completo de: Prima de navidad. Prima de servicios. Prima de productividad. Prima de vacaciones. Cesantías y sus intereses. Demás prestaciones sociales derivadas del vínculo laboral. 2. Que se aclare si la Fiscalía General de la Nación puede disminuir los días base de liquidación de dichas primas o suprimirlas total o parcialmente, cuando la incapacidad es continua y de origen laboral. 3. Que se determine si la eliminación y reducción progresiva del pago de mis primas desde el año 2024 constituye una vulneración de mis derechos prestacionales y mi estabilidad laboral reforzada. 4. Que se informe cuál es el procedimiento administrativo, disciplinario o de control aplicable cuando una entidad pública deja de reconocer prestaciones sociales a un servidor incapacitado por origen laboral. 5. Que se cite en la respuesta la normatividad y los conceptos vigentes sobre el reconocimiento de prestaciones sociales a servidores incapacitados por enfermedad laboral. (...)”, me permito manifestarle lo siguiente:
Al respecto es necesario indicarle primero, que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016[1], este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación, razón por la cual no es de su competencia pronunciarse sobre los procedimientos internos de una entidad pública.
Por tanto, la resolución de los casos particulares, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.
De esta manera; no es de nuestra competencia intervenir en situaciones particulares, declarar ni negar derechos; intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control, investigación, o seguimiento, ni señalar los procedimientos o las implicaciones legales derivadas de sus actuaciones.
No obstante, me permito dar respuesta de manera general, en los siguientes términos:
Sobre el régimen prestacional de los empleados de la Fiscalía General de la Nación, el Decreto 987 de 2021, “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”, establece:
“ARTÍCULO 12. Excepciones. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobreremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.”
De acuerdo con la normativa antes citada, las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas mencionadas en el Decreto 987 de 2021, se regirán por las disposiciones vigentes, por lo que se entiende que se rigen por el Decreto Ley 1042 de 1978 y el Decreto Ley 1045 de 1978 en materia de reconocimiento de elementos salariales y prestacionales respectivamente, y las disposiciones que los modifiquen o adicionen.
Aclarado lo anterior, se tiene que, respecto al pago de las primas legales y vacaciones con una incapacidad superior a 180 días el Decreto-Ley 3135 de 1968[2], señala:
“Artículo 18. AUXILIO POR ENFERMEDAD. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad, los empleados o trabajadores tendrán derecho a que la respectiva entidad de previsión social le pague, durante el tiempo de la enfermedad, las siguientes remuneraciones:
- Cuando la enfermedad fuere profesional, el sueldo o salario completo durante ciento ochenta (180) días, y
- Cuando la enfermedad no fuere profesional, las 2 terceras partes (2/3) del sueldo o salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes.
PARAGRAFO. La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio.
Cuando la incapacidad exceda de ciento ochenta (180) días el empleado o trabajador será retirado del servicio y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que este decreto determina.” (Subrayado fuera de texto).
A su vez, el Decreto 1848 de 19693, por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968, establece:
“ARTICULO 9. PRESTACIONES. En caso de incapacidad comprobada para trabajar, motivada por enfermedad no profesional, los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a las siguientes prestaciones:
- Económica, que consiste en el pago de un subsidio en dinero, hasta por el término máximo de ciento ochenta (180) días, que se liquidará y pagará con base en el salario devengado por el incapacitado, a razón de las dos terceras partes (2/3) de dicho salario, durante los primeros noventa (90) días de incapacidad y la mitad del mencionado salario durante los noventa (90) días siguientes, si la incapacidad se prolongare; y
- Asistencial, que consiste en la prestación de servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, de laboratorio y hospitalarios, a que hubiere lugar, sin limitación alguna y por todo el tiempo que fuere necesario.” (Subrayado fuera de texto).
De conformidad con el artículo 18 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 9 del Decreto 1848 de 1969, el empleado incapacitado no tiene derecho a al pago del salario, en su lugar, tendrá derecho al pago de un subsidio en dinero correspondiente a un salario completo durante ciento ochenta días (180), cuando la enfermedad fuere profesional y a las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes, cuando la enfermedad no fuere profesional.
Por consiguiente, puede colegirse que el reconocimiento y pago de auxilio por incapacidades en razón de una enfermedad, es hasta por el término de ciento ochenta (180) días. Este pago es asumido por la respectiva Entidad Promotora de Salud si se trata de enfermedad general o por la Administradora de Riesgos Laborales si se trata de una enfermedad profesional o accidente de trabajo.
Por lo anterior, se tiene entonces que la Corte Constitucional, en sentencia T-401 de 2017, indicó claramente quiénes deben asumir el pago de auxilio por enfermedad, a través de una tabla de contenido en el que claramente indica:
|
PERIODO |
ENTIDAD OBLIGADA |
FUENTE NORMATIVA |
|
DIA 1 Y 2 |
EMPLEADOR |
ARTICULO Q DEL DECRETO 2943 DE 2013 |
|
DIA 3 A 180 |
EPS |
ARTICULO 1 DEL DECREO 2943 DE 2013 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 142 DEL DECRETO 09 DE 2012 |
|
DIA 181 HASTA EL 540 |
FONDO DE PENSIONES |
ARTICULO 142 DEL DECRETO 09 DE 2012 |
|
DIA 541 EN ADELANTE |
EPS |
ARTICULO 67 DE LA LEY 1753 D 2015 |
De lo anterior, es necesario precisar que el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013[3], el artículo 41 de la Ley 100 de 1993[4] y el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015[5] establecen de forma precisa qué entidades deben asumir el pago de las incapacidades, teniendo en cuenta la duración de la misma.
En este orden de ideas, en caso de incapacidad médica, le corresponde a la entidad u organismo público, a la EPS, ARL o Fondo de Pensiones correspondiente asumir el reconocimiento y pago de las licencias por enfermedad, teniendo en cuenta el pronunciamiento efectuado por la Corte Constitucional en la sentencia arriba referida.
Así mismo, se precisa que una vez el empleado supera el término de ciento ochenta días de incapacidad, se entiende suspendido el reconocimiento y pago de elementos salariales, no obstante, resulta obligatorio para la entidad continuar con el reconocimiento de aportes a la seguridad social y el pago de prestaciones sociales del empleado; excepto para las vacaciones, de acuerdo con el artículo 22 del Decreto 1045 de 1978[6].
Señalado lo anterior y dando respuesta a su consulta, se tiene que, una vez superados los 540 días de incapacidad, el empleado no obstante continúa vinculado a la entidad, se encuentra en efecto suspensivo frente a su relación laboral, por lo cual no hay lugar al pago de salarios, sino que procederá, entonces, el auxilio económico si se ha prorrogado la incapacidad o postergado el trámite de la calificación de invalidez, en los términos de las normas que regulan la materia.
Por otra parte, en criterio de esta Dirección Jurídica tal como se dejó indicado, una vez el empleado supera el término de 540 días de incapacidad, resulta obligatorio continuar con el reconocimiento de la totalidad de prestaciones sociales de que trata el artículo 5º del Decreto Ley 1045 de 1978, tales como la prima de navidad, las cesantías y sus intereses.
No obstante, en relación a los elementos salariales tales como: bonificación por servicios prestados y prima de servicios, no hay lugar a su reconocimiento, ni se ha de tener en cuenta este tiempo como tiempo de servicio, puesto que el empleado no realiza la prestación del servicio.
Finalmente, se hace necesario reiterar que en el marco del Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo no es competente para pronunciarse sobre los procedimientos internos de una entidad pública. Por tanto, la resolución de los casos particulares, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
HAROLD ISRAEL HERREÑO SUAREZ
Coordinador del Grupo de Asesoría, Conceptos y Relatoría
Dirección Jurídica
Claudia Viviana Molina Barón
Datos de quien Proyectó
Datos de Vo.Bo.
Harold Israel Herreño Suarez - Dirección Jurídica
NOTAS DE PIE DE PAGINA
- Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.
- Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.
- Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.
- Por el cual se modifica el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999.
- Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.
- Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país.
- Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional
