Concepto 033901 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 033901 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 19 de enero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 19 de enero de 2024

Medio de Publicación:

UNIVERSIDADES PÚBLICAS
- Subtema: Gastos de representación

el Gobierno Nacional a través de presidente de la República, es el competente para fijar elementos salariales y el régimen prestacional de los empleados públicos, es importante manifestar, que en este sentido no es viable que las universidades adecuen o acuerden autónomamente o con las organizaciones sindicales de la universidad el reconocimiento y pago de elementos salariales.Por lo tanto, de conformidad con el Consejo de Estado se considera que no es posible asignar gastos de representación, toda vez que, los elementos salariales y prestacionales que sean expedidos por la UNAD carecen de amparo constitucional por cuanto, dicha competencia ha sido atribuida única y exclusivamente al Gobierno nacional.

*20246000033901* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000033901 

Fecha: 19/01/2024 02:49:45 p.m. 

Bogotá D.C. 

 

Referencia: Gastos de Representación. Pertinencia de  crear elementos prestaciones y elementos salariales a favor  de los directivos y asesores vinculados en las universidades  públicas. RAD.: 20232061096222 de 11 de diciembre de  2023 

En atención a su comunicación, mediante la cual consulta “...En el marco de su autonomía y  frente al desarrollo de su organización metasistémica y evolución de su plataforma humana y el régimen  especial que le asiste ¿puede la UNAD asignar gastos de representación a los líderes de la universidad  nombrados en los cargos del nivel directivo y asesor?...” [Sic], me permito manifestarle lo siguiente:  

En relación con la autonomía de las universidades para establecer elementos  prestacionales y salariales para el personal docente y administrativo de las mismas, el  Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente Augusto Trejos  Jaramillo, en concepto de 15 de abril de 1998, expresó: 

“La Constitución asigna al Gobierno Nacional, y al Presidente de la República, funciones especiales en lo  relacionado con la política económica y la planeación para el desarrollo del país. Entre ellas se destacan la  elaboración anual del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones; la del plan nacional de desarrollo; la  estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y la facultad de disponer su  inversión de acuerdo con las leyes. 

La determinación de la remuneración de los servidores del Estado tiene implicaciones en la política  económica pues del manejo salarial depende en buena manera el equilibrio fiscal; de ahí que resulte  congruente que al Presidente, que como se ha visto tiene responsabilidades en materia de política  económica, se le asigne la atribución de regular el régimen salarial y prestacional de los empleados  públicos, de los miembros del Congreso y de la fuerza pública y la de establecer el régimen de  prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Como la fijación de los salarios y prestaciones  de los funcionarios y empleados de las universidades estatales tiene influjo sobre las finanzas del Estado,  no es coherente que ellas sean apartadas de la norma general que busca la homeóstasis presupuestal y el  manejo armónico y estable de los recursos públicos.

 

La autonomía que atribuye la Carta a ciertos órganos no implica, necesariamente, que la fijación salarial y  prestacional la realice el mismo organismo. Dicha autonomía nunca podrá ser absoluta dentro de nuestro  actual Estado de derecho, menos aun en esa materia, puesto que los emolumentos no pueden superar la  cifra del gasto público que determine el presupuesto aprobado por el Congreso. 

(...) 

Dado que las personas que prestan sus servicios tanto en el área docente como administrativa de las  universidades del Estado son servidores públicos, que el presupuesto de estas entidades proviene casi en  su totalidad del Estado, que por expresa disposición legal corresponde al Gobierno Nacional regular el  régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y que la ley 30 de 1992 consagró en el artículo  77 que el régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales se regirá por la  ley de 1992 y demás normas complementarias, la Sala considera que compete al Presidente de la  República fijar el régimen salarial y prestacional del personal docente y administrado de las  universidades oficiales” . (Resaltado fuera de texto) 

Esta misma Corporación mediante sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo,  Sección Segunda, Subsección B del 21 de mayo de 2009, C.P. DR. Víctor Hernando  Alvarado Ardila, Ref.: Expediente No. 250002325000200403790 – 02, señaló: 

“(...) Si bien en la citada disposición no se incluyó al cuerpo administrativo de las universidades estatales,  la jurisprudencia de esta Corporación ha sido muy clara en afirmar que si los profesores están sometidos  a las previsiones de la Ley 4 de 1992, con mayor razón los administrativos, pues en los primeros es  en donde con mayor fuerza se refleja la autonomía universitaria. Al respecto sostuvo la Sección Segunda,  Subsección A, en sentencia de 19 de abril de 2007, M. P. doctor Alberto Arango Mantilla, radicado 444- 2005: 

“Cuando la norma de rango legal (artículo 77 de ley 30 de 1992) mencionó solamente a los empleados  docentes, lo hizo precisamente para zanjar cualquier duda que se pudiera suscitar sobre la competencia  del Gobierno Nacional para fijar el salario de los profesores universitarios -que cumplen una función  eminentemente académica-, frente a la autonomía universitaria. 

En este orden de ideas y acudiendo al criterio lógico sistemático de interpretación judicial que busca  encontrar las relaciones que existen entre el ordenamiento Constitucional y las normas legales, encuentra  la Sala un argumento a fortiori de aplicación incuestionable: si el legislador entendió que la autonomía  universitaria no se extiende a la facultad de regulación propia y autónoma del régimen salarial de  los docentes, con mayor razón debe entenderse dicha limitación a la autonomía universitaria  respecto de los funcionarios administrativos de las universidades, para quienes concurren razones  menos claras y imperiosas que soportarían el argumento contrario.”. (Subrayado y negrilla fuera de  texto) 

De conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado la autonomía universitaria  consagrada en el artículo 69 de la Constitución no faculta a los entes universitarios  autónomos para fijar el régimen salarial y prestacional del personal docente y  administrativo de las mismas, pues el compete para fijar el régimen salarial y prestacional  del personal docente y administrado de las universidades oficiales es el Presidente de la  República. 

Es así como a través de la Ley 4ª de 1992 dictada por el Congreso de la República se  señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del  Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales  de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo  establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. De  acuerdo con lo establecido en la Constitución Política y la Ley 4 de 1992, el único  competente para establecer elementos salariales es el Gobierno Nacional.  

Como quiera que de conformidad con las normas que se dejan citadas el Gobierno  Nacional a través de presidente de la República, es el competente para fijar elementos  salariales y el régimen prestacional de los empleados públicos, es importante manifestar,  que en este sentido no es viable que las universidades adecuen o acuerden  autónomamente o con las organizaciones sindicales de la universidad el reconocimiento y  pago de elementos salariales,  

Por lo tanto, de conformidad con el Consejo de Estado se considera que no es posible  asignar gastos de representación, toda vez que, los elementos salariales y prestacionales  que sean expedidos por la UNAD carecen de amparo constitucional por cuanto, dicha  competencia ha sido atribuida única y exclusivamente al Gobierno nacional. por lo tanto,  la UNAD no tiene la competencia legal para asignar gastos de representación a los líderes  de la universidad nombrados en los cargos de nivel directivo y asesor. 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del  sector público, así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos,  me permito indicar que en el Gestor Normativo podrá encontrar conceptos relacionados  con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica. 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Cordialmente, 

ARMANDO LÓPEZ CORTES 

Dirección Jurídica. 

Proyectó: Julian Garzón L. 

Revisó: Harold Israel Herreño Suarez 

Aprobó: Armando López Cortes

 

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