Concepto 325241 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 325241 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 03 de septiembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA
- Subtema: COVID-19

"De las normas emitidas por el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el COVID-19 y en especial, las disposiciones de la Ley 2088 de 2021, no se evidencia una que permita a los empleados públicos que desarrollen el trabajo en casa desde otra ciudad o en el exterior."

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Trabajo en Casa

"De las normas emitidas por el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el COVID-19 y en especial, las disposiciones de la Ley 2088 de 2021, no se evidencia una que permita a los empleados públicos que desarrollen el trabajo en casa desde otra ciudad o en el exterior."

*20216000325241*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000325241

 

Fecha: 03/09/2021 04:37:46 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA. EMPLEOS. Trabajo en casa. ¿Es procedente que una Entidad Pública autorice el Trabajo en Casa desde el Exterior o lugar diferente al domicilio? RADICACION. 20212060590952 de fecha 23 de agosto de 2021.

 

En atención al oficio de la referencia, el cual fue trasladado por el Ministerio de Trabajo mediante el cual realiza varias preguntas relacionadas con la figura de trabajo en casa regulada por la Ley 2088 de 2021, me permito manifestar lo siguiente para darle respuesta a cada uno de sus interrogantes:

 

La Ley 2088 de 2021 "Por La Cual Se Regula El Trabajo En Casa Y Se Dictan Otras Disposiciones”, dispone:

 

“ARTÍCULO 1. Objeto y campo de aplicación. La presente ley tiene por objeto regular la habilitación de trabajo en casa como una forma de prestación del servicio en situaciones ocasionales, excepcionales o especiales, que se presenten en el marco de una relación laboral, legal y reglamentaria con el Estado o con el sector privado, sin que conlleve variación de las condiciones laborales establecidas o pactadas al inicio de la relación laboral

 

PARÁGRAFO. La presente ley no será aplicable a quienes se encuentren cobijados por regímenes especiales de orden constitucional o legal en atención al desempeño de sus funciones siempre y cuando estas sean incompatibles con el trabajo en casa.

 

ARTÍCULO 9. Procedimientos necesarios para la implementación del Trabajo en Casa. Previo a la implementación del trabajo en casa, toda empresa y entidad pública o privada deberá contar con un procedimiento tendiente a proteger este derecho y garantizar a través de las capacitaciones a que haya lugar el uso adecuado de las tecnologías de la información y la comunicación - TIC o cualquier otro tipo de elemento utilizado que pueda generar alguna limitación al mismo.

 

Para dar inicio a esta habilitación, el empleador deberá notificar por escrito a sus trabajadores acerca de la habilitación de trabajo en casa, y en dicha comunicación, se indicará el periodo de tiempo que el trabajador estará laborando bajo esta habilitación.

 

ARTÍCULO 11. Garantías laborales, sindicales y de seguridad social. Durante el tiempo que se preste el servicio o actividad bajo la habilitación de trabajo en casa, el servidor público o trabajador del sector privado continuará disfrutando de los mismos derechos y garantías que rigen su relación laboral, entre otras, las que regulan la jornada laboral, horas extras, trabajo nocturno, dominicales y festivos, descansos dentro de la jornada laboral, derechos de asociación y negociación sindical y en general todos los beneficios a que tenga derecho en el marco de la respectiva relación laboral.

 

Durante el tiempo que se presten los servicios o actividades bajo la habilitación del trabajo en casa el servidor público o trabajador del sector privado continuará amparado por las acciones de promoción y prevención, así como de las prestaciones económicas y asistenciales, en materia de riesgos laborales.

 

Así mismo, la Administradora de Riesgos Laborales a la que se encuentre afiliado el empleador, deberá promover programas que permitan garantizar condiciones de salud física y mental, así como la seguridad en el trabajo, para lo cual los empleadores deberán comunicar y actualizar ante la Administradora de Riesgos Laborales los datos del trabajador y en aquellos casos en que sea necesaria la prestación del servicio o el desarrollo de actividades en un lugar diferente al inicialmente pactado en la relación laboral deberá informar la dirección en la que se efectuará el desarrollo de las actividades.

 

ARTÍCULO 13. Implementación del trabajo en casa. El trabajo en casa como habilitación excepcional aquí regulada no requerirá modificación al Reglamento Interno de Trabajo ni al Manual de Funciones, salvo que fuera necesario para el desarrollo de las labores.

 

PARÁGRAFO. En los eventos en que sea necesario modificar el reglamento interno no podrán variar las condiciones laborales establecidas o pactadas al inicio de la relación laboral

 

ARTÍCULO 15. Inspección y Vigilancia. El Ministerio de Trabajo ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control en el desarrollo de las actividades reguladas en la presente ley. En cuanto a las relaciones de derecho individual del Trabajo entre la Administración Pública y los trabajadores del sector se rige por las normas especiales vigentes.” (Subrayado y negrilla fuera del texto)

 

Conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 2088 de 2021, las relaciones de trabajo entre la administración pública y los trabajadores del sector se seguirán rigiendo por las normas especiales vigentes, por lo que se hace necesario traer a colación las normas que sobre la materia se han expedido recientemente en virtud de la declaratoria de emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

 

El Decreto 491 de 2020, dispuso:

 

ARTÍCULO 3. Prestación de los servicios a cargo de las autoridades. Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

 

Las autoridades darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones.

 

En aquellos eventos en que no se cuente con los medios tecnológicos para prestar el servicio en los términos del inciso anterior, las autoridades deberán prestar el servicio de forma presencial. No obstante, por razones sanitarias, las autoridades podrán ordenar la suspensión del servicio presencial, total o parcialmente, privilegiando los servicios esenciales, el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial.

 

En ningún caso la suspensión de la prestación del servicio presencial podrá ser mayor a la duración de la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.” (Destacado fuera del texto)

 

De acuerdo con la norma transcrita se tiene que, con el fin de evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las entidades u organismos públicos velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones; además, señala igualmente la norma que, por razones sanitarias, las autoridades podrán ordenar la suspensión del servicio presencial, total o parcialmente.

 

En dicho sentido es importante destacar que, con el Decreto 491 de 2020 no se modificaron las normas de personal ni las normas relativas a la jornada laboral de los empleados públicos, sino que se estableció una modalidad de trabajo (trabajo en casa) hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

 

Ahora bien, el Decreto 1026 de 2021 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID - 19, y el mantenimiento del orden público, se decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable y la reactivación económica segura”, dispone:

 

“ARTÍCULO 9. Alternativas de Organización Laboral. Durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del Coronavirus COVID-19, las entidades del sector público y privado para el cumplimiento de sus funciones podrán establecer las modalidades como el teletrabajo, trabajo remoto y trabajo en casa u otras similares de acuerdo con sus necesidades.” (Subrayado fuera del texto)

 

Por último la Resolución 1315 de 2021 la cual prórroga la emergencia sanitaria por el nuevo coronavirus, establece:

 

“ARTÍCULO 1. Prorrogar, hasta el 30 de noviembre de 2021, la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional declarada mediante la Resolución 385 de 2020 y prorrogada a su vez por las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020 y 222 y 738 de 2021.

 

PARÁGRAFO: La emergencia sanitaria podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada cuando desaparezcan las causas que dieron origen” (Subrayado fuera del texto)

 

En ese sentido, para responder el tema objeto de consulta, de acuerdo con las situaciones particulares de los servidores o dependiendo de las actividades a su cargo, y conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 2088 de 2021 los jefes de los respectivos organismos podrán habilitar el trabajo en casa como una forma de prestación del servicio en situaciones ocasionales, excepcionales o especiales.

 

Conforme a lo anterior, se dará respuesta a cada uno de los interrogantes planteados:

 

1. ¿Es posible conceder la modalidad de trabajo en casa a un servidor público de la Procuraduría General de la Nación que se encuentre en una situación ocasional, excepcional o especial, para que desempeñe sus funciones por fuera del territorio nacional?

 

De las normas emitidas por el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el COVID-19 y en especial, las disposiciones de la Ley 2088 de 2021, no se evidencia una que permita a los empleados públicos que desarrollen el trabajo en casa desde otra ciudad o en el exterior.

 

Lo que establecen las diferentes normas, es que en situaciones ocasionales, excepcionales o especiales, tales como la ocasionada por la pandemia por covid-19, el servidor podrá prestar sus servicios bajo la modalidad de trabajo en casa. Sin embargo, es importante que su domicilio se mantenga, como quiera que eventualmente se le puede solicitar la presencia del empleado en las instalaciones físicas de la entidad o el retorno a la prestación del servicio de manera presencial.

 

2. ¿Es posible conceder la modalidad de trabajo en casa a un servidor público de la Procuraduría General de la Nación que se encuentre en una situación ocasional, excepcional o especial, para que desempeñe sus funciones, cuando se informe que su domicilio esta por fuera del municipio sede de sus funciones?

 

Se reitera lo mencionado en la primera pregunta. En las disposiciones de la Ley 2088 de 2021, no se evidencia una que permita a los empleados públicos que desarrollen el trabajo en casa desde otra ciudad diferente a la del domicilio principal de la entidad.

 

Es importante que el domicilio del servidor se mantenga, como quiera que eventualmente se puede solicitar la presencia del empleado en las instalaciones físicas de la entidad o el retorno a la prestación del servicio de manera presencial. Por lo tanto debe estar disponible en su domicilio, en caso de cambio del mismo, se le deberá notificar a la entidad. Lo anterior teniendo en cuenta que en el supuesto que se requiera la asistencia presencial del empleado y éste no se presente durante tres días consecutivos podría dar lugar a un presunto abandono del cargo.

 

3. En caso de que sea posible habilitar la modalidad de trabajo en casa por fuera del territorio nacional, ¿La Procuraduría General de la Nación como debería garantizar aseguramiento en salud y riesgos laborales de sus servidores en el exterior?

 

Durante la emergencia sanitaria, y por el tiempo que el servidor no haya podido retornar al país a causa del cierre de fronteras, existe una cobertura de los riesgos laborales en el exterior para los servidores públicos que se encuentren afiliados a la ARL Positiva y se encuentren en el exterior de manera forzosa.

 

Esta cobertura se encuentra garantizada bajo las siguientes condiciones:

 

- Afiliación previa y continuidad en el sistema.

 

- Autorización expresa del empleador para desempeñar el trabajo en el lugar donde se encuentra el servidor.

 

- Aviso a la ARL del permiso de trabajo en el exterior, para coordinar la eventual asistencia médica que se requiera por eventos de carácter u origen laboral.

 

- Igualmente, cumplimiento de las condiciones del sistema para reconocer coberturas a accidentes o enfermedades de origen laboral.

 

Si la ARL es diferente a positiva es necesario que la entidad se comunique con la ARL para verificar la cobertura en el exterior.

 

Sin embargo, de acuerdo a las disposiciones de la Ley 2088 de 2021, no hay una que permita que los servidores públicos desempeñen sus funciones desde otro país. La ARL Positiva solo cubrirá en aquellos casos específicos donde el servidor se encuentre en el exterior de manera forzosa. Por lo tanto, no es viable que la entidad deba garantizar aseguramiento en salud y riesgos laborales de sus servidores en el exterior, ya que en consideración de esta Dirección Jurídica, no es procedente habilitar la modalidad de trabajo en casa desde el exterior.

 

4. ¿Existe alguna otra situación administrativa bajo la cual se pueda autorizar laborar desde el exterior sin que exista una necesidad causal del servicio en otra locación, como ocurre en el caso de las comisiones de servicio al exterior?

 

El Decreto 262 de 2000 establece como una situación administrativa de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, las comisiones de servicios, y las regula de la siguiente manera:

 

“ARTÍCULO 92. Clases de situaciones administrativas laborales. Los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación pueden encontrarse en una de las siguientes situaciones administrativas laborales:

 

1. Servicio activo:

 

1.1. En ejercicio del empleo

 

1.2. En comisión de servicio

 

(…)

 

ARTÍCULO 94. Comisión de servicio. La comisión de servicio se presenta cuando el servidor público ejerce temporalmente las funciones propias de su empleo en lugar diferente de la sede habitual de su trabajo, o cuando se desarrollan transitoriamente actividades oficiales distintas de las inherentes al empleo del cual es titular pero relacionadas con él, como asistir a reuniones, conferencias, seminarios o realizar trabajos de investigación o visitas de observación que interesen a la Procuraduría General de la Nación.

 

El cumplimiento de las comisiones de servicio hace parte de los deberes de todo servidor público de la Procuraduría General y no constituye forma de provisión de empleo.

 

ARTÍCULO 96. Duración. El acto que confiere la comisión de servicio deberá señalar el término de su duración y podrá prorrogarse discrecionalmente, cuando se justifique por necesidades del servicio.

 

En todo caso, se prohíbe la comisión de servicio con carácter permanente.

 

ARTÍCULO 107. Comisiones en el exterior. Si la comisión ha de cumplirse en el exterior, el término de duración será señalado en el acto administrativo correspondiente, el cual deberá incluir además el término necesario para el traslado.

 

La comisión de servicio en el exterior podrá dar lugar a la asignación de funciones”. (Subrayado fuera del texto)

 

Conforme a lo anterior, la única situación administrativa que autoriza que los servidores de la Procuraduría General de la Nación desarrollen sus funciones en el exterior, es la comisión en el exterior, la cual se otorga para que el servidor público ejerza temporalmente las funciones propias de su empleo en lugar diferente de la sede habitual de su trabajo, o cuando se desarrollan transitoriamente actividades oficiales distintas de las inherentes al empleo del cual es titular pero relacionadas con él, como asistir a reuniones, conferencias, seminarios o realizar trabajos de investigación o visitas de observación que interesen a la Procuraduría General de la Nación.

 

5. ¿Si un servidor de la Procuraduría General de la Nación manifiesta encontrarse bajo amenaza por hechos no asociados a su labor y requiere laborar desde afuera del territorio nacional, puede autorizarse el trabajo en casa internacional por esa circunstancia?

 

Sea lo primero mencionar que de acuerdo a lo previsto en el Decreto 4912 de 2011 “Por el cual se organiza el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Protección”, son personas objeto de protección, las siguientes:

 

ARTÍCULO . Protección de personas en situación de riesgo extraordinario o extremo. Son objeto de protección en razón del riesgo:

 

1. Dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de oposición.

 

2. Dirigentes, representantes o activistas de organizaciones defensoras de derechos humanos, de víctimas, sociales, cívicas, comunales o campesinas.

 

3. Dirigentes o activistas sindicales.

 

4. Dirigentes, representantes o activistas de organizaciones gremiales.

 

5. Dirigentes, Representantes o miembros de grupos étnicos.

 

6. Miembros de la Misión Médica.

 

7. Testigos de casos de violación a los derechos humanos y de infracción al Derecho Internacional Humanitario.

 

8. Periodistas y comunicadores sociales.

 

9. Víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, incluyendo dirigentes, líderes, representantes de organizaciones de población desplazada o de reclamantes de tierras en situación de riesgo extraordinario o extremo.

 

10. Servidores públicos que tengan o hayan tenido bajo su responsabilidad el diseño, coordinación o ejecución de la política de derechos humanos y paz del Gobierno Nacional.

 

11. Ex servidores públicos que hayan tenido bajo su responsabilidad el diseño, coordinación o ejecución de la Política de Derechos Humanos o de Paz del Gobierno Nacional.

 

12. Dirigentes del Movimiento 19 de Abril M-19, la Corriente de Renovación Socialista, CRS, el Ejército Popular de Liberación, EPL, el Partido Revolucionario de los Trabajadores, PRT, el Movimiento Armado Quintín Lame, MAQL, el Frente Francisco Garnica de la Coordinadora Guerrillera, el Movimiento Independiente Revolucionario Comandos Armados, MIR, COAR y las Milicias Populares del Pueblo y para el Pueblo, Milicias Independientes del Valle de Aburrá y Milicias Metropolitanas de la ciudad de Medellín, que suscribieron acuerdos de paz con el Gobierno Nacional en los años 1994 y 1998 y se reincorporaron a la vida civil.

 

13. Dirigentes, miembros y sobrevivientes de la Unión Patriótica y del Partido Comunista Colombiano.

 

14. Apoderados o profesionales forenses que participen en procesos judiciales o disciplinarios por violaciones de derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario.

 

15. Docentes de acuerdo a la definición estipulada en la Resolución 1240 de 2010, sin perjuicio de las responsabilidades de protección del Ministerio de Educación estipuladas en la misma.

 

16. Servidores públicos, con excepción de aquellos mencionados en el numeral 10 del presente artículo, y los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación quienes tienen su propio marco normativo para su protección.

 

PARÁGRAFO 1º. La protección de las personas mencionadas en los numerales 1 a 15 será asumida por la Unidad Nacional de Protección.

 

PARÁGRAFO 2º. La protección de las personas mencionadas en el numeral 16 será asumida por la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional, así: La Policía Nacional asignará los hombres o mujeres que adelantarán actividades de protección y la Unidad Nacional de Protección de manera subsidiaria, los recursos físicos y los escoltas, en aquellos casos en que la entidad correspondiente a la que pertenece el respectivo funcionario, no cuente con los medios o partidas presupuestales necesarias. Las medidas de protección serán adoptadas por la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección sólo en los casos en que las entidades a las que están vinculados los servidores públicos hayan agotado los mecanismos internos necesarios e idóneos para preservar la seguridad de sus funcionarios.

 

(…)

 

PARÁGRAFO 4º. Todos los servidores públicos pondrán en conocimiento situaciones de riesgo o amenaza contra las personas objeto del Programa de Protección, de manera urgente, por medio físico, vía telefónica o correo electrónico a la Unidad Nacional de Protección y a las demás entidades competentes, con el fin de activar los procedimientos establecidos en los programas de protección o para el despliegue de actividades tendientes a preservar la seguridad de las personas por parte de la Fuerza Pública.

 

(…)” (Subrayado fuera del texto)

 

Es pertinente mencionar, que la misma norma en el artículo 3 define el riesgo como: “Probabilidad de ocurrencia de un daño al que se encuentra expuesta una persona, un grupo o una comunidad, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón al ejercicio de su cargo, en unas condiciones determinadas de modo, tiempo y lugar”.

 

De lo anterior, se puede decir que son personas objeto de protección en razón del riesgo, los servidores públicos, así como aquellos servidores públicos que tengan o hayan tenido bajo su responsabilidad el diseño, coordinación o ejecución de la política de derechos humanos y paz del Gobierno Nacional. Por último menciona que también serán personas objeto de protección los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación quienes tienen su propio marco normativo para su protección.

 

Adicionalmente, la norma señala que todos los servidores públicos pondrán en conocimiento situaciones de riesgo contra las personas objeto del Programa de Protección, de manera urgente, por medio físico, vía telefónica o correo electrónico a la Unidad Nacional de Protección y a las demás entidades competentes, con el fin de activar los procedimientos establecidos en los programas de protección o para el despliegue de actividades tendientes a preservar la seguridad de las personas por parte de la Fuerza Pública.

 

Por lo tanto, es procedente concluir que aquellos servidores públicos que se encuentren expuestos a la ocurrencia de un daño como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones públicas en unas condiciones determinadas de modo, tiempo y lugar, podrán solicitar protección ante la Unidad Nacional de Protección, quienes determinaran las actividades tendientes a preservar la seguridad de dicho servidor.

 

En efecto, y para dar respuesta a su pregunta, esta Dirección Jurídica considera, que será la Unidad Nacional de Protección, la competente para determinar frente al caso particular si a un servidor de la Procuraduría General de la Nación que manifieste encontrarse bajo amenaza por hechos no asociados a su labor se le puede autorizar trabajar desde el exterior como medida de protección para preservar su seguridad.

 

6. ¿Si un servidor de la Procuraduría General de la Nación manifiesta encontrarse bajo amenaza por hechos asociados a su labor y como medida de protección se requiere que labore desde afuera del territorio nacional, puede autorizarse el trabajo en casa internacional por esa circunstancia?

 

Se reitera lo manifestado en la pregunta 5, en la cual se manifiesta que será la Unidad Nacional de Protección, la competente para determinar frente al caso particular si a un servidor de la Procuraduría General de la Nación que manifieste encontrarse bajo amenaza por hechos asociados a su labor se le puede autorizar trabajar desde el exterior como medida de protección para preservar su seguridad.

7. ¿Qué alcance territorial tienen las leyes en materia de seguridad social integral y riesgos laborales?

 

La Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, dispone en su Preámbulo:

 

“La Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad”.

 

Adicionalmente la norma frente al Sistema General de Pensiones, señala:

 

“ARTÍCULO 11. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente Ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta Ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general.” (Subrayado fuera del texto)

 

Con relación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Ley 100 de 1993, establece:

 

ARTÍCULO 162. Plan de Salud Obligatorio. El Sistema General de Seguridad Social de Salud crea las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud para todos los habitantes del territorio nacional antes del año 2001. Este Plan permitirá la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan.” (Subrayado fuera del texto).

 

Conforme a lo anterior, esta Dirección Jurídica considera que el alcance territorial de las normas de seguridad social integral se limita al territorio nacional.

 

8. ¿Qué cobertura tendría un servidor público al que se le autorice de manera transitoria laborar en casa por fuera del territorio nacional y tenga un accidente de trabajo?

 

De acuerdo a lo mencionado a lo largo de este concepto, no es viable que bajo la modalidad de trabajo en casa regulado por la Ley 2088 de 2021, se autorice el trabajo en casa desde el exterior. Adicionalmente, se reitera lo mencionado en la pregunta número 3, donde se menciona que la ARL Positiva solo cubrirá en aquellos casos específicos donde el servidor se encuentre en el exterior de manera forzosa.

 

Me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua

 

Revisó: Harold Israel Herreño Suarez

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

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