Decreto 55 de 1999 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 55 de 1999

Fecha de Expedición: 08 de enero de 1999

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA
- Subtema: Régimen Salarial y Prestacional

Fija las escalas de asignación básicas de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena- y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA
- Subtema: Remuneración

Fija las escalas de asignación básicas de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena- y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 55 DE 1999

 

(Enero 08)

 

(Derogado por el Art. 12 del Decreto 2746 de 2000)

 

por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y se dictan otras disposiciones en materia salarial

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. Las disposiciones contenidas en el presente decreto regirán para los empleados públicos administrativos e instructores que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. 

 

ARTÍCULO 2º. A partir del 1º de enero de 1999, fíjanse las siguientes escalas de asignaciones básicas mensuales para las distintas denominaciones de empleos del SENA: 

 

NIVEL DIRECTIVO

 

Grado 

Asignación básica 

2.016.368 

2.218.005 

2.418.021 

2.498.783 

2.645.840 

2.748.661 

2.910.424 

3.023.527 

3.201.466 

10 

4.577.307 

11 

5.035.038 

 

NIVEL ASESOR

 

Grado 

Asignación básica 

1.519.940 

1.575.739 

1.631.537 

1.687.335 

1.743.134 

1.798.932 

1.854.732 

1.910.530 

1.966.328 

10 

2.057.602 

 

NIVEL EJECUTIVO

 

Grado 

Asignación básica 

1.786.132 

1.964.745 

2.161.220 

2.356.115 

2.591.726 

 

NIVEL PROFESIONAL

 

Grado 

Asignación básica 

1.194.568 

1.236.377 

1.278.187 

1.319.997 

1.361.807 

1.378.992 

1.420.068 

1.461.145 

1.502.221 

10 

1.543.308 

 

NIVEL TECNICO

 

Grado 

Asignación básica 

905.710 

937.410 

960.755 

992.183 

1.023.609 

1.055.036 

1.086.462 

1.117.889 

1.149.315 

10 

1.170.473 

 

NIVEL ADMINISTRATIVO

 

Grado 

Asignación básica 

709.880 

736.146 

762.410 

788.676 

814.942 

841.207 

867.473 

893.739 

920.005 

10 

938.112 

 

NIVEL OPERATIVO

 

Grado 

Asignación básica 

616.516 

638.094 

659.672 

681.251 

702.829 

718.214 

739.608 

761.002 

782.396 

10 

804.728 

 

ARTÍCULO 3º. Para las escalas de los niveles que trata el artículo 2º del presente decreto, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleo y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado. 

 

PARÁGRAFO. Los empleos de médico u odontólogo de medio tiempo, recibirán una remuneración equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del grado que le corresponda en la escala salarial establecida para el nivel profesional. 

 

ARTÍCULO 4º. A partir del 1º de enero de 1999, la escala de asignación básica para los diferentes grados del empleo de Instructor, será la siguiente: 

 

INSTRUCTOR

 

Grado 

Asignación básica 

938.534 

967.847 

1.005.251 

1.042.655 

1.080.059 

1.117.462 

1.154.866 

1.181.902 

1.218.981 

10 

1.256.060 

11 

1.293.139 

12 

1.330.217 

13 

1.367.296 

14 

1.379.736 

15 

1.416.164 

16 

1.452.592 

17 

1.489.020 

18 

1.525.448 

19 

1.561.876 

20 

1.598.304 

 

ARTÍCULO 5º. Las asignaciones fijadas en el presente decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado, salvo para lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3º del presente decreto. 

 

PARÁGRAFO. A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación básica mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de Celadores corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. 

 

ARTÍCULO 6º. El SENA reconocerá y pagará a todos sus empleados públicos de tiempo completo, un subsidio mensual de alimentación en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente. 

 

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia superior a quince (15) días, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando el SENA suministre el servicio de alimentación. 

 

ARTÍCULO 7º. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, podrá exceder a la que corresponda a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica, gastos de representación y prima de dirección. 

 

ARTÍCULO 8º. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica para sueldos hasta de seiscientos veintisiete mil doscientos cincuenta y nueve pesos ($627.259) M/cte., y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma antes indicada. 

 

ARTÍCULO 9º. La prima de navegación será equivalente al valor de un (1) día de salario mínimo legal, por cada día de navegación que realicen los funcionarios de los Centros Náuticos Pesqueros. 

 

ARTÍCULO 10. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 

 

ARTÍCULO 11. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. 

 

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. 

 

ARTÍCULO  12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 56 de 1998, los artículos 6º y 7º del Decreto 1426 de 1998, el artículo 4º del Decreto 1424 de 1998 y demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1999. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los 8 días del mes de enero de 1999.

 

ANDRES PASTRANA ARANGO

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.

 

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

 

HERNANDO YEPES ARCILA.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

MAURICIO ZULUAGA RUIZ.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 43473. 8, enero, 1999.