Decreto 630 de 1996 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 630 de 1996

Fecha de Expedición: 06 de abril de 1996

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

TESORERÍA NACIONAL
- Subtema: Cuenta Única Nacional

Determina el Programa Anual Mensualizado de Caja - PAC, como el instrumento mediante el cual se define el monto máximo mensual de fondos disponibles en las cuentas de la Dirección del Tesoro Nacional para los órganos financiados con recursos de la Nación.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 630 DE 1996.

 

(abril 6)

 

Por el cual se modifica el Decreto 359 de 1995.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los artículos 189, numeral 11 de la Constitución Política de Colombia y las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995,

 

DECRETA:

 

 ARTÍCULO 1º.- El Programa Anual Mensualizado de Caja - PAC, es el instrumento mediante el cual se define el monto máximo mensual de fondos disponibles en las cuentas de la Dirección del Tesoro Nacional para los órganos financiados con recursos de la Nación y el monto máximo mensual de pagos de los

establecimientos públicos del orden nacional con sus propios ingresos, con el fin de cumplir sus compromisos.

 

 ARTÍCULO 2º.- La Dirección General de Crédito Público y los órganos, radicarán, por tarde el tercer día hábil anterior a la finalización del mes, una programación diaria de giros que les permita atender los requerimientos de Caja durante el mes siguiente, la cual deberá ser presentada en el formato, que para tal efecto establezca la Dirección del Tesoro Nacional.

 

La programación, presentada en la oportunidad a que se refiere el inciso anterior, sólo podrá ser modificada en las condiciones y dentro de los términos establecidos por la Dirección del Tesoro Nacional, que podrá abstenerse de girar los recursos correspondientes, mientras el órgano ejecutor no haya dado cumplimiento a lo establecido en este artículo. La oportunidad en la situación de los recursos estará subordinada a las (sic) disponibilidad de los mismos.

 

 ARTÍCULO 3º.- Se denominan CUENTAS AUTORIZADAS las cuentas en las que los órganos del orden nacional de la Administración Pública manejan recursos del Presupuesto General de la Nación excluyendo los ingresos propios de los establecimientos públicos. La autorización correspondiente será impartida por la Dirección del Tesoro Nacional. Se denominan CUENTAS REGISTRADAS las cuentas, diferentes a las AUTORIZADAS, a las que la Dirección del Tesoro Nacional traslade recursos de la Nación.

 

Se exceptúan de la autorización y registro establecidos en el presente artículo las siguientes cuentas, que serán responsabilidad de los funcionarios encargados de su manejo:

 

1. Las cuentas destinadas al manejo de las rentas parafiscales.

 

2. Las cuentas de manejo de devolución de impuestos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN.

 

3. Las cuentas en que se manejen recursos de caja menor.

 

4. Las cuentas radicadas en el exterior. En este caso, el órgano titular deberá mantener informada a la Dirección del Tesoro Nacional sobre las aperturas y cancelaciones de cuentas.

 

 ARTÍCULO 4º.- Corresponde a la Direcci6n del Tesoro Nacional expedir los manuales en que se establezcan los procedimientos y trámites que deben cumplir los órganos para obtener la autorización de apertura y terminación de cuentas autorizadas.

 

 ARTÍCULO 5º.- Además de los casos previstos en el artículo 22 del Decreto 359 de 1995, la Dirección del Tesoro Nacional podrá negar la autorización para la apertura celebración de contratos de cuenta en los eventos:

 

1. No remisión o envío extemporáneo y/o incompleto de la información que el respectivo órgano deba suministrar a la Dirección del Tesoro Nacional, en razón a convenios vigentes, a la normatividad aplicable y a los manuales expedidos expedidos (sic) por la mencionada Dirección.

 

2. Cuando la calificación de la entidad financiera, realizada por la Dirección del Tesoro Nacional, no sea satisfactoria. Para estos efectos se tendrán en cuenta las condiciones de calidad y cobertura del servicio, las tarifas, la tecnología disponible y, en especial, y la oportunidad y calidad de todos los reportes periódicos de información que la entidad financiera deba presentar ante dicha Dirección, en razón a convenios vigentes o a la normatividad aplicable.

 

3. Cuando al órgano, en los seis (6) meses anteriores a la fecha de la solicitud, se le haya otorgado autorización para la celebración de un contrato de cuenta por el mismo concepto, y no lo haya celebrado en el término indicado en los manuales expedidos por la Dirección del Tesoro Nacional.

 

 ARTÍCULO 6º.- Además de los casos previstos en el artículo 24 del Decreto 359 de 1995, la Dirección del Tesoro Nacional podrá ordenar al órgano titular la terminación de un contrato de cuenta autorizada, en caso de cambio de domicilio del órgano, y cuando la entidad financiera no cumpla con los criterios mínimos de calificación, según los parámetros establecidos por la Dirección del Tesoro Nacional.

 

 ARTÍCULO 7º.- La Dirección del Tesoro Nacional remitirá a la Contraloría General de la República, en las condiciones y dentro de los términos que la misma Dirección establezca, una relación de las cuentas autorizadas y registradas durante el trimestre inmediatamente anterior, para las investigaciones a que hubiere lugar.

 

 ARTÍCULO 8º.- Además de los casos previstos en el artículo 28 del Decreto 359 de 1995, la Dirección del Tesoro Nacional podrá situar directamente al beneficiario final, los fondos para el cumplimiento de obligaciones de la Nación por los siguientes conceptos:

 

1. Pagos que deban hacerse en desarrollo de los convenios celebrados para implantar el esquema de Plan Piloto de la Cuenta Única Nacional.

 

2. Las obligaciones derivadas de la redención de bonos pensionales.

 

ARTÍCULO 9º.- Los pagos que se hagan en desarrollo de lo dispuesto por el artículo anterior y el artículo 28 del Decreto 369 (SIC) de 1995, deben estar soportados en un documento de instrucción de pago diligenciado en el formato que establezca la Dirección del Tesoro Nacional, firmado por el ordenador del gasto y el jefe de presupuesto del organismo competente, o quien haga sus veces, quienes serán los responsables de la información suministrada por el mismo. El documento de instrucción de pago deberá ser entregado a la Dirección del Tesoro Nacional con una antelación de por lo menos cinco (5) días hábiles a la fecha del pago.

 

El ordenador del gasto será responsable exclusivo del incumplimiento de la obligación, cuando el mismo se derive de no haber entregado el Documento de Instrucción de pago, en la oportunidad indicada en el inciso anterior.

 

Para atender el pago del servicio de la deuda pública interna y externa el documento deberá ser firmado por el Director General de Crédito Público y para atender el pago de las obligaciones derivadas de la redención de bonos pensionales deberá estar firmado por el Jefe de la Oficina de Obligaciones o Bonos Pensionales.

 

PARÁGRAFO. Para efectos de los pagos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 28 del Decreto 359 de 1995 y 2 del artículo anterior, no se requerirá el registro de las cuentas de giro, siempre y cuando el número de las mismas aparezca en el documento de instrucción de pago. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 28 del Decreto 359 de 1995 la cuenta de giro deberá ser autorizada hasta tanto los Servicios Seccionales de Salud y los Fondos Educativos Regionales se organicen a nivel territorial, evento a partir del cual las cuentas deberán ser registradas. En el caso previsto en el numeral 4, del mismo artículo, las cuentas de giro deberán registrarse de acuerdo con el trámite previsto en el presente decreto. En el evento previsto en el numeral 1 del artículo anterior del presente decreto, los requisitos para el registro de la cuenta del beneficiario final del pago serán establecidos por la Dirección del Tesoro Nacional.

 

 ARTÍCULO 10. Los recursos que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección del Tesoro Nacional-, entregue a los órganos y entidades financiados con recursos de la Nación, no tendrán por objeto proveer de fondos las cuentas bancarias oficiales, sino atender los compromisos y obligaciones asumidos por ellos frente a su personal y a terceros, en desarrollo de las apropiaciones presupuestales legalmente autorizadas.

 

 ARTÍCULO 11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, los recursos de la Nación que entregue el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección del Tesoro Nacional-, a las entidades ejecutoras, no podrán utilizarse para la constitución de depósitos de ahorro y a término, ni a la suscripción de ningún tipo de activos financieros.

 

 ARTÍCULO 12. Los rendimientos de inversiones financieras obtenidos con recursos de la Nación, si se causan pertenecen a ésta y en consecuencia, deberán consignarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su liquidación, en la Dirección del Tesoro Nacional. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 38 de 1989, exceptúanse los obtenidos con los recursos recibidos por los órganos de previsión y seguridad social, para el pago de prestaciones sociales de carácter económico.

 

 ARTÍCULO 13. Los excedentes financieros del ejercicio fiscal anterior de los establecimientos públicos del orden nacional y de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta con el régimen de aquellas, deberán ser consignados a nombre de la Dirección del Tesoro Nacional, en la cuantía y fecha establecidas por el CONPES. El incumplimiento en dicho plazo, generará intereses de mora a la tasa máxima legal permitida, certificada por la Superintendencia Bancaria, liquidados sobre el saldo insoluto de la obligación.

 

ARTÍCULO 14. Las disposiciones del presente decreto se aplicarán con carácter transitorio mientras se desarrolla el Sistema de Cuenta Única Nacional.

 

ARTÍCULO 15. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias. El artículo 21 del Decreto 359 de 1995, continuará vigente hasta el 1 de junio de 1996, fecha en la cual se entenderá derogado.

 

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 2 días del mes de abril del año 1996.