Ley 789 de 2002 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 789 de 2002

Fecha de Expedición: 27 de diciembre de 2002

Fecha de Entrada en Vigencia: 27 de diciembre de 2002

Medio de Publicación: Diario Oficial 45.046 de 27 de Diciembre de 2002

CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR
- Subtema: Organización y Funcionamiento

Funciones de las Cajas de Compensación, art. 16. Liquidación de las Cajas de Compensación Familiar, art. 17. Gastos de administración y contribuciones para supervisión, art. 18. Régimen de afiliación voluntaria para expansión de cobertura de servicios sociales, art. 19. Régimen de Inspección y Vigilancia, art. 20. Régimen de Transparencia, art. 21. Funciones y facultades de la Superintendencia del Subsidio Familiar, art. 24.

DESEMPLEO
- Subtema: Subsidio

Subsidio al desempleo, art. 8. Servicios para desempleados con vinculación anterior a las cajas de compensación familiar, art. 9. Régimen de apoyo para desempleados con vinculación anterior a las cajas de compensación familiar, art. 10. Régimen de apoyo para desempleados sin vinculación anterior a cajas de compensación familiar, art. 11. Capacitación para inserción laboral, art. 12.

FONDOS NACIONALES
- Subtema: Fondo de Atención Integral a la Niñez y Jornada Escolar Complementaria

Crea el Fondo para la Atención Integral de la Niñez y jornada escolar complementaria, para el cual las Cajas de Compensación Familar destinarán como recursos, el porcentaje máximo que les autoriza para este fin la Ley 633 de 2000 y mantendrán para gastos de administración el mismo porcentaje previsto en dicha norma para Fovis. Art. 16, numeral 8.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Subsidio

Subsidio al empleo para la pequeña y mediana empresa, art. 2. Régimen del subsidio familiar en dinero, art. 3. Cuota monetaria, art. 4. Cálculo de la cuota monetaria, art. 5. Recursos para el fomento del empleo y protección al desempleo, art. 6. Programas de microcrédito, art. 7.

RÉGIMEN ESPECIAL DE LA SUPERINTENDENCIA
- Subtema: Superintendencia del Subsidio Familiar

Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo. Asigna funciones de control y vigilancia a la Superintendencia del Subsidio Familiar.

SALARIOS
- Subtema: Aportes Fiscales

Cesantías en el sector publico, art. 47.

SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR
- Subtema: Estructura Orgánica

Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 789 DE 2002

(Diciembre 27)

Reglamentada Parcialmente por el Decreto Nacional 975 de 2004 , Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 973 de 2005, Reglamentada Parcialmente por el Decreto Nacional 2581 de 2007, Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 2190 de 2009 , Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 1160 de 2010

"Por la cuál se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la proteccion social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo."

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA

DEFINICIÓN SISTEMA DE PROTECCION SOCIAL

ARTÍCULO 1°. Sistema de Proteccion Social. El sistema de proteccion social se constituye cómo el conjunto de politicas públicas orientadas a disminuir la vulnerabilidad y a mejorar la calidad de vida de los colombianos, especialmente de los más desprotegidos. Para obtener cómo mínimo el derecho a: la salud, la pensión y al trabajo.

El objeto fundamental, en el area de las pensiones, es crear un sistema viable que garantice unos ingresos aceptables a los presentes y futuros pensionados.

En salud, los programas están enfocados a permitir que los colombianos puedan acceder en condiciones de calidad y oportunidad, a los servicios basicos.

El sistema debe crear las condiciones para que los trabajadores puedan asumir las nuevas formas de trabajo, organizacion y jornada laboral y simultáneamente se socialicen los riesgos que implican los cambios económicos y sociales. Para esto, el sistema debe asegurar nuevas destrezas a sus ciudadanos para que puedan afrontar una economía dinamica según la demanda del nuevo mercado de trabajo bajo un panorama razonable de crecimiento económico.

Creacion del Fondo de Proteccion Social. Crease el Fondo de Proteccion Social, cómo una cuenta especial de la Nación, sin personeria jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o a la entidad que haga sus veces, cuyo objeto sera la financiacion de programas sociales que el Gobierno Nacional defina cómo prioritarios y aquellos programas y proyectos estructurados para la obtención de la paz.

El Fondo de Proteccion Social tendra las siguientes fuentes de financiacion:

1. Los aportes que se asignen del Presupuesto Nacional.

2. Los recursos que aporten las entidades territoriales para Planes, Programas y Proyectos de proteccion social.

3. Las donaciones que reciba.

4. Los rendimientos financieros generados por la inversion de los anteriores recursos.

5. Los rendimientos financieros de sus excedentes de liquidez y, en general, todos los demás recursos que reciba a cualquier título.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentara el funcionamiento y la destinacion de los recursos del Fondo de Proteccion Social. La contratación con los recursos del Fondo debera regirse por las reglas que regulan la contratación en el derecho privado.

Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-038 de 2004; el texto del artículo se declaro EXEQUIBLE unicamente por los cargos estudiados en la Sentencia.

CAPÍTULO II

RÉGIMEN DE SUBSIDIO AL EMPLEO

ARTÍCULO 2°. Subsidio al empleo para la pequeña y mediana empresa. Cómo mecanismo de intervencion en la economía para buscar el pleno empleo, crease el subsidio temporal de empleo administrado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cómo mecanismo contra ciclico y de fortalecimiento del mercado laboral dirigido a las pequeñas y medianas empresas, que generen puestos de trabajo a jefes cabeza de hogar desempleados. Este beneficio sólo se otorgara a la empresa por los trabajadores adicionales que devenguen un salario mínimo legal vigente, hasta el tope por empresa que defina el Gobierno Nacional.

El Gobierno Nacional, previo concepto del Conpes, definirá la aplicación de este programa teniendo en cuenta los ciclos económicos, y señalara las regiones y los sectores a los cuáles se debera otorgar este subsidio, así cómo los requisitos que deben cumplir las Pequeñas y Medianas Empresas que esten pagando todos los aportes a seguridad social de sus trabajadores y los trabajadores adicionales para acceder al programa, incluyendo el porcentaje de estos que la empresa contrate amparados por el subsidio, los instrumentos de reintegro de los recursos cuando no se cumplan los requisitos para acceder al subsidio, y la duración del mismo, teniendo en cuenta en todo caso los recursos disponibles y los asignados en la Ley 715 de 2001 para estos efectos.

En ningún caso el otorgamiento de este subsidio generara responsabilidad a cargo del Estado frente a los trabajadores por el pago oportuno de salarios, prestaciones sociales y aportes, los cuáles en todo caso son responsabilidad de los respectivos empleadores.

PARÁGRAFO. Tendrán prioridad en la asignación de los recursos las zonas rurales, en especial aquellas que presentan problemas de desplazamiento y conflicto campesino.

ARTÍCULO 3°. Régimen del subsidio familiar en dinero. Deroga el Artículo 28 de la Ley 21 de 1982. Tienen derecho al subsidio familiar en dinero los trabajadores cuya remuneración mensual, fija o variable no sobrepase los cuatro (4) salarios minimos legales mensuales vigentes, smlmv, siempre y cuando laboren al menos 96 horas al mes; y que sumados sus ingresos con los de su cónyuge o compañero (a), no sobrepasen seis (6) salarios minimos legales mensuales vigentes, smlmv.

Cuando el trabajador preste sus servicios a más de un empleador, se tendra en cuenta para efectos del cómputo anterior el tiempo laborado para todos ellos y lo pagara la Caja de Compensacion Familiar a la que esta afiliado el empleador de quién el trabajador reciba mayor remuneración mensual. Si las remuneraciones fueren iguales, el trabajador tendra la opcion de escoger la Caja de Compensacion. En todo caso el trabajador no podra recibir doble subsidio.

El trabajador beneficiario tendra derecho a recibir el subsidio familiar en dinero durante el período de vacaciones anuales y en los días de descanso o permiso remunerado de ley, convencionales o contractuales; períodos de incapacidad por motivo de enfermedad no profesional, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedad profesional.

PARÁGRAFO 1°. Daran derecho al subsidio familiar en dinero las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios que a continuacion se enumeran:

1. Los hijos que no sobrepasen la edad de 18 años, legitimos, naturales, adoptivos y los hijastros. Después de los 12 años se debera acreditar la escolaridad en establecimiento docente debidamente aprobado.

2. Los hermanos que no sobrepasen la edad de 18 años, huerfanos de padres, que convivan y dependan economicamente del trabajador y que cumplan con el certificado de escolaridad del numeral 1.

3. Los padres del trabajador beneficiario mayores de 60 años, siempre y cuando ninguno de los dos reciba salario, renta o pensión alguna. No podrán cobrar simultáneamente este subsidio más de uno de los hijos trabajadores y que dependan economicamente del trabajador.

4. Los padres, los hermanos huerfanos de padres y los hijos, que sean invalidos o de capacidad fisica disminuida que les impida trabajar, causaran doble cuota de subsidio familiar, sin limitacion en razón de su edad. El trabajador beneficiario debera demostrar que las personas se encuentran a su cargo y conviven con el.

5. En caso de muerte de una persona a cargo por la cuál el trabajador estuviere recibiendo subsidio familiar, se pagara un subsidio extraordinario por el mes en que este ocurra, equivalente a 12 mensualidades del subsidio en dinero que viniere recibiendo por el fallecido.

6. En caso de muerte de un trabajador beneficiario, la Caja de Compensacion Familiar continuara pagando durante 12 meses el monto del subsidio por personas a cargo, a la persona que acredite haberse responsabilizado de la guarda, sostenimiento o cuidado de ellos. El empleador dara aviso inmediato de la muerte de un trabajador afiliado a la Caja de Compensacion.

7. Podrán cobrar simultáneamente el subsidio familiar por los mismos hijos el padre y la madre, cuyas remuneraciones sumadas no excedan de cuatro (4) salarios minimos legales mensuales vigentes, smlmv.

PARÁGRAFO 2°. Tendrán derecho a Subsidio Familiar en especie y servicios para todos los demás servicios sociales los trabajadores cuya remuneración mensual fija o variable, no sobrepase los cuatro (4) salarios minimos legales mensuales vigentes, smlmv, y tendrán derecho a estos subsidios las personas a cargo enunciadas en el parágrafo 1° del presente artículo, incluyendo el (la) cónyuge y el trabajador.

En el caso del parágrafo 1, los Consejos directivos de las Cajas de Compensacion familiar fijaran las tarifas y montos subsidiadas que deberán ser inversamente proporcional al salario devengado.

ARTÍCULO 4°. Cuota monetaria. A partir del 1° de julio de 2003, el Subsidio Familiar en dinero que las Cajas de Compensacion Familiar deben pagar, a los trabajadores que la ley considera beneficiarios, sera cancelado, en función de cada una de las personas a cargo que dan derecho a percibirlo, con una suma mensual, la cuál se denominara, para los efectos de la presente ley, Cuota Monetaria.

PARÁGRAFO 1°. Para los efectos de la presente ley se entiende por personas a cargo aquellas que dan derecho al trabajador beneficiario a recibir subsidio en dinero, siempre que se haya pagado durante el respectivo ejercicio.

PARÁGRAFO 2°. Con el fin de garantizar el régimen de transparencia y propiciar las condiciones apropiadas para el desarrollo de lo dispuesto en la presente ley en relación con el diseño y estructuracion de la Cuota Monetaria, en aquellas regiones, departamentos o ciudades en donde existan Cuotas Monetarias Ordinarias diferenciales, a partir de la vigencia de esta ley y hasta el 30 de junio de 2003, queda prohibido darles curso a las nuevas solicitudes de desafiliacion de cualquier empleador de la Caja en que actualmente se encuentre afiliado, para afiliarse a otra Caja. Si se llegare a dar, tal afiliacion sera nula, no surtira efectos y debera regresar el empleador a la Caja donde se encontraba afiliado. Se excepcionan aquellas cajas cuya creacion sea inferior a dos años contados hacia atras de la vigencia de la presente ley.

La Superintendencia del Subsidio Familiar velara por el cumplimiento de esta norma. La Superintendencia de Subsidio Familiar declarara antes del 15 de enero de 2003 las Entidades Territoriales, en donde quedara congelado por seis (6) meses el traslado de empresas entre Cajas de Compensacion, previa verificación de que existian diferencias en las cuotas monetarias ordinarias que se aplicaban a 31 de diciembre del año 2002 en las Cajas de Compensacion creadas en la respectiva entidad territorial y regidas por la Ley 21 de 1982.

Durante del período de congelacion las Cajas podrán, con sujecion a la lealtad, competencia y las normas establecidas, mercadear y publicitar su portafolio de servicios.

PARÁGRAFO 3°. Para acortar las diferencias entre cuotas de Cajas localizadas en un mismo departamento o ciudad, la Superintendencia tendra facultades para limitar o disminuir la Cuota Monetaria de las Cajas con cuotas más altas y los excedentes frente al porcentaje obligatorio del cincuenta y cinco por ciento (55%) se destinaran a programas de inversion social de la misma caja.

ARTÍCULO 5°. Calculo de la cuota monetaria. Se conceden precisas facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para que en un término máximo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, expida las normas frente a los términos y condiciones a que debe sujetarse la Cuota Monetaria en el Sistema de Compensacion Familiar, así cómo su régimen de organizacion, funcionamiento y tiempo de implantacion, con sujecion a estudio técnico y a los siguientes principios:

SANA COMPETENCIA. La Cuota Monetaria debe buscar una sana competencia en el mercado, con objeto de evitar un exceso en el otorgamiento de Subsidios en dinero, cómo instrumento prioritario en el proceso de afiliacion ajustando al sistema en un sano equilibrio entre servicios y recursos otorgados directamente en dinero a los beneficiarios.

SOLIDARIDAD. Es la practica de la mutua colaboración y apoyo entre las diferentes Cajas de Compensacion Familiar, lo cuál se concreta en la prohibición de establecer transferencias de recursos por parte de las Cajas de Compensacion con ingresos y/o cuocientes inferiores al promedio a favor de las Cajas de Compensacion con ingresos y/o cuocientes superiores al promedio para pago de subsidio en dinero o cualquier otro concepto. Para realizar este principio, se podrán establecer cuotas regionales, departamentales, minimos, maximos o cualquier otro mecanismo que se considere procedente con este principio.

EQUIDAD. Se concreta cómo mecanismo de redistribucion y compensacion regional o departamental, que se desarrolla en la prohibición de obligar a Cajas ubicadas en regiones de menor desarrollo socioeconomico a girar recursos por cualquier concepto a Cajas que se encuentren operando en regiones con mayores indices de desarrollo socioeconomico, sin perjuicio de establecer, respetando el anterior parametro, transferencias financieras entre Cajas para lograr Cuota Monetaria equitativa al interior de cada Departamento o Region, dentro de los principios descritos en el presente artículo. Se concreta igualmente, en la necesidad de evaluar el total de los ingresos disponibles de la Caja, cuando se examinen o determinen transferencias a otras Cajas. Para efecto de la evaluación de las transferencias, se debera examinar la capacidad de apalancamiento de la Caja en sus propias fuentes de recursos para financiar la cuota monetaria, conforme al monto de los subsidios que hubieren otorgado.

GRADUALIDAD. Los procesos de cambio o ajuste de la cuota monetaria deberán implantarse en forma progresiva, evitando un deterioro relevante en las condiciones de los trabajadores tanto en forma directa cómo indirecta con relación a los demás servicios que les corresponde prestar a las Cajas.

INTEGRALIDAD. La cuota monetaria debe ser analizada en relación directa con las demás modalidades del subsidio en servicios y especie.

SOLIDARIDAD DE LA CIUDAD CON EL CAMPO. Las cajas de compensacion pagaran cómo subsidio al trabajador del sector agropecuario un quince por ciento (15%) sobre lo que paguen al trabajador urbano, para lo cuál se podrán establecer mecanismos de gradualidad no superior a dos (2) años.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efecto del ejercicio de las facultades extraordinarias, se debera emitir, dentro de los tres (3) meses siguientes a la presente ley, concepto técnico por una comisión accidental que sera integrada por un (1) representante de Asocajas, un (1) representante de Fedecajas, un (1) representante de las Cajas no agremiadas, dos (2) representantes por cada una de las Comisiones VII de Senado y Cámara, el Superintendente del Subsidio Familiar o su delegado, el Ministro de Trabajo o su delegado y un (1) representante de las Centrales obreras que sera designado por ellas mismas. Este concepto técnico sera considerado por el Gobierno cómo instrumento fundamental de apoyo en el ejercicio de sus facultades. La comisión establecida en la presente ley velara por la plena realización de los principios mencionados en las formulas y regulación que proyecten cómo apoyo al gobierno.

Ver Concepto del Consejo de Estado 1704 de 2006

ARTÍCULO 6°. Reglamentado por el Decreto Nacional 827 de 2003, Reglamentado por el Decreto Nacional 2340 de 2003. Recursos para el fomento del empleo y proteccion al desempleo. Las Cajas de Compensacion Familiar administraran en forma individual y directa o asociada con otra u otras Cajas un fondo para apoyar al empleo y para la proteccion al desempleado conforme los artículos 7°, 10 y 11 de la presente ley. El Gobierno determinara la forma en que se administraran estos recursos cuando no puedan ser gestionados directamente por la Caja de Compensacion Familiar.

Las Cajas apropiaran de los recursos del fondo, por cada beneficiario de los programas de subsidio de que trata la presente ley, un monto per capita que sera definido en enero de cada año por la Superintendencia del Subsidio, de acuerdo con los beneficios que se deben otorgar, en concordancia con la presente ley. Las apropiaciones del monto per capita se realizaran en la medida en que se produzcan las solicitudes de subsidios hasta agotar los recursos propios de cada Caja. No obstante, para garantizar la solidaridad y el equilibrio ante la diferente situación de desempleo y recursos disponibles entre las distintas Cajas del país, mínimo semestralmente la Superintendencia realizará cortes contables y ordenara el traslado de recursos entre Cajas, de acuerdo con el monto per capita requeridas para los desempleados pendientes en unas Cajas, en estricto orden de solicitud, y los recursos sobrantes en otras. Igual procedimiento se aplicara para el apoyo a los desempleados sin vinculación anterior a las Cajas de Compensacion de acuerdo con el porcentaje previsto para tal efecto en esta ley. Ver Resolucion Superintendencia del Subsidio Familiar 73 de 2003, Ver Resolucion de la Superintendencia del Subsidio Familiar 017 de 2005

Son fuentes de recursos del fondo las siguientes:

a) La suma que resulte de aplicar el porcentaje del 55% que en el año 2002 se aplico a las personas a cargo que sobrepasaban los 18 años de edad. Este porcentaje se descontara todos los años del 55% obligatorio para el subsidio en dinero cómo fuente mencionada de recursos del fondo;

b) El porcentaje no ejecutado que le corresponde del cuatro por ciento (4%) de los ingresos de las Cajas al sostenimiento de la Superintendencia del Subsidio Familiar en el período anual siguiente;

c) El porcentaje en que se reducen los gastos de administración de las Cajas de Compensacion Familiar, conforme la presente ley. Esta disminucion sera progresiva, para el año 2003 los gastos serán de máximo 9% y a partir del 2004 sera máximo del 8%;

d) El 1% del 100% de los recaudos para los subsidios familiar de las Cajas con cuocientes inferiores al 80% del cuociente nacional; el 2% de los recaudos de las cajas con cuocientes entre el 80% y el 100% del cuociente nacional; y el 3% de los recaudos de las Cajas con cuocientes superiores al 100% del cuociente nacional. Estos recursos serán apropiados con cargo al componente de vivienda del FOVIS de cada caja, de que trata el numeral 7 del artículo 16 de esta Ley;

e) Los rendimientos financieros del Fondo.

PARÁGRAFO 1°. De estos recursos se destinara hasta el cinco por ciento (5%) para absorber los costos de administración del fondo.

PARÁGRAFO 2°. Las Cajas de Compensacion que participen en una entidad de crédito vigilada por la Superintendencia Bancaria cómo accionistas, conforme la presente ley, deberán destinar los recursos previstos en este fondo para el microcredito, cómo recursos de capital de dichas instituciones para su operacion.

ARTÍCULO 7°. Reglamentado por el Decreto Nacional 827 de 2003 , Reglamentado por el Decreto Nacional 2340 de 2003. Programas de microcredito. Eliminado por el art.48, Ley 1636 de 2013. Con cargo al treinta y cinco (35%) de los recursos que administren las Cajas del fondo de que trata el artículo anterior, conforme la regulación prevista para el fondo para apoyo al empleo y proteccion al desempleado, estas instituciones deberán realizar operaciones de crédito para la microempresa y la pequeña y mediana empresa, con objeto de promover la creacion de empleo adicional.

Las Cajas otorgaran un beneficio a una parte del crédito que sera no reembolsable, el cuál equivaldra al ciento por ciento (100%) de las cotizaciones parafiscales a salud, pensiones y riesgos profesionales por un período de contratación equivalente a cuatro (4) meses, siempre que el empleador demuestre que mantiene la relación laboral durante un período adicional igual al del subsidio.

PARÁGRAFO 1°. Para ser beneficiario del crédito las empresas solicitantes deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Que la empresa no tenga deudas pendientes frente a períodos anteriores por concepto de aportes parafiscales a pensiones, salud, riesgos profesionales, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje y Cajas de Compensacion Familiar. Sera condición para mantener el beneficio otorgado el que el empleador atienda sus obligaciones en materia de aportes parafiscales, conforme las disposiciones legales, sin perjuicio de los regímenes de excepcion previstos en la presente ley, y

b) Que los trabajadores adicionales sean jefes cabeza de hogar que hubieren estado vinculados a las Cajas dentro del año inmediatamente anterior o quedar desempleado y que se trate de empresas vinculadas a las Cajas. Los trabajadores adicionales no podrán devengar más de tres (3) salarios minimos legales vigentes;

c) No tener en forma simultanea el beneficio previsto para el subsidio al empleo de que trata el artículo 2° de la presente Ley.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN DE PROTECCION AL DESEMPLEADO

ARTÍCULO 8°. Subsidio al desempleo. Eliminado por el art.48, Ley 1636 de 2013. Cómo mecanismo de intervencion para eventos criticos que presenten los ciclos económicos, crease el subsidio temporal al desempleo administrado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cuál se otorgara en las epocas que señale el Gobierno Nacional, previo concepto del Conpes.

El Gobierno Nacional reglamentara los requisitos de selección y el número de beneficiarios, monto y duración del subsidio, y las condiciones que deben tenerse para acceder y conservar el derecho al subsidio, teniendo en cuenta los recursos presupuestales disponibles, así cómo lo referente a los convenios de cooperacion o interadministrativos necesarios para la ejecucion del programa.

PARÁGRAFO. Para efectos del subsidio al empleo de que trata el artículo 2° y del subsidio al desempleo de que trata el artículo 8° de la presente Ley, crease el Fondo de Subsidio al Empleo y al Desempleo cómo una cuenta especial adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin personeria jurídica, cuyos recursos serán administrados mediante fiducia pública.

ARTÍCULO 9°. Servicios para desempleados con vinculación anterior a las cajas de compensacion familiar. Con cargo a los recursos propios de las Cajas, los desempleados con vinculación anterior a estas entidades, tendrán derecho a los programas de educacion, capacitación, recreacion y turismo social, en las mismas condiciones que tenia cómo afiliado al momento de su retiro, durante 1 año a partir de su acreditacion cómo desempleado y en la ultima Caja en la que estuvo afiliado.

PARÁGRAFO 1°. Las personas a cargo o beneficiarios gozaran también de estos derechos por el mismo tiempo.

PARÁGRAFO 2°. Los trabajadores que hubieren acreditado veinticinco 25 o más años al Sistema de Cajas de Compensacion Familiar y se encuentren pensionados tendrán derecho a los programas de capacitación, recreacion y turismo social a las tarifas más bajas de cada Caja de Compensacion.

PARÁGRAFO 3°. Los trabajado res que perdieron su trabajo antes de la vigencia de la presente ley podrán acceder a los programas del presente artículo siempre y cuando su desvinculacion haya sido dentro del ultimo año.

ARTÍCULO 10. Régimen de apoyo para desempleados con vinculación anterior a las cajas de compensacion familiar. Reglamentado por el Decreto Nacional 827 de 2003, Reglamentado por el Decreto Nacional 2340 de 2003, Modificado por el art. 47, Ley 1438 de 2011. Eliminado por el art.48, Ley 1636 de 2013. Los Jefes cabeza de Hogar que se encuentren en situación de desempleo luego de haber estado vinculados al sistema de Cajas de Compensacion Familiar no menos de 1 año dentro de los tres años anteriores a la solicitud de apoyo, tendrán derecho con cargo a los recursos del fondo para el fomento del empleo y la proteccion del desempleo de que trata el artículo 6° de la presente ley a los siguientes beneficios, por una sola vez y hasta que se agoten los recursos del fondo. La reglamentación establecera los plazos y condiciones a partir de los cuáles se reconocera este subsidio:

a) Un subsidio equivalente a un salario y medio mínimo legal mensual, el cuál se dividira y otorgara en seis cuotas mensuales iguales, las cuáles se podrán hacer efectivas a través de aportes al sistema de salud, y/o bonos alimenticios y/o educacion, según la eleccion que haga el beneficiario. Para efectos de esta obligación las cajas destinaran un máximo del 30% de los recursos que les corresponde administrar con cargo al fondo para el fomento del empleo y la proteccion del desempleo;

b) Capacitación para el proceso de insercion laboral. Para efectos de esta obligación las Cajas destinaran un máximo del veinticinco por ciento (25%) de los recursos que les corresponde administrar con cargo al fondo para el fomento al empleo y proteccion al desempleo.

ARTÍCULO 11. Régimen de apoyo para desempleados sin vinculación anterior a cajas de compensacion familiar. Reglamentado por el Decreto Nacional 827 de 2003, Reglamentado por el Decreto Nacional 2340 de 2003, Modificado por el art. 47, Ley 1438 de 2011. Eliminado por el art.48, Ley 1636 de 2013. Con cargo al cinco por ciento (5%) del fondo para el fomento del empleo y la proteccion del desempleo de que trata el artículo 6 de la presente ley, las Cajas establecerán un régimen de apoyo y fomento al empleo para jefes cabeza de hogar sin vinculación anterior a las Cajas de Compensacion Familiar, que se concretara en un subsidio equivalente a un salario y medio mínimo legal mensual, el cuál se otorgara en seis cuotas mensuales iguales, las cuáles se podrán hacer efectivas a través de aportes al sistema de salud, o bonos alimenticios o educacion, según la eleccion que haga el beneficiario. Tendrán prioridad frente a las Cajas de Compensacion Familiar, los artistas, escritores y deportistas afiliados a las correspondientes asociaciones o quienes acrediten esta condición en los términos en que se defina por el Gobierno Nacional. Para acceder a esta prestación, se debera acreditar falta de capacidad de pago, conforme términos y condiciones que disponga el reglamento en materia de organizacion y funcionamiento de este beneficio. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-393 de 2007, en el entendido de que cuando una caja de compensacion familiar haya agotado dicho porcentaje, verificara si el peticionario reúne los requisitos y enviara la peticion al Ministerio de la Proteccion Social para que proceda al reconocimiento del derecho y el fondo creado en virtud del artículo 8 de la Ley 789 de 2002 cumpla su obligación de pagar efectivamente el subsidio al desempleo.

ARTÍCULO 12. Capacitación para insercion laboral. Modificado por el art.40, Ley 1636 de 2013. De las contribuciones parafiscales destinadas al Servicio Nacional de Aprendizaje, se debera destinar el veinticinco por ciento (25%) de los recursos que recibe por concepto de los aportes de que trata el numeral 2 del artículo 11 y el numeral 2 del artículo 12 de la Ley 21 de 1982, para la capacitación de poblacion desempleada, en los términos y condiciones que se determinen por el Gobierno Nacional para la administración de estos recursos, así cómo para los contenidos que tendrán estos programas. Para efecto de construir y operar el sistema nacional de registro laboral de que trata el artículo 42 de la presente ley, en los términos y condiciones que se fijen en el reglamento, el SENA apropiara un cero punto uno por ciento (0.1%) del recaudo parafiscal mientras sea necesario.

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN ESPECIAL DE APORTES PARA LA PROMOCION DEL EMPLEO

ARTÍCULO 13. Reglamentado por el Decreto Nacional 2286 de 2003, Reglamentado por el Decreto Nacional 2340 de 2003. Régimen especial de aportes al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Servicio Nacional de Aprendizaje y a las Cajas de Compensacion Familiar. Estaran excluidos del pago de los correspondientes aportes al Régimen del Subsidio Familiar Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, los empleadores que vinculen trabajadores adicionales a los que tenían en promedio en el año 2002, con las siguientes características o condiciones, siempre que estos no devenguen más de tres (3) salarios minimos legales mensuales vigentes:

1. Personas que hayan sido vinculadas para prestar un servicio a las empresas desde los lugares donde se encontraren privadas de la libertad o fueren vinculadas, mediante contrato de trabajo sin solucion de continuidad, después de haber recobrado su libertad.

2. Personas con disminucion de su capacidad laboral superior al veinticinco por ciento (25%) debidamente calificada por la entidad competente.

3. Reinsertados de grupos al margen de la ley, debidamente certificados por la entidad competente.

4. Personas entre los 16 y los 25 años y trabajadores mayores de 50 años.

5. Jefes cabeza de hogar según la definición de que trata la presente ley.

PARÁGRAFO 1°. Las empresas que pretendan contratar conforme a la presente disposición deberán acreditar las siguientes condiciones:

a) El valor de los aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensacion al momento y durante toda la ejecucion del contrato debe ser igual o superior a la suma aportada durante el período inmediatamente anterior a la contratación, ajustada por el IPC certificado por el DANE.

Se entiende cómo período de contratación el promedio de los ultimos doce (12) meses causados anteriores a la contratación;

b) Que no tengan deudas pendientes frente a períodos anteriores por concepto de aportes parafiscales a pensiones, salud, riesgos profesionales, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje y Cajas de Compensacion Familiar.

PARÁGRAFO 2°. El valor de los aportes exentos no podra representar más del diez por ciento (10%) de los aportes que la empresa deba realizar en forma ordinaria con relación a cada uno de los aportes parafiscales objeto de exencion temporal. Empresas entre cinco y diez trabajadores tendrán derecho a la exencion de aportes por un trabajador adicional.

PARÁGRAFO 3°. El Gobierno podra definir períodos de permanencia adicional de los trabajadores beneficiarios de la exencion, conforme la duración del beneficio a favor del empleador. En los períodos adicionales, conforme las reglas que el Gobierno defina para su aplicación, habra lugar al pago pleno de aportes.

PARÁGRAFO 4°. La exencion prevista en este artículo se aplicara siempre que la tasa de desempleo certificada por el DANE sea superior al doce (12%) mientras persista la situación en la respectiva region en la que opere el sistema de Cajas y máximo tendra una vigencia de 4 años contados a partir de la fecha en que entre a regir la presente ley.

PARÁGRAFO 5°. Para efecto de la presente ley se considera jefe cabeza de hogar desempleado la persona que demuestre haber sido afiliada anteriormente (cómo cotizante y no cómo beneficiaria) a una EPS o una Caja de Compensacion, con personas a cargo y que en momento de recibir el subsidio no sea afiliada cómo empleada ni a una EPS, ni a una Caja de Compensacion, ni cómo cotizante ni cómo beneficiario.

Esta condición debera ser declarada bajo juramento por el jefe cabeza de hogar ante la empresa que lo contrate y que solicite cualquiera de los subsidios de que trata la presente ley, en formulario que al efecto debera expedir el Gobierno.

PARÁGRAFO 6°. Para los propositos de este artículo, se consideran trabajadores adicionales aquellos que sobrepasen la suma de los contratados directamente y registrados de acuerdo con el promedio del año 2002 en las Cajas de Compensacion Familiar más los contratados indirectamente o en misión, a través de empresas temporales, cooperativas, empresas de vigilancia o similares. Para tal efecto, estas empresas intermediarias reportaran a las Cajas de Compensacion el número de trabajadores que tenían en misión para cada empleador en el año 2002.

ARTÍCULO 14. Régimen especial de aportes para estudiantes. Los estudiantes menores de 25 años y mayores de 16 años con jornada de estudio diaria no inferior a cuatro (4) horas, que a su vez trabajen en jornadas hasta de cuatro (4) horas diarias o jornadas flexibles de veinticuatro (24) horas semanales, sin exceder la jornada diaria de seis (6) horas, se regiran por las siguientes normas:

a) Estaran excluidos de los aportes al ICBF, SENA y Cajas de Compensacion Familiar, siempre que no representen más del diez (10%) por ciento del valor de la nómina de la respectiva empresa;

b) Sus empleadores deberán efectuar los aportes para pensiones, salud y riesgos profesionales, en las proporciones y porcentajes establecidos en las leyes que rigen el Sistema de Seguridad Social, y su base de cotizacion sera cómo mínimo un (1) salario mínimo mensual legal vigente, smmlv.

ARTÍCULO 15. Régimen de contribuciones al Sistema de Salud para Trabajadores Independientes. Sera facultad del Gobierno Nacional diseñar un régimen de estímulos para los trabajadores independientes, con objeto de promover su afiliacion al Sistema de Seguridad Social en Salud, respetando el principio de equilibrio financiero entre los beneficios concedidos y los recursos recaudados y las normas Constitucionales en materia de derechos fundamentales, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre control a la evasion.

CAPÍTULO V

RÉGIMEN DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR

ARTÍCULO 16. Funciones de las Cajas de Compensacion. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1729 de 2008. El artículo 41 de la Ley 21 de 1982 se adiciona, con las siguientes funciones:

1. Ejecutar actividades relacionadas con sus servicios, la proteccion y la seguridad social directamente, o mediante alianzas estrategicas con otras Cajas de Compensacion o a través de entidades especializadas públicas o privadas, conforme las disposiciones que regulen la materia.

2. Invertir en los regímenes de salud, riesgos profesionales y pensiones, conforme las reglas y términos del Estatuto Organico del Sector Financiero y demás disposiciones que regulen las materias.

Las Cajas de Compensacion que esten habilitadas para realizar aseguramiento y prestación de servicios de salud y, en general para desarrollar actividades relacionadas con este campo conforme las disposiciones legales vigentes, individual o conjuntamente, continuaran facultadas para el efecto, en forma individual y/o conjunta, de manera opcional para la Caja.

Las Cajas de Compensacion Familiar que no administren directamente los recursos del régimen subsidiado de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993 o a través de terceras entidades en que participen cómo asociados, deberán girarlos, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta las siguientes prioridades:

a) Para las Cajas que dentro del mismo departamento administren recursos del Régimen Subsidiado en los términos de la Ley 100 de 1993;

b) Al Fondo de Solidaridad y Garantías.

Las Cajas de Compensacion que realicen actividades de mercadeo social en forma directa, sin perjuicio de los convenios de concesiones, continuaran facultadas para el efecto, siempre que se encuentren desarrollando las correspondientes actividades a la fecha de vigencia de la presente ley, salvo lo previsto en el numeral decimo de este mismo artículo.

3. Reglamentado por el Decreto Nacional 2340 de 2003. Participar, asociarse e invertir en el sistema financiero a través de bancos, cooperativas financieras, compañías de financiamiento comercial y organizaciones no gubernamentales cuya actividad principal de la respectiva institución sea la operacion de microcredito, conforme las normas del Estatuto Organico del Sector Financiero y demás normas especiales conforme la clase de entidad.

Cuando se trate de compra de acciones del Estado, las Cajas de Compensacion se entienden incluidas dentro del sector solidario.

El Gobierno reglamentara los principios basicos que orientaran la actividad del microcredito para esta clase de establecimientos, sin perjuicio de las funciones de la Superintendencia Bancaria en la materia.

Las Cajas cuando se trate de prestamos para la adquisicion de vivienda podrán invertir, participar o asociarse para la creacion de sociedades diferentes de establecimiento de crédito, cuando quiera que tales entidades adquieran el permiso de la Superintendencia Bancaria para la realización de operaciones hipotecarias de mutuo.

Con el proposito de estimular el ahorro y desarrollar sus objetivos sociales, las Cajas de Compensacion Familiar podrán constituir y participar en asociaciones mutualistas de ahorro y prestamo, instituciones financieras de naturaleza cooperativa, cooperativas financieras o cooperativas de ahorro y crédito, con aportes voluntarios de los trabajadores afiliados y concederles prestamos para los mismos fines.

4. Podrán asociarse, invertir o constituir personas jurídicas para la realización de cualquier actividad, que desarrolle su objeto social, en las cuáles también podrán vincularse los trabajadores afiliados.

5. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 2581 de 2007. Administrar, a través de los programas que a ellas corresponda, las actividades de subsidio en dinero; recreacion social, deportes, turismo, centros recreativos y vacacionales; cultura, museos, bibliotecas y teatros; vivienda de interés social; creditos, jardines sociales o programas de atención integral para niños y niñas de 0 a 6 años; programas de jornada escolar complementaria; educacion y capacitación; atención de la tercera edad y programas de nutricion materno-infantil y, en general, los programas que esten autorizados a la expedición de la presente ley, para lo cuál podrán continuar operando con el sistema de subsidio a la oferta.

6. Administrar jardines sociales de atención integral a niños y niñas de 0 a 6 años a que se refiere el numeral anterior, propiedad de entidades territoriales públicas o privadas. En la destinacion de estos recursos las cajas podrán atender niños cuyas familias no esten afiliadas a la Caja respectiva.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar definirá de manera general los estandares de calidad que debera cumplir la infraestructura de los jardines sociales para la atención integral de niños o niñas para que la entidad pueda ser habilitada.

Cuando se trate de jardines de propiedad de entes territoriales, la forma de contratación de cada programa de estos Jardines sera definida mediante convenio tripartito entre la respectiva Caja de Compensacion Familiar, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el ejecutivo del ente territorial.

7. Modificado por el art. 29, Ley 1430 de 2010. Mantener para el Fondo de Vivienda de Interés Social, los mismos porcentajes definidos para el año 2002 por la Superintendencia de Subsidio Familiar, con base en la Ley 633 del año 2000 de acuerdo con el cálculo de cociente establecido en la Ley 49 de 1990. Descontados los porcentajes uno por ciento (1%), dos por ciento (2%) y tres por ciento (3%) previsto en el literal d) del artículo 6° de la presente ley para el fomento del empleo.

8. Reglamentado por el Decreto Nacional 827 de 2003 Crease el Fondo para la Atención Integral de la Niñez y jornada escolar complementaria. Cómo recursos de este fondo las Cajas destinaran el porcentaje máximo que les autoriza para este fin la Ley 633 de 2000 y mantendran para gastos de administración el mismo porcentaje previsto en dicha norma para Fovis.

9. Desarrollar una base de datos historica en la cuál lleve un registro de los trabajadores que han sido beneficiarios de todos y cada uno de los programas que debe desarrollar la Caja en los términos y condiciones que para el efecto determine la Superintendencia del Subsidio.

10. Desarrollar un sistema de informacion de los beneficiarios de las prestaciones dentro del programa de desempleo de sus trabajadores beneficiarios y dentro del programa que se constituya para la poblacion no beneficiaria de las Cajas de Compensacion, conforme la presente ley, en los términos y condiciones que al efecto determine el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Trabajo y la Superintendencia del Subsidio Familiar.

11. Reglamentado por el Decreto Nacional 2340 de 2003. Administrar directamente o a través de convenios o alianzas estrategicas el programa de microcredito para la pequeña y mediana empresa y la microempresa, con cargo a los recursos que se preven en la presente ley, en los términos y condiciones que se establezca en el reglamento para la administración de estos recursos y conforme lo previsto en la presente ley y sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3 de este artículo. Dichas actividades estaran sujetas al régimen impositivo general sobre el impuesto a la renta.

12. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 2889 de 2007. Realizar actividades de mercadeo, incluyendo la administración de farmacias. Las Cajas que realicen actividades diferentes en materia de mercadeo social lo podrán realizar siempre que acrediten para el efecto independencia contable, financiera y operativa, sin que puedan comprometer con su operacion la expansion o mantenimiento los recursos provenientes de los aportes parafiscales o de cualquier otra unidad o negocio de la Caja de Compensacion Familiar.

13. Reglamentado por el Decreto Nacional 827 de 2003 , Reglamentado por el Decreto Nacional 2340 de 2003. El Gobierno Nacional determinara los eventos en que las Cajas de Compensacion Familiar podrán constituir e invertir en fondos de capital de riesgo, así cómo cualquier otro instrumento financiero para el emprendimiento de microcredito, con recursos, de los previstos para efectos del presente numeral.

Las Cajas podrán asociarse entre si o con terceros para efectos de lo aqui previsto, así cómo también vincular cómo accionistas a los trabajadores afiliados al sistema de compensacion.

14. Adicionado por el art. 1, Ley 920 de 2004 Autorización general. Las Cajas de Compensación Familiar podrán adelantar la actividad financiera con sus empresas, trabajadores, pensionados, independientes y desempleados afiliados en los términos y condiciones que para el efecto reglamente el Gobierno Nacional.

De conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución Política, la autorización, inspección y vigilancia de la sección especializada de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar la ejercerá la Superintendencia Bancaria.

Con el objeto de dar cumplimiento a las actividades de supervisión y control que de acuerdo con esta ley deba ejercer, la Superintendencia Bancaria exigirá a las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar contribuciones, las cuales consistirán en tarifas que se calcularán de acuerdo con los criterios técnicos que señale el Gobierno Nacional teniendo en cuenta, entre otros, los parámetros que al efecto establece el artículo 337 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

PARÁGRAFO 1°. La Superintendencia Bancaria deberá verificar permanentemente el carácter, responsabilidad e idoneidad de las personas que participen en la dirección y administración de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar a las cuales se les autorice la constitución de dicha sección. De igual forma, deberá verificar la solvencia del patrimonio autónomo de la sección especializada de ahorro y crédito de acuerdo con las reglas de capital adecuado aplicables a los establecimientos de crédito así como también deberá verificar, al momento de la constitución de cada sección, que el capital mínimo no sea inferior al exigido para la creación de las cooperativas financieras.

Las Cajas de Compensación Familiar cuya capacidad de aporte de Capital sea inferior al establecido para las cooperativas financieras, podrán solicitar a la Superintendencia Bancaria la autorización para la creación de la sección especializada da ahorro y crédito. En ningún caso el capital exigido podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) requerido para las cooperativas financieras.

PARÁGRAFO 2°. Las operaciones de las secciones especializadas de ahorro y crédito cuya creación se autoriza por la presente ley, así como sus activos, pasivos y patrimonio, deberán estar totalmente separados y diferenciados de las operaciones, activos, pasivos y patrimonio de la respectiva Caja de Compensación Familiar.

Para el efecto la sección especializada de ahorro y crédito tendrá la naturaleza de un patrimonio autónomo cuyos activos, incluyendo aquellos que representen los aportes realizados al capital de la misma, respaldarán exclusivamente las obligaciones contraídas con los depositantes y las demás que se contraigan en desarrollo de las operaciones autorizadas, y no podrán ser perseguidos por otros acreedores de la Caja de Compensación Familiar respectiva.

Los administradores de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar serán funcionarios de dedicación exclusiva designados por la respectiva Caja de Compensación Familiar, para cuyo efecto se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 y cumplirán los requisitos exigidos a los representantes legales de las entidades financieras, incluyendo su posesión ante la Superintendencia Bancaria.

PARÁGRAFO 3°. Para efectos de la presente ley se entenderá como actividad financiera la captación en moneda legal por parte de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar de recursos en depósitos a término, ahorro programado y ahorro contractual de sus trabajadores, pensionados, independientes y desempleados afiliados para colocarlos nuevamente y de forma exclusiva entre estos a través de créditos. En cuanto a las empresas afiliadas la actividad financiera comprenderá solo la captación de recursos en cualquiera de las modalidades antes mencionadas.

14.1 Prohibiciones: A las Cajas de Compensación Familiar y a las secciones especializadas de ahorro y crédito les está prohibido:

  1. Obligar a los afiliados, de cualquier manera, a realizar el ahorro en la respectiva caja.

  1. Obligar a los afiliados, directa o indirectamente, al ahorro de la Cuota Monetaria del Subsidio Familiar, la cual continuará siendo de libre utilización por parte de los mismos.

  1. Delegar, subcontratar o entregar en administración con un tercero la operación de sus secciones de ahorro y crédito, pero en desarrollo de los numerales 3 y 4 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002 las Cajas de Compensación Familiar que no tengan secciones especializadas de ahorro y crédito podrán establecer convenios y acuerdos con las cajas que las tengan, a efecto de que las primeras actúen como agencias descentralizadas de las segundas y a través de ellas adelantar la actividad financiera con trabajadores y empleadores de la Caja de Convenio o acuerdo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

  1. Realizar inversiones de capital con los recursos captados.

  1. La utilización de los recursos depositados en la sección especializada de ahorro y crédito para la realización de operaciones con la misma Caja de Compensación Familiar u otras entidades respecto de las cuales esta ejerza control directo o indirecto, con sus directores o administradores, el Revisor Fiscal o funcionarios o empleados de la misma Caja cuyo salario sea superior a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, los cónyuges o parientes de aquellos dentro del segundo grado de consanguinidad o de afinidad, o único civil.

  1. Realizar operaciones de seguros sobre bienes o personas, directa o indirectamente sin perjuicio de la facultad de invertir en entidades del sector asegurador conforme a su régimen legal.

  1. Condicionar la aprobación y desembolso del crédito de vivienda de interés social a la adquisición en sus propios proyectos.

  1. Constituir gravámenes o limitaciones al dominio de cualquier clase sobre los activos de la sección especializada de ahorro y crédito, o destinarlos a operaciones distintas de las autorizadas a dichas secciones, salvo que los gravámenes o limitaciones se constituyan para garantizar el pago del precio de un bien adquirido para el desarrollo de sus negocios con cargo al patrimonio de la sección, o tengan por objeto satisfacer los requisitos generales impuestos por una autoridad pública en el desarrollo de una medida de apoyo a la sección especializada de ahorro y crédito o por las entidades financieras de redescuento para realizar operaciones con tales secciones, ni tampoco podrán transferir los activos de la sección en desarrollo de contratos de arrendamiento financiero, en la modalidad de lease back.

  1. La realización de las operaciones a que se refieren los literales c) y d) del artículo

  1. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

14.2 Operaciones autorizadas a las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar

  1. Captar ahorro programado, ahorro contractual o a través de depósitos a término.

  1. Adquirir y negociar con sus excedentes de liquidez títulos representativos de obligaciones emitidas por entidades de derecho público de cualquier orden y títulos ofrecidos mediante oferta pública por entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

  1. Aplicar el sistema de libranza para el ahorro y/o pago de créditos, cuando los trabajadores afiliados así lo acepten voluntaria y expresamente; mecanismos en el que deberán colaborar los respectivos empleadores, sin que implique para estos últimos responsabilidad económica.

  1. Otorgar créditos únicamente a los trabajadores, pensionados, independientes y desempleados afiliados a la caja de compensación familiar, en los términos que determine el Gobierno Nacional. El 70% para vivienda de interés social tipos 1 y 2 y el 30% para Educación y Libre inversión, excepto para la adquisición de bonos o cualquier otro tipo de títulos de deuda pública.

  1. En el caso de créditos para adquisición de vivienda otorgados por las Cajas de Compensación Familiar y por las entidades a las que les es aplicable lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, el patrimonio de familia constituido conforme a lo establecido por las Leyes de 1989, 546 de 1999 y 861 de 2003 será embargable únicamente por la entidad que financió la adquisición, construcción o mejora de la vivienda, o de quien lo suceda en sus derechos.

  1. En virtud del principio constitucional de la democratización del crédito, el 80% del valor total de los créditos otorgados estará destinado para aquellas personas que devenguen hasta tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV). Igualmente, con el propósito de facilitar las condiciones para la financiación de vivienda de interés social podrán trasladar sus cuentas de ahorro programado de otros establecimientos financieros a la respectiva Caja, respetando los beneficios y derechos adquiridos de esas cuentas para este fin.

  1. Las demás que autorice el Gobierno Nacional

14.3. Regulación de la actividad de las Cajas de Compensación Familiar con sección especializada de ahorro y crédito. El Gobierno Nacional con sujeción a las normas de la presente ley, así como a los objetivos y criterios establecidos en el artículo 46 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, podrá ejercer las facultades de intervención previstas en el artículo 48 del mismo, con el objeto de regular la actividad de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar.

14.4 Remisión a las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En lo no previsto en la presente ley o en las normas que la reglamenten o desarrollen, se aplicarán a las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar las disposiciones previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para los establecimientos de crédito, en cuanto resulten compatibles con la naturaleza especial de tales secciones y no se opongan a las normas especiales de esta ley.

14.5 Fondos de liquidez. Las Cajas de Compensación Familiar con sección especializada de ahorro y crédito deberán mantener permanentemente un monto equivalente a por lo menos el diez por ciento (10%) del total de sus captaciones en las siguientes entidades:

  1. Establecimientos de crédito y organismos cooperativos de carácter financiero vigilados por la Superintendencia Bancaria. Para el efecto, los recursos se deberán mantener en cuentas de ahorro, Certificados de Depósito a Término, Certificados de Ahorro a Término o bonos ordinarios, emitidos por la entidad.

  1. En fondos comunes ordinarios administrados por sociedades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o en fondos de valores abiertos administrados por sociedades comisionistas de bolsa o fondos de inversión abiertos administrados por sociedades administradoras de inversión sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Valores.

Las inversiones que se realicen con los recursos del fondo de liquidez de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar deberán reunir condiciones de seguridad y liquidez acordes con su finalidad, y cumplir con los requisitos que determine el Gobierno Nacional.

El monto del fondo se establecerá tomando para el efecto, el saldo de la cuenta depósitos y exigibilidades o la que haga sus veces, registrado en los estados financieros del mes objeto de reporte, verificados por el revisor fiscal.

14.6 Toma de posesión de la sección de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar. Podrá disponerse la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la sección especializada de ahorro y crédito de una Caja de Compensación Familiar cuando respecto de la misma se configure cualquiera de las causales de toma de posesión previstas en los literales a), b), c), d), e), f), h), j) y 1) del numeral 1 del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuando a juicio del Superintendente Bancario la medida sea necesaria, sin perjuicio de la posibilidad de que este adopte cualquiera de las medidas contempladas en el artículo 113 del mismo estatuto. En adición a las causales antes señaladas, la medida de toma de posesión también podrá imponerse cuando el patrimonio de la sección especializada de ahorro y crédito se reduzca por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital mínimo requerido para su creación, y cuando no cumpla los requerimientos mínimos de capital adecuado exigibles a tales secciones.

Las normas previstas en los artículos 115; 116; 117, con excepción de los literales a) y d) del numeral 1; 291, con excepción del numeral 2; 293; 294; 295; 297; 298; 299, numeral 1; 300, numerales 1, 3 y 4; y 301, con excepción de los numerales 4 y 5, todos del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, serán aplicables en lo pertinente a la liquidación forzosa administrativa de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar.

La medida de toma de posesión tendrá por objeto la protección de los ahorros de los trabajadores, jubilados o pensionados y de las empresas afiliadas depositantes, con el fin de que los ahorradores puedan obtener el pago se sus acreencias.

Para efectos de la aplicación de dichas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero a la liquidación de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar, las referencias que en ellas se hacen a la entidad vigilada o intervenida se entenderán predicadas de la sección especializada de ahorro y crédito objeto de liquidación. Asimismo, las referencias que en dichas disposiciones se hacen al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se entenderán realizadas por el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas.

La liquidación de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar estará referida exclusivamente al patrimonio autónomo constituido con arreglo a lo previsto en el parágrafo 2° del numeral 14 de este artículo.

14.7. Seguro de depósito. El Gobierno Nacional podrá determinar el mecanismo a través del cual las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar asegurarán los depósitos de sus afiliados. Para el efecto, el Gobierno Nacional podrá autorizar al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, a otorgar dicho seguro, sin perjuicio de que se cumplan los requisitos y términos que exija dicho Fondo para asegurar los depósitos.

14.8 Régimen sancionatorio. El régimen sancionatorio aplicable a las secciones especializadas de las Cajas de Compensación Familiar, así como a sus directores, administradores, representantes legales, revisores fiscales y empleados, será el mismo régimen aplicable a las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

PARÁGRAFO. Adiciónese el artículo de la Ley 789 de 2002, con un parágrafo 3° así: "Una vez surtidos los traslados de recursos de los desempleados, sin discriminación con o sin vinculación anterior a las cajas, los saldos no ejecutados durante la respectiva vigencia fiscal, de todos los recursos del fondo para apoyar el empleo y la protección del desempleado, serán destinados para el fondo obligatorio para el subsidio familiar de vivienda de interés social de las cajas, FOVIS, de conformidad con la regulación sobre la materia".

ARTÍCULO 17. Liquidación de las Cajas de Compensacion Familiar. La liquidación sera ordenada mediante acto administrativo de la Superintendencia que ejerza su control, para cuya expedición se respetara el debido proceso establecido para intervenir administrativamente a estas entidades o sancionar a sus funcionarios, que es el contenido en los artículos 90 del Decreto 341 de 1988, 35 y 36 del Decreto 2150 de 1992 y normas que los modifiquen o adicionen. En el acto administrativo se dara un plazo hasta de seis meses para que la Caja de cumplimiento a las normas legales, siempre que dicho plazo se considere procedente por la autoridad de supervision. En caso de que la Caja no demuestre el cumplimiento, debera iniciar la liquidación ordenada por el ente de control, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del plazo que se fije por la autoridad de control. En caso contrario, procedera la intervencion administrativa de la misma, para ejecutar la medida.

Para el evento en que la Caja de Compensacion sea la unica que funcione en el respectivo ente territorial, no se procedera a su liquidación, sino a su intervencion administrativa, hasta tanto se logre superar la respectiva causal.

ARTÍCULO 18. Gastos de administración y contribuciones para supervision. Los gastos de administración de las Cajas se reduciran a partir de la vigencia de la presente ley, para el año 2003 serán máximo del nueve por ciento (9%) de los ingresos del 4%, a partir del año 2004 serán máximo del ocho por ciento (8%) de los ingresos antes mencionados.

ARTÍCULO 19. Régimen de afiliacion voluntaria para expansion de cobertura de servicios sociales. Habrá lugar a un aporte a las Cajas de Compensación Familiar del 0.6% sobre una base de 1 UVT, sin que dicha suma otorgue derechos para el pago de subsidios, limitándose el beneficio a las actividades de recreación, capacitación y turismo social en igualdad de condiciones frente a los demás afiliados a la Caja, cuando se presente uno cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio de los períodos de protección previstos en esta ley por fidelidad:

a) Cuando los empleadores que no estando obligados a cotizar a las Cajas de Compensación Familiar respecto de trabajadores beneficiarios del régimen especial de aportes de que trata el artículo 13 de esta Ley, decidan realizar el aporte mencionado, por el trabajador beneficiario del régimen especial de aportes;

b) Los trabajadores independientes que decidan afiliarse a una Caja de Compensación Familiar, conforme el principio de libertad de escogencia que deberá ser respetado por parte de la respectiva caja.

Para que un trabajador independiente se afilie, con su grupo familiar, y mantenga su vinculación con una caja, se hace exigible su afiliación previa al sistema de salud, siendo la base de ingresos para aportar al sistema de cajas la misma base de aporte que exista para el sistema de salud y en todo caso no inferior a la que se utilice dentro del sistema de pensiones.

Alternativamente, un trabajador independiente que esté afiliado al régimen subsidiado o que sea beneficiario del régimen contributivo de salud podrá afiliarse, con su grupo familiar, y mantener su vinculación con una caja, en los términos del presente artículo, siempre que haya optado por el monotributo en los términos del Libro VIII del Estatuto Tributario.

(Literal b, modificado por el Art. 171 de la ley 1819 de 2016)

c) Las personas que estando vinculadas a una Caja de Compensación Familiar pierdan el empleo y decidan continuar vinculados a la entidad en los términos previstos en esta norma en su calidad de desempleados, una vez vencido su período de protección.

d) Las madres comunitarias pertenecientes a los programas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las cuales pagarán el 0.6% sobre el valor real de la bonificación percibidas por estas.

Literal derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015.

PARÁGRAFO 1°. Cuando el desempleado aporte el ciento por ciento (100%) de la cotización del dos por ciento (2%) sobre la base de 41 UVT, tendrá todos los mismos derechos que tienen los demás afiliados salvo al subsidio monetario. Esta misma regla se aplicará al trabajador independiente que aporte el dos por ciento (2%) sobre sus ingresos, conforme el sistema de presunciones establecido dentro del régimen de salud. En todo caso las cajas podrán verificar la calidad de la información sobre los ingresos del afiliado para dar cumplimiento a lo previsto en esta ley, o para hacerle dar cumplimiento a las normas generales sobre aporte.

(Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006).

PARÁGRAFO 2°. Los aportes voluntarios a las Cajas de Compensación Familiar, conforme el régimen de excepción, se regirán por las reglas tributarias dispuestas para los aportes obligatorios en materia de impuesto de renta.

PARÁGRAFO 3°. Cualquier persona natural que sea contribuyente del monotributo podrá optar por la regla contenida en el parágrafo 1° de este artículo respecto de los trabajadores independientes, siempre que esté afiliada al régimen subsidiado o sea beneficiaria del régimen contributivo de salud y realice aportes al monotributo con la tarifa establecida para la categoría C a la que se refiere el Libro VIII del Estatuto Tributario.

(Parágrafo adicionado por el artículo 172 de la Ley 1819 de 2016).

ARTÍCULO 20. Reglamentado por el Decreto Nacional 827 de 2003 Régimen de Inspección y Vigilancia. Las autorizaciones que corresponda expedir a la autoridad de inspección, vigilancia y control, se definiran sobre los principios de celeridad, transparencia y oportunidad. Cuando se trate de actividades o programas que demanden de autorizaciones de autoridades públicas, se entendera cómo responsabilidad de la respectiva Caja o entidad a través de la cuál se realiza la operacion, la consecucion de los permisos, licencias o autorizaciones, siendo función de la autoridad de control, verificar el cumplimiento de los porcentajes de ley. Las autorizaciones a las Cajas se regularan conforme los regímenes de autorización general o particular que se expidan al efecto. El Control, se ejercera de manera posterior sin perjuicio de las funciones de inspección y vigilancia.

Corresponde a la Superintendencia del Subsidio Familiar, frente a los recursos que administran las Cajas de Compensacion Familiar y a la Superintendencia Nacional de Salud frente a los recursos que administran las entidades promotoras de salud la inspección, vigilancia y control. Las entidades mencionadas, con el objeto de respetar la correcta destinacion de los recursos de la seguridad social, conforme lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Nacional no estaran obligadas a cancelar contribuciones a las Contralorias. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-655 de 2003

Para efecto de las solicitudes de informacion que se deban tramitar por otros organos de control diferentes a las entidades de supervision señaladas, tendrán los siguientes principios:

1. Coordinación interinstitucional. Conforme este principio, no se podrán modificar los reportes que hayan sido definidos por las Superintendencias del ramo, en relación a la informacion o procedimientos que alli se contienen.

2. Economía. No se podra solicitar en forma duplicada informacion que se reporta a las entidades de control antes citadas. Para este efecto, los organismos de control que requieran informacion remitida a las Superintendencias mencionadas, deberán solicitarla a estas ultimas. Cuando se requieran controles permanentes o acciones particulares de inspección, vigilancia y control, debera acudirse a las Superintendencia de Subsidio y Salud, con el proposito de que se adelanten en forma coordinada.

Los estados financieros, que se reporten conforme las reglas contables que se definan por la Superintendencia Nacional de Salud y Superintendencia del Subsidio Familiar, deberán ser aceptados para todos los efectos, por todas las entidades con funciones de consolidacion contable. Para efecto de las reglas contables y presentación de estados financieros que se deban expedir frente a las entidades mencionadas, primaran criterios que se definan por las entidades de supervision mencionadas. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-655 de 2003

PARÁGRAFO 1°. Las personas naturales que sean designadas por la Superintendencias de Subsidio y Salud para los procesos de intervencion, se entenderan vinculadas por el término en que dure su labor o por el término en que dure la designación. Se entendera, cuando medie contrato de trabajo, cómo contrato a término fijo las vinculaciones antes mencionadas. Para los procesos de intervencion se podra acudir al instrumento de gestión fiduciaria a través de las entidades facultadas al efecto. El Control se ejercera por regla general de manera posterior, salvo en aquellas Cajas en que la Superintendencia de Subsidio Familiar mediante resolucion motivada que así lo disponga.

PARÁGRAFO 2°. Sera facultad del Gobierno Nacional, definir los casos en que sera procedente la liquidación voluntaria de ramos de actividad de las Cajas de Compensacion o Entidades Promotoras de Salud.

PARÁGRAFO 3°. La inspección, vigilancia y control de las operaciones de crédito previstas en el numeral 11 del artículo 16 de esta ley sera ejercida por la Superintendencia de Subsidio Familiar dando aplicación a las reglamentaciones que dicte, de manera general para los establecimientos de crédito, la superintendencia Bancaria para la administración del riesgo crediticio, especialmente en los temas relacionados con el registro, contabilizacion y establecimiento de provisiones sobre cartera de creditos.

(Declarado Exequible por la Sentencia C-533 de 2012)

ARTÍCULO 21. Régimen de Transparencia. Las Cajas de Compensacion Familiar se abstendran de realizar las siguientes actividades o conductas, siendo procedente la imposición de sanciones personales a los directores o administradores que violen la presente disposición a más de las sanciones institucionales conforme lo previsto en la presente ley:

1. Politicas de discriminación o selección adversa en el proceso de adscripcion de afiliados u otorgamiento de beneficios, sobre la base de que todas las Cajas de Compensacion Familiar deben ser totalmente abiertas a los diferentes sectores empresariales. Basta con la solicitud y paz y salvo para que proceda su afiliacion.

2. Reglamentado por el Decreto Nacional 827 de 2003 Operaciones no representativas con entidades vinculadas, conforme las definiciones que al efecto establezca el reglamento.

3. Acuerdos para distribuirse el mercado.

4. Remuneraciones o prebendas a los empleadores o funcionarios de la empresa diferentes a los servicios propios de la Caja. Los funcionarios públicos que soliciten esta clase de beneficios para si o para su entidad incurriran en causal de mala conducta.

5. Devolucion, reintegro o cualquier tipo de compensacion de aportes a favor de una empresa con servicios o beneficios que no se otorguen a todas las empresas afiliadas o los convenios u operaciones especiales que se realicen en condiciones de privilegio frente a alguna de las empresas afiliadas, desconociendose el principio de compensacion y por ende el valor de la igualdad.

6. Incluir cómo objeto de promocion la prestación de servicios en relación con bienes de terceros frente a los cuáles, los afiliados, no deriven beneficio.

7. Cuando se trate de la administración de bienes públicos, las Cajas de Compensacion Familiar se abstendran de presentarlos sin la debida referencia a su naturaleza, precisando que no son bienes de la Caja.

8. Ofrecer u otorgar dadivas o prebendas en relación con servicios de la Caja a personal de empresa s no afiliadas, excepcion de las acciones que tengan cómo proposito presentar sus instalaciones, programas o servicios.

9. Ofrecer servicios que no se encuentren efectivamente en su portafolio de operacion frente a sus afiliados, al no haber superado la etapa de planeacion.

10. Retardar injustificadamente la expedición de paz y salvo a las empresas que hubieran tomado la decisión de desafiliarse con sujecion a los procedimientos legales. Para efecto de la expedición del paz y salvo se tendra un plazo no superior a 60 días a partir de la solicitud.

11. Ejercer frente a los empleadores cualquier tipo de presion indebida con el objeto de obtener la afiliacion a la Caja o impedir su desafiliacion.

12. Ejercer actuaciones que impliquen abuso de posición dominante, realización de practicas comerciales restrictivas o competencia desleal en el mercado de Cajas de Compensacion Familiar.

13. Las conductas que sean calificadas cómo practica no autorizada o insegura por la Superintendencia de Subsidio Familiar.

14. Adelantar politicas de discriminación en la remuneración de sus redes de comercializacion. Para este efecto, se deben pagar comisiones o remuneraciones iguales, con independencia de que se trate de empresas compensadas o descompensadas.

15. Incumplimiento de las apropiaciones legales obligatorias para los programas de salud, vivienda de interés social, educacion, jornada escolar complementaria, atención integral a la niñez y proteccion al desempleado

16. Incumplimiento de la cuota monetaria del Subsidio en dinero, dentro de los plazos establecidos para tal efecto.

17. Excederse del porcentaje autorizado para gastos de administración instalacion y funcionamiento durante dos ejercicios contables consecutivos, a partir de la vigencia de la presente ley. Para tal efecto, se consideraran cómo gastos de administración, instalacion y funciona-miento, aquellos que se determinen conforme las disposiciones legales. En todo caso, debe tratarse de un metodo uniforme de calculo de gastos administrativos precisando la forma de distribucion de costos indirectos que se deben aplicar a los distintos servicios, proporcionalmente a los egresos que cada uno de ellos represente sobre los egresos totales de la respectiva Caja.

18. Aplicar criterios de desafiliacion en condiciones de desigualdad frente a los empleadores, contrariando las disposiciones legales así cómo la violacion de los reglamentos en cuánto al término en que debe proceder la desafiliacion de la empresa y la suspensión de servicios cómo consecuencia de la mora en el pago de los aportes.

19. Condicionar la comercializacion de productos en las areas de mercadeo o empresas subsidiarias, a la condición que el empleador deba afiliarse o mantenerse afiliado a la respectiva Caja de Compensacion.

PARÁGRAFO 1°. La Superintendencia de Subsidio Familiar sancionara las practicas de selección adversa, así cómo los procesos de comercializacion que no se enfoquen a afiliar a los diferentes niveles empresariales por parte de las diferentes Cajas. El Gobierno Nacional a través del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social podra definir mecanismos de afiliacion a través de los cuáles se pueda escoger Caja de Compensacion por parte de empresas que no han sido objeto del proceso de promocion , estando la respectiva Caja obligada a formalizar su afiliacion Los trabajadores con una mayoria superior al 70%, podrán estipular períodos hasta de cuatro (4) años frente a la permanencia en una Caja de Compensacion, período que se reducira sólo cuando se demuestre falla en los servicios acreditada plenamente por la entidad de supervision.

PARÁGRAFO 2°. Las Cajas de Compensacion Familiar deberán construir un Código de buen gobierno dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley. Este código de buen gobierno debera ser conocido por todos los empleados de la respectiva caja.

PARÁGRAFO 3°. Cuando se compruebe el traslado o retencion de empleadores mediante violacion de alguna de las normas vigentes; además de la sanción personal al representante legal, que sera proporcional al monto de los aportes, la Superintendencia ordenara que la afiliacion regrese a la Caja de afiliacion anterior con devolucion de los aportes menos los subsidios pagados.

PARÁGRAFO 4°. Cuando una Caja deba desafiliar a una empresa o afiliado, por mora de dos (2) meses en el pago de sus aportes o inexactitud en los mismos, debera previamente darle oportunidad de que se ponga al día o corrija las inconsistencias, para lo cuál otorgara un término de 1 mes contado a partir del recibo de la liquidación escrita de lo adeudado. Pasado el término, procedera a su desafiliacion, pero debera volver a recibir la afiliacion si se la solicitan, previa cancelacion de lo adeudado, más los aportes correspondientes al tiempo de la desafiliacion.

La liquidación realizada por el jefe de aportes de la Caja, con recurso de apelacion ante el representante legal de la misma, sera título ejecutivo para el cobro de los aportes adeudados.

PARÁGRAFO 5°. Las Cajas de Compensacion Familiar estaran sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia y proteccion al consumidor. La vigilancia se adelantara conforme lo previsto en las Leyes 155 de 1959 y 256 de 1996 y el Decreto-ley 2153 de 1992 y demás normas que los reglamenten o modifiquen.

PARÁGRAFO 6°. Los directores y subdirectores de las Cajas de Compensacion familiar, no podrán ser elegidos a ninguna corporación ni cargo de eleccion popular, hasta un año después de haber hecho dejacion del cargo en la respectiva caja.

ARTÍCULO 22. El artículo 52 de la Ley 21 de 1982, modificado por el artículo 3° de la Ley 31 de 1984, quedara asi:

Artículo 52. Consejos Directivos. Los representantes de los trabajadores beneficiarios serán escogidos por el Ministerio de Trabajo de listas que presentaran las centrales obreras con Personeria Jurídica reconocida y de los listados enviados por las Cajas de Compensacion de todos los trabajadores beneficiarios no sindicalizados.

Modificase el numeral 2 del artículo 1° de la Ley 31 de 1984, en el sentido de que podrán pertenecer a los Consejos Directivos de las Cajas de Compensacion Familiar, en representación de los trabajadores y de los empleadores, todos los afiliados a esta sin límite de salario.

ARTÍCULO 23. Manejo de conflictos de interés. Para garantizar una correcta aplicación de los recursos del sistema, es deber del representante legal de la Caja o sus entidades vinculadas, informar al Consejo Directivo o máximo organo administrativo, aquellos casos en los cuáles el o un administrador, miembro del Consejo Directivo, socio o asociado, Revisores Fiscales tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad; primero de afinidad o unico civil, con las personas que se relacionan a continuacion:

1. Los socios, asociados o de personas jurídicas que hagan parte de la red de servicios contratadas directa o indirectamente por la entidad o de las entidades vinculadas por razón de inversiones de capital.

2. Los contratistas personas naturales y los socios o asociados de personas jurídicas con quienes la entidad o sus entidades vinculadas celebren cualquier tipo de contrato o convenio dentro del marco de la operacion del régimen.

3. Los socios, asociados o de personas jurídicas receptoras de recursos de capital de la entidad o entidades vinculadas, conforme su objeto social lo permita.

En estos casos el representante legal o la persona que tenga uno de los vinculos anteriores debera abstenerse de participar en los procesos de selección, contratación o auditoria y la entidad debera celebrarlos siempre y cuando estos proponentes se encuentren en condiciones de igualdad con las demás ofertas o ser la mejor opcion del mercado. Sera causal de remoción del Consejo Directivo u organo administrativo la violacion a la presente disposición, incluyendo una inhabilidad para desempeñar esta clase de cargos por un término de 10 años.

PARÁGRAFO 1°. Es deber del representante legal de la entidad informar a los trabajadores de la entidad o entidades vinculadas sobre el contenido de la presente disposición y adoptar las medidas correspondientes tendientes a garantizar la periodicidad de esta informacion. En particular, esta debe ser una clausula en los diferentes contratos que celebre la entidad o entidades vinculadas, para garantizar por parte de terceros el suministro de la informacion.

PARÁGRAFO 2°. Es deber de las Cajas de Compensacion Familiar establecer mecanismos caracterizados por una total transparencia en cuánto a los procedimientos a que deben acudir los proveedores para ser incluidos en el registro correspondiente.

ARTÍCULO 24. Reglamentado por el Decreto Nacional 827 de 2003 Funciones y facultades de la Superintendencia del Subsidio Familiar. Son funciones y facultades de la Superintendencia del Subsidio Familiar a más de las que se establecen en las disposiciones legales:

1. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales relacionadas con la organizacion y funcionamiento de las Cajas de Compensacion Familiar; las demás entidades recaudadores y pagadoras del subsidio familiar, en cuánto al cumplimiento de este servicio y las entidades que constituyan o administren una o varias de las entidades sometidas a su vigilancia, siempre que comprometan fondos del subsidio familiar.

2. Reconocer, suspender o cancelar la personeria jurídica de las entidades sometidas a su vigilancia.

3. Velar por el cumplimiento de las normas relacionadas con la eficiencia y control de gestión de las Cajas de Compensacion Familiar o entidades que constituyan o administren o participen cómo accionistas.

4. Instruir a las entidades vigiladas sobre la manera cómo deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad en cuánto sujetos vigilados, fijar los criterios tecnicos y juridicos que faciliten el cumplimiento de las normas que le compete aplicar y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.

5. Velar por que no se presenten situaciones de conflictos de interés entre las entidades sometidas a su control y vigilancia y terceros y velar por el cumplimiento del régimen de incompatibilidades e inhabilidades para el ejercicio de funciones directivas y de eleccion dentro de la organizacion de las entidades bajo su vigilancia.

6. Emitir las ordenes necesarias para que se suspendan de inmediato practicas ilegales o no autorizadas o practicas inseguras que así sean calificadas por la autoridad de control y se adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento.

7. Fijar con sujecion a los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, los mecanismos y procedimientos contables que deben adoptar las Cajas de Compensacion Familiar.

8. Contratar servicios de especialistas que presten asesorias en areas específicas de las actividades de la Superintendencias.

9. Velar por el adecuado financiamiento y aplicación de los recursos que administran las Cajas de Compensacion Familiar conforme las diferentes operaciones que se les autoriza a realizar en forma directa o a través de terceros.

10. Velar porque no se presente evasion y elusion de los aportes por parte de los afiliados al Sistema de Cajas de Compensacion; en tal sentido podra solicitar la informacion necesaria a las entidades rectoras del régimen general de pensiones, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a las entidades recaudadoras territoriales y a otras entidades que reciban contribuciones sobre la nómina.

11. Dar posesión al Revisor Fiscal y Representante Legal de las Cajas de Compensacion Familiar, cuando se cerciore acerca del carácter, la idoneidad y la experiencia del peticionario y, expedir la correspondiente acta de posesión. La posesión no requerira presentación personal.

12. Velar porque las entidades vigiladas suministren a los usuarios la informacion necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.

13. Publicar u ordenar la publicacion de los estados financieros e indicadores de gestión de las entidades sometidas a su control, en los que se demuestre la situación de cada una de estas y la del sector en su conjunto.

14. Practicar visitas de inspección a las entidades vigiladas con el fin de obtener un conocimiento integral de su situación financiera, del manejo de los negocios, o de aspectos especiales que se requieran, para lo cuál se podrán recepcionar declaraciones, allegar documentos y utilizar los demás medios de prueba legalmente admitidos y adelantar las investigaciones a que haya lugar.

15. Impartir las instrucciones que considere necesarias sobre la manera cómo los revisores fiscales, auditores internos y contadores de los sujetos de inspección y vigilancia deben ejercer su función de colaboración con la Superintendencia.

16. Imponer a las instituciones respecto de las cuáles tenga funciones de inspección y vigilancia, a los administradores, empleados o revisor fiscal de las mismas, previo el debido proceso, multas sucesivas hasta de dos mil (2.000) salarios minimos legales diarios vigentes a la fecha de la sanción a favor del Fondo para el Fomento al Empleo y Proteccion al Desempleo previsto en esta ley, cuando desobedezcan las instrucciones u ordenes que imparta la Superintendencia sobre violaciones legales reglamentarias o estatutarias. Estas sanciones serán canceladas con cargo al porcentaje de gastos administrativos previstos en esta ley de los ingresos del cuatro por ciento (4%), cuando se trate de sanciones institucionales.

17. Imponer en desarrollo de sus funciones, las siguientes sanciones por violaciones legales, reglamentarias o estatutarias y no por criterios de administración cómo respeto a la autonomia:

a) Amonestacion escrita;

b) Multas sucesivas graduadas según la gravedad de la falta, a los representantes legales y demás funcionarios de las entidades vigiladas, entre cien (100) y mil (1.000) salarios minimos diarios legales vigentes en la fecha de expedición de la resolucion sancionatoria. El producto de estas multas se girara a favor del Fondo para el Fomento al Empleo y Proteccion al Desempleo previsto en la presente ley, y

c. Multas sucesivas a las entidades vigiladas hasta por una suma equivalente a diez mil (10.000) salarios minimos diarios legales vigentes en la fecha de expedición de la resolucion sancionatoria, las cuáles serán cancelados con cargo a los gastos de administración y cuyo producto se girara a favor del Fondo para el Fomento al Empleo y Proteccion al Desempleo previsto en la presente ley

18. Sancionar con multas sucesivas hasta de mil (1.000) salarios minimos legales mensuales vigentes a favor del Fondo para el Fomento al Empleo y Proteccion al Desempleo previsto en la presente ley, a los empleadores que incurran en cualesquiera de las siguientes conductas: no inscribir en una Caja de Compensacion Familiar a todas las personas con las que tenga vinculación laboral, siempre que exista obligación; no pagar cumplidamente los aportes de las Cajas y no girar oportunamente los aportes y cotizaciones a la Caja de Compensacion Familiar de acuerdo con las disposiciones legales; no informar las novedades laborales de sus trabajadores frente a las Cajas.

19. Reglamentar la cesion de activos, pasivos y contratos y demás formas de reorganizacion institucional, cómo instrumento de liquidación o gestión de una Caja de Compensacion Familiar; así cómo toda clase de negociacion de bienes inmuebles de su propiedad. No obstante, las Cajas de Compensacion Familiar no podrán, salvo el pago del subsidio familiar o en virtud de autorización expresa de la ley, facilitar, ceder, dar en prestamo o entregar a título gratuito o a precios subsidiados, bienes o servicios a cualquier persona natural o jurídica. Los estatutos de las Cajas deberán contemplar claramente la forma de disposición de sus bienes en caso de disolución, una vez satisfechos los pasivos, en tal forma que se provea su utilizacion en objeto similar al de la corporación disuelta a través de Cajas de Compensacion Familiar.

20. Garantizar que aquellas entidades públicas que administran directamente los recursos del subsidio familiar por autorización expresa de la ley, cumplan con la destinacion porcentual a los programas de régimen subsidiado de salud, Fovis, jornada escolar complementaria, atención integral a la niñez, educacion formal, subsidio en dinero y programas de apoyo al desempleo de acuerdo con las normas vigentes.

21. Expedir el reglamento a que deben sujetarse las entidades vigiladas en relación con sus programas publicitarios con el proposito de ajustarlos a las normas vigentes, a la realidad jurídica y económica del servicio promovido y para prevenir la propaganda comercial que tienda a establecer competencia desleal.

22. Las demás que conforme a las disposiciones legales pueda desarrollar y en particular las previstas en los artículos 1° y 2° del Decreto 2150 de 1992 y las contempladas en los numerales 5, 7, 8, 12, 13, 17, 20, 21 y 22 del artículo del Decreto 2150 de 1992.

23. Intervenir las Cajas de Compensacion, cuando se trate de su liquidación, conforme las normas previstas para las entidades promotoras de salud.

24. Fijar los criterios generales para la elaboracion, control y seguimiento de los presupuestos de las Cajas de Compensacion cómo una guia para su buena administración. Los presupuestos no tendrán carácter limitante u obligatorio de la gestión y respetaran el principio de autonomía de las Cajas.

CAPÍTULO VI

ACTUALIZACION DE LA RELACIÓN LABORAL

Y LA RELACIÓN DE APRENDIZAJE

Ver Resolucion del Ministerio de Trabajo 36 de 2003

ARTÍCULO 25. Trabajo ordinario y nocturno. El artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo quedara asi:

Artículo 160. Trabajo ordinario y nocturno:

1. Trabajo ordinario es el que se realiza entre las seis horas (6:00 a.m.) y las veintidos horas (10:00 p.m.).

2. Trabajo nocturno es el comprendido entre las veintidos horas (10:00 p.m.) y las seis horas (6:00 a.m.).

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional unicamente por los cargos estudiados en la Sentencia C-038 de 2004

ARTÍCULO 26. Trabajo dominical y festivo. El artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 29 de la Ley 50 de 1990, quedara asi:

1. El trabajo en domingo y festivos se remunerara con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporcion a las horas laboradas.

2. Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado sólo tendra derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.

3. Se exceptua el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990.

PARÁGRAFO 1°. El trabajador podra convenir con el empleador su día de descanso obligatorio el día sabado o domingo, que sera reconocido en todos sus aspectos cómo descanso dominical obligatorio institucionalizado.

Interpretese la expresion dominical contenida en el régimen laboral en este sentido exclusivamente para el efecto del descanso obligatorio.

Las disposiciones contenidas en los artículos 25 y 26 se aplazaran en su aplicación frente a los contratos celebrados antes de la vigencia de la presente ley hasta el 1° de abril del año 2003.

PARÁGRAFO 2°. Se entiende que el trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos domingos durante el mes calendario. Se entiende que el trabajo dominical es habitual cuando el trabajador labore tres o más domingos durante el mes calendario.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional unicamente por los cargos estudiados en la Sentencia C-038 de 2004

ARTÍCULO 27. Compensacion en dinero de vacaciones. Artículo 189 del C.S.T. subrogado por el Decreto-ley 2351/65, artículo 14: numeral 2.

Cuando el contrato de trabajo termine sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensacion de estas en dinero procedera por año cumplido de servicio y proporcionalmente por fraccion de año, siempre que este exceda de tres meses. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-019 de 2004; el texto en cursiva fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-035 de 2005

NOTA: El numeral 2 del artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo, fue derogado por el art. 2, Ley 995 de 2005

ARTÍCULO 28. Terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.

El artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, quedara asi:

"ARTÍCULO 64. Terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnizacion de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnizacion comprende el lucro cesante y el daño emergente.

En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si este da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero debera al segundo una indemnizacion en los términos que a continuacion se señalan:

En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cuál la indemnizacion no sera inferior a quince (15) días.

En los contratos a término in definido la indemnizacion se pagara asi:

a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios minimos mensuales legales:

1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.

2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagaran veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) basicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fraccion;

b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios minimos legales mensuales.

1. Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.

2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagaran quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días basicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fraccion.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, se les aplicara la tabla de indemnizacion establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio, el cuál se aplica unicamente para los trabajadores que tenían diez (10) o más años el primero de enero de 1991.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional unicamente por los cargos estudiados en la Sentencia C-038 de 2004

ARTÍCULO 29. Indemnizacion por falta de pago. El artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo quedara asi:

Artículo 65. Indemnizacion por falta de pago:

1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retencion autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, cómo indemnizacion, una suma igual al ultimo salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamacion por la via ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador debera pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa maxima de creditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciacion del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-781 de 2003

Dichos intereses los pagara el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.

PARÁGRAFO 1°. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le debera informar por escrito al trabajador, a la ultima dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los ultimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producira efecto. Sin embargo, el empleador podra pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora.

PARÁGRAFO 2°. Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-781 de 2003 Lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo sólo se aplicara a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguira en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-38de 2004

Artículo 30. Naturaleza y características de la relación de aprendizaje. El contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del Derecho Laboral, mediante la cuál una persona natural desarrolla formación teorica practica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metodica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupacion y esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cuál en ningún caso constituye salario.

Son elementos particulares y especiales del contrato de aprendizaje:

a) La finalidad es la de facilitar la formación de las ocupaciones en las que se refiere el presente artículo;

b) La subordinacion esta referida exclusivamente a las actividades propias del aprendizaje;

c) La formación se recibe a título estrictamente personal;

d) El apoyo del sostenimiento mensual tiene cómo fin garantizar el proceso de aprendizaje.

Durante toda la vigencia de la relación, el aprendiz recibira de la empresa un apoyo de sostenimiento mensual que sea cómo mínimo en la fase lectiva el equivalente al 50% de un (1) salario mínimo mensual vigente.

El apoyo del sostenimiento durante la fase practica sera equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un salario mínimo mensual legal vigente.

Reglamentado por el Decreto Nacional 451 de 2008. El apoyo de sostenimiento durante la fase practica sera diferente cuando la tasa de desempleo nacional sea menor del diez por ciento (10%), caso en el cuál sera equivalente al ciento por ciento (100%) de un salario mínimo legal vigente.

En ningún caso el apoyo de sostenimiento mensual podra ser regulado a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recaidos en una negociacion colectiva.

Si el aprendiz es estudiante universitario el apoyo mensual, el apoyo de sostenimiento mensual no podra ser inferior al equivalente a un salario mínimo legal vigente.

Durante la fase practica el aprendiz estara afiliado en riesgos profesionales por la ARP que cubre la empresa. En materia de salud, durante las fases lectiva y practica, el aprendiz estara cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme al régimen de trabajadores independientes, y pagado plenamente por la empresa patrocinadora en los términos, condiciones y beneficios que defina el Gobierno Nacional.

El contrato de aprendizaje podra versar sobre ocupaciones semicalificadas que no requieran título o calificadas que requieran título de formación técnica no formal, tecnicos profesionales o tecnologicos, de instituciones de educacion reconocidas por el Estado y trabajadores aprendices del SENA.

El Contrato de aprendizaje podra versar sobre estudiantes universitarios para los casos en que el aprendiz cumpla con actividades de 24 horas semanales en la empresa y al mismo tiempo cumpla con el desarrollo del pensum de su carrera profesional, o que curse el semestre de practica. En todo caso la actividad del aprendiz debera guardar relación con su formación academica.

PARÁGRAFO. Para los departamentos de Amazonas, Guainia, Vichada, Vaupes, Choco y Guaviare, el Gobierno incluira una partida adicional en el Presupuesto General de la Nacio n que transferira con destino al reconocimiento del pago de los contratos de aprendizaje.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los contratos de aprendizaje que se esten ejecutando a la promulgacion de esta ley, continuaran rigiendose por las normas vigentes a la celebracion del contrato.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional unicamente por los cargos estudiados en la Sentencia C-038 de 2004

Ver art. 10, Decreto Nacional 933 de 2003, Ver el art 2, Decreto Nacional 2585 de 2003.

ARTÍCULO 31. Modalidades especiales de formación técnica, tecnologica, profesional y teorico practica empresarial. Adicionado por el art. 168, Ley 1450 de 2011. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, se consideran modalidades de contrato de aprendizaje las siguientes:

a) Las practicas con estudiantes universitarios, tecnicos o tecnologos que las empresas establezcan directamente o con instituciones de educacion aprobadas por el Estado, de conformidad con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 o normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan, que establezcan dentro de su programa curricular este tipo de practicas para afianzar los conocimientos teoricos. En estos casos no habra lugar a brindar formación academica, circunscribiendose la relación al otorgamiento de experiencia y formación practica empresarial. El número de practicas con estudiantes universitarios debe tratarse de personal adicional comprobable con respecto al número de empleados registrados en el ultimo mes del año anterior en las Cajas de Compensacion;

b) La realizada en las empresas por jovenes que se encuentren cursando los dos ultimos grados de educacion lectiva secundaria en instituciones aprobadas por el Estado;

c) El aprendiz alumno matriculado en los cursos dictados por Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, de acuerdo con el artículo 5° del Decreto 2838 de 1960;

d) El aprendiz de capacitación de nivel semicalificado. Se entiende cómo nivel de capacitación semicalificado, la capacitación teorica y practica que se oriente a formar para desempeños en los cuáles predominan procedimientos claramente definidos a partir de instrucciones específicas (por ejem. Auxiliares de mecanica, auxiliares de cocina, auxiliares de electricista, plomeria, etc.). Para acceder a este nivel de capacitación, las exigencias de educacion formal y experiencia son minimas. Este nivel de capacitación es específicamente relevante para jovenes de los estratos más pobres de la poblacion que carecen de, o tienen bajos niveles de educacion formal y experiencia.

PARÁGRAFO. En ningún caso los apoyos de sostenimiento mensual de que trata la presente ley podrán ser regulados a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recaidos en una negociacion colectiva.

Para la financiación de los contratos de aprendizaje para las modalidades especiales de formación técnica, tecnológica, profesional y teórico práctica empresarial prevista en el artículo 31 de la Ley 789 de 2002, se podrán utilizar los recursos previstos en el artículo 16 de la Ley 344 de 1996, siempre que se vinculen a la realización de proyectos de transferencia de tecnología y proyectos de ciencia, tecnología e innovación que beneficien a micro, pequeñas y medianas empresas, Instituciones de Educación Superior reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional, y Grupos de Investigación y Centros de Investigación y Desarrollo Tecnológico reconocidos por Colciencias. Estos proyectos no podrán ser concurrentes con los proyectos de formación que realiza el SENA.

Los empresarios podrán definir la proporción de aprendices de formación del SENA y practicantes universitarios en el caso de ocupaciones calificadas que requieran título de formación profesional, siempre y cuando la empresa realice actividades de ciencia, tecnología e innovación. El Gobierno Nacional, a través de Colciencias, definirá las condiciones y mecanismos de acreditación de la realización de dichas actividades.

Las empresas que cumplan con el número mínimo obligatorio de aprendices, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33, o aquellas no obligadas a vincular aprendices, podrán vincular aprendices mediante las siguientes modalidades de Contrato de Aprendizaje Voluntario:

a) Para los estudiantes vinculados en el nivel de educación media: el contrato de pre-aprendizaje estará acompañado del pago de un apoyo de sostenimiento durante 2 años a cargo del empresario, siendo efectiva la práctica en la empresa en el segundo año, en horario contrario a su jornada académica y difiriendo en cuenta especial a favor del estudiante parte del apoyo; lo que le permitirá financiar su formación superior en cualquier modalidad una vez egrese, con un incentivo estatal articulado a la oferta de financiamiento de educación superior a cargo del ICETEX;

b) Para jóvenes entre 18 y 25 años que no hayan culminado el nivel de educación media y se encuentran fuera del Sistema de Formación de Capital Humano (SFCH): Los empresarios podrán vincular a través de un contrato de pre-aprendizaje, cuya duración no podrá exceder los 2 años, a jóvenes que se encuentren por fuera del sistema escolar y que no hayan culminado la educación media. Estos desarrollarán actividades laborales dentro de la empresa y deberán retornar al sistema educativo, los jóvenes recibirán del empresario un apoyo de sostenimiento, parte del apoyo será entregado directamente al beneficiario, y otra parte se destinará a una cuenta especial a favor del estudiante para posteriormente continuar con sus estudios de educación superior. Si este se vincula y permanece en el SFCH podrá acceder en cualquier momento a los recursos, siempre y cuando se destinen al pago de derechos estudiantiles

(Adicionado por el Art. 168 de la Ley 1450 de 2011)

ARTÍCULO 32. Empresas obligadas a la vinculación de aprendices. Adicionado por el art. 168, Ley 1450 de 2011. Las empresas privadas, desarrolladas por personas naturales o jurídicas, que realicen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construccion, que ocupen un número de trabajadores no inferior a quince (15), se encuentran obligadas a vincular aprendices para los oficios u ocupaciones que requieran formación academica o profesional metodica y completa en la actividad económica que desempeñan.

Las empresas industriales y comerciales del Estado y las de Economía mixta del orden Nacional, departamental, distrital y municipal, estaran obligadas a la vinculación de aprendices en los términos de esta ley. Las demás entidades públicas no estaran sometidas a la cuota de aprendizaje, salvo en los casos que determine el Gobierno Nacional.

El empresario obligado a cumplir con la cuota de aprendizaje podra tener practicantes universitarios bajo la modalidad de relación de aprendizaje, en el desarrollo de actividades propias de la empresa, siempre y cuando estos no superen el 25% del total de aprendices.

PARÁGRAFO. Empresas de menos de diez (10) trabajadores podrán voluntariamente tener un aprendiz de formación del SENA.

Ver art. 1, Decreto Nacional 2585 de 2003.

Para la financiación de los contratos de aprendizaje para las modalidades especiales de formación técnica, tecnológica, profesional y teórico práctica empresarial prevista en el artículo 31 de la Ley 789 de 2002, se podrán utilizar los recursos previstos en el artículo 16 de la Ley 344 de 1996, siempre que se vinculen a la realización de proyectos de transferencia de tecnología y proyectos de ciencia, tecnología e innovación que beneficien a micro, pequeñas y medianas empresas, Instituciones de Educación Superior reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional, y Grupos de Investigación y Centros de Investigación y Desarrollo Tecnológico reconocidos por Colciencias. Estos proyectos no podrán ser concurrentes con los proyectos de formación que realiza el SENA.

Los empresarios podrán definir la proporción de aprendices de formación del SENA y practicantes universitarios en el caso de ocupaciones calificadas que requieran título de formación profesional, siempre y cuando la empresa realice actividades de ciencia, tecnología e innovación. El Gobierno Nacional, a través de Colciencias, definirá las condiciones y mecanismos de acreditación de la realización de dichas actividades.

Las empresas que cumplan con el número mínimo obligatorio de aprendices, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33, o aquellas no obligadas a vincular aprendices, podrán vincular aprendices mediante las siguientes modalidades de Contrato de Aprendizaje Voluntario:

a) Para los estudiantes vinculados en el nivel de educación media: el contrato de pre-aprendizaje estará acompañado del pago de un apoyo de sostenimiento durante 2 años a cargo del empresario, siendo efectiva la práctica en la empresa en el segundo año, en horario contrario a su jornada académica y difiriendo en cuenta especial a favor del estudiante parte del apoyo; lo que le permitirá financiar su formación superior en cualquier modalidad una vez egrese, con un incentivo estatal articulado a la oferta de financiamiento de educación superior a cargo del ICETEX;

b) Para jóvenes entre 18 y 25 años que no hayan culminado el nivel de educación media y se encuentran fuera del Sistema de Formación de Capital Humano (SFCH): Los empresarios podrán vincular a través de un contrato de pre-aprendizaje, cuya duración no podrá exceder los 2 años, a jóvenes que se encuentren por fuera del sistema escolar y que no hayan culminado la educación media. Estos desarrollarán actividades laborales dentro de la empresa y deberán retornar al sistema educativo, los jóvenes recibirán del empresario un apoyo de sostenimiento, parte del apoyo será entregado directamente al beneficiario, y otra parte se destinará a una cuenta especial a favor del estudiante para posteriormente continuar con sus estudios de educación superior. Si este se vincula y permanece en el SFCH podrá acceder en cualquier momento a los recursos, siempre y cuando se destinen al pago de derechos estudiantiles

(Adicionado por el Art. 168 de la Ley 1450 de 2011)

ARTÍCULO 33. Cuotas de aprendices en las empresas. Adicionado por el art. 168, Ley 1450 de 2011. La determinacion del número mínimo obligatorio de aprendices para cada empresa obligada la hara la regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, del domicilio principal de la empresa, en razón de un aprendiz por cada 20 trabajadores y uno adicional por fraccion de diez (10) o superior que no exceda de veinte. Las Empresas que tengan entre quince (15) y veinte (20) trabajadores, tendrán un aprendiz.

La cuota señalada por el SENA debera notificarse previamente al representante legal de la respectiva empresa, quién contara con el término de 5 días hábiles para objetarla, en caso de no ceñirse a los requerimientos de mano de obra calificada demandados por la misma. Contra el acto administrativo que fije la cuota procederan los recursos de ley.

PARÁGRAFO. Cuando el contrato de aprendizaje incluida dentro de la cuota minima señalada por el SENA termine por cualquier causa, la empresa debera reemplazar al aprendiz para conservar la proporcion que le haya sido asignada. Se prohibe la celebracion de una nueva relación de aprendizaje expirada la duración de una anterior, con la misma o distinta empresa.

Ver art. 11, Decreto Nacional 933 de 2003 , Ver art. 3, Decreto Nacional 2585 de 2003.

Para la financiación de los contratos de aprendizaje para las modalidades especiales de formación técnica, tecnológica, profesional y teórico práctica empresarial prevista en el artículo 31 de la Ley 789 de 2002, se podrán utilizar los recursos previstos en el artículo 16 de la Ley 344 de 1996, siempre que se vinculen a la realización de proyectos de transferencia de tecnología y proyectos de ciencia, tecnología e innovación que beneficien a micro, pequeñas y medianas empresas, Instituciones de Educación Superior reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional, y Grupos de Investigación y Centros de Investigación y Desarrollo Tecnológico reconocidos por Colciencias. Estos proyectos no podrán ser concurrentes con los proyectos de formación que realiza el SENA.

Los empresarios podrán definir la proporción de aprendices de formación del SENA y practicantes universitarios en el caso de ocupaciones calificadas que requieran título de formación profesional, siempre y cuando la empresa realice actividades de ciencia, tecnología e innovación. El Gobierno Nacional, a través de Colciencias, definirá las condiciones y mecanismos de acreditación de la realización de dichas actividades.

Las empresas que cumplan con el número mínimo obligatorio de aprendices, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33, o aquellas no obligadas a vincular aprendices, podrán vincular aprendices mediante las siguientes modalidades de Contrato de Aprendizaje Voluntario:

a) Para los estudiantes vinculados en el nivel de educación media: el contrato de pre-aprendizaje estará acompañado del pago de un apoyo de sostenimiento durante 2 años a cargo del empresario, siendo efectiva la práctica en la empresa en el segundo año, en horario contrario a su jornada académica y difiriendo en cuenta especial a favor del estudiante parte del apoyo; lo que le permitirá financiar su formación superior en cualquier modalidad una vez egrese, con un incentivo estatal articulado a la oferta de financiamiento de educación superior a cargo del ICETEX;

b) Para jóvenes entre 18 y 25 años que no hayan culminado el nivel de educación media y se encuentran fuera del Sistema de Formación de Capital Humano (SFCH): Los empresarios podrán vincular a través de un contrato de pre-aprendizaje, cuya duración no podrá exceder los 2 años, a jóvenes que se encuentren por fuera del sistema escolar y que no hayan culminado la educación media. Estos desarrollarán actividades laborales dentro de la empresa y deberán retornar al sistema educativo, los jóvenes recibirán del empresario un apoyo de sostenimiento, parte del apoyo será entregado directamente al beneficiario, y otra parte se destinará a una cuenta especial a favor del estudiante para posteriormente continuar con sus estudios de educación superior. Si este se vincula y permanece en el SFCH podrá acceder en cualquier momento a los recursos, siempre y cuando se destinen al pago de derechos estudiantiles

(Adicionado por el Art. 168 de la Ley 1450 de 2011)

ARTÍCULO 34. Monetizacion de la cuota de aprendizaje. Los obligados a cumplir la cuota de aprendizaje de acuerdo con los artículos anteriores podrán en su defecto cancelar al SENA una cuota mensual resultante de multiplicar el 5% del número total de trabajadores, excluyendo los trabajadores independientes o transitorios, por un salario mínimo legal vigente. En caso que la monetizacion sea parcial esta sera proporcional al número de aprendices que dejen de hacer la practica para cumplir la cuota minima obligatoria. Ver art. 9, numeral 1, Decreto Nacional 934 de 2003

ARTÍCULO 35. Selección de aprendices. La empresa obligada a la vinculación de aprendices, sera la encargada de seleccionar los oficios u ocupaciones objeto de este contrato de aprendizaje así cómo las modalidades y los postulantes para los mismos, de acuerdo con los perfiles y requerimientos concretos de mano de obra calificada y semicalificada así cómo de la disponibilidad de personal que tenga para atender oficios u ocupaciones similares. En el caso de capacitación de oficios semicalificados, se debera priorizar a los postulantes a aprendices de los estratos 1 y 2 del Sisben.

Sin perjuicio de lo anterior, la empresa podra acudir a los listados de preseleccion de aprendices elaborados por el SENA, priorizando la formación semicalificada, técnica o tecnologica.

PARÁGRAFO. Las empresas no podrán contratar bajo la modalidad de aprendices a personas que hayan estado o se encuentren vinculadas laboralmente a la misma.

ARTÍCULO 36. Listado de oficios materia del contrato de aprendizaje. Podrán ser objeto del contrato de aprendizaje en cualquiera de sus modalidades, todos los oficios u ocupaciones que requieran de capacitación academica integral y completa para su ejercicio y se encuentren reconocidos cómo propios de formación educativa técnica- profesional, tecnologica o profesional universitaria titulada, de conformidad con los parametros generales establecidos por las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 o normas que las sustituyan, modifiquen, adicionen, reglamenten o regulen de manera especifica estas materias.

El SENA publicara periodicamente el listado de oficios y especialidades por region respecto de los cuáles ofrece programas de formación profesional integral, sin perjuicio de que puedan ser objeto de este contrato de aprendizaje los oficios u ocupaciones que requiriendo de capacitación de conformidad con el inciso primero de este artículo, no cuenten con programas y cursos de formación impartidos por esta institución.

La etapa lectiva o de formación profesional integral de tales oficios podra ser realizada en el SENA, en instituciones educativas o especializadas reconocidas por el Estado, o directamente en la empresa previa autorización del SENA, de conformidad con lo establecido por la presente reglamentación.

ARTÍCULO 37. Entidades de formación. La formación profesional y metodica de aprendices podra ser impartida por las siguientes entidades:

1. Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

2. Instituciones educativas debidamente reconocidas por el Estado. Se le dara prelacion al SENA en los programas acreditados que brinde la entidad.

3. Directamente por las empresas que cumplan con las condiciones de capacitación señaladas en el artículo 41 de esta ley.

4. Las demás que sean objeto de reglamentación por parte del Consejo Directivo del SENA.

PARÁGRAFO. Para los efectos legales, se entienden reconocidos por el SENA para la formación profesional de aprendices, todos los cursos y programas de formación y capacitación dictados por establecimientos especializados o instituciones educativas reconocidos por el Estado, de conformidad con las Leyes 30/92 y 115/94 y demás que las complementen, modifiquen o adicionen.

ARTÍCULO 38. Reconocimiento para efectos de la formación profesional impartida directamente por la empresa. Las empresas que deseen impartir directamente la formación educativa a sus aprendices requerirán de autorización del SENA para dictar los respectivos cursos, para lo cuál deberán cumplir las siguientes condiciones:

1. Ofrecer un contenido de formación lectiva y practica acorde con las necesidades de la formación profesional integral y del mercado de trabajo.

2. Disponer de recursos humanos calificados en las areas en que ejecuten los programas de formación profesional integral.

3. Garantizar, directamente o a través de convenios con terceros, los recursos tecnicos, pedagogicos y administrativos que garanticen su adecuada implementacion.

El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, debera pronunciarse sobre la solicitud de autorización de estos cursos de formación profesional dentro de los 30 días hábiles siguientes a su presentación. Si no lo hiciere, se entendera aprobada la solicitud.

En todo caso, la respuesta negativa por parte de la entidad debera estar motivada con las razones por las cuáles no se cumplen adecuadamente los requisitos e indicar de manera expresa las exigencias que deben ser subsanadas por la empresa para acceder a la autorización.

PARÁGRAFO 1°. Las empresas cuyos cursos sean autorizados por el SENA, deberán encontrarse a paz y salvo con la entidad de seguridad social, ICBF, SENA y Cajas de Compensacion, por todo concepto y mantener esta condición durante todo el tiempo de la autorización.

PARÁGRAFO 2°. Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 119 de 1994, el SENA ofrecera regularmente programas de actualizacion para instructores, en los que podrán participar aquellos vinculados a las empresas autorizadas, pagando el costo que fije el SENA.

PARÁGRAFO 3°. Las empresas que reciban autorización por parte del SENA para impartir la formación educativa, solicitaran el reembolso económico del costo de la formación, cuyo monto sera definido por el SENA tomando en consideracion los costos equivalentes en que incurre el SENA en cursos de formación similares. En ningún caso el monto reembolsable al año por empresa podra superar el 50% del valor de los aportes parafiscales al SENA de la respectiva empresa.

ARTÍCULO 39. Distribucion y alternancia de tiempo entre la etapa lectiva y productiva. La empresa y la entidad de formación podrán determinar la duración de la etapa productiva, al igual que su alternancia con la lectiva, de acuerdo con las necesidades de la formación del aprendiz y los requerimientos de la empresa. Para los tecnicos o tecnologos sera de un (1) año.

La duración de formación en los programas de formación del SENA sera la que señale el Director General de esta Institución, previo concepto del Comite de Formación Profesional Integral.

En el caso de cursos y programas impartidos por otras instituciones aprobadas por el Estado, el término máximo de formación lectiva sera la exigida por la respectiva entidad educativa, de acuerdo con lo señalado por el Ministerio de Educacion, para optar por el respectivo grado académico y/o técnico.

Los tiempos maximos que se fijen para la etapa de formación en la empresa autorizada, en ningún caso podrán ser superiores a los contemplados en la etapa de formación del SENA.

ARTÍCULO 40. Fondo Emprender. Crease el Fondo Emprender, FE, cómo una cuenta independiente y especial adscrita al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, el cuál sera administrado por esta entidad y cuyo objeto exclusivo sera financiar iniciativas empresariales que provengan y sean desarrolladas por aprendices o asociaciones entre aprendices, practicantes universitarios o profesionales que su formación se este desarrollando o se haya desarrollado en instituciones que para los efectos legales, sean reconocidas por el Estado de conformidad con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 y demás que las complementen, modifiquen o adicionen.

En el caso de las asociaciones estas tendrán que estar compuestas mayoritariamente por aprendices. Ver art. 13, Decreto Nacional 934 de 2003

El Fondo Emprender se regira por el Derecho privado, y su presupuesto estara conformado por el 80% de la monetizacion de la cuota de aprendizaje de que trata el artículo 34, así cómo por los aportes del presupuesto general de la nación, recursos financieros de organismos de cooperacion nacional e internacional, recursos financieros de la banca multilateral, recursos financieros de organismos internacionales, recursos financieros de fondos de pensiones y cesantías y recursos de fondos de inversion públicos y privados.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional determinara dentro de los 6 meses siguientes a la promulgacion de esta ley, las condiciones generales que sean necesarias para el funcionamiento de este fondo. La decisión de financiacion de los proyectos empresariales presentados al Fondo Emprender sera tomada por el Consejo Directivo del SENA.

Ver art. 12, Decreto Nacional 934 de 2003

ARTÍCULO 41. Apoyo de sostenimiento. Reglamentado por el Decreto Nacional 4690 de 2005. El SENA destinara el 20% de los recaudos generados por la sustitucion de la cuota de aprendizaje en dinero que se refiere el artículo 34 de la presente Ley, a la cuenta "Apoyos de sostenimiento del presupuesto general de la entidad", y con las siguientes destinaciones especificas:

a) Apoyo de sostenimiento durante las fases lectiva y practica de los estudiantes del SENA que cumplan los criterios de rendimiento académico y pertenezcan a estratos 1 y 2;

b) Pago de la prima de la póliza de seguros que se establezca por el Gobierno Nacional para estos alumnos durante la fases lectiva y practica;

c) Elementos de seguridad industrial y dotacion de vestuario, según reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. El Consejo Directivo Nacional del SENA reglamentara tanto el monto de los apoyos a conceder, la distribucion en estos diversos conceptos, así cómo los criterios que permitan la operacion de las condiciones antes establecidas para gozar de los mismos

ARTÍCULO 42. Sistema Nacional de Registro Laboral. El Gobierno Nacional expedira el régimen de organizacion, administración y funcionamiento del sistema nacional de registro laboral cuya función sera el control de la vinculación y desvinculacion al trabajo y condición previa para el otorgamiento de los subsidios a que se refiere la presente ley, en los casos y las condiciones que determine el Gobierno Nacional. Ver art. 2, Ley 828 de 2003, Ver art. 19, Decreto Nacional 2340 de 2003

CAPÍTULO VII

PROTECCION DE APORTES Y OTRAS DISPOSICIONES

Ver Ley 828 de 2003

ARTÍCULO 43. Aportes a la seguridad social. Estando vigente la relación laboral no se podra desafiliar al trabajador ni a sus beneficiarios de los servicios de salud, cuando hubiera mediado la correspondiente retencion de los recursos por parte del empleador y no hubiera procedido a su giro a la entidad promotora de salud. Los servicios continuaran siendo prestados por la entidad promotora de salud a la que el trabajador este afiliado hasta por un período máximo de seis (6) meses verificada la mora, sin perjuicio de la responsabilidad del empleador, conforme las disposiciones legales.

La empresa promotora de salud respectiva, cobrara al empleador las cotizaciones en mora con los recargos y demás sanciones establecidos en la ley.

Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-800 de 2003, salvo el texto subrayado que se declaro INEXEQUIBLE.

ARTÍCULO 44. Estímulos para el proceso de capitalizacion. Las empresas podrán definir un régimen de estímulos a través de los cuáles los trabajadores puedan participar del capital de las empresas. Para estos efectos, las utilidades que sean repartidas a través de acciones, no serán gravadas con el impuesto a la renta al empleador, hasta el equivalente del 10% de la utilidad generada.

Las utilidades derivadas de estas acciones no serán sujetas a impuesto dentro de los 5 años en que sean transferidas al trabajador y este conserve su titularidad, ni harán parte de la base para liquidar cualquier otro impuesto.

El Gobierno definirá los términos y condiciones en que las acciones deben permanecer en cabeza de los trabajadores, siendo condición para ser beneficiario el no devengar más de 200 UVT legales mensuales al momento en que se concrete la participacion. Sera condición del proceso el que se respete el principio de igualdad en cuánto a las oportunidades y condiciones en que se proyecte la operacion frente a los trabajadores.

El Gobierno reglamentara los términos y condiciones adicionales que se requieran para la validez de esta operacion y sus correspondientes efectos tributarios.

ARTÍCULO 45. A partir de la vigencia de la presente Ley, conformese una Comisión de Seguimiento y Verificación de las politicas de Generacion de Empleo, previstas en la presente ley, conformada por dos (2) Senadores de la República, dos (2) Representantes a la Cámara, designadas por las Mesas Directivas de senado y cámara respectivamente, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, el Director del Departamento Nacional de Planeacion o su delegado, el Director del DANE o su delegado y un representante de los trabajadores elegido por las centrales obreras y un delegado de los empleadores.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Comisión sera nombrada por el término de cuatro (4) años, a partir de la vigencia de la presente ley.

ARTÍCULO 46. La Comisión de Seguimiento y Verificación de la politicas de generacion de empleo, tendra las siguientes funciones:

a) Solicitar a todos los sectores empresariales la informacion de cada empleo adicional generado en su planta de personal;

b) Recomendar permanentemente estudios estadisticos para determinar el número de creacion de nuevos empleos formales;

c) Rendir informes trimestrales de la disminucion de la tasa de desempleo cómo consecuencia de la generacion de empleo prevista en la presente ley;

d) Dar a conocer a la opinión pública por todos los medios de comunicacion las empresas que han creado empleos adicionales con base en las medidas adoptadas a partir de la vigencia de la presente ley.

Conceptuar y analizar los proyectos de ley, con base en un diagnostico y analisis de las politicas sociales del estado, presentado a más tardar el 30 de junio de cada año, las conclusiones y acciones para el fortalecimiento de una política integral de proteccion social de los colombianos, teniendo en cuenta su viabilidad institucional y financiera.

PARÁGRAFO. Transcurridos dos años de la vigencia de la presente Ley, la Comisión de Seguimiento y Verificación aqui establecida presentara una completa evaluación de sus resultados. En ese momento el Gobierno Nacional presentara al Congreso un proyecto de ley que modifique o derogue las disposiciones que no hayan logrado efectos practicos para la generacion de empleo.

ARTÍCULO 47. INEXEQUIBLE. Cesantías en el sector público. Los servidores públicos con Régimen de Retroactividad de Cesantías, podrán acogerse libremente al Régimen Anualizado de Cesantías, para lo cuál las entidades daran aplicación a las disposiciones establecidas en el Decreto-ley 3118 de 1968, Leyes 50 de 1990 o 432 de 1998, sin que en ningún momento se desconozcan o lesionen sus derechos causados. Sentencia de la Corte Constitucional C-801 de 2003

El Fondo Nacional de Ahorro podra recibir los recursos de las cesantías de los Servidores Públicos.

El Estado en todas sus ramas, niveles, entidades y empresas, contara con 30 días a partir del 1° de enero de 2004, para colocar los recursos de las cesantías en los Fondos que los Servidores Públicos elijan en los términos antes previstos que se contaran a partir del momento en que el servidor público se acoja al régimen especial, que se contaran a partir del momento en que el servidor público se acoja al régimen especial. En caso de que no se pague en los términos previstos en este parágrafo, causara intereses moratorios a favor del trabajador, equivalentes a los establecidos en el artículo 635 del Estatuto Tributario los cuáles deberán ser liquidados en el momento del pago.

Los Servidores Públicos que se vinculen a las ramas del poder público del orden Nacional, a los organos y entidades que las integran y a los organos autonomos e independientes, estaran sometidos a lo previsto en el inciso primero del artículo quinto de la Ley 432 del 29 de enero de 1998.

Así mismo, el personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policia Nacional y los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, vinculados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro.

Podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, en los términos del presente artículo.

ARTÍCULO 48. INEXEQUIBLE. Unidad de empresa. Se entendera por empresa la unidad de produccion de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro. Las Unidades de produccion o las personas jurídicas vinculadas economicamente a una misma persona natural o jurídica conservaran su independencia para efectos laborales y prestacionales, sin que entre ellas se desprenda una unidad de negocio o de empresa en ningún caso, así comercialmente conformen un grupo empresarial. Sentencia de la Corte Constitucional C-801 de 2003

ARTÍCULO 49. Base para el calculo de los aportes parafiscales. Interpretase con autoridad el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 y se entiende que la base para efectuar los aportes parafiscales es el setenta por ciento (70%).

Lo anterior por cuánto la expresion actual de la norma "disminuido en un 30" ha dado lugar a numerosos procesos, pues no se sabe si debe ser multiplicado por 0.7 o dividido por 1.3.

ARTÍCULO 50. Control a la evasion de los recursos parafiscales. La celebracion, renovacion o liquidación por parte de un particular, de contratos de cualquier naturaleza con Entidades del sector público, requerira para el efecto, del cumplimiento por parte del contratista de sus obligaciones con los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a las Cajas de Compensacion Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, cuando a ello haya lugar. Las Entidades públicas en el momento de liquidar los contratos deberán verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debieron haber sido cotizadas.

En el evento en que no se hubieran realizado totalmente los aportes correspondientes, la Entidad pública debera retener las sumas adeudadas al sistema en el momento de la liquidación y efectuara el giro directo de dichos recursos a los correspondientes sistemas con prioridad a los regímenes de salud y pensiones, conforme lo define el reglamento.

Cuando la contratación se realice con personas jurídicas, se debera acreditar el pago de los aportes de sus empleados, a los sistemas mencionados mediante certificacion expedida por el revisor fiscal, cuando este exista de acuerdo con los requerimientos de ley, o por el representante legal durante un lapso equivalente al que exija el respectivo régimen de contratación para que se hubiera constituido la sociedad, el cuál en todo caso no sera inferior a los seis (6) meses anteriores a la celebracion del contrato. En el evento en que la sociedad no tenga más de seis (6) meses de constituida, debera acreditar los pagos a partir de la fecha de su constitución.

Para la presentación de ofertas por parte de personas jurídicas sera indispensable acreditar el requisito señalado anteriormente. El funcionario que no deje constancia de la verificación del cumplimiento de este requisito incurrira en causal de mala conducta.

Para poder ejercer el derecho de movilidad de Administradora de Riesgos Profesionales o Caja de Compensacion, el empleador se debe encontrar al día con los sistemas de salud y pensiones.

PARÁGRAFO 1°. Las autoridades de impuestos deberán disponer lo pertinente a efectos de que dentro de la declaración de renta que deba ser presentada, a partir del año 2003 se establezca un renglon que discrimine los pagos al sistema de seguridad social en salud, pensiones, riesgos profesionales y aportes al SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Cajas de Compensacion.

PARÁGRAFO 2°. Modificado por el art. 1, Ley 828 de 2003 , Derogado por el art. 32, Ley 1150 de 2007. Sera causal de terminación unilateral de los contratos que celebren las Entidades públicas con personas jurídicas particulares, cuando se compruebe la evasion en el pago total o parcial de aportes por parte del contratista durante la ejecucion del contrato frente a los sistemas de salud, pensiones, riesgos profesionales y aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Cajas de Compensacion Familiar.

Se podra enervar la causal, mediante el pago de los recursos dejados de cubrir, incrementados con los correspondientes intereses de mora dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificacion.

PARÁGRAFO 3°. Modificado por el art. 9, Ley 828 de 2003 Registro único de proponentes. Para realizar la inscripción, modificación, actualización o renovación del registro único de proponentes, las Cámaras de Comercio deberán exigir prueba del cumplimiento de las obligaciones parafiscales. Las personas jurídicas probarán su cumplimiento mediante certificación expedida por el revisor fiscal o en su defecto por el representante legal; las personas naturales mediante declaración juramentada. En caso de que la información no corresponda a la realidad, el Ministerio de la Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud impondrá una multa de diez (10) a treinta (30) salarios mínimos legales vigentes al revisor fiscal o representante legal firmante sin perjuicio del pago que deban hacer por los aportes que adeuden. El valor de la multa en lo que respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud será destinado a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía.

PARÁGRAFO 4. Para efectos de verificar el cumplimiento de lo señalado en el presente artículo, las entidades verificaran mediante la herramienta tecnologica que ponga a disposición el Ministerio de Salud y Proteccion Social, el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social. En consecuencia, no habra lugar a exigir a los contratistas de prestación de servicios suscritos con personas naturales la presentación de la planilla en fisico

(Parágrafo 4 Adicionado por el Art. 24 del Decreto 2106 de 2019)

ARTÍCULO 51. Jornada laboral flexible. Modifiquese el inciso primero del literal c) artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990 y adicionese un nuevo literal d).

c) El empleador y el trabajador pueden acordar temporal o indefinidamente la organizacion de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solucion de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana;

d) El empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podra coincidir con el domingo. En este, el número de horas de trabajo diario podra repartirse de manera variable durante la respectiva semana y podra ser de mínimo cuatro (4) horas continuas y hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la jornada ordinaria de 6 a.m. a 10 p.m.

Declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados en la Sentencia de la Corte Constitucional C-801 de 2003 y en la Sentencia C-038 de 2004

ARTÍCULO 52. Derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicacion y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Derogase el artículo 77 de la Ley 101 de 1993. Deroguense en particular los incisos 3° y 4° del parágrafo unico del artículo 181 de la Ley 223 de 1995 en lo tocante a mantener la exoneracion del pago al SENA excepto para las Universidades Públicas.

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO.

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

EMILIO RAMON OTERO DAJUD.

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

WILLIAM VELEZ MESA.

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Bogotá, D. C., a los 27 días del mes de diciembre de 2002.

ALVARO URIBE VELEZ

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

ROBERTO JUNGUITO BONNET.

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA.

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE SALUD,

JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45.046 de 27 de Diciembre de 2002.