Decreto 1097 de 2015 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1097 de 2015

Fecha de Expedición: 26 de mayo de 2015

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DECRETO SALARIAL
- Subtema: Fiscalia General de la Nación

Por el cual se dictan normas en materia salarial para los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y se dictan otras disposiciones

INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES
- Subtema: Sistema Salarial

Por el cual se dictan normas en materia salarial para los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y se dictan otras disposiciones.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1097 DE 2015

 

(Mayo 26)Derogado por el art. 8, Decreto Nacional 226 de 2016

 

“Por el cual se dictan normas en materia salarial para los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y se dictan otras disposiciones”.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. A partir del 1° de enero de 2015, la asignación básica mensual de los empleos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses quedará así:

 

GRADO

ASIGNACIÓN BÁSICA

GRADO

ASIGNACION BÁSICA

GRADO

ASIGNACION BÁSICA

1

1.080.912

10

3.199.790

19

5.446.106

2

1.163.560

11

3.382.942

20

5.710.062

3

1.238.976

12

3.738.475

21

6.011.725

4

1.519.092

13

3.953.949

22

6.248.747

5

1.950.040

14

4.158.649

23

6.464.221

6

2.359.441

15

4.481.860

24

6.733.563

7

2.553.367

16

4.632.692

25

6.949.037

8

2.855.031

17

4.955.903

26

7.535.967

9

3.151.308

18

5.117.508

27

7.951.477

 

PARÁGRAFO 1. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

 

PARÁGRAFO 2. Los servidores del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses vinculados en los empleos de Asistente Forense, Asistente y Conductor que por efecto de ajuste de la planta de personal del Instituto cambiaron de empleo a 31 de julio de 2013, y a los cuales por efecto de la tabla de equivalencias y la escala de remuneración señaladas en el Decreto 1975 de 2013 correspondía una asignación básica inferior a la que a dicha fecha venían percibiendo, continuarán percibiendo la asignación básica superior, mientras permanezcan en el nuevo empleo de acuerdo con la escala salarial establecida en el presente artículo. La diferencia de la asignación básica mensual se continuará reconociendo a título de prima individual de compensación, de carácter personal y la percibirá mientras permanezca en dicho empleo. La prima individual de compensación constituye factor salarial para todos los efectos.

 

ARTÍCULO 2°. La prima individual de compensación que perciban los empleados públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a que se refiere el artículo 11° del Decreto 4669 de 2006, se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa la asignación básica del empleo en el que fueron incorporados y mientras permanezca en éste.

 

La prima de que trata el presente artículo constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales y hará parte de la asignación básica para efectos pensionales.

 

ARTÍCULO 3°. Los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que se desempeñen en funciones de mensajería tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, así:

 

a)    Para ciudades de más de un millón de habitantes: sesenta y siete mil ciento veintiún pesos ($67.121) m/cte., mensuales;

 

b)    Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes: cuarenta y dos mil trescientos diez pesos ($42.310) m/cte., mensuales;

 

c)    Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: veintiséis mil ochocientos setenta y ocho pesos ($26.878) m/cte., mensuales;

 

d)    El personal de Unidades Básicas cuya cobertura se extienda a varios municipios tendrá derecho a un auxilio especial de transporte por valor de cuarenta y cinco mil cuatrocientos treinta y ocho pesos ($45.438) m/cte., mensuales.

 

ARTÍCULO 4°. El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a un millón trescientos tres mil trescientos once pesos ($1 .303.311) m/cte. será de cincuenta mil doscientos treinta y ocho pesos ($50.238) m/cte., pagaderos por la entidad.

 

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo en que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación.

 

ARTÍCULO 5°. Por ser el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses un establecimiento público del orden nacional, los empleados que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo, creados por estrictas necesidades del servicio mediante resolución expedida por el Director General, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo del cual sean titulares, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

 

PARÁGRAFO. El reconocimiento por coordinación de que trata el presente artículo se concederá siempre y cuando exista la disponibilidad presupuestal respectiva y el empleado no pertenezca a los niveles directivo o asesor.

 

ARTÍCULO 6°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10° de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

 

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse (sic) las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

 

ARTÍCULO 7°. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

 

ARTÍCULO  . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 192 de 2014 y el artículo 3 del Decreto 1239 de 2014 y surte efectos fiscales a partir de 1° de enero de 2015.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 26 días del mes de mayo del año 2015

 

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

 

EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

 

YESID REYES ALVARADO

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.

 

LILIANA CABALLERO DURÁN

 

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de ****.