Decreto 1826 de 1994 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1826 de 1994

Fecha de Expedición: 03 de agosto de 1994

Fecha de Entrada en Vigencia: 03 de agosto de 1994

Medio de Publicación:

CONTROL INTERNO DE GESTIÓN
- Subtema: Comité de Coordinación de Control Interno

Se establece la forma de integración y las funciones del comité de coordinación del sistema de control interno. Arts. 4° y 5°

CONTROL INTERNO DE GESTIÓN
- Subtema: Jefe de Control Interno

Se determinan la forma de designación y las funciones del Jefe de la Oficina de Coordinación de Control Interno. Art 2°

CONTROL INTERNO DE GESTIÓN
- Subtema: Oficina de Control Interno

Este Decreto tiene como objeto la creación de oficinas y comités de coordinación del Control Interno en aquellos Ministerios o Departamentos Administrativos que no cuentan con tales dependencias

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DECRETO 1826 DE 1994

 

(Agosto 3)

 

(Derogado por el art.5, del Decreto 1499 de 2017)Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 87 de 1993 

 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los ordinales 11 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en el Decreto 1050 de 1968 y en los artículos 9 a 13 de la Ley 87 de 1993, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que según el artículo 9º. De la Ley 87 de 1993 la definición de la Unidad u Oficina de coordinación del Control interno en el nivel general o directivo de las entidades, es uno de los componentes del sistema de Control Interno encargada de evaluar la eficiencia, eficacia y econo9moía de los demás controles y de asesorar a la dirección en la continuidad del proceso administrativo, la reevaluación de los planes establecidos y la introducción de los correctivos necesarios para el cumplimiento de las metas u objetivos previstos;

 

Que, de igual manera, consagró el artículo 13 de la citada Ley, la obligación e establecer al más alto nivel jerárquico un comité de Coordinación del Sistema de control Interno, de acuerdo con la naturaleza de las funciones propias de la organización;

 

Que de acuerdo con la mencionada Ley, los directivos de las entidades públicas deberán determinar, implantar y complementar el Sistema de control interno en sus respectivos organismos o entidades,

 

Que para tal efecto, y teniendo en cuenta los principios y reglas generales contenidos en la Ley 87 de 1993, se considera necesario disponer y autorizar la creación de Oficinas y Comités de Coordinación del Control Interno en aquellos Ministerios o Departamentos Administrativos que no cuentan con una de tales dependencias o disponer su adecuación o los mandatos de la mencionada Ley.

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1º. Crease la Oficina de Coordinación del Control Interno en la estructura de los Ministerios y Departamentos Administrativos en los cuales no exista tal Oficina, la cual dependerá del Despacho del respectivo Ministro o Director de Departamento Administrativo y tendrá los objetivos y funciones establecidos en la Ley 87 de 1993.

 

En los Ministerios de Departamentos Administrativos que cuenten con una dependencia que haga las veces de la Oficina de Coordinación del Control Interno en relación con las funciones correspondientes al control interno confiérase a dicha dependencia la categoría de Oficina, ubicada en el Despacho del respectivo Ministro o Director de Departamento Administrativo.

 

ARTÍCULO  2º. El Jefe de la Oficina de Coordinación del Control Interno será designado según lo dispuesto en los artículo 10 y 11 de la Ley 87 de 1993 y además de las funciones señaladas en el artículo 12 de la misma, deberá presentar un informe ejecutivo anual al Ministro o Director de Departamento Administrativo correspondiente, acerca del estado del sistema de control interno, los resultados de la evaluación de gestión y las recomendaciones y sugerencias que contribuyan a su mejoramiento y optimización.

 

ARTÍCULO  3º. En los Ministerios y Departamentos Administrativos en los duales la oficina de Coordinación del Control Interno tena a su cargo funciones disciplinarias, tales funciones pasarán a ser ejercidas por la Secretaría General de la respectiva entidad u organismo o por la dependencia a la cual el representante de la entidad asigne tales funciones.

 

En ningún caso corresponderá a la Oficina de Coordinación del Control Interno ejercer el control previo mediante refrendaciones a los actos de la administración.

 

ARTÍCULO  4º. Los Ministerios de Departamentos Administrativos deberán constituir Comités de Coordinación del Sistema de Control Interno, como órganos de coordinación y asesoría del Ministerio o Director correspondiente, los cuales se organizarán mediante resolución del respectivo representante de la entidad.

 

Integración el Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno el Ministerio o Director de Departamento Administrativo, o su delegado, quien lo presidirá, el Secretario General, los directores, coordinadores, jefes de unidad o de área, el Jefe de la Oficina de Planeación o de Organización y Métodos o quien haga sus veces, el jefe de la oficina de Coordinación del Control Interno, quien no tendrá derecho a voto y actuará como Secretario Técnico del Comité y cualquier otra persona que en concepto del Presidente del Comité deba formar parte del mismo teniendo en cuenta la estructura del organismo o entidad y las funciones del Comité.

 

El comité de Coordinación del Sistema de Control Interno se reunirá por lo menos dos veces al año y deberá contar con un reglamento interno.

 

ARTÍCULO  5º. Corresponde al Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno el ejercicio de las siguientes funciones:

 

Recomendar pautas para la determinación, implantación, adaptación, complementación y mejoramiento permanente del Sistema de control Interno, de conformidad con las normas vigentes y las características propias de cada organismo o entidad:

 

Estudiar y revisar la evaluación del cumplimiento de las metas y objetivos del organismo o entidad, dentro de los planes y políticas sectoriales y recomendar los correctivos necesarios;

 

Asesores al Ministro o Director de Departamento Administrativo en la definición de planes estratégicos y en la evaluación del estado de cumplimiento de las metas y objetivos allí propuestos;

 

Recomendar prioridades para la adopción, adaptación, adecuado funcionamiento y optimización de los sistemas de información gerencial estadística, financiera, de planeación y de evaluación de procesos, así como para la utilización de indicadores de gestión generales y por áreas;

 

Estudiar y revisar la evaluación al cumplimiento de los planes, sistemas de control y seguridad interna y los resultados obtenidos por las dependencias del organismo o entidad.

 

Revisar el estado de ejecución de los objetivos, políticas, planes, metas y funciones que corresponden a cada una de las dependencias del organismo o entidad;

 

Coordinar con las dependencias del organismo el mejor cumplimiento de sus funciones y actividades;

 

Presentar a consideración del respectivo Ministro o Director de Departamento Administrativo propuestas de modificación a las normas sobre control interno vigentes;

 

Reglamentar el funcionamiento de los distintos subcomité de coordinación del sistema de control interno que se organicen; y,

 

Las demás que le sean asignadas por el Ministro o Director de Departamento Administrativo.

 

ARTÍCULO . Los Ministros o Directores de Departamento Administrativo podrán integrar, mediante resolución del respectivo representante de la entidad, Subcomités Centrales, Regionales o Locales de Coordinación del Sistema de Control Interno, los cuales tendrán su propio reglamento y funciones y objetivos similares a los señalados para los Comités de Coordinación del Sistema de Control Interno.

 

Integrarán los subcomités centrales el respectivo Director, Jefe de Unidad o quien haga sus veces, quien lo presidirá, los subdirectores, jefes de oficina o funcionarios del nivel semejante, incluyendo los jefes de las dependencias de apoyo o asesoría y cualquier otra persona que en concepto del presidente del subcomité deba conformarlo, teniendo en cuenta la estructura de la entidad y las funciones del Subcomité.

 

En el nivel regional presidirá el subcomité el Director Regional, Administrador o quien desempeñe un cargo equivalente a los jefes de cada una de las dependencias que integren dicho nivel.

 

Los subcomités así integrados reportarán al Comité de coordinación del Sistema de Control Interno, los cuales tendrá su propio reglamento y funciones y objetivos similares a los señalados para los Comités de Coordinación del Sistema de Control Interno.

 

Los mencionados subcomités se conformarán por el respectivo Ministro, o Director de Departamento Administrativo, o su delegado, quien lo presidirá y los Presidentes, Superintendentes, Gerentes, representantes legales, o Directores del máximo nivel de las entidades, unidades administrativas y organismos adscritos o vinculados a cada Ministerio o Departamento Administrativo o sus delegados. Adicionalmente, integrará el Subcomité sectorial de Coordinación del Control Interno el Jefe de la Oficina de Coordinación del Control Interno, el Jefe de la Oficina de Planeación del Ministerio o Departamento Administrativo y cualquier otra persona que en concepto el presidente del subcomité deba conformarlo, teniendo en cuenta la estructura de la entidad y las funciones del Subcomité.

 

ARTÍCULO  8º. La inasistencia sin justificación a los Comités y Subcomités de que trata el presente Decreto Será considerada causal de mala conducta.

 

ARTÍCULO  9º. Las demás entidades, diferentes de los Ministerios y Departamentos Administrativos, adoptarán, conforme a la Ley, las modificaciones necesarias en sus estatutos o estructuras, con el fin de ponerlos en consonancia con las disposiciones de la Ley 87 de 1993.

 

ARTÍCULO  10. Corresponde a los Ministerios y Departamentos Administrativos adelantar el control interno con sujeción a las disposiciones de la Ley 87 de 1993 y atendiendo las políticas y orientaciones generales que en materia del control interno les señale el Consejo Nacional de Política Económica y Social. Lo anterior, sin perjuicio de las funciones que al Departamento Nacional de Planeación le confiere la Ley Orgánica de Planeación.

 

ARTÍCULO  11. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.

 

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

 

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C. a los 3 días del mes de Agosto, 1994

 

HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO

 

VICEMINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA, Y CREDITO PÚBLICO

 

MIGUEL SILVA PINZÓN

 

DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

 

EDUARDO GONZÁLEZ MONTOYA

 

DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PÚBLICA

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 41.473 de 4 de agosto de 1994.