Decreto 1748 de 1995 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1748 de 1995

Fecha de Expedición: 12 de octubre de 1995

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación: Diario Oficial No. 42.049.

BONOS PENSIONALES
- Subtema: Normas Aplicables

Decreto Nacional 1748 de 1995 Se dictan normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1748 DE 1995

(Octubre 12)

Por el cual se dictan normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales y se reglamentan los Decretos leyes 656, 1299 y 1314 de 1994, y los artículos 115, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le confiere el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política

DECRETA:

SECCION 1.

DEFINICIONES.

Artículo  1º. DEFINICION DE TERMINOS UTILIZADOS EN ESTE DECRETO.

Las siguientes definiciones, en orden alfabético, se aplican para efectos de este decreto:

Actualizar: Es ajustar un valor monetario con base en el Indice de Precios al Consumidor; ver Artículo 11.

Administradora (Entidad): Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1513 de 1998. Es aquella que tiene como afiliado al solicitante del bono, es decir, una AFP o el ISS, según el caso; ver artículo 48.

Archivo informático: Es la información almacenada en un medio magnético, óptico o similar, a la cual sólo puede tenerse acceso, mediante un soporte lógico adecuado, a través de un computador electrónico.

Archivo Laboral Masivo de un determinado empleador: Es el archivo informático que contiene la historia laboral de todos o parte de los trabajadores que tienen o tuvieron una relación laboral con ese empleador; ver artículo 47.

Archivo Laboral Masivo ISS: Es el archivo informático que contiene la historia laboral de todos los trabajadores que están o estuvieron afiliados al seguro de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) o Seguro de Pensiones en el ISS, con cualquier empleador y en cualquier lugar del país; ver artículo 47.

Capitalizar: Es incorporar al valor de un bono, sus intereses reales.

Desmaterialización: Es el hecho de que las características y valor del bono no consten en un documento físico con firma del emisor, sino que se conserven en archivos informáticos bajo custodia de una entidad legalmente autorizada para ello; ver artículo 53.

Diseño de un archivo informático: Es la información respecto a la disposición de los datos en dicho archivo, necesaria para que un soporte lógico pueda tener acceso a ellos.

Modalidad 1 (Bonos de): Nombre dado a los bonos tipo A que se expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició después del 30 de junio de 1992.

Modalidad 2 (Bonos de): Nombre dado a los bonos tipo A que se expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició antes del 1º de julio de 1992.

OBP: Abreviatura que designa a la Oficina de Obligaciones Pensionales u Oficina de Bonos Pensionales creada por el artículo 24 del Decreto ley 1299 de 1994 y reglamentada por el Decreto 187 de 1995. Ver artículo 46.

Tipo A (Bonos Pensionales): Designación dada a los bonos regulados por el Decreto ley 1299 de 1994 que se expiden a aquellas personas que se trasladen al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Tipo B (Bonos Pensionales): Designación dada a los regulados por el Decreto ley 1314 de 1994 que se expiden a servidores públicos que se trasladen al ISS en o después de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.

Vinculaciones laborales válidas. Son aquellas vinculaciones que se tienen en cuenta para la expedición de un bono; ver artículo 3.

Artículo  2. DEFINICION DE VARIABLES MATEMATICAS.

Las siguientes variables se utilizan en una o más fórmulas matemáticas:

AR: Auxilio funerario de referencia; ver artículos 31 y 39.

BC: Valor básico del bono en FC.

BE: Valor del bono a la fecha de expedición FE.

DE: Días que van desde FC hasta la víspera de FE.

FAC1 a FAC6: Factores actuariales utilizados para el cálculo de bonos; ver artículos 32 y 40.

FB: Fecha base para bonos tipo A; ver artículo 27. Redefinida por el art. 2, Decreto Nacional 1513 de 1998

FC: Fecha de corte; ver artículo 13.

FE: Fecha de expedición.

FR: Fecha de referencia; ver artículos 20 y 36.

IPCP: IPC pensional, el Indice de Precios al Consumidor que se utilizará para todas las actualizaciones de que trata este decreto; ver artículo 9.

n: Tiempo que va desde FC hasta la víspera de FR.

PR: Pensión de referencia expresada en pesos a FC y que constituye una estimación del valor de la pensión que el afiliado recibiría en FR; ver artículos 30 y 38.

SB: Salario base: para bonos tipo A es el que el trabajador devengaba en FB, con las convenciones del artículo 28; para bonos tipo B es el salario sobre el cual aportaba en FC.

SH: Salario Histórico; ver artículos 25, 29 y 37.

SIN: Salario informado; ver artículo 23, parágrafo 4

SM: Salario mínimo legal mensual vigente a una fecha; si hubiere más de uno, el mayor de ellos; ver artículo 7.

SMN: Salario medio nacional que se utiliza para el cálculo del valor de los bonos tipo A; ver artículo 26.

SR: Salario de referencia para el cálculo del valor de los bonos tipo A; ver artículo 29.

t: Tiempo total de servicios sin acumular tiempos simultáneos a dos o más empleadores; ver artículo 21.

TM1, TM2: Tasas de mora efectivas anuales; ver artículo 12.

TRR: Tasa de rendimiento real efectiva anual de un bono; ver artículo 10.

VIPCm: Variación porcentual en el Indice de Precios al Consumidor, certificada por el DANE, para un mes calendario genérico m; ver Articulo 8.

SECCION 2.

GENERALIDADES.

Artículo  3º. VINCULACIONES LABORALES VALIDAS.

Las Vinculaciones Laborales Válidas para efectos del presente Decreto son:

1. Para el cálculo de los bonos tipo A, todas las vinculaciones laborales que el trabajador haya tenido con anterioridad a la fecha del traslado de régimen pensional, con excepción de:

a) Las vinculaciones con empleadores del sector privado que tenían a su cargo las pensiones y con los cuales el vínculo laboral no estaba vigente el 23 de diciembre de 1993, ni se inició con posterioridad a dicha fecha.

b) Las vinculaciones con afiliación al ISS en épocas en las que no se cotizó a ese Instituto para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte -IVM- sea porque el ISS no había asumido aún este riesgo o por mora del empleador.

c) Las vinculaciones con cotización al ISS o a cualesquiera cajas o fondos del sector público, que en total no lleguen a 150 semanas cotizadas, o sea 1.050 días, continuos o discontinuos.

2. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 1513 de 1998. Para establecer la fecha de referencia de los bonos tipo B, se tendrán por válidas las vinculaciones laborales con empleadores del sector público que no cotizaban al ISS y las vinculaciones con cotización al ISS. Sin embargo, sólo generan cuotas partes las vinculaciones con empleadores del sector público que no cotizaban al ISS.

Parágrafo 1. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1474 de 1997 , Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 1513 de 1998. En ningún caso se considerarán válidas aquellas vinculaciones laborales que sirvieron de base para el reconocimiento de una pensión o para la expedición de un bono pensional vigente. Tampoco se tendrá en cuenta para el cálculo de un bono tipo A, el tiempo de cotizaciones al ISS efectuadas por un empleador con miras a compartir la pensión con el ISS.

Parágrafo 2. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 1513 de 1998. Para efectos de este Decreto, siempre que se hable de afiliaciones, cotizaciones o aportes al ISS, se entenderá que son únicamente los relacionados con el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, o con el Sistema General de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993.

Parágrafo 3. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 1513 de 1998. Para efectos de este Decreto, se tiene como caja o fondo de previsión aquella entidad a la cual el trabajador aportaba, tuviera o no personería jurídica diferente a la del empleador.

Artículo 4º. CALCULO DE TIEMPO PARA EFECTOS DE ESTE DECRETO.

Para los cálculos de bonos pensionales previstos en este decreto, un año de cotización o tiempo de servicios, equivale a 365,25 días.

Igualmente, el tiempo entre dos fechas se medirá en días exactos entre esas fechas, ambas inclusive, teniendo en cuenta la ocurrencia de años bisiestos, salvo cuando expresamente se determine lo contrario.

Artículo  5º. CONVENCIONES ALGEBRAICAS.

Los nombres de las variables para efectuar los cálculos de que trata este Decreto, se determinan por medio de una o más letras o letras seguidas de cifras, sin espacios intermedios y, opcionalmente, con un subíndice. Las multiplicaciones y divisiones se indican, respectivamente, por medio de un asterisco (*) y de una barra (/) entre las variables.

Las siguientes definiciones fueron adicionadas por el art. 1, del Decreto Nacional 1513 de 1998.

"Contribuyente. Entidad pagadora de pensiones obligada al pago de la cuota parte del bono pensional".

"Emisión de bono. Se entiende por tal el momento en que se confirma o certifica la información contenida en la liquidación provisional, en el caso de emisores privados, o el momento en que queda en firme el acto administrativo que reconoce el derecho al bono pensional, en el caso de emisores públicos."

"Expedición de bono. Se entiende por tal el momento de suscripción del título físico o del ingreso de la información al depósito central de valores."

"Reconocimiento de cuota parte. Acto mediante el cual el contribuyente acepta el pago de la cuota parte y autoriza al emisor para suscribirla en su nombre. En el caso de las entidades públicas consiste en un acto administrativo en firme; en caso de entidades privadas, de una comunicación dirigida al emisor".

Artículo 6º. INTERPOLACION.

1. Cuando en este Decreto se determine la interpolación entre dos valores, se procederá así:

Sean:

V1 el valor conocido correspondiente a una fecha F1;

V2 el valor conocido correspondiente a otra fecha F2;

V0 el valor que se desea interpolar correspondiente a una fecha intermedia F0.

t1 el tiempo en días desde F1 hasta Fo;

t2 el tiempo en días desde Fo hasta F2.

En estos dos últimos casos, la primera fecha exclusive, la segunda inclusive. Entonces, el valor interpolado será:

Artículo 7. SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE -SM-

Los valores del SM que se utilizarán en los cálculos de bonos pensionales, son:

-Hasta el 30 de septiembre de 1956.$60,00.

-A partir del 1° de octubre de 1956:

Desde Salario

Salario Mínimo

Salario Desde

Mínimo

01-Oct-1956

135,00

02-Ene-1980

4.500,00

01-Jul-1957

155,25

02-Ene-1981

5.700,00

01-May-1960

189,00

02-Ene-1982

7.410,00

01-Ene-1962

219,00

02-Ene-1983

9.261,00

01-Ago-1962

300,00

02-Ene-1984

11.298,00

01-Ene-1963

420,00

02-Ene-1985

13.557,60

01-Ago-1969

519,00

02-Ene-1986

16.811,40

13-Abr-1972

660,00

02-Ene-1987

20.509,80

01-Ene-1974

900,00

02-Ene-1988

25.637,40

08-Nov-1974

1.200,00

01-Ene-1989

32.559,60

01-Ago-1976

1.560,00

01-Ene-1990

41.025,00

01-Ene-1977

1.770,00

01-Ene-1991

51.720,00

01-Ago-1977

1.860,00

01-Ene-1992

65.190,00

01-Nov-1977

2.340,00

01-Ene-1993

81.510,00

01-May-1978

2.580,00

01-Ene-1994

98.700,00

02-Ene-1979

3.450,00

01-Ene-1995

118.933,50

A partir de la fecha de vigencia de este decreto, los que se decreten de acuerdo con las disposiciones legales.

Artículo 8. VARIACIONES PORCENTUALES DEL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR -VIPC-

Los valores de las VIPCm, donde m es un mes calendario genérico, hasta agosto de 1995, son:

 

1954

1955

1956

1957

1958

1959

1960

1961

1962

Ene.

 

-0,17

-0,10

1,14

0,17

1,50

0,33

0,50

0,40

Feb.

 

-0,07

0,40

1,27

0,13

0,87

-0,24

0,40

0,10

Mar

 

0,40

0,94

1,77

1,53

0,40

1,27

1,60

0,87

Abr.

 

0,70

0,67

2,20

1,67

1,54

0,97

2,00

1,14

May

 

-0,43

0,77

1,24

2,00

0,70

0,73

1,07

0,10

Jun.

 

-0,07

0,90

4,07

0,40

0,70

0,13

0,13

0,07

Jul.

 

-0,23

0,83

2,73

0,07

0,63

0,47

0,27

0,93

Ago.

-0,77

0,10

-0,50

1,27

0,77

0,20

0,33

1,14

0,03

Sep.

-1,37

-0,53

0,83

0,47

0,17

-0,37

0,20

-0,64

0,57

Oct.

0,33

0,27

1,24

1,47

0,33

0,23

0,77

0,17

0,33

Nov

0,27

0,94

1,43

0,30

-0,03

0,23

1,13

0,50

0,67

Dic.

0,53

1,13

0,27

0,93

0,47

0,80

1,03

0,63

0,83

 

1963

1964

1965

1966

1967

1968

1969

1970

1971

Ene.

3,74

1,47

1,40

1,30

0,50

0,97

1,20

0,00

1,57

Feb.

6,07

0,53

-0,94

1,27

0,43

-0,03

-0,27

0,00

0,83

Mar.

5,20

2,33

1,40

2,47

1,07

1,03

0,83

0,83

0,97

Abr

4,34

2,30

1,73

2,97

0,40

1,63

1,67

1,40

1,84

May

1,23

3,17

1,27

1,20

0,60

0,67

0,90

0,50

1,20

Jun

2,24

1,47

1,53

-0,10

1,73

0,40

0,53

-0,54

0,53

Jul.

0,80

-0,84

0,10

0,10

0,17

0,80

0,40

0,30

1,37

Ago.

0,23

-1,47

0,20

-0,24

-0,13

-0,23

0,33

-0,37

1,07

Sep

1,00

-0,64

0,93

1,07

0,37

0,17

0,67

0,73

0,83

Oct

1,64

-0,77

2,13

1,07

0,80

0,33

1,27

0,07

1,40

Nov

2,10

0,83

1,43

0,27

0,53

0,70

0,27

1,10

1,07

Dic

0,97

0,17

2,44

0,83

0,43

-0,17

0,53

1,00

0,50

 

1972

1973

1974

1975

1976

1977

1978

1979

1980

Ene.

1,13

1,03

2,84

2,84

2,30

2,27

1,07

3,30

2,33

Feb.

1,13

2,07

2,53

1,70

2,33

3,77

1,50

1,84

1,06

Mar.

0,97

3,47

3,27

2,77

2,10

4,03

3,20

4,09

2,10

Abr.

1,50

3,54

2,70

2,50

1,87

7,07

1,60

1,83

3,82

May.

0,80

3,00

1,20

1,80

1,23

4,37

2,33

2,15

3,47

Jun.

1,03

1,94

1,07

0,77

2,50

3,07

2,53

1,67

1,23

Jul.

1,20

2,00

0,93

0,63

2,63

0,97

-0,27

1,29

1,01

Ago.

0,67

-0,40

0,30

0,00

1,43

-0,30

0,17

1,79

0,80

Sep.

1,43

1,40

1,57

1,33

1,73

0,16

0,40

2,18

1,66

Oct.

1,94

0,60

4,17

1,00

1,60

-0,20

2,03

1,39

2,22

Nov.

1,13

2,17

1,13

0,60

2,47

0,17

1,40

2,42

2,17

Dic.

0,17

1,20

1,97

0,63

1,00

0,47

1,37

1,66

1,37

 

1981

1982

1983

1984

1985

1986

1987

1988

1989

Ene.

2,09

1,83

1,05

1,39

2,24

3,15

3,27

3,00

2,83

Feb.

2,93

2,17

1,18

1,34

3,00

3,15

2,03

4,03

3,32

Mar.

2,75

2,30

2,27

1,78

3,11

2,21

2,71

2,89

2,48

Abr.

2,38

2,58

3,06

1,99

2,81

2,73

2,25

3,91

2,53

May.

2,63

2,64

2,52

1,40

4,52

-0,72

1,70

1,73

1,75

Jun.

2,72

2,23

0,72

1,61

1,84

-0,73

0,96

2,40

1,37

Jul.

1,85

1,32

0,79

1,22

-0,58

-0,01

1,46

1,45

1,54

Ago.

1,27

1,20

-0,08

0,38

-0,40

1,40

0,29

-0,18

1,38

Sep.

0,72

1,59

0,82

1,10

0,89

1,43

1,22

0,71

1,39

Oct.

1,24

1,84

1,65

0,57

0,87

2,06

1,88

1,56

1,60

Nov.

1,57

1.19

1,05

2,04

0,99

2,17

2,11

1,39

1,78

Dic.

1,46

0,84

0,49

2,13

1,26

2,45

1,87

2,23

1,44

 

1990

1991

1992

1993

1994

1995

 

 

 

Ene.

3,30

3,00

3,49

3,24

3,15

1,84

 

 

 

Feb.

3,66

3,41

3,34

3,25

3,68

3,52

 

 

 

Mar.

2,89

2,52

2,31

1,87

2,21

2,61

 

 

 

Abr.

2,81

2,80

2,85

1,94

2,37

2,23

 

 

 

May.

1,95

2,20

2,32

1,60

1,54

1,65

 

 

 

Jun.

1,95

1,58

2,24

1,54

0,90

1,20

 

 

 

Jul.

1,35

1,81

1,99

1,23

0,91

0,77

 

 

 

Ago.

1,58

1,27

0,75

1,25

0,97

0,63

 

 

 

Sep.

2,37

1,45

0,83

1,12

1,09

-

 

 

 

Oct.

1,92

1,32

0,85

1,06

1,11

-

 

 

 

Nov.

2,03

1,22

0,72

1,29

1,11

-

 

 

 

Dic.

2.52

1.40

0.94

1.13

1.49

-

 

 

 

A partir de septiembre de 1995 las VIPCm serán las que certifique el DANE para cada mes.

 El DANE hará llegar mensualmente a todas las entidades que tengan necesidad de utilizar este decreto, y que se hayan inscrito ante él, una certificación respecto a la VIPC del mes inmediatamente anterior.

 El siguiente inciso fue adicionado por el art. 4, del Decreto Nacional 1513 de 1998:

"Las VIPC que fueron utilizadas para el cálculo de bonos emitidos, no serán modificadas por el emisor aunque sean modificadas posteriormente por el DANE".

Artículo  9º. IPC PENSIONAL - IPCP -

El IPCP a una determinada fecha f, que se denominará IPCPf, se calculará así:

a) Si la fecha es anterior al 1º de agosto de 1954, IPCPf vale 1,000000

b) Si f es el último día de algún mes,

donde m va desde agosto de 1954 hasta el mes cuyo final es f.

c) Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1474 de 1997. Si f no es el último día de un mes, se interpolará entre IPCPg e IPCPh donde g y h son los finales de mes inmediatamente anterior e inmediatamente posterior a f. Si para este cálculo se requirieren uno o más valores de la VIPC que aún no han sido certificados por el DANE, se tomarán todos ellos iguales a:

donde m recorre los últimos doce meses con VIPC certificada.

Los IPCP se calcularán con siete cifras significativas.

Artículo 10. TASAS REALES DE RENDIMIENTO, TRR.

La tasa de rendimiento real, efectiva anual, de los bonos, TRR, es:

a) Para bonos tipo A, con FC anterior o igual al 31 de diciembre de 1998, TRR = 4%

b) Para los demás bonos, TRR = 3%

Artículo 11. ACTUALlZACION Y CAPlTALIZACION.

Para actualizar un valor monetario desde una fecha cualquiera hasta otra, se lo multiplica por el IPCP de la segunda fecha y se lo divide por el IPCP de la primera fecha.

Para capitalizar un valor monetario desde una fecha cualquiera hasta otra posterior, se lo multiplica por (1 + TRR/100) elevado a un exponente igual al número de días que van desde la primera fecha hasta la víspera de la segunda, dividido por 365,25.

Cuando un valor se actualiza y además se capitaliza, se están reconociendo intereses a la tasa del DTF pensional establecida por el artículo 10 del Decreto 1299 de 1994.

Artículo  12. TASAS E INTERESES DE MORA. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 1474 de 1998 , Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 1513 de 1998.

Sea F la fecha límite en que debería haberse pagado el bono sin intereses de mora, y sea A la fecha correspondiente a un año antes de F.

Se definen:

En el sector público, tanto el emisor como el responsable de cuota parte que no pague el bono o su cuota parte en F, reconocerán intereses de mora a la tasa efectiva anual TM1.

En el sector privado, tanto el emisor como el responsable de cuota parte que no pague el bono en F, reconocerán intereses de mora a una tasa efectiva anual igual a la menor entre TM2 y la máxima tasa de interés de mora autorizada en ese momento por la Superintendencia Bancaria.

Artículo  13. DETERMINACION DE LA FECHA DE CORTE, FC.

1. La fecha de corte, FC, será:

a) Para bonos tipo A, la fecha de traslado al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

b) Para bonos tipo B, la fecha de traslado al ISS.

Artículo  14. CALCULO DE BE O DELVALOR DEL BONO A CUALQUIER FECHA.

El valor del bono a la fecha de expedición, BE, se calculará como el valor básico, BC, actualizado y capitalizado desde la fecha de corte, FC, hasta la fecha de expedición, FE.

Modificado por el art. 9, Decreto Nacional 3798 de 2003. Para calcular el valor del bono a cualquier fecha genérica F, posterior a la fecha de corte, FC, se actualiza y se capitaliza el valor básico, BC, desde la fecha de corte, FC, hasta dicha fecha F.

Artículo  15. REDENCION NORMAL DE LOS BONOS.

La redención normal de los bonos se da:

1. Para bonos tipo A en la fecha FR determinada en el Artículo 20.

2. Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 1474 de 1994 , Modificado por el art. 6, Decreto Nacional 1513 de 1998. Para bonos tipo B en la fecha en que el trabajador se pensione por vejez, de conformidad con los artículos 33 a 36, inclusive, de la Ley 100 de 1993.

Artículo  16. REDENCION ANTICIPADA DE LOS BONOS.

Habrá lugar a la redención anticipada de los bonos cuando se dé una de las siguientes circunstancias:

1. Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 1474 de 1998. Para bonos tipo A que no hayan sido negociados ni utilizados para adquirir acciones de empresas públicas, el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario, o bien la devolución del saldo en los casos previstos en los artículos 72 y 78 de la Ley 100 de 1993.

2. Para bonos tipo B, el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario del bono como también el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

Artículo  17. PAGO DE LOS BONOS.

El valor a pagar será el valor del bono calculado a la fecha de su redención normal o anticipada, según el caso.

El emisor pagará el bono a su legítimo tenedor dentro del mes siguiente a la fecha en la cual reciba de éste la solicitud de pago en la forma que el emisor haya establecido. Para los bonos tipo A con redención normal no se requiere solicitud y se pagarán dentro del mes siguiente a FR.

Si el emisor o el responsable de cuota parte de un bono no pagaren dentro del plazo establecido en el inciso anterior, reconocerán automáticamente intereses de mora a partir de la fecha límite, a la tasa establecida en el artículo 12.

Parágrafo 1. Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 1513 de 1998. El emisor comunicará a los responsables de cuotas partes, dentro de los cinco días siquientes a la fecha en que éste recibió la solicitud de pago, tanto el valor de la cuota parte a pagar como su fecha límite de pago y la tasa de mora que le sería aplicable en caso de incumplimiento.

-Para los bonos tipo A con fecha de redención normal, el emisor enviará a los responsables de cuotas partes, un preaviso dentro de los quince (15) primeros días calendario del año en que ocurrirá la redención.

Parágrafo 2. La entidad administradora o la compañía de seguros, según el caso, tendrán un plazo de dos semanas para solicitar el pago del bono, contadas a partir del día siguiente al en que tuvieron conocimiento del fallecimiento o de la declaratoria de invalidez.

Parágrafo 3°.- Adicionado por el art. 6, Decreto Nacional 1474 de 1998.

Artículo 18. REGIMENES PAGADORES DE PENSIONES.

Para efectos de la identificación de emisores y responsables de cuotas partes, se asigna un código a cada entidad pagadora de pensiones, así:

1. Código cero (0) para:

a) El ISS, con respecto a tiempos de cotización anteriores al 1º de abril de 1994.

b) CAJANAL o cualesquiera cajas o entidades del sector público sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional de que trata el artículo 130 de la Ley 100 de 1993.

2. Código que será asignado por la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para las entidades que sustituyan cajas o fondos de previsión del sector público territorial.

3. Código igual al NIT de la entidad, caja o fondo de previsión para:

a) El ISS, con respecto a tiempos de cotización a partir del 1º de abril de 1994.

b) Las demás cajas o entidades.

Paragrafo. Las entidades empleadoras referidas en el Artículo 279 de la ley 100 de 1993 expedirán bonos o asumirán cuotas partes de acuerdo con las reglas generales del presente Decreto.

Artículo  19. REDONDEO DE VALORES.

Los valores del bono tanto a la fecha de expedición como a cualquier fecha posterior, se redondearán al múltiplo de mil más cercano, pero no a más de seis cifras significativas.

Igualmente se redondearán al múltiplo de mil más cercano, pero no a más de seis cifras significativas, las cuotas partes a cargo de cada entidad, con excepción de la mayor de ellas, que se obtendrá por diferencia.

El siguiente inciso fue adicionado por el art. 8, del Decreto Nacional 1513 de 1998:

"El valor de los intereses de mora se aproximará al múltiplo de mil más cercano".

SECCION 3. BONOS TIPO A.

Ver  Decreto Nacional 3366 de 2007

Artículo  20. FECHA DE REFERENCIA O REDENCION -FR-.

Se define como FR la fecha más tardía entre las tres siguientes:

a) La fecha en que el beneficiario del bono cumple 62 años de edad si es hombre, o 60 si es mujer.

b) 500 semanas después de FC, si a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones el beneficiario del bono tenía 55 o más años de edad si es hombre, o 50 o más si es mujer.

c) La fecha en que completaría 1.000 semanas de vinculación laboral válida, suponiendo que trabajara ininterrumpidamente a partir de FC.

El siguiente parágrafo fue adicionado por el art. 9, del Decreto Nacional 1513 de 1998:

"Parágrafo. Para la determinación de la fecha de referencia de los trabajadores migrantes y estacionales del sector agrícola que tenían tal condición en la fecha de traslado, se supondrá que el trabajador continúa laborando al ritmo que lo venía haciendo en su condición anterior, expresado en semanas efectivamente laboradas por año.

Para estos efectos, el Ministerio de Agricultura establecerá mediante una resolución de carácter general el número mínimo de semanas laboradas en el año, de acuerdo con el tipo de cultivo, sin perjuicio del derecho del trabajador de demostrar un período efectivamente laborado superior al mínimo.

El emisor dejará constancia en el texto del bono del número y fecha de la resolución y del aparte aplicable".

Artículo 21. CUOTAS PARTES.

Se define te como el tiempo de vinculación laboral continua o discontinua con el empleador genérico e, llegando hasta la víspera de FC, y como t a la suma de los te sin acumular tiempo en vinculaciones simultáneas.

Se define TTE como el tiempo total de vinculación laboral con empleadores de la entidad pagadora de pensiones genérica E, sin acumular tiempo en vinculaciones simultáneas dentro de la misma entidad pagadora de pensiones, y como TT a la suma de los TTE; por lo tanto, TT puede ser igual o superior a t.

La cuota parte porcentual a cargo de la entidad genérica E, es igual a 100*(TTE / TT), resultados éstos que se calcularán con siete cifras significativas, excepto el mayor que se calculará por diferencia a cien.

Artículo  22. EXPEDICION DE BONOS.

Modificado por el art. 10, Decreto Nacional 1513 de 1998. La expedición de estos bonos corresponde a la última entidad pagadora de pensiones si el TTE de ésta es igual o superior a 1.826 días; de lo contrario, corresponde a la entidad con el mayor TTE y en caso de que existan dos o más con el mismo TTE, a aquélla con una fecha de vinculación más reciente; de persistir la igualdad, a aquélla que tenga el menor código, según el Artículo 18.

Artículo  23. CERTIFICACIONES LABORALES DE EMPLEADORES.

Cuando un empleador deba certificar información laboral con destino a la expedición de un bono tipo A, especificará lo siguiente:

a) Modificado por el art. 11, Decreto Nacional 1513 de 1998. Nombre del trabajador, fecha de nacimiento, sexo, tipo y número de su documento de identidad .

b) Número o números de afiliación ante el ISS, si es el caso.

c) Razón social del empleador, NIT, y número patronal ante el ISS, si es el caso.

d) Nombre y NIT de la caja o fondo de previsión a la cual aporta o aportaba, si es el caso. Si hubo más de una, especificar fechas.

e) Fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones para el empleador.

f) Fechas de ingreso y retiro.

g) Número total de días de interrupción por suspensión o licencia no remunerada; opcionalmente, fechas de iniciación y terminación de las interrupciones.

h) Salario a 30 dejunio de 1992, si estaba activo a esa fecha.

i) Salario a la fecha de desvinculación, si ésta fue anterior al 30 de junio de 1992.

j) Salario a la víspera de la fecha de iniciación de la licencia no remunerada o suspensión, y cuál fue esta fecha, si el 30 de junio de 1992 se hallaba suspendido o en licencia no remunerada.

k) Salarios devengados y número de días laborados, mes por mes, si la vinculación ocurrió después del 30 de junio de 1992.

Los siguientes literales fueron adicionados por el art. 11, del Decreto Nacional 1513 de 1998:

"k) Fecha de expedición de la certificación y su número consecutivo;

"l) Nombre y documento de identificación de la persona que expide la certificación".

Parágrafo 1. Los salarios de los literales h), i), j) se calcularán de acuerdo con el artículo 28.

Parágrafo 2. Si el empleador no certifica las fechas de iniciación y terminación de las interrupciones, para efectos de los cálculos, se desplazará hacia adelante la fecha de ingreso tantos días cuantos correspondan a la interrupción.

Parágrafo 3. El empleador del sector público podrá sustituir la información de los literales h), i), j), k), salvo que el trabajador le solicite expresamente no hacerlo, por la asignación básica más gastos de representación más prima técnica constitutiva de salario, a la fecha de retiro, o a la fecha actual, si el trabajador está activo.

Parágrafo 4. Cuando el empleador del sector público se acoja a la opción del parágrafo 3, el emisor del bono tomará como SB el P% del salario informado, SIN, actualizado desde la fecha informada hasta FB, si se trata de modalidad 2, y como salarios mes a mes, el P% del salario informado, actualizado desde la fecha informada hasta el último día de cada uno de los meses calendario, si se trata de modalidad 1. El mencionado porcentaje P% se establecerá así:

P= 120 para trabajadores con salario informado superior a 3 SM.

P= 120 + 10 (SM / SIN) para trabajadores con salario informado hasta 3 SM.

Parágrafo 5º.- Adicionado por el art. 11, Decreto Nacional 1513 de 1998, con el siguiente texto:

"Parágrafo 5º. En todo caso, el empleador que certifique información deberá indicar cuál es la entidad o fondo que contribuirá con la cuota parte derivada de esta vinculación o por la emisión del bono, si le llega a corresponder. Si el contribuyente es distinto del empleador, este último deberá informar a aquél sobre el contenido de la certificación, para que pueda dar cumplimiento a lo establecido el artículo 65 de este decreto. Si existieren varios responsables, el empleador discriminará por épocas de vinculación y aplicará respecto de cada uno el procedimiento mencionado. En ausencia de información al respecto, se presumirá que el responsable es el propio empleador."

Modificado por el art. 10, Decreto Nacional 3798 de 2003.

MODALIDAD 1

Artículo  24. VALOR BASICO DEL BONO -BC-. Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 1474 de 1998 , Modificado por el art. 12, Decreto Nacional 1513 de 1998. Para efectos de este Artículo y del siguiente, se definen:

- q

como el número de meses calendario durante los cuales el trabajador estuvo laboralmente activo desde su primera vinculación válida hasta la víspera de FC.

- k

como un mes genérico (1 £ k £ q).

- Sk =

salario devengado en el mes k, con un máximo de veinte salarios mínimos legales mensuales o proporcional a los días efectivamente laborados.

- lk =

días efectivamente laborados en el mes k.

- mk =

días calendario del mes k. (28, 29, 30 ó 31).

- Mk =

salario mensual = Sk * mk / lk

- r =

número de meses calendario excluyendo aquellos en los que lk sea cero.

- COTk

= factor de cotización aplicable al mes k, que será:

= 0,08 desde 1992 hasta 1994

= 0,09 en 1995

= 0,10 a partir de 1996

- Ak =

aporte real o hipotético en el mes k = Sk COTk

- AAk =

valor de Ak, actualizado desde el fin del mes k hasta la víspera de FC.

- dk =

días que van desde el fin del mes k hasta la víspera de FC.

Entonces:

Parágrafo 1. Si el empleador del sector público no certificó los Sk, el emisor podrá calcularlos a partir del último salario certificado por el empleador, actualizándolo desde la fecha reportada hasta el último día de cada uno de los meses k, salvo que el beneficiario del bono demuestre algo diferente.

Parágrafo 2. Cuando se trate de un afiliado que se traslada al régimen de Ahorro Individual, pero no por primera vez, el valor BC se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:

 

donde q es el número de meses calendario desde el primero hasta el último traslado al régimen de Ahorro Individual.

Artículo  25. SALARIO HISTORICO -SH-Derogado por el art. 24, Decreto Nacional 1474 de 1997. El Salario Histórico, SH, es igual a la suma de los Mk actualizados desde el último día del mes k hasta la víspera de FC, dividido por r, con un mínimo de una vez y un máximo de veinte veces SM.

MODALIDAD 2

Artículo 26. SALARIOS MEDIOS NACIONALES. -SMN-

Para el cálculo de los bonos de que trata esta sección, se utilizará la "tabla de salarios medios nacionales relativos", establecidos por el Decreto 2779 de 1994.

A continuación aparecen sus valores para edades enteras:

Edad

SMN

Edad

SMN

Edad

SMN

12 o menos

1,000000

32

2,528971

52

2,979401

13

1,066649

33

2,596463

53

2,944284

14

1,135599

34

2,660676

54

2,904026

15

1,206678

35

2,721264

55

2,858858

16

1,279752

36

2,777921

56

2,809030

17

1,354687

37

2,830357

57

2,754790

18

1,431251

38

2,878287

58

2,696446

19

1,509273

39

2,921441

59

2,634304

20

1,588504

40

2,959570

60

2,568691

21

1,668693

41

2,992482

61

2,499933

22

1.749612

42

3,020004

62

2,428355

23

1,830933

43

3,041946

63

2,354341

24

1,912388

44

3,058210

64

2,278237

25

1,993652

45

3,068682

65

2,200368

26

2,074416

46

3,073323

66

2,121119

27

2,154318

47

3,072096

67

2,040814

28

2,233031

48

3,065019

68

1,959800

29

2,310209

49

3,052111

69

1,878421

30

2,385489

50

3,033468

70

1,796985

31

2,458524

51

3,009187

71 y más

1,715798

Para edades no enteras, se interpolará entre los SMN correspondientes a los cumpleaños inmediatamente anterior y posterior.

Artículo 27. DETERMINACION DE LA FECHA BASE -FB-

La fecha base, FB, es el 30 de junio de 1992, siempre que el trabajador tuviese una vinculación laboral válida en dicha fecha; en caso contrario, la fecha en que finalizó su última vinculación laboral válida anterior al 30 de junio de 1992.

Artículo  28. SALARIO BASE -SB-Modificado por el art. 8, Decreto Nacional 1474 de 1998. 1. Para trabajadores que cotizaban al ISS en FB, se tomará el último salario mensual devengado y reportado al ISS con anterioridad a esa fecha. Se supondrá siempre que dicho salario es el mismo sobre el que cotizaban en FB, salvo que el trabajador aporte prueba en contrario, prueba que estará constituida por una constancia del ISS. Si el ISS informa que no obra constancia sobre el salario devengado y reportado, el empleador expedirá una en tal sentido, en la cual el salario devengado se calculará como en los numerales 2 y 3 siguientes.

NOTA: El artículo 8° del Decreto Nacional 1474 de 1997, fue declarado NULO por el Consejo de Estado, mediante Sentencia de agosto 4 de 2010 (Rad. 11001-03-25-000-2003-00268-01(2523-03).

2. Modificado por el art. 13, Decreto Nacional 1513 de 1998 , Modificado por el art. 13, Decreto Nacional 3798 de 2003. Para trabajadores del sector público que no cotizaban al ISS, se tomará el salario básico más los gastos de representación y prima técnica constitutiva de salario vigentes en FB, más el promedio de lo devengado por todos los demás conceptos constitutivos de salario, durante los doce meses calendario anteriores a FB o durante todos los meses calendario de vinculación anteriores a FB, si fueren menos de doce.

3. Modificado por el art. 13, Decreto Nacional 3798 de 2003. Para trabajadores del sector privado que no cotizaban al ISS, se tonará el salario básico vigente en FB, integral o no, más el promedio de lo devengado por todos los demás conceptos constitutivos de salario, durante los doce meses calendario anteriores a FB o durante todos los meses calendario de vinculación anteriores a FB, si fueren menos de doce.

Para efectos de los numerales 2 y 3, no se tendrán en cuenta como conceptos constitutivos de salario, aquéllos establecidos por una norma de inferior categoría a una ley, tal como ordenanza, acuerdo, pacto, convención, laudo o cualquier otra forma de acto o determinación administrativa.

Si en FB el trabajador tenía simultáneamente varias vinculaciones laborales válidas, se sumarán los salarios correspondientes con cada empleador.

En ningún caso el salario base, SB será inferior al salario mínimo legal mensual vigente en la fecha base, FB, ni superior a veinte veces dicho salario.

Artículo  29. SALARIO DE REFERENCIA -SR- Y SALARIO HISTORICO -SH-

El Salario de Referencia, SR, es el Salario Base, SB, actualizado desde FB hasta la víspera de FC, multiplicado por el salario medio nacional de la edad que el afiliado tendrá en FR, dividido por el salario medio nacional de la edad que el afiliado tenía en FC.

En todo caso, el Salario de Referencia no será inferior al salario mínimo legal mensual que regía en la fecha de corte, ni superior a veinte veces dicho salario.

Derogado por el art. 24, Decreto Nacional 1474 de 1997. El Salario Histórico, SH, es el Salario Base, actualizado desde la fecha base hasta la víspera de la fecha de corte, con un mínimo de una vez y un máximo de veinte veces el salario mínimo legal mensual que regía en dicha fecha.

Artículo 30. PENSION DE REFERENCIA -PR-.

Sean t y n los tiempos definidos en el artículo 2 del presente Decreto, y sea t1 el exceso de t sobre 3652,5, si lo hay; en caso contrario, será cero (0).

La Pensión de Referencia, PR, será:

PR= f SR

donde f es el menor entre:

b) 0,90 si en FB el trabajador tenía una vinculación válida con aporte al ISS o a alguna caja o fondo de previsión.

c) 0,75 si en FB el trabajador tenía una vinculación válida sin aporte alguno.

d) Un promedio ponderado de 0,90 por cada vinculación válida con aporte al ISS o a alguna caja o fondo de previsión, y 0,75 por cada vinculación válida sin aporte, si el trabajador tenía varias vinculaciones en FB, con factores de ponderación iguales a los correspondientes Salarios Base.

En todo caso, la pensión de referencia, PR, no será inferior al salario mínimo legal mensual que regía en la fecha de corte, ni superior a quince veces dicho salario.

Artículo 31. CALCULO DEL AUXILIO FUNERARIO DE REFERENCIA -AR-.

El Auxilo Funerario de Referencia, AR, es igual, en principio, a la Pensión de Referencia, PR, pero no inferior a cinco veces el salario mínimo legal mensual que regía en la fecha de corte, ni superior a diez veces dicho salario.

Artículo 32. FACTORES ACTUARIALES.

Los factores FAC1 y FAC2 dependen del sexo del afiliado y de su edad en FR.

A continuación se establecen sus valores para edades enteras:

FACTOR FAC1

FACTOR FAC2

EDAD EN FR

HOMBRES

MUJERES

HOMBRES

MUJERES

60

230,2920

205,218

0,5760

0,5553

61

225,4218

199,9986

0,5879

0,5676

62

220,4778

194,7251

0,5997

0,5800

63

215,4607

189,4090

0,6115

0,5924

64

210,3727

184,0632

0,6232

0,6047

65

205,2180

178,6993

0,6349

0,6170

66

199,9986

173,3312

0,6465

0,6291

67

194,7251

167,9618

0,6581

0,6410

68

189,4090

162,5955

0,6695

0,6529

69

184,0632

157,2367

0,6809

0,6646

70

178,6993

151,8918

0,6922

0,6761

71

173,3312

146,5610

0,7034

0,6876

72

167,9618

141,2464

0,7144

0,6989

73

162,5955

135,9486

0,7253

0,7102

74

157,2367

130,6665

0,7361

0,7215

75

151,8918

125,4028

0,7467

0,7328

76

146,5610

120,2349

0,7570

0,7437

77

141,2464

115,1319

0,7672

0,7544

78

135,9486

110,1001

0,7772

0,7649

79

130,6665

105,1499

0,7869

0,7752

80 o más

125,4028

100,2882

0,7965

0,7853

Para edades no enteras se interpolará entre los valores correspondientes a los cumpleaños inmediatamente anterior y posterior.

El factor FAC3 se define como:

 

Artículo 33. VALOR BASICO DEL BONO -BC-

El valor básico del bono BC, será:

BC = (FAC1 * PR + FAC2 * AR) * FAC3

SECCION 4. BONOS TIPO B

Artículo 34. REGIMEN DE TRANSICION PARA EL SECTOR PUBLICO.

Para efectos del cálculo de un bono tipo B, cuando en el presente Decreto se mencione el régimen de transición, se entenderá el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentarios, y cobija a los trabajadores que el día en que entró en vigencia para ellos el Sistema General de Pensiones, tenían una vinculación laboral válida con algún empleador del sector público y además tenían 40 o más años de edad, si son hombres, 35 o más años de edad si son mujeres, ó 5.475 o más días, continuos o discontinuos de cotización o tiempo de servicio.

Dejan de estar cobijados por el régimen de transición los trabajadores que con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se vinculen con otro empleador que tiene un régimen pensional legal diferente, si al término de la vinculación anterior no tenían el tiempo de servicios o cotización requerido para obtener una pensión.

El cálculo del bono se efectuará teniendo en cuenta las condiciones del afiliado a la fecha en la cual se solicite el bono. Sin embargo, si en cualquier momento posterior a la solicitud el ISS verificare que el trabajador dejó de estar cobijado por el régimen de transición, deberá comunicarlo al emisor para que éste anule el bono y expida otro de acuerdo con las nuevas condiciones.

En caso que un trabajador haya estado vinculado a dos o más empleadores para los cuales el Sistema General de Pensiones entró en vigencia en fechas diferentes, se tomará la fecha más temprana.

Artículo  35. CERTIFICACIONES LABORALES DE EMPLEADORES. Modificado por el art. 9, Decreto Nacional 1474 de 1998. Siempre que un empleador deba certificar información laboral con destino a la expedición de un bono tipo B, especificará lo siguiente:

a) Modificado por el art. 14, Decreto Nacional 1513 de 1998. Nombre del trabajador, fecha de nacimiento, sexo, tipo y número de su documento de identidad.

b) Nombre del empleador y su NIT.

c) Nombre y NIT de la caja o fondo de previsión a la cual aporta o aportaba, si es el caso. Si hubo más de una, especificar fechas.

d) Fecha de ingreso y de retiro, si es el caso.

e) Número total de días de interrupción por suspensión o licencia no remunerada; opcionalmente, fechas de iniciación y terminación de las interrupciones.

f) Edad y tiempo de servicios requeridos para la pensión, y monto porcentual de la misma, según el régimen pensional legal aplicable a este trabajador, si estaba vinculado en la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones.

g) Fecha en la cual entró en vigencia para el empleador el Sistema General de Pensiones.

Los siguientes literales fueron adicionados por el art. 14, del Decreto Nacional 1513 de 1998:

"j) fecha de expedición de la certificación y su número consecutivo;

"k) nombre y documento de identificación de la persona que expide la certificación".

Parágrafo. Si el empleador no certifica las fechas de iniciación y terminación de las interrupciones, para efectos de los cálculos, se desplazará hacia adelante la fecha de ingreso tantos días cuantos correspondan a la interrupción.

Parágrafo 2º.- Adicionado por el art. 14, Decreto Nacional 1513 de 1998, con el siguiente texto:

"Parágrafo 2º. En todo caso, el empleador que certifique información deberá indicar cuál es la entidad o fondo que contribuirá con la cuota parte derivada de esta vinculación o por la emisión del bono, si le llega a corresponder. Si el contribuyente es distinto del empleador, este último deberá informar a aquél sobre el contenido de la certificación, para que pueda dar cumplimiento a lo establecido el artículo 65 de este decreto. Si existieren varios responsables, el empleador discriminará por épocas de vinculación y aplicará respecto de cada uno el procedimiento, mencionado. En ausencia de información al respecto, se presumirá que el responsable es el propio empleador."

Artículo  36. FECHA DE REFERENCIA -FR-Modificado por el art. 10, Decreto Nacional 1474 de 1998 , Modificado por el art. 15, Decreto Nacional 1513 de 1998. Para trabajadores no cobijados por el régimen de transición, es la más tardía de las dos siguientes:

a) La fecha en que el trabajador cumpliría 60 años si es hombre, 55 si es mujer, si ello ocurre antes del año 2014; de lo contrario la fecha en que cumpliría 62 años si es hombre, 57 si es mujer.

b) La fecha en que completaría 1.000 semanas de trabajo, incluyendo las vinculaciones que se tuvieron en cuenta para el cálculo de las cuotas partes del bono y el tiempo de aportes al ISS, suponiendo que aportara sin interrupciones a partir de FC.

Para trabajadores cobijados por el régimen de transición, es la más tardía de las tres siguientes:

a) La fecha en que cumpliría la edad requerida para pensión según el régimen legal que lo cobijaba en la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones.

b) La fecha en que completaría el tiempo de servicios requerido según el régimen legal que lo cobijaba en la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, incluyendo todas las vinculaciones anteriores a FC y el tiempo de aportes al ISS, suponiendo que aportara sin interrupciones a partir de FC.

c) Derogado por el art. 24, Decreto Nacional 1474 de 1997. La fecha de corte, FC.

Artículo  37. SALARIO BASE -SB- Y SALARIO HISTORICO -SH-Modificado por el art. 11, Decreto Nacional 1474 de 1998 , Modificado por el art. 14, Decreto Nacional 3798 de 2003.Tanto el salario básico, SB, como el salario histórico, SH son iguales al salario mensual sobre el cual se aportaba al ISS en la fecha de corte, FC.

Artículo  38. PENSION DE REFERENCIA -PR-

Para trabajadores no cobijados por el régimen de transición:

Sean t y n los tiempos definidos en el artículo 2, en el entendimiento de que t incluye todas las vinculaciones laborales tanto con aportes al ISS como con empleadores del sector público no afiliados al ISS.

PR = f * SB, donde:

 

F = 0,85 si (n+t) > 9800

 

En ningún caso la pensión de referencia, PR, será inferior al salario mínimo legal que regía en la fecha de corte.

Modificado por el art. 16, Decreto Nacional 1513 de 1998. Para trabajadores cobijados por el régimen de transición, PR =p * SB donde p es la centésima parte del monto porcentual de pensión según el régimen pensional legal que le era aplicable a este trabajador en la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones. En ningún caso la pensión de referencia, PR, será inferior al salario mínimo legal mensual que regia en la fecha de corte, FC ni superior a quince veces dicho salario.

Si en la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el trabajador estaba vinculado a dos o más empleadores, para determinar PR y FR, se usarán el monto porcentual, el tiempo de servicios y la edad correspondientes a un mismo empleador, con los cuales se obtenga un mayor valor del bono.

Artículo 39. AUXILIO FUNERARIO DE REFERENCIA -AR-

El Auxilo Funerario de Referencia, AR es igual, enprincipio, a la Pensión de Referencia, PR, pero no inferior a cinco veces el salario mínimo legal mensual que regía en la fecha de corte, ni superior a diez veces dicho salario.

Artículo 40. FACTORES ACTUARIALES.

Los factores FAC4 y FAC5 dependen del sexo del afiliado y de su edad en FR.

A continuación se establecen sus valores para edades enteras.

FACTOR FAC4

FACTOR FAC5

EDAD EN FR

HOMBRES

MUJERES

HOMBRES

MUJERES

40 o menos

216,7998

210,5128

0,1799

0,1670

41

215,6609

209,0654

0,1881

0,1744

42

214,4651

207,5489

0,1966

0,1822

43

213,2102

205,9611

0,2054

0,1903

44

211,8935

204,2994

0,2145

0,1986

45

210,5128

202,5618

0,2240

0,2072

46

209,0654

200,7454

0,2337

0,2162

47

207,5489

198,8478

0,2438

0,2254

48

205,9611

196,8669

0,2541

0,2350

49

204,2994

194,8001

0,2648

0,2449

50

202,5618

192,6447

0,2758

0,2553

51

200,7454

190,3988

0,2871

0,2659

52

198,8478

188,0611

0,2986

0,2769

53

196,8669

185,6316

0,3104

0,2882

54

194,8001

183,1096

0,3224

0,2998

55

192,6447

180,4949

0,3347

0,3116

56

190,3988

177,7879

0,3471

0,3238

57

188,0611

174,9879

0,3597

0,3363

58

185,6316

172,0935

0,3724

0,3491

59

183,1096

169,1038

0,3852

0,3621

60

180,4949

166,0195

0,3981

0,3756

61

177,7879

162,8401

0,4111

0,3892

62

174,9879

159,5710

0,4242

0,4029

63

172,0935

156,2189

0,4372

0,4166

64

169,1038

152,7917

0,4503

0,4303

65

166,0195

149,2970

0,4633

0,4438

66

162,8401

145,7443

0,4764

0,4572

67

159,5710

142,1355

0,4893

0,4704

68

156,2189

138,4736

0,5022

0,4836

69

152,7917

134,7618

0,5150

0,4967

70 o más

149.2970

131.0047

0.5276

0.5096

Para edades no enteras se interpolará entre los valores correspondientes a las cumpleaños inmediatamente anterior y posterior.

El factor FAC6 depende de n y su valor es:

Artículo 41. VALOR BASICO DEL BONO -BC-.

El valor básico del bono es aquella suma que, capitalizada desde la fecha de corte, FC, hasta la fecha de referencia, FR a la tasa de interés técnico señalada por el decreto 1314 de 1994 y adicionada con el valor futuro de los aportes, llegue a ser igual a la reserva actuarial del ISS, calculada a una tasa real del 5,5% efectivo anual.

Para calcularlo se utilizará la siguiente fórmula:

 

Si la fórmula anterior conduce a un valor negativo, no habrá lugar a bono.

Tampoco habrá lugar a bono para quienes fueron servidores públicos no afiliados al ISS, pero que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones estaban afiliados al ISS o estaban laboralmente inactivos. A estas personas el ISS les reconocerá la pensión o indemnización sustitutiva correspondiente teniendo en cuenta todo su tiempo de servicios, y cobrará a los empleadores del sector público las cuotas partes pensionales a que haya lugar.

El siguiente inciso fue adicionado por el art. 17, Decreto Nacional 1513 de 1998, con el siguiente texto:

"Si el afiliado, con anterioridad a su vinculación con el empleador o empresa que asumía directamente el pago de sus pensiones, obligada al pago de la reserva actuarial, hubiere estado vinculado a una caja, fondo o entidad del sector público, tendrá derecho a que su tiempo de servicios sea reconocido en un bono tipo B, siempre que el traslado al ISS se hubiere hecho en fecha posterior al 31 de marzo de 1994. Para la expedición del bono se tendrá en cuenta el tiempo reconocido por el título pensional como si hubiera sido cotizado al ISS."

Paragrafo. El ISS calculará las reservas actuariales de sus afiliados beneficiarios de bonos tipo B, a la tasa real del 5,5% efectivo anual.

NOTA: El inciso 4° del art. 41, fue declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Sentencia de julio 27/2000.

Artículo 42. EMISOR Y CUOTAS PARTES.

El bono será emitido por el último empleador o entidad pagadora de pensiones. Si hubiere varios, por aquél con quien el trabajador tuvo una vinculación más larga, y, en caso de igualdad, por el que tenga el menor código, según el Artículo 18.

La cuota parte a cargo de cada empleador o entidad pagadora de pensiones, es proporcional al correspondiente tiempo de servicios o aportes, sea o no simultáneo con otros tiempos de servicios o aportes. La Nación asumirá la emisión y absorberá las cuotas partes de todos los empleadores que aportaban a cajas o fondos sustituidos por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.

Artículo 43. ANULACION DEL BONO.

Si el afiliado se pensionare de acuerdo a las reglas del Artículo 7º de la ley 71 de 1988, el bono se anulará y no habrá lugar a la expedición de ningún otro. Cualquiera de los responsables de cuotas partes que se entere de ello, deberá informarlo al emisor para que éste proceda a la anulación.

Artículo  44. PRESTACIONES A FAVOR DE BENEFICIARIOS DE BONOS TIPO B. Modificado por el art. 13, Decreto Nacional 1474 de 1997, Modificado por el art. 18, Decreto Nacional 1513 de 1998. Cuando un afiliado al ISS o sus sobrevivientes soliciten una pensión o indemnización sustitutiva, sin haber solicitado aún la expedición del bono tipo B, deberán presentar a este Instituto, a más tardar con la solicitud, las certificaciones necesarias para que dicha entidad solicite la expedición del correspondiente bono tipo B. En ningún caso el trámite y concesión de la prestación estará condicionado a la expedición del bono.

Cuando se cause una indemnización sustitutiva, de conformidad con el Artículo 37 de la ley 100 de 1993, para calcular el valor de dicha indemnización se incluirán también las semanas sin cotización al ISS que se tuvieron en cuenta para el cálculo del bono, suponiendo para ellas un porcentaje de cotización igual al 10%.

A los trabajadores cobijados por el régimen de transición previsto en el Artículo 36 de la ley 100 de 1993 y sus reglamentarios, el ISS les liquidará, reconocerá y pagará su pensión, respetando la edad, tiempo de servicios y monto porcentual que se tomaron para el cálculo del bono. El ingreso base de liquidación se establecerá de acuerdo con el tercer inciso del Artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Las pensiones establecidas por una norma de inferior categoría a una ley, serán reconocidas por el ISS como pensiones compartidas de conformidad con la ley y los reglamentos de ese instituto a este respecto y, por lo tanto, el mayor valor de la pensión derivado de ordenanza, acuerdo, pacto, convención, laudo o cualquiera otra forma de acto o determinación administrativa, estará a cargo del empleador.

Artículo 45. EMPLEADORES DELSECTOR PUBLICO AFILIADOS AL ISS.

Los empleadores del sector público afiliados al ISS se asimilan a empleadores del sector privado. Por tanto, les será aplicable el Artículo 5º del Deaeto 813 de 1994 y no habrá lugar a la expedición de bono tipo B.

SECCION 5. DISPOSICIONES FINALES.

Artículo  46. LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES, OBP.

La Oficina de Obligaciones Pensionales u Oficina de Bonos Pensionales, que para efectos de este decreto se abreviará como OBP, es la responsable de liquidar, expedir y administrar todos los bonos pensionales cuya emisión corresponda a la Nación.

Modificado por el art. 19, Decreto Nacional 1513 de 1998. Adicionalmente, el cálculo de cualquier bono pensional que contenga cuotas partes a cargo de la Nación, deberá ser revisado y aprobado por la OBP.

En todo caso, cualquier emisor de bonos, deberá reportar a la OBP el valor y demás características de los bonos que liquide provisionalmente o expida. También reportará cuál es la entidad que administra el encargo fiduciario, cuando el emisor esté obligado a constituirlo. Para efectos del Artículo 22 del decreto 1299 de 1994, La OBP reportará lo pertinente a las entidades que ejerzan la inspección, control y vigilancia del emisor.

La OBP establecerá el procedimiento y condiciones para todo lo referente a este Artículo.

Los siguientes incisos fueron adicionados por el art. 19, Decreto Nacional 1513 de 1998, con el siguiente texto:

"Así mismo, la OBP constituirá autoridad técnica sobre la materia y actuará como mediador entre los emisores, contribuyentes y entidades administradoras de bonos pensionales cuando quiera que se presenten discusiones entre estos en razón del valor del bono o el método utilizando para su cálculo. La opinión de la OBP no será vinculante para el emisor, quien emitirá bajo su responsabilidad los bonos y cuotas partes con fundamento en el cálculo que considere adecuado.

Cuando la OBP sea parte en las discusiones mencionadas en el inciso anterior, emitirá bajo responsabilidad los bonos o cuotas con fundamento en el cálculo que considere adecuado.

En cualquiera de los dos eventos anteriores, si se llegare a determinar administrativa o judicialmente un mayor valor en contra del emisor, éste deberá pagar intereses mortorios a la tasa máxima de mora autorizada por la Superintendencia Bancaria en la fecha de pago.

Para fines de cruce de información entre la OBP y el ISS, la OBP deberá informar mensualmente al ISS sobre todas las solicitudes de emisión de bono que haya admitido. Por su parte, el ISS deberá informar con la misma periodicidad a la OBP sobre todas las solicitudes de pensión que haya admitido".

Artículo  47. ARCHIVOS LABORALES MASIVOS Y OTROS ARCHIVOS INFORMATICOS.

Dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición de este decreto, el ISS deberá preparar y entregar a la OBP su Archivo Laboral Masivo, acompañado por los demás archivos informáticos de apoyo que resulten necesarios a juicio de la OBP.

Cualquier empleador podrá preparar su propio Archivo Laboral Masivo y entregarlo a la OBP.

Las cajas o fondos de previsión deberán entregar a la OBP un archivo informático con información sobre los pensionados a su cargo y sobre los empleadores que están o estuvieron afiliados a ellas.

La OBP señalará cuáles empleadores y entidades pagadoras de pensiones del sector público tienen obligación de preparar y entregar archivos informáticos masivos. También fijará el diseño, las características técnicas, plazos de entrega y periodicidad de las actualizaciones para todos estos archivos.

La información contenida en un Archivo Laboral Masivo equivaldrá a una certificación expedida por el empleador.

La información contenida en el Archivo Laboral Masivo ISS equivaldrá a una certificación expedida por el ISS. De ello deberá quedar constancia suscrita por el representante legal de la entidad.

La OBP asesorará a los empleadores del sector público, sin costo alguno, én la preparación de sus Archivos Laborales Masivos y establecerá procedimientos para velar por la seguridad de estos archivos.

Derogado por el art. 24, Decreto Nacional 1474 de 1997. Todo empleador del sector público que haya preparado y entregado debidamente su Archivo Laboral Masivo a la OBP, podrá solicitar a esta Oficina que le efectúe, sin costo alguno, la liquidación provisional de los bonos que le corresponda emitir. En estos casos, la OBP no será responsable por la veracidad de la información con base en la cual se liquida el bono. Igual prerrogativa tendrán las cajas o fondos de previsión del sector público cuando la OBP haya recibido Archivos Laborales Masivos de todos los empleadores que están o estuvieron afiliados a ellos.

La OBP informará periódicamente a las entidades administradoras y a todos los emisores de bonos, usuarios de sus servicios, cuáles Archivos Laborales Masivos tiene en su poder y con qué limitaciones, si es el caso.

Cualquier entidad que certifique información laboral respecto a un trabajador individualmente o a través de Archivo Laboral Masivo, está, por ese solo hecho, aceptando pagar la cuota parte que le llegue a corresponder.

Artículo  48. ENTIDADES ADMINISTRADORAS. Modificado por el art. 20, Decreto Nacional 1513 de 1998. Son entidades administradoras:

a) El ISS respecto a los bonos tipo B.

b) La AFP a la cual esté afiliado el trabajador, respecto a los bonos tipo A.

Corresponde a las entidades administradoras adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. Los afiliados deberán suministrar a las administradoras la información que sea necesaria y que se encuentre a su alcance para tramitar las solicitudes.

En todo caso, las administradoras están facultadas para solicitar las certificaciones que resulten necesarias, las cuales son de obligatoria expedición por parte de los destinatarios de estas solicitudes.

No obstante lo anterior, el emisor también podrá solicitar directamente las certificaciones necesarias.

Los empleadores requeridos por una entidad administradora o por un emisor para suministrar información, deberán hacerlo en un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de dicho requerimiento, so pena de las sanciones civiles y administrativas a que haya lugar.

Las entidades administradoras quedan eximidas de allegar certificaciones, y el empleador de suministrarlas individualmente, cuando el bono vaya a ser calculado por la OBP, siempre que la información esté incluida en el último Archivo Laboral Masivo que se haya entregado a esta Oficina, salvo cuando el trabajador solicite expresamente una certificación individual más amplia.

Artículo 49. INTERCAMBIO DE INFORMACION ENTRE EMISORES Y ADMINISTRADORAS.

Todo intercambio de información entre emisores y entidades administradoras, podrá realizarse a través de archivos informáticos cuyas características y diseños serán fijados por la OBP.

Artículo  50. RESPONSABILIDADES DEL EMISOR Y DE TERCEROS.

El emisor de cualquier bono responde por la correcta aplicación de todas las fórmulas matemáticas contenidas en el presente decreto.

Por la veracidad de la información sobre la cual se basó el cálculo, responden, civil, fiscal y administrativamente, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, los empleadores, entidades administradoras, afiliados y, en general, cualquier tercero que haya certificado información que incida en el cálculo del bono.

El siguiente inciso fue adicionado por el art. 21, Decreto Nacional 1513 de 1998, con el siguiente texto:

"Cuando se determine judicialmente la responsabilidad de un afiliado a una AFP, ésta queda autorizada para debitar de su cuenta de ahorro individual la suma que sea necesaria."

Artículo  51. UTILIZACION DEL SALARIO HISTORICO, SH. Derogado por el art. 24, Decreto Nacional 1474 de 1997. Siempre que sea necesario establecer el ingreso base de liquidación de que trata el Artículo 21 de la ley 100 de 1993, para un trabajador a quien se haya expedido o liquidado un bono, se podrá utilizar el SH definido en los Artículos 25,29 y 37 en lugar de los salarios mes a mes, teniendo en cuenta que SH ya se encuentra actualizado hasta la víspera de FC. Si el trabajador o beneficiario no estuviere conforme con esta utilización, podrá, en cualquier momento, solicitar a la entidad administradora una reliquidación retroactiva de su prestación, aportando las pruebas correspondientes.

Artículo  52. LIQUIDACION PROVISIONAL Y EMISION DE BONOS. Modificado por el art. 14, Decreto Nacional 1474 de 1998 , Modificado por el art. 22, Decreto Nacional 1513 de 1998. El emisor, o la OBP si es el caso, producirá una liquidación provisional del bono y la hará conocer de la administradora, a más tardar tres meses después de la fecha en que reciba la primera solicitud. Esta liquidación se basará en la información certificada individualmente y en la que repose en archivos masivos. Para este efecto, se tendrá por certificada la información que la entidad administradora reporte como tal. La certificación individual de un empleador no afiliado al ISS prima sobre su Archivo Laboral Masivo; la certificación individual del ISS prima sobre su archivo masivo; la certificación de un empleador afiliado al ISS, sólo prevalece sobre el Archivo Laboral Masivo ISS en el caso previsto en el numeral 1 del Artículo 28.

La entidad administradora hará conocer al beneficiario la liquidación provisional y la información sobre la cual ésta se basó, a más tardar con el próximo extracto trimestral, si se trata de un bono tipo A, y a más tardar tres meses después de producida la liquidación, si se trata de un bono tipo B.

A partir de la primera liquidación provisional, la entidad que liquidó el bono, atenderá cualquier solicitud de reliquidación que le sea presentada, con base en hechos nuevos que la administradora reporte como certificados. Si el beneficiario autoriza por escrito la negociación de un bono tipo A o su utilización para adquirir acciones de empresas públicas, con lo cual se está automáticamente declarando conforme con su valor y fecha de redención, el bono se expedirá dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que la entidad administradora lo informe al emisor, momento a partir del cual el bono podrá ser negociado.

También se expedirá bono de cualquier tipo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la correspondiente solicitud por parte de la administradora, si se da una de las siguientes circunstancias:

a) que el afiliado fallezca o sea declarado inválido.

b) que el afiliado al ISS le presente solicitud de pensión de vejez o de indemnización sustitutiva.

c) que se cause la devolución de saldos al beneficiario de un bono tipo A.

Paragrafo. El emisor se reserva la posibilidad, en cualquier momento, mientras el bono no haya sido expedido, de revisar las certificaciones que la administradora reportó y de reliquidar de oficio.

Paragrafo Transitorio. Derogado por el art. 24, Decreto Nacional 1474 de 1997. Respecto a los bonos cuyas fechas de corte y de solicitud sean anteriores al 1° de julio de 1996, todos los plazos de que trata el presente artículo podrán extenderse hasta el 30 de junio del mismo año.

Articulo 53. DESMATERIALIZACION.

Todos los bonos emitidos por la Nación serán desmaterializados. Los emitidos por otras entidades, públicas o privadas, podrán serlo, si así lo determina el emisor. En estos casos será aplicable lo dispuesto en el Decreto 437 de 1992 y normas que lo sustituyan o complementen.

Artículo 54. COORDINACION POR PARTE DE LA OBP.

La OBP llevará a cabo una labor de coordinación entre todas las entidades públicas o privadas que puedan expedir bonos pensionales, incluyendo el cruce de cuotas partes. La OBP establecerá los procedimientos para esta coordinación. También establecerá los procedimientos a seguir cuando la solicitud de bono se dirija a una entidad que, a la postre, resulta no ser la que lo debe emitir.

Artículo  55. ENCARGOS FIDUCIARIOS. Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 1513 de 1998. Los emisores de bonos a quienes los Decretos 1299 ó 1314 de 1994 obligan a constituir encargos fiduciarios, procederán así, respecto de cada bono provisionalmente liquidado o emitido:

a) Se definen como fechas de control F1, F2... Fu, todos los fines de año posteriores a FC y anteriores a la fecha de redención.

b) Sea Dk el número de días desde FC exclusive, hasta un Fk cualquiera, inclusive.

c) En la fecha genérica de control, Fk, el encargo fiduciario deberá tener un valor acumulado no inferior a la cuota parte del valor BC actualizada y capitalizada desde FC hasta Fk y multiplicada por (Dk/ Du).

La OBP informará anualmente estos valores consolidados a todos los emisores y responsables de cuotas partes, como también a las entidades que administren los encargos fiduciarios. Estas últimas podrán pasar a los emisores o responsables de cuotas partes, cuentas de cobro con base en estos valores, las cuales prestarán mérito ejecutivo.

El encargo fiduciario total será la suma de lo correspondiente a todos los bonos o cuotas partes, emitidos o provisionalmente liquidados. Los pagos anticipados por muerte o invalidez, podrán tomarse del patrimonio del encargo fiduciario. Los encargos fiduciarios garantizarán todos los bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la entidad.

Estos encargos fiduciarios estarán bajo el control y vigilancia de la Superintendencia correspondiente.

Artículo  56. VARIACION EN EL VALOR DEL BONO. Modificado por el art. 24, Decreto Nacional 1513 de 1998.

Cuando el valor de un bono emitido aumente, por efecto de una reclamación, se expedirá un bono complementario por la diferencia. Si el valor disminuye, se anulará el bono vigente y se expedirá uno por el nuevo valor.

Artículo  57. TRASLADOS. Modificado por el art. 15, Decreto Nacional 1474 de 1998 , Modificado por el art. 17, Decreto Nacional 3798 de 2003.

Cuando el beneficiario de un bono tipo B se traslade al régimen de Ahorro Individual, dicho bono se anulará y se expedirán dos bonos tipo A: el primero por todo el tiempo de cotización o de servicios anterior a la fecha de corte del bono anulado; el segundo, de modalidad 1, por el tiempo de aportes desde la misma FC. Este segundo bono, que será expedido por el ISS, tendrá por valor BC la suma de los aportes actualizados hasta la nueva fecha de corte.

Cuando el afiliado a una AFP se traslade al régimen de Prima Media, se calculará un bono tipo B con la fórmula del Artículo 41, disminuido en el valor del saldo en la cuenta individual que la AFP entregue al ISS.

En cuanto hace al o a los bonos tipo A, éstos perderán su vigencia y sólo la recobrarán en caso de que el afiliado se traslade nuevamente al Régimen de Ahorro Individual.

La AFP informará al ISS la historia laboral del afiliado, mes a mes, durante el tiempo en que estuvo en el régimen de Ahorro Individual.

Artículo 58. IDENTIFICACION DE LOS BONOS.

Todo bono se identificará mediante un codigo formado por la letra A o B para indicar el tipo de bono, seguida del número del documento de identificación del beneficiario, seguido de la letra C, E, N o T, para indicar cédula de ciudadanía, de extranjería, NIT de extranjeros o tarjeta de identidad de menores, respectivamente, seguida de un número consecutivo entre 01 y 99 para identificar distintos bonos a favor del mismo beneficiario.

Artículo  59. BONOS EN FIRME.

Un bono pensional queda en firme en el momento en que su primer beneficiario autorice su negociación o su utilización para adquirir acciones de empresas públicas, si es el caso.

Si el emisor de un bono llegare a detectar, en cualquier época, inexactitud o falsedad en la información con base en la cual expidió un bono que ya está en firme, adelantará las acciones legales pertinentes contra quienes brindaron dicha información, pero el bono continuará en firme.

El siguiente inciso fue adicionado por el art. 25, Decreto Nacional 1513 de 1998, con el siguiente texto:

"La historia laboral procedente de un archivo masivo certificado, que fue utilizada para un bono emitido sólo podrá ser modificada con el consentimiento del afiliado."

Artículo 60. ENTIDADES LIQUIDADAS.

Cuando una entidad del sector público haya sido liquidada, las obligaciones que le hubieran correspondido en cuanto a emitir bonos pensionales o responder por cuotas partes, serán asumidas por la entidad que asumió sus demás obligaciones laborales.

Artículo 61. BONOS YA EXPEDIDOS O CALCULOS YA REALIZADOS.

Los empleadores que hubiesen realizado cálculos con base en normas anteriores y cuyos montos se encuentren debidamente consolidados e identificados en los estados financieros a 31 de diciembre de 1994 ó a 30 de junio de 1995, podrán ajustar dichos valores a lo previsto en el presente decreto.

En caso que el bono pensional ya hubiese sido expedido, su valor no podrá modificarse sin consentimiento del trabajador.

Artículo 62. INFORMACION A LA ENTIDAD ADMINISTRADORA.

El emisor de cualquier bono informará a la entidad administradora cuál fue el tiempo t, el Salario Histórico SH y la historia laboral completa que se tuvo en cuenta para el cálculo del bono, aún si no hubo derecho a él.

Para efectos del Articulo 65 de la ley 100 de 1993, se usará el tiempo t para establecer el número de semanas de cotización anteriores al traslado.

Artículo  63. Adicionado por el art. 22, Decreto Nacional 1474 de 1998 , Modificado por el art. 26, Decreto Nacional 1513 de 1998, con el siguiente texto:

"Cuando se cause una indemnización sustitutiva, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, el bono pensional se redimirá hasta por un monto que sumado al monto de las cotizaciones realizadas y no tomadas en cuenta para el cálculo del bono, permita pagar el valor de la indemnización sustitutiva establecida por dicho artículo. A dichas cotizaciones se les aplicará el rendimiento anual efectivo de las reservas del ISS, de acuerdo con el parágrafo 3º del artículo 24. En este caso, si el valor a pagar por razón del bono pensional es inferior al valor del mismo, esta diferencia se le reducirá proporcionalmente a todas las cuotas partes. Si el bono no es expedido oportunamente, el ISS podrá pagar la indemnización que corresponda al afiliado, tomando en cuenta únicamente las cotizaciones efectuadas al ISS Posteriormente, el ISS comunicará a todas las entidades el valor a su cargo por concepto del bono, para que estas sumas sean pagadas directamente al beneficiario.

El bono pensional para los trabajadores cobijados por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se calculará tomando en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto porcentual (porcentaje y tope) de la pensión aplicable a dichos trabajadores. El ingreso base de liquidación se establecerá de acuerdo con el tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al solicitar el pago del bono, la entidad administradora deberá certificar los requisitos con los cuales hará el reconocimiento de la pensión o en el evento de devolución de aportes deberá certificar dicha circunstancia

Las pensiones establecidas de conformidad con la Ley, por una norma de inferior categoría a una ley o un Decreto dictado en desarrollo de la Ley Marco de salarios o una ordenanza o acuerdo en los casos en que las asambleas o concejos tengan la facultad constitucional de fijar salarios, serán reconocidas por el ISS. como pensiones compartidas de acuerdo con la ley y los reglamentos de ese instituto a este respecto y por lo tanto, el mayor valor de la pensión derivado de ordenanza, acuerdo, pacto, convención, laudo o cualquiera otra forma de acto o determinación administrativa, estará a cargo del empleador o del fondo que lo haya sustituido.

Al liquidar el valor de la pensión o indemnización, la administradora dará aplicación al artículo 21, inciso 3º del artículo 36, y artículo 37 de la Ley 100 de 1993 para lo cual utilizará la historia laboral y demás información que se tuvo en cuenta para la emisión del bono, sin exigir al afiliado nuevas certificaciones, salvo cuando se trate de reportar información que no reposa en la historia laboral".

Texto anterior:

VIGENCIA Y DEROGATORIAS.

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial los Decretos 1725 y 1726 de 1994 y el artículo 3º del Decreto 1889 de 1994.

Artículo  64º.- Adicionado por el art. 23, Decreto Nacional 1474 de 1998, con el siguiente texto:

Para efectos del depósito de Bonos Pensionales emitidos por la Nación, el título representativo de la emisión, consistirá en el acta de la emisión correspondiente la cual será complementada con la información que le remita la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda a la administradora del depósito, en los términos del Decreto 437 de 1992.

Artículo  65º.- Adicionado por el art. 27, Decreto Nacional 1513 de 1998, con el siguiente texto:

"Artículo 65. Proceso de emisión y cobro de cuotas partes.

De conformidad con el artículo 120 de la Ley 100 de 1993, las entidades contribuyentes tendrán la obligación de contribuir a la entidad emisora con la cuota parte correspondiente al valor de redención del bono pensional. En consecuencia, el emisor sólo estará obligado al pago de su porción suscrita en el bono y de las cuotas que hayan sido reconocidas y pagadas por los contribuyentes, en los términos del presente artículo.

Para los fines anteriores, el emisor actuará como mandatario para el pago y deberá transferir a la administradora o al tenedor legítimo del bono las sumas recibidas del contribuyente. La mora del emisor en la transferencia de los recursos no exime de responsabilidad al contribuyente; por tanto, éste podrá optar por realizar el pago directo a la administradora o al tenedor legítimo del título.

Las cuotas partes de bonos pensionales se emitirán como cupones de los mismos. En tal virtud, cada entidad contribuyente será responsable ante la administradora o el tenedor del pago de la cuota parte incorporada al respectivo cupón. Sin perjuicio de lo anterior, hasta el 31 de diciembre de 1998 la OBP continuará redimiendo los bonos en su integridad, y cobrando a los contribuyentes las cuotas partes respectivas.

El bono deberá ser emitido por la entidad a quien corresponda según los artículos 119 de la Ley 100 de 1993y 14 del Decreto Ley 1299 de 1994.

El procedimiento de liquidación de las cuotas partes será el establecido en el artículo 52. Una vez confirmada o certificada la información laboral con base en dicha disposición, el emisor informará a los contribuyentes el valor de la cuota a su cargo y les solicitará a los contribuyentes el reconocimiento de la misma dentro del término previsto para la expedición de los bonos. El reconocimiento de la cuota implicará la autorización para suscribir, en nombre del contribuyente, el cupón correspondiente a la cuota respectiva.

Para los propósitos del inciso final del artículo 15 del Decreto Ley 1299 de 1994, se entenderá cumplida dicha responsabilidad con la información por parte del emisor del valor de la cuota a cargo del contribuyente.

En los eventos en los cuales el empleador o la empresa o entidad que certifique la información sean diferentes del responsable del pago de la cuota parte, corresponderá a este último expedir el acto de reconocimiento de la cuota.

Cuando las cuotas no hayan sido reconocidas por los contribuyentes en el término previsto anteriormente, el emisor expedirá el cupón con base en la información confirmada o certificada y dejará constancia expresa del no reconocimiento en el cupon. Así mismo, el emisor informará de este hecho a la entidad administradora y al trabajador, para que inicien las acciones pertinentes. También se dará aviso a la entidad administradora y al trabajador cuando se presenten reconocimientos parciales, para que este último decida si acepta la emisión parcial de la cuota.

Cada cupón correspondiente a una cuota parte contendrá, en lo pertinente, la misma información y las mismas características contenidas en el bono, pensional.

Una vez cumplidos los supuestos previstos en las normas vigentes para la negociación y redención del bono, los cupones de cuotas partes podrán separarse del bono y podrán negociarse y redimirse independientemente de las demás cuotas partes.

Las entidades públicas y el Instituto de Seguros Sociales podrán compensar las obligaciones exigibles recíprocas que surjan de la devolución de aportes y bonos o cuotas partes de bonos pensionales a favor del ISS, con base en los valores determinados por el emisor, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. La OBP iniciará a partir, de la vigencia de este Decreto, los trámites necesarios para darle cumplimiento a los aquí establecido. Para la Nación y sus entidades descentralizadas, dicha compensación se entiende autorizada en virtud del presente decreto.

Parágrafo 1º. La responsabilidad individual del emisor y los contribuyentes establecida en los incisos primero y tercero de este artículo también se aplicará a los bonos y cuotas partes que se hubieren emitido y no se hayan pagado con anterioridad a la vigencia del presente decreto.

Parágrafo 2º. La OBP comenzará a dar aplicación al procedimiento de emisión de cuotas partes establecido en este artículo a partir del 1º de enero de 1999."

Publíquese y Cúmplase,

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 12 de octubre de 1995

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Guillermo Perry Rubio.

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,

María Sol Navia Velasco.

La Directora del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-

María Luisa Chiappe de Villa.