Sentencia 00916 de 2019 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 22 de julio de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
MEDIOS DE CONTROL
- Subtema: Nulidad
De conformidad con el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona puede pedir que se le tenga como coadyuvante del demandante o del demandado y puede efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte que ayuda en cuanto no esté en oposición con ésta.A la vez indicó que, el inciso tercero del artículo 71 del Código General del Proceso, aplicable por mandato del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispone que el coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención. En tal sentido concluyó del análisis de las normas en comento que en el medio de control de nulidad cualquier persona puede intervenir como parte coadyuvante o impugnadora, sin que se exija acreditar un interés directo en los resultados del proceso, basta únicamente que manifieste su voluntad en el término allí previsto, y sin que tampoco sea menester que aporte elemento nuevo de convicción al juez.
MEDIOS DE CONTROL
COADYUDANCIA EN EL MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD - Oportunidad / COADYUDANCIA EN EL MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD - Procedencia
De conformidad con el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona puede pedir que se le tenga como coadyuvante del demandante o del demandado y puede efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte que ayuda en cuanto no esté en oposición con ésta.(…) que en el medio de control de nulidad cualquier persona puede intervenir como parte coadyuvante o impugnadora, sin que se exija acreditar un interés directo en los resultados del proceso, basta únicamente que manifieste su voluntad en el término allí previsto, y sin que tampoco sea menester que aporte elemento nuevo de convicción al juez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 306
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES
Bogotá, D. C. veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00916-00(4865-17)
Actor: MARCELO MANUEL VILLADIEGO POLO
Demandado: RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Medio de control: Nulidad
Tema: Acuerdo 10 de 8 de febrero de 2017, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, por medio del cual modifica el Acuerdo 211 de 18 de agosto de 2016
El Despacho procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue:
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
El señor, Marcelino Villadiego Polo, por medio de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, solicita la nulidad del Acuerdo 10 de 8 de febrero de 2017, expedido por el Consejo Seccional de la judicatura de Córdoba, “Por el cual modifica el Acuerdo 211 de 18 de agosto de 2016”, en el sentido de trasladar unos cargos entre juzgados y el centro de servicios administrativo.
Con posterioridad a la presentación de la demanda y por escrito solicita como medida cautelar la suspensión provisional de la referida norma
2. El acto acusado
El siguiente es el tenor de la norma acusada:
Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba Presidencia
ACUERDO No. 10
‘Por el cual se modifica el Acuerdo No.211 de 18 de agosto de 2016’
EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confiere el artículo 7 del Acuerdo PSAA16- 10561 del 17 de agosto de 2016, emanando del Consejo Superior de la Judicatura y,
CONSIDERANDO QUE:
... ACUERDA
ARTÍCULO PRIMERO. Modificar el Acuerdo No. 211 de 18 de agosto de 2016, proferido por esta Corporación, en el sentido de trasladar transitoriamente los cargos que se relacionan a continuación, a partir de 01 de marzo de 2017:
- un escribiente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería.
- Un escribiente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería
- El escribiente originario del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería que se encuentra en el centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Montería al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería.
- El citador del Juzgado de Familia del Circuito de Montería al Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Montería.
- El citador del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería al Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Montería.
- El citador originario del Juzgado Primero Civil Municipal de Montería que se encuentra en el Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de montería al Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería.
ARTÍCULO SEGUNDO. comunicar... (...)
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO DÍAZ BRIEVA. Presidente PAMELA GÁNEM BUELVAS. Magistrada”
3. Trámite procesal
Mediante auto de 18 de julio de 2017, el Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al: a) Director Ejecutivo de Administración Judicial b) al Agente del Ministerio Público c) al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, d) También informar la existencia del proceso a la comunidad por el sitio web de la jurisdicción contencioso administrativa2. Por auto de 21 de enero de 2019, se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar a la parte demandada.
Mediante auto de 21 de enero de 2019, se solicitaron entre otros, los antecedentes que dieron origen al Acuerdo 10 de 8 de febrero de 2017.
4. Trámite pendiente
Mediante escrito las personas que relación a continuación de manera conjunta y calidad de jueces civiles del circuito de la ciudad Montería manifiestan: “coadyuvamos la demanda de la referencia, como quiera que nos asiste el mismo interés jurídico que ostenta el demandante, Dr. Marcelina(sic)Polo, por ser también afectados con los actos cuyas nulidades se solicitan.”
Los petentes son: María Cristina Arrieta Blanquicett, Helmer Ramón Cortez, Uparela, Carlos Arturo Ruíz Sáez y Liz Mercedes Casalins Wilches.
La petición se encuentra insoluta, tampoco se ha convocado a audiencia.
II. CONSIDERACIONES
1. De la institución de la coadyuvancia
El Despacho, como preámbulo observa que el medio de control ejercido, por el señor Marcelino Villadiego Polo, es de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, mecanismo que tiene por objeto, los actos administrativos de carácter general y se caracteriza porque se ejerce para garantizar la legalidad en abstracto.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona puede pedir que se le tenga como coadyuvante del demandante o del demandado y puede efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte que ayuda en cuanto no esté en oposición con ésta.
A la vez, el inciso tercero del artículo 71 del Código General del Proceso, aplicable por mandato del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispone que el coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.
De manera que, del análisis de las normas en comento debe concluirse que en el medio de control de nulidad cualquier persona puede intervenir como parte coadyuvante o impugnadora, sin que se exija acreditar un interés directo en los resultados del proceso, basta únicamente que manifieste su voluntad en el término allí previsto, y sin que tampoco sea menester que aporte elemento nuevo de convicción al juez.
En el caso concreto, no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, y las solicitudes que ocupan la atención del Despacho, fueron presentadas en la oportunidad a que hace referencia el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011.
2. De la convocatoria a audiencia
El artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, dispone que vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:
“…5. Saneamiento…
6. decisión de excepciones
7.. Fijación del litigio. Una vez resueltos todos los puntos relativos a las excepciones, el juez indagará a las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo, y los demás extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la de reconvención, si a ello hubiere lugar, y con fundamento en la respuesta procederá a la fijación de litigio.
8. Posibilidad de conciliación. En cualquier fase de la audiencia el juez podrá invitar a las partes a conciliar sus diferencias, caso en el cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento.
9. Medidas cautelares. En esta audiencia el Juez o Magistrado se pronunciará sobre la petición de medidas cautelares en el caso de que esta no hubiere sido decidida.
10. Decreto de pruebas. Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad.
…”
Teniendo en cuenta que se encuentra vencido el término de traslado de la demanda, se debe convocar a las partes, personas vinculadas, coadyuvantes y sujetos procesales a la audiencia inicial y señalarse fecha para su celebración.
III DECISIÓN
De lo esbozado anteriormente, habrá que tenerse como coadyuvantes de la parte demandante, a las personas mencionada en el acápite primero de la parte considerativa de ésta providencia. Asimismo, habrá que fijarse fecha para la audiencia inicial en este asunto.
En mérito de lo expuesto, el Despacho:
RESUELVE
PRIMERO. TÉNGASE a las señoras María Cristina Arrieta Blanquicett, Liz Mercedes Casalins Wilches y los señores Helmer Ramón Cortez Uparela, y Carlos Arturo Ruíz Sáez, como Coadyuvantes por la parte demandante.
SEGUNDO. CONVÓQUESE a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el 12 de agosto de 2019, a las dos y cuarto de la tarde (2:15 p.m.), en la Sala de Audiencias N.° 1 del Consejo de Estado.
TERCERO CÍTESE por la Secretaría de la Sección, a las partes, sus apoderados, coadyuvantes y a los sujetos procesales. Infórmese a los apoderados que su asistencia es obligatoria3.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
CONSEJERO
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. Por medio del cual modifica el Acuerdo 211 de 18 de agosto de 2016, en el sentido de trasladar transitoriamente unos cargos entre juzgados y centro de servicios, a partir del 1 de marzo de 2017
2 folio 46 cdno1
3 numeral 2º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.