Concepto 131481 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 131481 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 29 de abril de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco

No existe inhabilidad sobreviniente para el contratista en el caso que su pariente (prima) se vincule como empleada del nivel directivo en una entidad u organismo público del respectivo municipio, en razón a que no se encuentra dentro de los grados de parentesco prohibidos por la ley.

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*20196000131481*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000131481

 

Fecha: 29/04/2019 02:36:49 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.- ¿Le sobreviene algún tipo de inhabilidad a quien ha suscrito un contrato de prestación servicios con una entidad pública del nivel municipal, en el caso que su pariente (prima) sea designada en un cargo del nivel directivo en una entidad del respectivo municipio? Rad. 20199000119472 del 1 de abril de 2019.

 

En respuesta a su escrito, mediante el cual consulta si le sobreviene algún tipo de inhabilidad a quien ha suscrito un contrato de prestación servicios con una entidad pública del nivel municipal, en el caso que su pariente (prima) sea designada en un cargo del nivel directivo en una entidad pública del respectivo municipio; me permito manifestarle lo siguiente:

 

Inicialmente, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos1, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.

 

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado2 en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:

 

Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).

 

Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de éste no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva.

 

Respecto de la inhabilidad para que parientes de empleados públicos suscriban contratos estatales con la respectiva entidad, el literal b) del numeral 2° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, señala que no podrán suscribir contratos estatales con la respectiva entidad Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante.” 

 

Por su parte el artículo 9 de la mencionada Ley 80 de 1993 establece que en caso de que sobrevenga una inhabilidad al contratista, este deberá ceder el contrato o en su defecto renunciar a la ejecución del mismo.

 

De lo señalado en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, tenemos que la inhabilidad para que parientes de empleados públicos del nivel directivo o asesor suscriban contratos estatales con la respetiva entidad se circunscribe al segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

 

En ese sentido, y como quiera que según su escrito, se trata del primo de un empleado del nivel directivo, se considera procedente estudiar si los primos se encuentran dentro de los grados que prohíbe la norma.

 

Por lo anterior, se indica que una vez analizados los artículos 35 y siguientes del Código Civil, se colige que los primos se encuentran en cuarto grado de consanguinidad; es decir, no se encuentra dentro de los grados prohibidos por la norma.

 

De acuerdo con lo expuesto, es pertinente indicar que no existe inhabilidad sobreviniente para el contratista en el caso que su pariente (prima) se vincule como empleada del nivel directivo en una entidad u organismo público del respectivo municipio, en razón a que no se encuentra dentro de los grados de parentesco prohibidos por la ley.

 

En el evento de requerir mayor información respecto de las normas de administración de personal del sector público, podrá encontrar información en el siguiente link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, allí además encontrará conceptos relacionados con el tema objeto de su consulta, los cuales han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó. Harold Herreño

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

GCJ-601

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz

 

2. Sentencia proferida dentro del Expediente N°:   11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.