Concepto 128421 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 128421 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 25 de abril de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público

Los servidores públicos están inhabilitados para celebrar contratos estatales con entidades públicas, con las excepciones establecidas den la ley.

*20196000128421*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000128421

 

Fecha: 25/04/2019 02:46:17 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. - ¿Existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que un servidor público suscriba contratos de prestación de servicios con Universidad pública? RAD. - 20199000108772 del 26 de marzo de 2019.

 

Me refiero a su comunicación, mediante la cual consulta si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que un servidor público suscriba contratos de prestación de servicios con Universidad estatal; en atención a la misma me permito indicarle:

 

Respecto de la prohibición para que un empleado público reciba más de una erogación que provenga del tesoro público, el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia establece que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

 

El artículo 19 de la Ley 4 de 1992 dispone:

 

ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones:

 

a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;

 

b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

 

c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;

 

d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;

 

e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;

 

f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas;

 

g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

 

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

 

Así las cosas, nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo las excepciones allí previstas, como es el caso de los honorarios percibidos por hora catedra.

 

De acuerdo con la anterior norma, se debe entender que los honorarios recibidos por concepto de hora cátedra son una excepción de la prohibición general que indica que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, por lo tanto, si su vinculación no es por hora cátedra, no podrá celebrar ningún otro tipo de contrato dada la prohibición legal; adicionalmente, el literal f) del numeral 1° del artículo 8 de la la Ley 80 de 19931, señala que los servidores públicos se encuentran inhabilitados para celebrar contratos estatales con entidades públicas.

 

En el evento de requerir mayor información respecto de las normas de administración de personal del sector público, podrá encontrar información en el siguiente link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, allí además encontrará conceptos relacionados con el tema objeto de su consulta, los cuales han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó. Harold Herreño

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

GCJ-601

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. “por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública