Resolución 00401 de 2019 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Resolución 00401 de 2019 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 28 de marzo de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

MEDIOS DE CONTROL
- Subtema: Reparación Directa

El Consejo de Estado, estudiando la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la actuación de sus agentes judiciales, aclaró que en el error judicial debe verificarse: i) la existencia de una decisión judicial en firme, proferida por funcionario competente; ii) que dicha decisión resulte contraria a la realidad procesal o al ordenamiento jurídico y iii) que en contra de la misma se hayan interpuesto los recursos procedentes. En el caso concreto, si bien los demandantes acreditaron la ocurrencia de los primeros dos supuestos, “no interpusieron recurso alguno contra la providencia contentiva del error, por esa razón se encontró probada la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima.

MEDIOS DE CONTROL

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

Bibiana Beltrán Ballesteros Normal Bibiana Beltrán Ballesteros 4 51 2019-07-19T20:21:00Z 2019-07-19T20:23:00Z 1 6652 37919 315 88 44483 16.00 Clean Clean false false false false EN-US X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin-top:0cm; mso-para-margin-right:0cm; mso-para-margin-bottom:8.0pt; mso-para-margin-left:0cm; line-height:107%; mso-pagination:widow-orphan; font-size:11.0pt; font-family:"Calibri",sans-serif; mso-ascii-font-family:Calibri; mso-ascii-theme-font:minor-latin; mso-hansi-font-family:Calibri; mso-hansi-theme-font:minor-latin; mso-bidi-font-family:"Times New Roman"; mso-bidi-theme-font:minor-bidi;}

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

 

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTR ACIÓN PÚBLICA / ERROR JUDICIAL

 

SÍNTESIS DEL CASO: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

 

PROBLEMA JURÍDICO: La Sala procede a analizar si: i) esa decisión judicial contiene errores fácticos o normativos de los cuales se deriven los daños alegados, originados en el trámite de la demanda por un procedimiento diferente al que correspondía, situación esta última que -se reitera- se evidenció con la providencia que declaró la nulidad de todo lo actuado, esto es, la del 24 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Civil - Agraria y ii) se dan los presupuestos para la configuración del título de imputación del error judicial, de los que trata el artículo 67 de la ley 270 de 1996.

 

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza del asunto

 

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado , sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

 

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

 

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE ERROR JUDICIAL - Su computo comienza desde la ejecutoria de la providencia / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

 

Como se trata de un caso de error judicial que presuntamente se evidenció con la expedición del auto del 24 de junio de 2008, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Singular Civil - Familia declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa, el cual fue confirmado mediante providencia del 11 de septiembre del mismo año, proferido por la Sala Dual Civil - Familia, el término de caducidad comienza a contarse desde la ejecutoria de esta última providencia, notificada en el estado del 15 de octubre de 2008; así las cosas, como quiera que la demanda se presentó el 24 de marzo de 201O, ello ocurrió en tiempo.

 

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8 / LEY 446 DE 1998 -ARTÍCULO 44

 

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTR ACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTR ACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTR ACIÓN DE JUSTICIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

 

En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la actuación -por acción o por omisión- de sus agentes judiciales, estableció tres supuestos de imputación para que proceda tal declaratoria: el error jurisdiccional (artículo 66) - cuando exista una decisión judicial que, en firme, causa un daño antijurídico al administrado por ser contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo)- el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (artículo 69) -por hechos de la administración de justicia que no derivan en sentido estricto de la actividad jurisdiccional por no desprenderse de una providencia judicial- y la privación injusta de la libertad (artículo 68) -cuando, como consecuencia de una medida de aseguramiento, se priva injustamente a una persona del derecho a la libertad, para lo cual se ampara la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento-. ( ... ) Resulta del caso precisar en este punto, que en la demanda se mencionó que la imputación a la rama judicial se hacía por dos títulos de imputación, a saber: i) por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dada la "actuación irregular de los Jueces (sic) que tuvieron a su cargo la actuación judicial y que se concretó en una declaración de nulidad de un trámite procesal que ha causado un perjuicio ante la consecuente morosidad en la búsqueda de una sentencia que defina las pretensiones de los demandantes" y ii) por error judicial que es el "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley".

 

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

 

CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Regulación

normativa. Reiteración jurisprudencial

 

En este punto, resulta indispensable analizar lo que ha dicho la jurisprudencia de la Sala sobre el denominado error judicial, pues, para que se abra paso la declaratoria de responsabilidad en virtud de tal supuesto, debe verificarse: i) la existencia de una decisión judicial en firme, proferida por funcionario competente, ii) que dicha decisión resulte contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo) y iii) que en contra de la misma se hayan interpuesto los recursos procedentes. ( ... ) Si bien se acreditó la ocurrencia de los primeros dos supuestos, conforme viene de exponerse, no obra en el proceso la prueba de que se hubiera configurado el tercero de ellos (contenido en el numeral 1 del artículo 67 de la ley 270 de 1996), consistente en que "El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial", es decir, no se acreditó que los aquí demandantes hubieran interpuesto recurso alguno contra la providencia contentiva del error, esto es, la del 31 de mayo de 1999. (...) En este orden de ideas, resulta claro que fue la omisión de recurrirla lo que determinó la firmeza de la providencia contentiva del error judicial (la del 31 de mayo de 1999, proferida por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Tuluá), en tanto existía la posibilidad procesal de que sus efectos fueren revertidos y de que al proceso se le diera el trámite adecuado desde el principio. (...) En consecuencia, al haber encontrado probada la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, la Sala confirmará la providencia recurrida.

 

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

 

COSTAS - No condena

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN TERCER A

 

SUBSECCIÓN A

 

Consejera ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBR ANO BARRERA

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

 

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00401-01 (45470)

 

Actor: MARTA CALDERÓN DE ARANA Y OTROS

 

Demandando: NACIÓN -RAMA JUDICIAL

 

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

 

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de marzo de 201 2, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

 

l. ANTECE DENTES

 

1. El 24 de marzo de 2010, los señores Marta Calderón de Arana, Diego Arana Calderón, Gerardo Arana Calderón, Leonel José Arana Calderón, Martha Lucía Arana Calderón, María Isabel Arana Calderón, Rafael David Arana Calderón, José Raúl Arana Calderón y Juan Pablo Arana Calderón, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación - Rama Judicial, por los perjuicios derivados de la falla del servicio consistente en las actuaciones irregulares que produjeron que, mediante providencia del 24 de junio de 2008, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso 1 999-00190 de resolución de contrato de promesa de compraventa, tramitado en primera instancia en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá.

 

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de los demandantes.

 

Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, el 1 º de junio de 1994, la señora Martha Lucía Arana Calderón (actuando en nombre propio y en representación de los demás demandantes -madre y hermanos-) prometió en venta al señor César Augusto Restrepo Pareja el inmueble denominado "Hacienda Pueblo Nuevo", ubicado en el corregimiento de Dosquebradas, municipio de Trujillo, con una extensión aproximada de 247 "plazas", identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 384-00251 70. En ese momento se entregó materialmente el inmueble al promitente comprador y se pactó que el 1 º de octubre de 1994 se elevaría a escritura pública la compraventa, hecho que no ocurrió.

 

El precio de la venta era de $172' 900.000 que se pagarían así: $90'000.000 al momento de la firma de la promesa y el excedente a la firma de la escritura - el 1º de octubre de 1994-.

 

Mediante escritura 3012 del 27 de diciembre de 1995, Martha Lucía Arana Calderón se subrogó en los derechos de propiedad de los demás promitentes, con el fin de facilitar el cumplimiento de la promesa de compraventa.

 

Posteriormente, en mayo de 1999, esta última señora promovió una demanda ordinaria civil de mayor cuantía, solicitando la resolución del mencionado contrato de promesa, que las cosas retornaran a su estado inicial y que se condenara al demandado a: i) devolver el inmueble objeto de la negociación, ii) pagar los perjuicios ocasionados y iii) pagar las costas procesales.

 

Dicho proceso quedó radicado con el número 1 999-0190 y, por reparto, correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca) que, en providencia del 31 de mayo de 1999, admitió la demanda, manifestando que se trataba de un proceso "ordinario agrario", y ordenó correr traslado al demandado e informar al Procurador Regional y Agrario de Cali.

 

El 9 de febrero de 2000, la demanda fue contestada por curador ad ítem, escrito en el que también se manifestó que se trataba de un proceso ordinario, luego de lo cual, el demandando otorgó poder para ser representado en el proceso. El 22 de mayo de 2001, dicho apoderado propuso incidente de nulidad por falta de notificación y emplazamiento en debida forma y también hizo referencia a que se trataba de un proceso ordinario de resolución de promesa de compraventa.

 

En providencia del 25 de abril de 2002, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá decretó la nulidad de todo lo actuado, decisión que fue recurrida por el demandado y, el 1 7 de octubre de 2002, el mismo juzgado revocó la decisión de declarar la nulidad.

 

Mediante providencia del 1 4 de octubre de 2003, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga confirmó la anterior providencia.

 

Mediante sentencia del 6 de junio de 2006, el Juez Primero Civil de Circuito de Tuluá declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa y ordenó hacer unas restituciones mutuas, incluyendo la devolución del inmueble a sus propietarios.

 

En providencia del 24 de junio de 2008, al resolver sobre la apelación interpuesta en contra de la anterior sentencia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, porque al proceso se le dio el trámite previsto en el decreto 2303 de 1989, cuando debió aplicarse el del proceso ordinario civil.

 

El 1 1 de septiembre de 2008, dicha providencia fue confirmada (folios 97 a 99 del cuaderno 1).

 

También dijo la demanda que la imputación se hacía a la rama judicial, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dada la "actuación irregular de los Jueces que tuvieron a su cargo la actuación judicial y que se concretó en una declaración de nulidad de un trámite procesal que ha causado un perjuicio ante la consecuente morosidad en la búsqueda de una sentencia que defina las pretensiones de los demandantes"1 y adelante sostuvo que se trataba de un error judicial, que "es aquél cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional , en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley" 2

 

2. La demanda fue admitida mediante auto del 9 de abril de 2010, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (folios 111, 112 y 115 del cuaderno 1).

 

3. La apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que las actuaciones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá se ajustaron a las normas sustantivas y procesales vigentes y a la Constitución Política, de modo que no dieron lugar a ninguna falla del servicio ni a error judicial alguno.

 

Dijo que la ley ha establecido recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, impedimentos, recusaciones, contradicción de las pruebas, nulidades y oportunidades de impugnación contra las providencias proferidas por el juez, con la finalidad de verificar la observancia de la legalidad. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - agregó la apoderada- advirtió una nulidad que aquejaba a ese proceso, consistente en que se estaba tramitando con el procedimiento agrario y no con el ordinario civil y, en consecuencia, la declaró.

 

Propuso las excepciones de "inane demanda" y la innominada, esto es, la que el juez encuentre probada (folios 1 1 7 a 1 27 del cuaderno 1).

 

4. Mediante auto del 13 de septiembre de 2010 se abrió el proceso a pruebas, el 22 de noviembre de 201 1 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual fracasó debido a que el comité de conciliación de la demandada no estudió el asunto y, el 25 de enero de 2012, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (folios 135, 136, 146, 1 47, 154 y 1 57 del cuaderno 1).

 

5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión:

 

5.1. El apoderado de los demandantes reiteró lo expuesto en la demanda (folios 158 a 1 64 del cuaderno 1).

 

5.2. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 1 65 del cuaderno 1).

 

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

 

La sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga no incurrió en error judicial alguno con la expedición de la providencia del 24 de junio de 2008, puesto que no es contraria a derecho por apreciaciones subjetivas o arbitrarias, ni violatoria del debido proceso; por el contario, se sujetó a la ley procesal y sustancial que regulaba el caso concreto.

 

Lo anterior, porque, cuando advirtió que la demanda de resolución de contrato de promesa de compraventa se tramitó por un proceso diferente al que correspondía, declaró la nulidad desde su admisión, como era su deber, conforme lo imponían los artículos 140 y 1 45 del Código de Procedimiento Civil.

 

También dijo que dicha decisión del Tribunal no fue definitiva, ni puso fin al proceso, sino que ordenó su reanudación en virtud de la nulidad decretada, fundamentada en normas procesales tendientes a sanear el procedimiento.

 

Dijo que, si bien la parte adora sostuvo que se le generó un perjuicio ante la morosidad en la búsqueda de una sentencia que definiera sus pretensiones, no indicó cuáles actuaciones generaron la mora, ni en qué consistieron estas últimas, sino que se limitó a

 

hacer esas afirmaciones, sin siquiera aportar a este expediente la totalidad de las actuaciones surtidas dentro del proceso que dio lugar a la acción de la referencia, para probar si existió dilación del mismo y si ello resulta imputable a la administración de justicia (folios 1 66 a 1 79 del cuaderno principal).

 

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

 

En el término dispuesto por la ley, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en que erró el tribunal al entender que el error judicial estaba contenido en la decisión de 24 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, puesto que las actuaciones procesales erradas fueron las del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, al cual es atribuible la falla del servicio. Precisó, entonces, que la providencia que decretó la nulidad no es la causante del error, sino las actuaciones anteriores a ésta.

 

Dijo también que estaba claramente demostrado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, consistente en la pérdida de más de 9 años en un trámite judicial, ocasionado con el error del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá. Sostuvo que, luego de la nulidad declarada por el Tribunal Superior, tuvo que iniciarse nuevamente toda la actuación con la consiguiente demora que su trámite implicaba por la congestión de nuestro aparato judicial, lo que les generó a los demandantes unos perjuicios morales, conforme consta en las declaraciones de los testigos (folios 181 a 187 del cuaderno principal).

 

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

 

1. El 27 de agosto de 2012, el Tribunal concedió el recurso y, el 1 9 de noviembre del mismo año, se admitió en esta Corporación (folios 190 y 194 del cuaderno principal).

 

2. En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 1 97 del cuaderno principal).

 

V. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado3, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

 

2. Ejercicio oportuno de la acción

 

Como se trata de un caso de error judicial que presuntamente se evidenció con la expedición del auto del 24 de junio de 2008, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Singular Civil - Familia declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa, el cual fue confirmado mediante providencia del 1 1 de septiembre del mismo año, proferido por la Sala Dual Civil - Familia, el término de caducidad comienza a contarse desde la ejecutoria de esta última providencia, notificada en el estado del 15 de octubre de 20084; así las cosas, como quiera que la demanda se presentó el 24 de marzo de 2010, ello ocurrió en tiempo.

 

3. La responsabilidad del Estado por el error judicial

 

La ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- reguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de la rama judicial, así como el de la responsabilidad personal de sus funcionarios y empleados judiciales y la acción de repetición que contra éstos procede.

 

En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la actuación - por acción o por omisión- de sus agentes judiciales, estableció tres supuestos de imputación para que proceda tal declaratoria: el error jurisdiccional (artículo 66) - cuando exista una decisión judicial que, en firme, causa un daño antijurídico al administrado por ser contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo) - el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (artículo 69) -por hechos de la administración de justicia que no derivan en sentido estricto de la actividad jurisdiccional por no desprenderse de una providencia judicial­ y la privación injusta de la libertad (artículo 68) -cuando, como consecuencia de una medida de aseguramiento, se priva injustamente a una persona del derecho a la libertad, para lo cual se ampara la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento-.

 

Resulta del caso precisar en este punto, que en la demanda se mencionó que la imputación a la rama judicial se hacía por dos títulos de imputación, a saber: i) por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dada la "actuación irregular de los Jueces (sic) que tuvieron a su cargo la actuación judicial y que se concretó en una declaración de nulidad de un trámite procesal que ha causado un perjuicio ante la consecuente morosidad en la búsqueda de una sentencia que defina las pretensiones de los demandantes"5 y ii ) por error judicial que es el "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional , en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley" 6

 

Pues bien, advierte la Sala que el a quo abordó el estudio de este caso bajo la óptica del error judicial, contenido -a su juicio- en la providencia del 24 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Civil – Agraria (mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado, por haberle dado al caso el trámite de un proceso diferente), luego de lo cual concluyó que en dicha providencia no se evidenció ninguno, sino que, por el contrario, ella se ajustó a derecho.

 

Al margen de lo decidido por el tribunal, esta Sala advierte que el error cuestionado está contenido en la providencia del 31 de mayo de 1999, mediante la cual el Juzgado Primero Civil de Circuito de Tuluá admitió la demanda y le dio al proceso el trámite especial (agrario) del que trata el decreto 2303 de 1989.

 

De modo que se procede a analizar si: i) esa decisión judicial contiene errores fácticos o normativos de los cuales se deriven los daños alegados, originados en el trámite de la demanda por un procedimiento diferente al que correspondía, situación esta última que -se reitera- se evidenció con la providencia que declaró la nulidad de todo lo actuado, esto es, la del 24 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Civil - Agraria y ii) se dan los presupuestos para la configuración del título de imputación del error judicial, de los que trata el artículo 67 de la ley 270 de 1996.

 

4. El caso concreto

 

El 1 º de junio de 1 9947, la señora Martha Lucía Arana Calderón (actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos y de su señora madre, también aquí demandantes) y el señor César Augusto Restrepo celebraron un contrato de promesa de compraventa sobre el predio denominado "Hacienda Pueblo Nuevo", identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 384-00251 70 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Tuluá, ubicado en el corregimiento de Dosquebradas, municipio de Trujillo (Valle), por valor de $172' 900.000 y se pactó que el inmueble sería entregado al promitente comprador al momento de la firma del mismo contrato.

 

En mayo de 1999, la señora Martha Lucía Arana Calderón, a través de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria de "RESOLUCION DE CONTR ATO DE PROMESA DE COMPRA VENTA"8 en contra del señor Restrepo, por el incumplimiento en el pago del valor del inmueble y solicitó devolver las cosas al estado precontractual y que se condenara a dicho señor a devolver el predio a sus propietarios.

 

Mediante auto del 31 de mayo de 19999, el Juzgado Primero Civil de Circuito de Tuluá admitió la demanda "para Proceso Ordinario sobre resolución de promesa de compra­ venta (Agrario) ", por lo que dispuso darle el trámite señalado en el decreto 2303 de 198910 y ordenó la intervención del Procurador Regional Agrario de Cali.

 

La demanda fue contestada por curador ad litem11, pero, posteriormente, el demandado intervino directamente, por conducto de apoderado que designó para ese efecto, quien, el 22 de mayo de 200112, propuso ante dicho juzgado un incidente de nulidad de lo actuado en el proceso por falta de notificación y emplazamiento en debida forma.

 

El 25 de abril de 2002 el juzgado declaró la nulidad de lo actuado en el proceso y, el 2 de mayo siguiente13, la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de dicha decisión, el cual fue resuelto mediante auto del 1 7 de octubre del mismo año14, en el que ese mismo juzgado lo repuso para revocarlo, porque no se demostró que la demandante conocía el lugar de residencia del demandado (aunque en la demanda dijo desconocerlo).

 

Inconforme, el demandado interpuso recurso de apelación en contra del auto anterior 15, por considerar que la demandante no podía desconocer que su domicilio era en Cali, "circuito judicial al cual corresponde el municipio de Jamundí" y no en Tuluá, donde se le demandó, ya que el texto del contrato de promesa de compraventa así lo indicaba.

 

Dicho recurso lo resolvió la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Buga, mediante providencia del 1 4 de octubre de 200316, que confirmó la del 17 de octubre de 2002, es decir, se mantuvo en que no se configuró la causal de nulidad invocada por el demandado, porque no se acreditó que la demandante conocía el lugar de residencia en el que se podía notificar personalmente el auto admisorio de la demanda al accionado.

 

El proceso continuó su trámite y, mediante sentencia del 6 de junio de 200617, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá accedió a las pretensiones de la demanda, como consecuencia de lo cual declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado entre Martha Lucía Arana Calderón y César Augusto Restrepo, ante el incumplimiento de este último como promitente comprador y lo condenó, entre otras cosas, a devolver el inmueble materia del proceso.

 

Mediante providencia del 24 de junio de 200818, cuando el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Sala Civil - Familia Singular se disponía resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la anterior sentencia, esa corporación judicial advirtió una grave anomalía procesal consistente en que a la demanda se le dio el trámite de un proceso agrario (decreto 2303 de 1 989) y no el del proceso ordinario civil, motivo por el cual declaró la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda , inclusive, por haberse tramitado el proceso con un procedimiento diferente al que le correspondía.

 

Señaló también el Tribunal Superior que los autos dictados por esa Corporación, esto es, el de 29 de agosto de 2006 (admisorio del recurso de apelación contra la sentencia del 6 de junio del mismo año, proferido por la Juez Primera Civil del Circuito de Tuluá) y el de 27 de septiembre de 2006 (que corrió traslado a las partes para alegar) eran ilegales. Lo anterior, en los siguientes términos (transcripción tal como obra):

 

“En el caso analizado se tiene que lo perseguido es la resolución de un contrato de PROM ESA de compraventa que de suyo no deriva propiedad, posesión y/o mera tenencia, pues su objeto es el cumplimiento de una obligación de hacer, específicamente la de celebrar un negocio jurídico, de dónde se sigue que no es posible asimilar la promesa con el negocio prometido. En ese orden de ideas, como el objeto del proceso no encuadra dentro de los eventos reglados por el Decreto 2303 de 1989, resultaba claro que el trámite que se le debía imprimir al asunto era el Ordinario de Mayor Cuantía de que trata el Código de Procedimiento Civil.

 

“Ahora bien, la nulidad advertida no sólo obedece a una distinción meramente formal, pues lo más sustancial del proceso cuál es la defensa del demandado que se traduce principalmente en el término de traslado de la demanda con que cuenta para formular su defensa, en el presente asunto fue reducido de 20 días de que trata el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a tan solo 1O días establecidos en el artículo 54 del Decreto, indebidamente aplicado por el Juzgado A-Quo , sin que sea necesario entrar a profundizar en torno a otras particularidades que desquiciaron el rito, verbigracia el forzar la intervención de procuradores ajenos al presente juicio.

 

“(…)

 

“…la actuación a renovarse será desde el momento mismo de la admisión de la demanda (inclusive), para que una vez se ordene el trámite que se le debe dar a la misma, sea surtido el procedimiento concreto conforme se indicó ... sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

 

“Las falencias antes referidas de ninguna manera desaparecen o se atenúan debido a la errónea admisión del recurso en que haya podido incurrirse por la Sala y al ilegítimo traslado que se dispuso a continuación, por una razón bien sencilla y es que el derecho y el orden público que impera en las actuaciones nos impone velar permanente en procura del debido proceso y sus garantías fundamentales (el derecho de defensa y la igualdad de las partes, especialmente) , las cuales inyectan legalidad a la actuación.

 

 

" Es que desde antes de llegar el expediente a esta Corporación se habían presentado vicios que impedían la admisión del recurso de apelación respecto de la sentencia que finiquitó la instancia, los cuales, se itera, no purgan ni habilitan el conocimiento de la alzada, no obstante que los mismos no provengan o no puedan endilgársele al impugnante, pues son irregularidades que la funcionaria de instancia concibió erradamente como legítimas, no obstante la ostensible violación, en general del debido proceso como ya se advirtió" 19 (negrillas y cursivas del original) .

Inconforme con dicha decisión, la apoderada de los actores interpuso recurso de súplica20, el cual se decidió mediante providencia del 1 1 de septiembre de 200821, proferida por el Tribunal Superior de Buga, Sala Dual Civil Familia, que la confirmó.

 

En este punto, advierte la Sala que el decreto 2303 de 1989, por el cual se creó y organizó la jurisdicción agraria, dispuso cuáles serían los asuntos que debían tramitarse en ella, cuales son los conflictos que se originen en las relaciones de naturaleza agraria, especialmente los que deriven de la propiedad, posesión y mera tenencia de predios agrarios, conforme pasa a indicarse:

 

" ARTICULO 1. CREACION DE LA JURISDICCION AGR ARIA. < Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Créase la jurisdicción agraria, la cual tendrá a su cargo el conocimiento y decisión de los conflictos que se originen en las relaciones de naturaleza agraria, especialmente los que deriven de la propiedad, posesión y mera tenencia de predios agrarios, de las actividades agrarias de producción y de las conexas de transformación y enajenación de los productos, en cuanto no constituyan estos dos últimos actos mercantiles, ni tales relaciones emanen de un contrato de trabajo.

 

"Serán así mismo, de su conocimiento y decisión las controversias que suscite la aplicación de las disposiciones que regulen la conservación, mejoramiento y adecuada utilización de los recursos naturales renovables de índole agraria y la preservación del ambiente rural.

 

" En general, conocerá esta jurisdicción especial de los conflictos que surjan con aplicación de disposiciones de índole agraria, aunque estén contenidas en ordenamientos legales distintos de los agrarios.

 

"PARAGRAFO. Se exceptúan de lo previsto en este Decreto los asuntos que conforme a las disposiciones vigentes corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

"ARTICULO 2. ASUNTOS SUJETOS A SU TRAMITE. < Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> La jurisdicción agraria conocerá en especial de los siguientes procesos en cuanto estén relacionados con actividades o bienes agrarios.

 

“1. Reivindicatorios;

 

“2. Posesorios;

 

“3. Divisorios;

 

“4. De expropiación para fines agrarios distintos de los previstos en las Leyes sobre reforma social agraria;

 

“5. Los originados en contratos agrarios, tales como los de arrendamiento, aparcería y similares, agroindustriales y compraventa de productos;

 

“6. De lanzamiento por ocupación de hecho;

 

“7. De pertenencia;

 

“8. De saneamiento de la pequeña propiedad agraria;

 

“9. De deslinde y amojonamiento;

 

“10. De restablecimiento de la posesión o de la tenencia en el caso previsto en el artículo 984 del Código Civil.

 

“11. Sobre servidumbres.

 

“12. Los que versan sobre los derechos del comunero consagrados en los artículos 2330 a 2333 del Código Civil.

 

“13. Los atinentes a empresas comunitarias, sociedades y asociaciones agrarias.

 

"PARAGRAFO. Corresponderán igualmente a esta jurisdicción los procesos originados en acciones populares fundadas en las normas sobre preservación del ambiente rural y manejo de los recursos naturales renovables de carácter agrario, conforme a lo previsto en el artículo anterior, cuando el asunto no sea de competencia de las autoridades administrativas”

 

El artículo 62 del citado Decreto 2303 de 1989 dispuso que los casos de declaración de pertenencia y de resolución del contrato de compraventa también se regirían por esa normatividad, mientras guardaran relación con bienes agrarios; al respecto, dijo:

 

"ARTICULO 62. ASUNTOS QUE SE SOMETEN A REGLAS ESPECIALES. < Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010> La declaración de pertenencia y la resolución del contrato de compraventa en cuanto se refieran a bienes agrarios, estarán sometidos a las disposiciones del Capítulo anterior y también a las reglas especiales del Capítulo III del Título XXI, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.

 

" A los procesos agrarios relacionados con servidumbres, posesión, entrellega (sic) de la cosa por el tradente al adquirente, rendición de cuentas, pago por consignación e impugnación de actos de asambleas o juntas de socios, se aplicarán las disposiciones generales del Capítulo anterior y también las especiales del Capítulo II del Título XXII, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil".

 

En ese orden, lo que se evidencia es que el proceso de "resolución de contrato de promesa de compraventa" que dio origen al presente proceso no encuadra en ninguno de los supuestos que vienen de citarse, es decir, no hace parte de los asuntos a tramitarse con el procedimiento especial previsto en el Decreto 2303 de 1 989; por el contrario, resulta claro de su artículo 62 que el que se debía tramitar en esa especialidad agraria era el proceso de resolución del contrato de "compraventa" y no el de resolución del contrato de "promesa de compraventa".

 

Lo anterior permite concluir que, en efecto, mal hizo el Juez Primero Civil del Circuito de Tuluá en aplicarle al proceso de resolución de promesa de compraventa el trámite que no tenía, pues, se reitera, le aplicó el del proceso especial (agrario), cuando el adecuado era el ordinario.

 

Sobre la nulidad por trámite inadecuado del proceso, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 26 de enero de 2017 (SC451 -2017), dijo:

 

"En relación con la que aquí se esgrime, trámite inadecuado de la demanda, la nulidad se configura en el evento de una suplantación integral o radical del procedimiento pertinente, y no por la modificación o preterición de alguna de sus parcelas.

 

"Ciertamente, se ha expuesto que

 

Uno de los más transcendentes episodios de nulidad procesal acontece cuando se incurre en un error de elección sobre el procedimiento aplicable al caso. De menor entidad son los yerros que se cometen si elegido correctamente el procedimiento, se produce una distorsión en el curso de sus etapas, como cuando se reanuda indebidamente el proceso, se suprimen los segmentos destinados a las pruebas o los alegatos, no se hacen bien las citaciones o hay insuficiencia en la representación. Por disposición del numeral 4° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el error de elección del procedimiento a seguir genera nulidad insaneable, rasgo que lo distingue de aquel defecto venido de la alteración de alguna de las etapas del proceso, yerro este que en principio tiene vocación de ser purgado. Es doctrina reiterada de la Corte que la causal de nulidad prevista por el citado numeral 4° del art. 140 del C.P.C., no opera ante cualquier irregularidad de la actuación procesal, sino cuando hay un verdadero y total cambio de las formas propias de cada juicio , es decir, cuando éste se lleva por un procedimiento totalmente distinto del que corresponde, según la ley, cual ocurre cuando ' debiéndose seguir el ordinario se sigue el abreviado o el verbal, o cuando debiéndose seguir uno de éstos se sigue el ordinario, etc., es decir, cuando el rito seguido es uno distinto al que la Ley señala para el respectivo proceso, no cuando se omite, modifica o recorta alguna de las etapas de éste...' (CSJ SC de 16 jun. 2006, rad. 2002-00091 -01 reiterada en CSJSCl 7175 16 dic. 2014, rad. 2007-00268-01. En el mismo sentido, CSJ SC 4 dic. 2009, rad. nº 2000-00584-01. Resaltado ajeno)

 

“Así las cosas, se insiste, el motivo de invalidez mencionado solo aflora cuando hay una sustitución íntegra del procedimiento y no cuando surgen alteraciones de una o varias fases. De allí que esta Corporación haya indicado que las desviaciones en relación con el procedimiento,

 

“Verbi gratia, cuando se ' omite, modifica o recorta alguna de las etapas de éste ', se traducen en simples desarreglos que de suyo son 'incapaces...para contaminar el todo ', entre otras razones porque en ' últimas habrían podido remediarse a través de la gestión impugnaticia ' (CSJ SC-062 31 may. 2006, rad. nº 1990-05525-01)”

 

De modo que, como en este caso lo que ocurrió fue que al proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa no se le dio el trámite del procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, sino que el Juzgado Primero Civil de Circuito de Tuluá le imprimió el de la especialidad agraria previsto en el decreto 2303 de 1 989, hubo una sustitución íntegra del procedimiento, es decir, cambió totalmente la forma propia de ese juicio que, en los términos de la Corte Suprema de Justicia, equivale a afirmar que al ordinario se le dio el trámite del especial.

 

Esta circunstancia llevó a la nulidad de todo lo actuado en ese proceso, desde el auto admisorio de la demanda y pone en evidencia que dicho juzgado incurrió en un evidente error judicial que, como se ve, no radica en la declaratoria de nulidad de lo actuado, sino en el yerro que la generó, cual es haberle dado a la demanda de resolución del contrato de promesa de compraventa un trámite equivocado, pues el que se le imprimió no era el que legalmente le correspondía.

 

En este punto, resulta indispensable analizar lo que ha dicho la jurisprudencia de la Sala sobre el denominado error judicial, pues, para que se abra paso la declaratoria de responsabilidad en virtud de tal supuesto, debe verificarse: i) la existencia de una decisión judicial en firme, proferida por funcionario competente, ii ) que dicha decisión resulte contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo) y iii) que en contra de la misma se hayan interpuesto los recursos procedentes22.

 

Si bien se acreditó la ocurrencia de los primeros dos supuestos, conforme viene de exponerse, no obra en el proceso la prueba de que se hubiera configurado el tercero de ellos (contenido en el numeral 1 del artículo 67 de la ley 270 de 1996), consistente en que "El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial" , es decir, no se acreditó que los aquí demandantes hubieran interpuesto recurso alguno contra la providencia contentiva del error, esto es, la del 31 de mayo de 1999.

 

Sobre el particular, ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que los "recursos de ley" a los que se refiere la norma transcrita deben entenderse como "los medios ordinarios de impugnación de las providencias , es decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos , sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda"23.

 

Lo anterior, en virtud de que tanto los recursos ordinarios como los extraordinarios tienen la finalidad de enmendar los yerros en los que hubieran podido incurrir quienes están encargados de administrar justicia y el ejercicio de los primeros es una carga procesal exigible a cualquier persona que acude ante la jurisdicción, situación que no ocurre con los segundos, que son excepcionales y, por tanto, implican un trámite especial, distinto al del proceso original.

 

Así, si el interesado no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, el perjuicio deviene de su propia negligencia y no del yerro judicial alegado, lo que lleva a que se configure de la culpa exclusiva de la víctima, la cual impone la negativa de las pretensiones de la demanda 24.

 

En este orden de ideas, resulta claro que fue la omisión de recurrirla lo que determinó la firmeza de la providencia contentiva del error judicial (la del 31 de mayo de 1999, proferida por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Tuluá), en tanto existía la posibilidad procesal de que sus efectos fueren revertidos y de que al proceso se le diera el trámite adecuado desde el principio.

 

En consecuencia, al haber encontrado probada la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, la Sala confirmará la providencia recurrida.

 

6. Costas

 

En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenarlas en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA:

 

Primero. - CONFÍRMASE la sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

 

Segundo. - Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

 

MARÍA ADRIANA MARÍN

 

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

 

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1 Folio 101 del cuaderno 1.

 

2 Folio 102 del cuaderno 1.

 

3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 2008 00009.

 

4 Folio 90 del cuaderno 1.

 

5. Folio 101 del cuaderno 1.

 

6. Folio 102 del cuaderno 1.

 

7 Folios 18 a 21 del cuaderno 1.

 

8 Folios 22 a 29 del cuaderno 1.

 

9 Folio 30 del cuaderno 1.

 

10 " Por el cual se crea y organiza la jurisdicción agraria".

 

11 Folios 31 y 32 del cuaderno 1.

 

12 Folios 48 a 50 del cuaderno 1.

 

13 Folios 51 a 58 del cuaderno 1.

 

14 Folios 59 y 60 del cuaderno 1.

 

15 Folios 61 a 64 del cuaderno 1.

 

16 Folios 68 a 73 del cuaderno 1.

 

17 Folios 33 a 46 del cuaderno 1.

 

18. Folios 2 a 8 del cuaderno 2.

 

19 Folios 77 y 79 del cuaderno 1.

 

20 Folios 9 a 12 del cuaderno 2.

 

21 Folios 14 a 19 del cuaderno 2.

 

22 Consejo de Estado, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594

 

23 Sección Tercera, sentencias de 2 de mayo de 2017, exp. 39051 (Subsección B), de 14 de agosto de 2008, exp. 16594, de 22 de noviembre de 2001, exp. 13164.

 

24 Sección Tercera, sentencias de 2 de mayo de 2017, expediente 39051 (Subsección B), de 14 de agosto de 2008, expediente 16594, de 22 de noviembre de 2001, expediente 13164.