Concepto 113451 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 113451 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 09 de abril de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde

Una persona no se encuentra inhabilitada para inscribirse como candidato a la alcaldía de un municipio por el hecho de que su pariente en segundo grado ejerza como concejal.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20196000113451*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000113451

 

Fecha: 09/04/2019 05:01:03 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde debido a que pariente ejerce como Concejal. RAD. 20199000074622 del 27 de febrero de 2019.

 

En atención a la comunicación de la referencia, en la cual consulta si puede aspirar a la alcaldía de Albania-Santander, si su hermano ejerce como concejal del mismo municipio, me permito informarle:

 

La Ley 136 de 1994 “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, dispone:

 

“ARTÍCULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE.  < Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

 

(…)

 

4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.” (Subrayado fuera de texto).

 

Conforme al artículo en cita, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad (padres, hijos, abuelos, nietos y hermanos), primero de afinidad (suegros) o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio.

 

En ese orden de ideas, para el análisis de la inhabilidad que acá se cuestiona deberán presentarse dos aspectos: primero, el vínculo de parentesco por consanguinidad en los grados señalados; y segundo, el ejercicio de autoridad civil, política y administrativa como empleado público del pariente del aspirante en el respectivo municipio.

 

Cabe recordar que de acuerdo al artículo 35 y siguientes del Código Civil, se encuentran en segundo grado de consanguinidad los hermanos.

 

Ahora bien, respecto la naturaleza jurídica de los concejales, la Constitución Política señala:

 

ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

 

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento (…).”

 

ARTICULO 312. (Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2007) En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal.

 

La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.

 

La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones.

 

Su aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta”. (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo con los preceptos constitucionales, los concejales son servidores públicos como miembros de una corporación pública de elección popular y no tienen la calidad de empleados públicos.

 

Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos constitucionales y legales, una persona no se encuentra inhabilitada para inscribirse como candidato a la alcaldía de un municipio por el hecho de que su pariente en segundo grado ejerza como concejal, inclusive si fungió como presidente, por cuanto estos últimos no tienen la calidad de empleados públicos, sino que son servidores públicos como miembros de una corporación pública.

 

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Daniela Castellanos

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes.

 

12602.8.4