Concepto 113481 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 113481 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 10 de abril de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
- Subtema: Madres y Padres Cabeza de Familia

Los requisitos descritos en la ley (Ley 790 de 2002, Decreto 190 de 2003) y la jurisprudencia son los únicos que se les pueden requerir a los empleados que se encuentren en condición de padres o madres cabeza de familia para poder acceder al retén social por tener dicha calidad.

*20196000113481*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000113481

 

Fecha: 10/04/2019 03:37:03 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA. - ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA. Madres y padres cabeza de familia RADICACION. 20192060075132 de fecha 27 de febrero de 2019.

 

En atención a su consulta de la referencia, en la cual consulta sobre qué documentos adicionales a la manifestación de la condición se le podrán requerir a los servidores públicos a efectos que una entidad pueda establecer que los mismos poseen estabilidad laboral reforzada, por ser padres o madres cabeza de familia, me permito manifestarle lo siguiente:

 

La Ley 790 del 27 de diciembre de 2002, por la cual se expidieron disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgaron unas facultades extraordinarias al Presidente de la República, tenía por objeto renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Nación, un adecuado cumplimiento de los Fines del Estado con celeridad e inmediación en la atención de las necesidades de los ciudadanos.

 

La misma ley consagró unos beneficios en favor de ciertos grupos considerados como vulnerables y con una menor probabilidad de incorporarse nuevamente a la vida laboral. Esa protección especial es la que se conoce como Retén Social, y se encuentra consagrada en los siguientes términos:

 

ARTÍCULO 12. PROTECCIÓN ESPECIAL. <El aparte subrayado fue declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-044-04 de 27 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, '... en el entendido de que la protección debe extenderse a los padres que se encuentren en la misma situación, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los niños y el grupo familiar al que pertenecen' Apartes en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles>. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley.”

 

A su vez, el Decreto 190 de 2003, por el cual se reglamentó parcialmente la Ley 790 de 2002, dispuso:

 

ARTÍCULO 1°. Definiciones. Para los efectos de la Ley 790 de 2002 y del presente decreto, se entiende por:

 

(...)

 

1.3 Madre cabeza de familia sin alternativa económica: Mujer con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada. (…)”

 

(…)

 

ARTÍCULO 12. Destinatarios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública no podrán ser retirados del servicio las madres cabezas de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez, en el término de tres (3) años, según las definiciones establecidas en el artículo 1° del presente decreto.”

 

ARTÍCULO 13. Trámite. Para hacer efectiva la estabilidad laboral de que trata el artículo anterior, los organismos y entidades que modifiquen sus plantas de personal dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública en el orden nacional respetarán las siguientes reglas:

 

13.1 Acreditación de la causal de protección

 

a) Madres cabeza de familia sin alternativa económica: Los jefes de personal, o quienes hagan sus veces, verificarán en las hojas de vida de las servidoras públicas, que pretendan beneficiarse de la protección especial y en el sistema de información de la respectiva Entidad Promotora de Salud, EPS, y en las Cajas de Compensación Familiar, que se cumplan las condiciones señaladas en el presente decreto y que en el grupo familiar de la solicitante no existe otra persona con capacidad económica que aporte al sistema de seguridad social.

 

Así mismo, la condición de invalidez de los hijos, siempre que dependan económica y exclusivamente de quien pretenda ser beneficiaria de la protección especial, debe ser probada por la servidora pública con un dictamen de la respectiva Junta de Calificación de Invalidez;” (…)”

 

 (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo con la norma citada los requisitos para poder acceder al retén social por ser padres o madres cabeza de familia, son los descritos en las normas señaladas, en consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, sólo lo descrito en la ley y la jurisprudencia es lo que se puede requerir a los empleados que se encuentren en dicha condición.

 

Frente a su segunda inquietud, nos permitimos informarle que el competente para pronunciarse sobre los porcentajes de discapacidad es el Ministerio de Salud y Protección Social.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Luis Fernando Nuñez

 

Revisó: Jose Fernando Arroyave

 

Aprobó: Armando Lopez Cortes

 

12602.8.4