Concepto 124151 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 124151 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 17 de abril de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos de Elección Popular

En el supuesto en que un tío y un sobrino aspiren de manera simultanea al concejo municipal, no se configura un impedimento.

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*20196000124151*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000124151

 

Fecha: 17/04/2019 12:44:22 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidad de familiares cuando aspiran a un cargo público en la misma corporación. RAD. 2019-900-009029-2 de fecha 11 de marzo de 2019

 

En atención a la comunicación de la referencia, en la que consulta si tío y sobrina pueden participar para ser elegidos como concejales en el mismo municipio, me permito manifestarle lo siguiente:

 

La Ley 617 de 20001, expresa:

 

“ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43114 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

 

 

 "Artículo 43115. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

 

 (...)

 

4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha." (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo con lo anterior, no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha.

 

Así las cosas, como las sobrinas con respecto a los tíos se encuentran en tercer grado consanguinidad, se observa que dicho supuesto no se encuentra contemplado dentro de las inhabilidades o incompatibilidades, por lo que en criterio de esta Dirección Jurídica, no existe impedimento para que ambos aspiren al Concejo Municipal.

 

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Director Jurídico (e)

 

Elaboró: Carlos Platín

 

Aprobó y Revisó: José Fernando Ceballos

 

12602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.