Decreto 1835 de 1994 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1835 de 1994

Fecha de Expedición: 03 de agosto de 1994

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Actividades de alto riesgo

Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1835 DE 1994

 

(Agosto 03)

 

Derogado por el Articulo 11 del Decreto 2090 de 2003

 

Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 y los literales e) y f) del ordinal 19 del artículo 150 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 140 de la Ley 100 de 1993,

 

DECRETA:

 

CAPITULO I.

 

ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS

 

ARTÍCULO 1º. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios se aplica a los servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de l994.igualmente les son aplicables las normas consagradas en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1994. 

 

Sin perjuicio de lo anterior, y en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el presente Decreto contiene las normas especiales sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, salvo aquellos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quienes serán objeto de decisión especial. 

 

En virtud del Decreto 691 de l994, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sin perjuicio de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la misma, no se reconocerán pensiones especiales diferentes a las previstas en el presente Decreto y en el Régimen General de Actividades de Alto Riesgo. 

 

PARÁGRAFO. El régimen de pensiones especiales sólo le será aplicable a los servidores públicos a los que se refiere este Decreto, siempre que permanezcan afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. 

 

Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de éste, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán por lo dispuesto en el presente Decreto. 

 

ARTÍCULO 2º. Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: 

(Ver Sentencia 2009-01131 de 2019 Consejo de Estado)

 

 1. En el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. 

 

2. En la Rama Judicial. 

 

Funcionarios de la jurisdicción penal: 

 

Magistrados, Jueces Regionales, Jueces Penales del Circuito, Fiscales y empleados de los Cuerpos de Seguridad de la Fiscalía General de la Nación y los siguientes funcionarios del cuerpo técnico de investigaciones de la Fiscalía: Profesionales judiciales especiales, profesionales universitarios judiciales I y II, jefes de sección de criminalística, investigadores judiciales I y II, técnicos judiciales I y II y escoltas I y II. 

 

3. En el Ministerio Público. 

 

Procuradores Delegados en lo Penal 

 

Procuradores Delegados para los derechos humanos 

 

Procuradores Delegados ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 

 

Funcionarios y empleados de la oficina de investigaciones especiales y empleados de los cuerpos de seguridad. 

 

4.En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con la reglamentación contenida en la Resolución No. 03220 de junio 2 de 1994 por medio de la cual se modifica el manual de reglamentos aeronáuticos; y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren. 

 

Técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con base en la reglamentación contenida en la Resolución No.2450 de diciembre 19 de 1974 por medio de la cual se adopta el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren. 

 

5. En los Cuerpos de Bomberos para los cargos descritos a continuación y que tengan como una de sus funciones específicas actuar en las operaciones de extinción de incendios y demás emergencias relacionadas con el objeto de los cuerpos de bomberos, así: 

 

Capitanes 

 

Tenientes 

 

Subtenientes 

 

Sargentos I 

 

Sargentos II 

 

Cabos 

 

Bomberos 

 

CAPITULO II.

 

ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA UNOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Y LOS CUERPOS DE BOMBEROS

 

ARTÍCULO 3º. Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los servidores públicos que ingresen a partir de la vigencia del presente Decreto, a las actividades previstas en los numerales 1º y 5º del artículo 2º, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos: 

 

1. 55 años de edad. 

 

2. 1.000 semanas de cotización especial en las actividades citadas en el inciso 1º de este artículo. 

 

La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá en un año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años. 

 

PARÁGRAFO 1º. A los servidores públicos de las entidades de que trata este capítulo, se les reconocerá el tiempo de servicios prestado a las fuerzas armadas. 

 

PARÁGRAFO 2º. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público que laboren en los cuerpos de seguridad de estas entidades les será aplicable lo dispuesto en este capítulo. 

 

ARTÍCULO  4º. Régimen de transición. Los funcionarios de las entidades señaladas en este capítulo que laboren en las actividades descritas en el numeral 1º del artículo 2º de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. 

 

Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador. 

 

CAPITULO III.

 

ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA UNOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PUBLICO

 

ARTÍCULO 5º. Requisitos para obtener la pensión de vejez. 

Los servidores públicos que laboren en las actividades previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 2º de este Decreto, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos: 

 

1. 55 años de edad si es hombre y 50 años de edad si es mujer y, 

 

2. 1.000 semanas de cotización especial en las actividades citadas en el inciso 1º de este artículo. 

 

CAPITULO IV.

 

ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA UNOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL

 

ARTÍCULO 6º. Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los servidores públicos que laboren en las actividades previstas en el numeral 4º del artículo 2º de este Decreto, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos: 

 

1. a) 55 años de edad y, 

 

b) 1.000 semanas de cotización, de las cuales por lo menos 500 semanas hayan sido cotizadas en las actividades señaladas en el numeral 4º del artículo 2º de este Decreto. 

 

La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un año por cada sesenta (60) semanas de cotización, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años, o, 

 

2. a) 45 años de edad y, 

 

b) 1.000 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en las actividades señaladas en el numeral 4º del artículo 2º de este Decreto. 

 

ARTÍCULO 7º. Régimen de transición. El régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de l993 se aplica a los servidores públicos de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil. 

 

No obstante, se establece el siguiente régimen de transición para los funcionarios de dicha unidad administrativa que tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, ó 10 ó más años de servicios prestados o cotizados, así: 

 

1. Para los servidores descritos en el artículo 6º de este Decreto. 

 

2. Para los servidores que a 31 de diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico. 

 

Los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de dicha pensión, de los funcionarios descritos en los numerales 1º y 2º de este artículo, serán los establecidos en el régimen anterior que les era aplicable. 

 

Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador. 

 

ARTÍCULO 8º. Programa de Salud Ocupacional. A más tardar el 31 de diciembre de 1998, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, o la entidad que haga sus veces, debe haber desarrollado un programa de salud ocupacional que minimice o elimine los riesgos para la salud de los trabajadores de que trata este Decreto, y en consecuencia no sea necesario el régimen especial de pensiones aquí establecido. 

 

CAPITULO V.

 

NORMAS ESPECIALES PARA UNOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN, INRAVISION Y DE LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, TELECOM

 

ARTÍCULO 9º. Régimen de transición especial del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión. Los servidores públicos de lnravisión, en los cargos o actividades señalados en el Decreto 2661 de 1960, vinculados a esa entidad al momento de entrar en vigencia la Constitución Política de la República de Colombia, se les aplicarán íntegramente las normas especiales en materia pensional vigentes a esa fecha. 

 

Los demás servidores públicos de esta entidad se regirán por la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, a partir de la vigencia de ésta. 

 

 

ARTÍCULO 10. Régimen de transición especial de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom. Los servidores públicos de Telecom, en los cargos considerados como de excepción y que tenían un régimen especial de jubilación, vinculados a esa entidad al momento de transformarse en empresa industrial y comercial del Estado, se les aplicarán íntegramente las normas especiales en materia pensional vigentes a esa fecha, con el límite señalado en el artículo 14 de este Decreto. 

 

Los demás servidores públicos de esta entidad se regirán por la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos. 

 

CAPITULO VI.

 

DISPOSICIONES COMUNES

 

ARTÍCULO 11. Derechos adquiridos. De conformidad con los artículos 11 y 289 de la Ley 100 de l993, se respetarán los derechos adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes, a la fecha de vigencia de dicha ley, hayan cumplido con los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación o vejez. 

 

ARTÍCULO 12. Monto de las cotizaciones. El monto de la cotización para las actividades de alto riesgo de que trata este Decreto, es el previsto para el sistema general de pensiones por la Ley 100 de 1993 más 6 puntos adicionales, a cargo exclusivo de la entidad empleadora, en el caso de la rama judicial y el Ministerio Público, y de 8.5 puntos adicionales a cargo exclusivo de las demás entidades empleadoras de que trata este Decreto. 

 

Cuando se trate de afiliados beneficiados por los regímenes de transición especiales descritos en los artículos 4º, 7º, 9ºy 10, de este Decreto, el régimen de cotizaciones será el ordinario, señalado para pensiones por la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, excepto cuando el servidor público desarrolle cualquiera de las actividades de alto riesgo señaladas en el artículo 2º del presente Decreto, en cuyo caso se causarán las cotizaciones especiales adicionales antes señaladas. 

 

ARTÍCULO 13. Base de cotización e ingreso base de liquidación. La base para calcular las cotizaciones de los funcionarios y el ingreso base de liquidación serán los establecidos en los artículos 18 y 21 de la Ley 100, y sus reglamentos. 

 

ARTÍCULO 14. Límite del régimen especial. El régimen de pensiones especiales para las actividades de alto riesgo previstas en este Decreto, sólo cubrirá a los servidores públicos vinculados a las mismas hasta el 31 de diciembre del año 2004. 

 

El límite de tiempo previsto en este artículo podrá ampliarlo, parcial o totalmente, el Gobierno Nacional hasta por 10 años más, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales. 

 

A partir de la fecha determinada en el inciso primero de este artículo, o la determinada por el Gobierno Nacional de conformidad con lo establecido en el inciso anterior, quienes vienen afiliados continuarán cobijados por el régimen especial de que trata este Decreto. Los nuevos servidores públicos, se afiliarán al Sistema General de Pensiones en los términos de la Ley 100 de 1993 y sus respectivos reglamentos. 

 

ARTÍCULO 15. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a los 3 días del mes de agosto de 1994.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

 

ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ.

 

EL VICEMINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO.

 

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

 

JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA.

 

EL MINISTRO DE COMUNICACIONES,

 

WILLIAM JARAMILLO GÓMEZ.

 

EL MINISTRO DE TRANSPORTE,

 

JORGE BENDECK OLIVELLA.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

EDUARDO GONZÁLEZ MONTOYA.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD,

 

FERNANDO BRITO RUIZ.

 

NOTA: Publicado en el Diario oficial. año N. 41473. 4 de agosto, 1994.