Decreto 82391 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 82391 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 14 de marzo de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Trabajadores Oficiales

Una de las diferencias existentes entre los empleados públicos y los trabajadores oficiales corresponde a que los últimos tienen una relación contractual con la Administración, por tal razón a diferencia de los empleados públicos, los cuales dirimen sus conflictos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con excepción de los de fuero sindical; los Trabajadores Oficiales dirimen sus conflictos con la Administración ante la Justicia Laboral Ordinaria.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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*20196000082391*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000082391

 

Fecha: 14-03-2019 02:52 pm

 

Bogotá D.C.

 

Ref.: Empleos-Trabajadores Oficiales. Criterios para su clasificación ¿Es de trabajador oficial o empleado público quien dentro de sus funciones tiene el de manejar maquinaria amarilla o pesada o que conducen carro tanques de agua para extinguir incendios o suministrar agua en época de sequias? Radicación No. 20199000036842 del 1 de febrero de 2019

 

En atención a su comunicación de la referencia, me permito manifestarle lo siguiente:

 

El tratadista Diego Younes Moreno, en su libro “Derecho Administrativo Laboral”, respecto de la naturaleza del vínculo y el régimen que regula a los Trabajadores Oficiales y a los servidores públicos con el Estado, afirmo:

 

“LA MODALIDAD ESTATUTARIA (Empleados Públicos)

 

La nota principal de tal situación es la de que el régimen del servicio o de la relación de trabajo, sí se prefiere al término, está previamente determinado en la ley y, por lo tanto, no hay posibilidad legal de que el funcionario entre a discutir las condiciones del empleo, ni fijar alcances distintos de los concebidos por las normas generales y abstractas que la regulan.

 

LA MODALIDAD CONTRACTUAL LABORAL (Trabajadores Oficiales)

 

Otorga a quien por ella se vincula a la Administración, el carácter de trabajador oficial y se traduce en un contrato de trabajo que regula el régimen del servicio que se va a prestar, permitiendo obviamente la posibilidad de discutir las condiciones aplicables”.

 

En relación con las condiciones para determinar la calidad de trabajador oficial se han expedido diferentes pronunciamientos, entre los cuales podemos citar la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral M. P. Isaura Vargas Díaz Radicación No27883 del 6 de febrero de 2007:

 

Al respecto, conviene recordar los criterios que según la jurisprudencia son los que permiten concluir la calidad de trabajador oficial expuestos por la Corte en sentencia de 19 de marzo de 2004 (Radicación 21.403), en los siguientes términos:

 

“... Con tal fin reitera la Sala que son básicamente dos criterios que hay que tener en cuenta para clasificar, en una entidad territorial, a un servidor público, como empleado público o trabajador oficial, esto es, el factor orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad del ente para la cual se laboró, y el funcional relativo a la actividad a la cual se dedicó aquél, para constatar si ella guarda relación directa o indirectamente con la  construcción y sostenimiento de obras públicas.

 

(...)

 

Así, se expresó la Sala en sentencia de 4 de abril de 2001, Rad. 15143:

 

 “"Así las cosas, como no es cualquier actividad la que otorga la condición de trabajador y, mucho menos, la que se ejecuta en una entidad o dependencia oficial, independientemente de su finalidad, sino aquella que se lleve a cabo en una obra pública, es por lo que se hace necesario demostrar, para cada caso concreto, no sólo la naturaleza de la labor desplegada sino, además, el carácter de obra pública respecto de la cual se realizaron las labores relacionadas con su construcción y mantenimiento; recordando que para tal efecto, la Corte ha aceptado como criterio orientador con tal fin, lo previsto por el artículo 81 del decreto 22 de 1983, así tal precepto se encuentre derogado".

 

El decreto 785 de 2005 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”, no establece dentro de la nomenclatura de los empleos públicos del nivel territorial, la denominación conductor de maquira amarilla o pesa o la de conductores de carro tanques de agua, por estas razones si dichos empleos tiene dentro de sus funciones la construcción y/o sostenimiento de obra pública, en criterio de esta Dirección Jurídica, dichos empleos corresponden a los de Trabajador Oficial.

 

Como una de las diferencias existentes entre los empleados públicos y los trabajadores oficiales encontramos que los últimos tienen una relación contractual con la Administración, por tal razón a diferencia de los empleados públicos, los cuales dirimen sus conflictos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con excepción de los de fuero sindical; los Trabajadores Oficiales dirimen sus conflictos con la Administración ante la Justicia Laboral Ordinaria.

 

Los trabajadores oficiales se rigen por el contrato de trabajo, la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo y, por lo tanto, se considera que se debe acudir en primera instancia a lo regulado en ellos. Los derechos mínimos para estos trabajadores se encuentran en la Ley 6 de 1945 y el Decreto 1083 de 2015 y el Decreto 1919 de 2002 en cuanto a prestaciones sociales mínimas se refiere.  Estos mínimos pueden ser mejorados entre las partes en el contrato laboral de trabajo, la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo. En tales documentos se señalará igualmente todo lo relacionado con la relación laboral, derechos, deberes, salarios, prestaciones sociales, causales para la terminación del contrato, etc. Y de no haberse señalado nada sobre alguno de los aspectos deberán remitirse a las normas anteriormente señaladas.

 

De otra parte, respecto de los derechos laborales de los empleados públicos, es procedente remitirse, básicamente, en cuanto al régimen de administración de personal a lo contemplado en la Ley 909 de 2004, Decretos 2400 de 1968 y 1083 de 2015, en lo que tiene que ver con Prestaciones sociales, a lo contemplado en el Decreto 1045 de 1978, y en cuanto a Jornada Laboral, a lo establecido en el Decreto 1042 de 1978.

 

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica

 

CDPC

 

12602.8.4