Ley 42 de 1989 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 42 de 1989

Fecha de Expedición: 08 de septiembre de 1989

Fecha de Entrada en Vigencia: 08 de septiembre de 1989

Medio de Publicación: Diario Oficial 38973 de septiembre 8 de 1989

CONSULTA POPULAR
- Subtema: Generalidades

Se desarrolla el artículo 6o. del Acto legislativo número 1 de 1986 sobre consultas populares, definición, participación, iniciativa y convocatoria, objeto de la consulta, prohibiciones, art. 1 a 5. Trámite de la solicitud de convocatoria, aprobación, art. 6 a 8. Texto de la consulta, art. 9. Control jurisdiccional, término, procedimiento y efectos, publicidad, art. 10 a 12. Oportunidad para la celebración de consultas, art. 13. Comunicación, proceso de votación y escrutinio, art. 14 a 18. Denominación de los actos, efectos, reformas, art. 19 a 22.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

Definición de vínculos para la Norma:

LEY 42 DE 1989

(Septiembre 8)

"Por la cual se desarrolla el artículo 6o. del Acto legislativo número 1 de 1986 sobre consultas populares".

El Congreso de Colombia,

ver el art. 8 y ss, Ley 136 de 1994

DECRETA:

Artículo 1o. Definición. La consulta popular es una institución que garantiza la efectiva intervención de la comunidad para que decida directamente sobre asuntos del orden local.

Artículo 2o. Participación. Todo ciudadano tiene derecho a expresarse en las consultas populares, si aparece en el censo electoral vigente del respectivo municipio o distrito y no ha perdido sus derechos políticos.

Artículo 3o. Iniciativa y convocatoria. Corresponde al respectivo Concejo Municipal o Distrital convocar consulta popular, a petición de:

a) El alcalde;

b) La tercera parte, al menos, de los concejales del respectivo municipio o distrito;

c) Un número plural de ciudadanos equivalente al 5% del censo electoral del respectivo municipio o distrito. En este evento el Concejo no podrá negar la convocatoria, salvo por causales de ilegalidad o inconstitucionalidad;

d) Un número plural, no inferior a la mitad de las juntas

directivas de Acción Comunal, debidamente reconocidas, que funcionan en el territorio del correspondiente distrito o municipio.

Parágrafo. La Registraduría Nacional del Estado Civil señalará tanto los requisitos como los procedimientos que deben cumplir los encargados de recoger las firmas de los ciudadanos para los efectos mencionados en el literal c) de este artículo, y los medios y la forma en que las correspondientes registradurías municipales o distritales verificarán cuáles ciudadanos forman parte del censo electoral y cómo se demostrará que la recopilación de firmas se lleve a cabo legalmente.

Artículo 4o. Objeto de la consulta. Puede ser objeto de consulta popular cualquier decisión que la Constitución, la ley, decreto u ordenanza atribuya al respectivo Concejo Municipal o Distrital, salvo las prohibiciones contempladas en el artículo siguiente.

Artículo 5o. Prohibiciones. No podrán ser objeto de consulta popular ninguno de los siguientes asuntos:

a) Votar impuestos, tasas o contribuciones locales, lo cual no excluye que se ordene o niegue la construcción de obras por el sistema de valorización o con cargo a recursos municipales o distritales;

b) Determinar la estructura de la Administración Municipal o Distrital;

c) Expedir el presupuesto de rentas y gastos del municipio o distrito;

d) Ordenar la cesión de las rentas municipales o distritales, o la transferencia de las mismas;

e) Nombrar o remover funcionarios y fijar salarios o prestaciones;

f) Decretar exenciones de impuestos, contribuciones, multas o tasas municipales o suprimirlos;

g) Expedir o revocar normas en materia de orden público;

h) Decretar actos de proscripción o persecución contra personas o corporaciones;

i) Dar voto de aplauso o censura respecto de actos oficiales.

Artículo 6o. Trámite de la solicitud de convocatoria. La solicitud para que se convoque a consulta popular deberá ser presentada ante el respectivo Concejo Municipal o Distrital durante sus sesiones ordinarias.

En el memorial petitorio se expresará con claridad el texto sobre el cual versará la consulta, acompañado de una motivación acerca de los antecedentes, necesidad, conveniencias y posibles beneficios que se derivarán con la adopción de la media sometida a pronunciamiento.

El Concejo no podrá rechazar la recepción y trámite de esta solicitud.

Artículo 7o. Trámite de la convocatoria. El Concejo decidirá sobre la legalidad y procedencia de las consultas populares propuestas, en el lapso de ocho (8) días. Dicho término sólo podrá ampliarse hasta en ocho (8) días más, cuando se presenten dos o más solicitudes.

Artículo 8o. Aprobación de la solicitud de convocatoria. La solicitud de convocatoria se considerará aceptada mediante proposición aprobada por la mayoría de los miembros de la Corporación, la cual contendrá el texto de la consulta.

Artículo 9o. Texto de la consulta. El texto que se someterá a consulta deberá ser redactado en forma breve, y de fácil comprensión para los votantes, de suerte que pueda responderse SI o NO.

Artículo 10. Control jurisdiccional. El acto administrativo que ordena la convocatoria a consulta popular o que la niegue quedará sujeto a la revisión de la legalidad y constitucionalidad que ejercerá el correspondiente tribunal administrativo. Para este efecto, a más tardar al día siguiente a la expedición del acto, el Concejo lo enviará al tribunal y si no lo hiciere éste aprehenderá inmediatamente y de oficio su conocimiento.

Artículo 11. Término, procedimiento y efectos de control jurisdiccional. Dentro del término improrrogable de quince (15) días, se decidirá por el correspondiente tribunal administrativo sobre la constitucionalidad y legalidad del acto que ordena o niega la convocatoria a consulta popular.

Si el tribunal decide desfavorablemente con respecto a la convocatoria, se dispondrá el archivo del acto revisado.

Si el tribunal decide favorablemente, pero encuentra que el acto de convocatoria ha sido expedido con imprecisión o errores, deberá hacer las correcciones o precisiones del caso, con el único propósito de asegurar la adecuada manifestación de la voluntad ciudadana y la conformidad con la iniciativa original de los proponentes de la consulta.

Parágrafo. Atendiendo las correcciones o precisiones del tribunal administrativo correspondiente, el Concejo expedirá un nuevo acto de convocatoria a consulta popular, el cual se adecuará a las formalidades previstas en el artículo 9o. de esta Ley.

Artículo 12. Publicidad. El Concejo ordenará tres (3) publicaciones con intervalos no mayores de quince (15) días, del texto de convocatoria, así como las preguntas que se formularán a los ciudadanos, en un diario de amplia circulación regional, lo mismo que su fijación en avisos colocados en lugares públicos.

En las ciudades capitales y municipios con más de cien mil habitantes, el Concejo igualmente deberá ordenar la radiodifusión de las citadas publicaciones, en número de tres (3) y con intervalos no mayores de quince (15) días.

Artículo 13. Oportunidad para la celebración de consultas. Las consultas populares sólo se podrán realizar dos veces al año, el primer domingo de abril y el primer domingo de octubre, a excepción del semestre que coincida con la celebración de elecciones para corporaciones públicas, en las que se efectuarán simultáneamente.

Artículo 14. Comunicación. Revisado favorablemente el acto de convocatoria por el respectivo tribunal administrativo, inmediatamente se remitirá copia de su texto al Registrador Nacional del Estado Civil a fin de que disponga lo relativo a la organización de la consulta popular.

Artículo 15. Proceso de votación y escrutinio. La votación se realizará por medio de papeletas que contendrán impreso el texto de la consulta.

La decisión del votante sólo podrá ser SI, NO o en blanco.

Se tendrán por nulos los votos que ofrezcan dudas sobre la decisión del votante.

Artículo 16. Mayoría decisoria. Se considerará aprobado el asunto sometido a pronunciamiento si logra una votación afirmativa de la mitad más uno de los votos depositados.

Artículo 17. Declaración de resultados. Los delegados del Consejo Nacional Electoral declararán oficialmente, los resultados de la consulta, y comunicarán a todas las autoridades que tengan competencia para tomar decisiones o adoptar medidas relacionadas con lo consultado.

El Concejo dispondrá su divulgación en Boletín o Gaceta Municipal, si lo hubiere o mediante la fijación de avisos en lugares públicos, publicándolos una sola vez en periódicos de amplia circulación en el Municipio o Distrito y difundiéndolos en emisoras locales o en cualquier otro medio de comunicación.

Artículo 18. Remisión a normas electorales. Las disposiciones electorales serán aplicables, en cuanto no resulten incompatibles con los procesos de consulta popular y concretamente las relacionadas con las funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, inscripción de votantes, mesas de votación, nombramiento y funciones de los jurados, escrutinios e impugnación de resultados ante las autoridades electorales.

De los procesos relacionados con los resultados de las consultas populares ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conocerán los Tribunales Administrativos Seccionales en primera instancia, y en segunda, el Consejo de Estado, a través del procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título XXV del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo).

Artículo 19. Denominación de los actos. El acto adoptado mediante decisión popular se denominará acuerdo popular.

Artículo 20. Efectos. Los acuerdos populares entrarán en vigencia a partir de su publicación, a menos que en la misma consulta se establezca una fecha posterior.

El contenido de las consultas aprobadas no será susceptible de impugnación por la vía contenciosa, podrán impugnarse las consultas populares que presenten vicios en su trámite.

El resultado de la consulta popular será obligatorio para todas las autoridades municipales en la órbita de su competencia, debiendo expedir los actos y disponer las medidas conducentes para el cabal cumplimiento y ejecución del objeto materia de la consulta, a partir de la publicación del resultado.

El funcionario que retarde u omita su cabal ejecución o por cualquier medio pretenda desconocer la voluntad ciudadana expresada en el acto de consulta, incurrirá en causal de mala conducta que se sancionará con la destitución del cargo.

El resultado de la consulta igualmente compromete a autoridades diferentes de la administración local que tengan competencia en asuntos municipales y en relación con aquellas materias que hubieren sido objeto del pronunciamiento ciudadano.

Artículo 21. Reformas. Los acuerdos populares sólo podrán modificarse o derogarse mediante nueva consulta popular.

Artículo 22. Disposiciones finales. Los presupuestos municipales podrán incluir un rubro con destino a sufragar los gastos que demande la realización y difusión de las consultas populares.

El Gobierno Nacional y Departamental, lo mismo que las autoridades electorales, prestarán el concurso que requieran los municipios para la organización, mantenimiento del orden y verificación de los resultados de las consultas populares.

Artículo 23. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D.E., a... del mes de... de 1989.

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

NORBERTO MORALES BALLESTEROS

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Crispín Villazón de Armas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Luis Lorduy Lorduy.

República de Colombia - Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese.

Bogotá, D.E., septiembre 8 de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Gobierno,

Orlando Vásquez Velásquez.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 38.973 de Septiembre 8 de 1989.