Concepto 48481 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 48481 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 19 de febrero de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Clasificación

Por regla general los empleos en las entidaes públicas son considerados de carrera administrativa, la exepción la constituyen los empleos de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demas que determine la Ley.

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*20196000048481*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000048481

 

Fecha: 19-02-2019 10:23 am

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: EMPLEOS. Clasificación Radicación No.  20192060005662 del 09 de enero de 2019.

 

Reciba un cordial saludo:

 

En atención al oficio de la referencia, el cual se planteas varios interrogantes en relación a la clasificación de los servidores públicos y la función de notarios y traductores oficiales, me permito informar:

 

La Constitución Política, establece en su artículo 125:

 

«Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley.

 

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. […]» (Subrayado y negrilla nuestro)

 

Así mismo, el artículo 123 de la Constitución Política de Colombia establece:

 

«ARTÍCULO 123.- Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

 

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio»

 

Sobre el particular, la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, señala:

 

«ARTÍCULO 5. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:

 

(…)

 

2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios:

 

a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así:

 

(…)

 

b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así:

 

(…)

 

c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado;

 

d) Los empleos que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos […]»

 

La citada norma establece que los empleos de los organismos y entidades regulados en la citada ley son de carrera administrativa, la excepción la constituyen los cargos de elección popular, los de período, los trabajadores oficiales, los de libre nombramiento y remoción que correspondan a los criterios contenidos en el citado artículo.

 

De acuerdo con lo anterior, es claro que por regla general los empleos en las entidades públicas son considerados de carrera administrativa, la excepción la constituyen los empleos de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley como es el caso de los empleos de período y los temporales.

 

Con respecto a las categorías de empleados públicos y trabajadores oficiales, los  artículos  1 y 2  del Decreto  1848 de 1969, por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968., señalan:

 

“ARTÍCULO .- Empleados oficiales. Definiciones.

 

1. Se denominan genéricamente empleados oficiales las personas naturales que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, definidos en los artículos 5, 6 y 8 del Decreto Legislativo 1050 de 1968.

 

2. Los empleados oficiales pueden estar vinculados a la administración pública nacional por una relación legal y reglamentaria o por un contrato de trabajo.

 

3. En todos los casos en que el empleado oficial se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denomina empleado público. En caso contrario, tendrá la calidad de trabajador oficial, vinculado por una relación de carácter contractual laboral. 

 

ARTÍCULO .- Empleados públicos. 1. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales, son empleados públicos.

 

ARTÍCULO .- Trabajadores oficiales. Son trabajadores oficiales los siguientes:

 

a. Los que prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1 del artículo 1 de este decreto, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras; y

 

b. Los que prestan sus servicios en establecimientos públicos organizados con carácter comercial o industrial, en las empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta”

 

Ahora bien, sobre la calidad de los notarios, en el ejercicio de una función pública, me permito remitir Concepto No 20186000209971 del 29/08/2018, del cual se anexa copia.

 

Finalmente en cuanto a los traductores debe tenerse en cuenta que estos son profesionales certificado para realizar la traducción de documentos de acuerdo a ciertos lineamientos existentes internacionalmente. Cualquier persona interesada en serlo puede realizar los estudios correspondientes y obtener las certificaciones necesarias para prestar sus servicios como traductor oficial en Colombia.

 

El Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual es el organismo colombiano es el  encargado de reglamentar a los traductores profesionales en Colombia, quien entrega un registro de inscripción como traductor oficial, y validará cada uno de los trabajos o traducciones.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con funciones de la Dirección Jurídica

 

Mercedes Avellaneda.

 

11602.8.4