Ley 6 de 1990 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 6 de 1990

Fecha de Expedición: 05 de enero de 1990

Fecha de Entrada en Vigencia: 05 de enero de 1990

Medio de Publicación: Diario Oficial 39132 de enero 5 de 1990

CEDULA
- Subtema: De Ciudadanía

Se modifica parcialmente el Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral). Indica término de suspensión de la preparación de cédulas de ciudadanía antes de las votaciones.

CÓDIGOS
- Subtema: Código Electoral

Se modifica parcialmente el Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral). Funciones del Registrador Nacional del Estado Civil, calidades para ser delegado del Registrador Nacional y para ser Registrador Municipal, indica término de suspensión de la preparación de cédulas de ciudadanía antes de las votaciones, lugar de votación, mesas de información electoral y facultad de la Registraduría Nacional del Estado Civil, previo concepto del C.N.E. para fijar el número de votantes por mesa, actas de votación.

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE
- Subtema: Estructura Orgánica

por la cual se reforma el Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral) y se dictan otras disposiciones.

REGISTRADURÍA NACIONAL
- Subtema: Estructura Orgánica

Por la cual se reforma el Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral) y se dictan otras disposiciones. (Artículo 1.)

REGISTRADURÍA NACIONAL

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 6 DE 1990

(Enero 5)

“Por la cual se reforma el Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral) y se dictan otras disposiciones.”

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO  1°. Reforma el Artículo 26 del Decreto 2241 de 1986. Modifica el numeral 21 del Artículo 26 del Decreto 2241 de 1986. El numeral 21 del artículo 26 del Decreto 2241 de 1986, quedará así: El Registrador Nacional del Estado Civil tendrá las siguientes funciones: "21. Organizar la difusión de los resultados electorales a medida que se vayan conociendo los escrutinios practicados por las comisiones escrutadoras distritales, municipales y zonales y por los Delegados del Consejo Nacional Electoral".

ARTÍCULO  2°. Modifica el Artículo 35 del Decreto 2241 de 1986. El artículo 35 del Decreto 2241 de 1986, quedará así: Para ser Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil se requieren las mismas calidades que para ser Magistrado del Tribunal Superior o haber ejercido aquel cargo en propiedad por un término no menor de dos (2) años, o haber desempeñado cargos en la organización electoral por un término no menor de cinco (5) años, dos de ellos en cargo de nivel ejecutivo o profesional.

ARTÍCULO  3°. Modifica el Artículo 50 del Decreto 2241 de 1986. El artículo 50 del Decreto 2241 de 1986, quedará así: Para ser Registrador Municipal de Capital de departamento o de ciudad de más de 100.000 cédulas vigentes, se requieren las mismas calidades que para ser Juez de Circuito, o haber ejercido el cargo en propiedad por un término no menor de dos (2) años, o haber desempeñado cargos en la organización electoral por un término no menor de tres (3) años.

ARTÍCULO  4°. Modifica parcialmente el numeral 1 del Artículo 56 del Decreto 2241 de 1986. El numeral 1o. del artículo 56 del Decreto 2241 de 1986, quedará así: 1. Atender la preparación y realización de las elecciones y consultas populares en los lugares que les corresponda. En las capitales de departamentos y en las ciudades zonificadas los Delegados de los Registradores Distritales o Municipales atenderán, además, la inscripción y registro de cédulas.

ARTÍCULO  5°. Modifica el Artículo 61 del Decreto 2241 de 1986. El artículo 61 del Decreto 2241 de 1986, quedará así: Con cargo a los recursos del Fondo se atenderán los gastos que demande la construcción, compra, mejora y conservación de las edificaciones que requiera la organización electoral para su funcionamiento; la adquisición de equipos de procesamiento de datos, de producción de cédulas y tarjetas de identidad y de comunicaciones; la adquisición de equipos de transporte de personal y de carga que sean necesarios para el funcionamiento de la Registraduría en los distintos niveles, y de todos aquellos equipos, materiales y enseres que requiera el servicio de la organización y la adecuada atención a los funcionarios que la sirven.

ARTÍCULO  6°. Modifica el Artículo 66 del Decreto 2241 de 1986. El artículo 66 del Decreto 2241 de 1986, quedará así: La preparación de cédulas de ciudadanía se suspenderá cuatro (4) meses antes de las respectivas votaciones con el fin de elaborar las listas de sufragantes.

ARTÍCULO  7°. Modifica los Artículos 76 y 77 del Decreto 2241 de 1986. Los artículos 76 y 77 del Código Electoral, quedarán así: A partir de 1988 el ciudadano sólo podrá votar en el lugar en que aparezca su cédula de ciudadanía conforme al censo electoral. Permanecerán en el censo electoral del sitio respectivo, las cédulas que integraban el censo de 1988, y las que con posterioridad allí se expidan o se inscriban, mientras no sean canceladas o se inscriban en otro lugar.

ARTÍCULO 8°. Los Registradores Distritales y Municipales instalarán, tres (3) meses antes de cada elección, una mesa de información electoral en la que exhibirán los listados de los números de las cédulas de ciudadanía que integran el censo electoral correspondiente al Distrito o al Municipio, para que dentro del mes siguiente cualquier ciudadano pueda reclamar por errores u omisiones en la elaboración de dicho censo. Dentro del mes siguiente a la instalación y exhibición de los listados podrá formularse reclamo en casos de cancelación por muerte o de omisión en su inclusión a fin de que nombre y cédula correspondientes sean incluidos en el censo. El Registrador Nacional del Estado Civil publicará los listados del censo correspondiente a cada sección del país en los diarios de circulación nacional y en los regionales que cubran el respectivo territorio.

ARTÍCULO  9°. Modifica el Artículo 85 del Decreto 2241 de 1986. El artículo 85 del Decreto 2241 de 1986, quedará así: La Registraduría Nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional Electoral, fijará el número de ciudadanos que podrán sufragar en las distintas mesas de votación. La Registraduría Nacional del Estado Civil elaborará, para cada mesa, las listas de cédulas aptas para votar en las cabeceras municipales, corregimientos e inspecciones de policía donde funcionen mesas de votación. Si después de elaboradas las listas se cancelaren o excluyeren una o más cédulas, el correspondiente Registrador del Estado Civil o su Delegado enviarán a las respectivas mesas de votación la lista de cédulas con las que no se puede sufragar.

NOTA: La expresión "previo concepto favorable del Consejo Nacional Electoral", del art. 85 del Decreto 2241 de 1986, fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-230 de 2008

ARTÍCULO 10°. Dentro de la cabecera municipal funcionarán jurados de votación en los lugares designados por el Registrador Municipal del Estado Civil, de acuerdo con el Alcalde, sesenta (60) días antes de la elección respectiva, designación que deberá publicarse mediante fijación en lugar público de la Registraduría Municipal del texto de la resolución que para tal efecto se dicte. La Resolución sobre designación de estos lugares de votación deberá contener la dirección exacta del local donde funcionarán las mesas, con indicación de la calle o carrera y el número del edificio o cualquier otro elemento de identificación que facilite su localización para el lector. Se deberá dar preferencia a los edificios públicos tales como centros deportivos, colegios, etc., tratando en todo caso de facilitar el control del orden público y de dar libre acceso a los sufragantes.

ARTÍCULO 11. Los testigos electorales supervigilarán las elecciones y podrán formular reclamaciones escritas cuando el número de sufragantes de una mesa exceda el de ciudadanos que podrán votar en ella; cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinio se incurrió en error aritmético al computar los votos; cuando, con base en las papeletas electorales y en las diligencias de inscripción aparezca de manera clara e inequívoca que en el acta de escrutinio se incurrió en el error al anotar el nombre o apellidos de uno o más candidatos; y cuando los dos (2) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos. Tales reclamaciones se adjuntarán a los documentos electorales y sobre ellas se resolverá en los escrutinios. Las reclamaciones que tuvieren por objeto solicitar el recuento de papeletas, serán atendidas en forma inmediata por los jurados de votación, quienes dejarán constancia en el acta del recuento practicado. Los testigos electorales no podrán, en ninguna forma, interferir las votaciones ni los escrutinios de los jurados de votación.

ARTÍCULO  12. Modifica el Artículo 142 del Decreto 2241 de 1986. El artículo 142 del Código Electoral, quedará así: Los resultados del cómputo de votos que realicen los jurados de votación se harán constar en el acta, expresando los votos obtenidos por cada lista o candidato. Del acta se extenderán dos (2) ejemplares iguales que se firmarán por los miembros del jurado de votación; todos estos ejemplares serán válidos y se destinarán así: uno para el arca triclave y otro para los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil.

ARTÍCULO 13. Autorízase al Gobierno Nacional para que, una vez oído el concepto del Consejo de Estado, disponga la numeración del Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral).

ARTÍCULO  14. La presente Ley rige a partir de su sanción y deroga las normas que le sean contrarias, especialmente los artículos 64, 76, 77, 84, 97, 100, 115, 120, 194, 195, 196, 197 y 198 del Código Electoral (Decreto 2241 de 1986). Dada en Bogotá, D.E., a los días del mes de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

NORBERTO MORALES BALLESTEROS EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS.

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

LUIS LORDUY LORDUY.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Bogotá, D.E., a los 5 días del mes de enero de 1990.

VIRGILIO BARCO

EL MINISTRO DE GOBIERNO,

CARLOS LEMONS SIMMONDS.

NOTA: Publicado en el DIARIO OFICIAL. 39132 de enero 5 de 1990.