Decreto 2273 de 1952
Fecha de Expedición: 24 de septiembre de 1952
Fecha de Entrada en Vigencia: 01 de enero de 1953
Medio de Publicación:
MUNICIPIOS
- Subtema: Competencia
Determina la obligación de los municipios capitales de Departamento de sostener con sus ingresos las direcciones de higiene y autoriza la reglamentación de la materia.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 2273 DE 1952
(Septiembre 24)
“Por el cual se suspenden los artículos 1°. y 2°. de la ley 120 de 1937, y se dictan otras disposiciones relacionadas con el ramo de la higiene pública.”
EL DESIGNADO, ENCARGADO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por decreto número 3518 de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que las prescripciones de la ley 120 de 1937, especialmente en sus artículos 1o. y 2o., se prestan a erradas interpretaciones, son inoperantes, y su cumplimiento se dificulta;
Que la gran mayoría de ciudades importantes cuya densidad de población y presupuestos son elevados, no solamente tienen deficientes servicios de higiene, y descuidada la atención de la salubridad pública, sino que por este concepto se han constituido en gravosa carga para el fisco nacional, perjudicando así la atención de los pequeños municipios que no disfrutan de esa clase de servicios,
Ver el art. 92, Numeral 3, Decreto Nacional 1333 de 1986
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Los municipios capitales de departamento, y los demás, cuya población sea de cincuenta mil o más habitantes, o que tengan un presupuesto anual de o mayor de seiscientos mil pesos ($600.000.00), así como aquellos que en el futuro llenen cualquiera de estas condiciones, quedan obligados a sostener las respectivas direcciones municipales de higiene.
ARTÍCULO 2°.- Los alcaldes se abstendrán de sancionar, y los gobernadores de aprobar los presupuestos de rentas y gastos de aquellos municipios, comprendidos en los términos del artículo anterior, que no apropien la partida necesaria para sufragar los gastos que demande el funcionamiento adecuado de la respectiva dirección municipal de higiene.
PARÁGRAFO.- En caso de retardo e incumplimiento de lo prescrito en el presente decreto, quedan autorizadas las gobernaciones para retener de las participaciones o auxilios departamentales que correspondan a tales municipios, la cuantía necesaria para cancelar los gastos que implique el sostenimiento de las direcciones municipales de higiene. Igualmente se autoriza a los administradores y recaudadores de hacienda nacional, para proceder en la misma forma, respecto a las participaciones o auxilios nacionales con idéntico fin. Lo ordenado en el presente artículo y parágrafo, se hace extensivo a todos los municipios que celebren contratos para el funcionamiento de organismos de salubridad.
ARTÍCULO 3°.- El gobierno queda autorizado para reglamentar la organización y funcionamiento de las direcciones municipales de higiene, de que trata este decreto.
ARTÍCULO 4°.- En estos términos quedan suspendidos los artículos 1o. y 2o. de la ley 120 de 1937, y demás disposiciones que le sean contrarias.
ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará a regir desde el 1o. de enero de 1953.
Dado en Bogotá a los 24 días del mes de septiembre de 1952.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 1952.