Decreto 1913 de 2018 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1913 de 2018

Fecha de Expedición: 11 de octubre de 2018

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SECTOR HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Modifica y adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, para reglamentar el funcionamiento y régimen de inversiones del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales FONPET y otros patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1913 DE 2018

 

(Octubre 11)

 

Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, para reglamentar el funcionamiento y régimen de inversiones del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET y otros patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 7 de la Ley 549 de 1999 y en el artículo 25 de la Ley 1450 de 2011, vigente según el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015.

 

CONSIDERANDO

 

Que la Ley 549 de 1999, creó el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET, como un fondo sin personería jurídica administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que tiene como objeto recaudar y asignar los recursos a las cuentas de los entes territoriales y administrar los recursos a través de los patrimonios autónomos que se constituyan exclusivamente en las administradoras de fondos de pensiones y cesantías privadas o públicas, en sociedades fiduciarias privadas o públicas o en compañías de seguros de vida privadas o públicas que estén facultadas para administrar los recursos del Sistema General de Pensiones y de los regímenes pensionales excepcionados del Sistema por ley.

 

Que el artículo 7 de la Ley 549 de 1999, definió las reglas de funcionamiento del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET y por tanto permite al gobierno desarrollar dichas reglas en virtud de su potestad reglamentaria.

 

Que el artículo 25 de la Ley 1450 de 2011, vigente según el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015 dispuso que "Las comisiones de administración de los patrimonios autónomos del Fonpet se pagarán con cargo a los rendimientos financieros de los recursos. También se pagarán con cargo a dichos rendimientos los gastos relacionados con la auditoria especializada que deberá contratarse para la supervisión de la gestión de los administradores. Todos los gastos administrativos que hoy se financian con cargo al fondo, no podrán superar un 8% de los rendimientos que generen estos recursos.

 

El Gobierno Nacional definirá el régimen de inversiones de los patrimonios autónomos del FONPET y otros patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones, teniendo en cuenta que tales operaciones deberán realizarse en condiciones de mercado, atendiendo a criterios de seguridad, rentabilidad y liquidez. La enajenación de acciones por parte de estos patrimonios se realizará de acuerdo con las reglas del mercado de valores. El Gobierno definirá además la rentabilidad mínima que deberán garantizar los administradores de los patrimonios autónomos del FONPET, atendiendo a las particularidades propias de estos contratos (. . .)."

 

Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha venido revisando diferentes variables del esquema de administración de los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET con el propósito de identificar alternativas regulatorias y contractuales cuya implementación pueda mejorar la gestión de los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET.

 

Que actualmente la comisión de administración del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET se calcula como un porcentaje de los rendimientos generados por los recursos administrados. No obstante, con el fin de que en el proceso de selección de las administradoras del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET se puedan establecer diferentes modalidades de comisión que tengan en cuenta las prácticas del mercado, se requiere flexibilizar los mecanismos de pago de las comisiones. En consecuencia, es necesario derogar el artículo 2.12.3.11.2 del Capítulo 11 del Título 3 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 y ajustar el artículo 2.12.3.13.3 del Capítulo 13 del Título 3 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 para señalar que el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET podrá constituir reservas para el pago de las comisiones que se establezcan en los contratos con las entidades administradoras de los recursos del Fondo de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1450 de 2011.

 

Que el artículo 25 de la Ley 1450 de 2011, se reglamentó parcialmente a través del Decreto 1861 de 2012 compilado en el Capítulo 19 del Título 3 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.

 

Que el artículo 2.12.3.19.1. del Capítulo 19 del Título 3 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, contiene las reglas del régimen de inversión aplicable a los patrimonios autónomos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET y otros patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones, los cuales actualmente aplican el régimen dispuesto para el Fondo Moderado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pero con algunas restricciones en los límites de inversiones admisibles, los cuales presentan diferencias importantes con relación a las inversiones en Activos Alternativos.

 

Que considerando que la gestión de portafolios se mide, entre otros elementos, en referentes de mercado, se ha considerado pertinente realizar el cambio del régimen de inversión con el fin de tener un marco de referencia que permita validar la gestión de los recursos en los patrimonios autónomos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET y otros patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones, en la posibilidad de diversificar los instrumentos de inversión de una forma apropiada y teniendo en cuenta el horizonte temporal de los recursos administrados.

 

Que teniendo en cuenta lo anterior, resulta necesario definir un nuevo régimen de inversión propio para los patrimonios autónomos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET y otros patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones, que tenga en cuenta las características particulares de los recursos; en su modalidad específica de administración, la necesidad de diversificación del portafolio y un equilibrio entre los requerimientos de rentabilidad, seguridad y liquidez.

 

Que para dinamizar la operación del régimen de inversión de los patrimonios autónomos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET y otros patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones, se requiere establecer de manera específica las reglas aplicables al mismo, por lo que resulta necesario para facilitar el seguimiento de los contratos de administración, establecer la forma en que los administradores de los recursos pueden desarrollar las normas relacionadas con el manejo del portafolio.

 

Que de conformidad con lo anterior, se requiere desarrollar en este nuevo régimen las disposiciones sobre el registro de operaciones, custodia, mecanismos de transacción, títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, así como las reglas que contengan los límites de concentración por emisor y límites máximos de inversión por emisión.

 

En ese sentido, los patrimonios autónomos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET y otros patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones, contarán con un régimen de inversión propio que incluirá las disposiciones necesarias para el buen desarrollo de las actividades realizadas por las entidades administradoras de los recursos en el cumplimento de los deberes fiduciarios.

 

Que el artículo 2.12.3.19.2. del Capítulo 19 del Título 3 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público por medio del cual se reglamentó parcialmente el artículo 25 de la Ley 1450 de 2011, contiene las reglas de Gobierno Corporativo aplicables a las entidades administradoras de los patrimonios autónomos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET y otros patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones, no obstante, resulta necesario modificar la mencionada disposición para precisar que los administradores de recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET y otros patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones deben cumplir de manera integral con todo lo previsto en el Título 13 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, en lo correspondiente a las reglas de Gobierno Corporativo.

 

Que para asegurar la debida supervisión de los riesgos frente al cumplimiento de los límites definidos del régimen de inversión que establece el presente decreto, se considera necesario establecer para los patrimonios autónomos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET y otros patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones, la obligación de contar con sistemas adecuados de administración de riesgos.

 

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 270 de 2017, el respectivo proyecto de decreto fue publicado en la sección de Transparencia y Acceso a la Información Pública del sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Por lo anteriormente expuesto,

 

DECRETA

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO  1. Modificación del artículo 2.12.3.13.3 del Capítulo 13 del Título 3 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. Modifíquese el artículo 2.12.3.13.3 del Capítulo 13 del Título 3 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, el cual quedará así:

 

"ARTÍCULO  2.12.3.13.3 Comisiones de administración. Las comisiones de administración de los patrimonios autónomos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET se pagarán con cargo a los rendimientos financieros de los recursos, de tal suerte que las entidades administradoras deben descontar previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor de las mismas de los rendimientos obtenidos en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá ordenar ·la constitución de reservas con los rendimientos obtenidos para el pago de las comisiones que se establezcan en los contratos de administración".

 

ARTÍCULO  2. Modificación del artículo 2.12.3.19.1 del Capítulo 19 del Título 3 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. Modifíquese el artículo 2.12.3.19.1 del Capítulo 19 del Título 3 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, el cual quedará así:

 

"ARTÍCULO  2.12.3.19.1 Régimen de inversiones aplicable. El Régimen de Inversiones aplicable a los patrimonios autónomos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET y a otros patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones, estará sujeto a los activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2. del Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, con los siguientes límites:

 

1. Hasta en un cincuenta por ciento (50%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.

 

2. Hasta en un veinte por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2.

 

3. Hasta en un treinta por ciento (30%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2.

 

4. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3.

 

5. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y 1.9.5.

 

6. Hasta un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.6.

 

7. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3.

 

8. Hasta en un diez por ciento (10%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.9.

 

9. Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.3. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3 computarán para efectos del límite establecido en el presente numeral.

 

10. Hasta en un veinte por ciento (20%) para las participaciones en fondos representativos de índices de acciones, incluidos los ETF's descritos en el subnumeral 2.6.1 teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.6.12.1.4 del Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

 

11. Hasta en un diez por ciento (10%) para los depósitos del subnumeral 3.2.

 

12. Hasta un cinco por ciento (5%) para la suma de los depósitos descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3. Para determinar el límite previsto en este numeral no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos del fondo, las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de la inversión. Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones a que hacen referencia los subnumerales 3.5.2 y 3.7.

 

13. Hasta en un cinco por ciento (5%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.1 y hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.2.

 

14. Hasta en un dos por ciento (2%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 3.5.2. Así mismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones computarán para el cálculo de todos los límites previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

 

Para el efecto, los límites se calcularán con base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas computarán por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

15. Hasta en un diez por ciento (10%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.7.

 

16. La suma de las inversiones en moneda extranjera sin cobertura cambiaría no podrá exceder del quince por ciento (15%) del valor del fondo. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3 del artículo 2.6.12.1.2 del Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

 

17. Hasta en un cinco por ciento (5%) en los instrumentos previstos en los subnumerales 1.10 y 2.7, siempre y cuando los fondos de capital privado destinen el aporte de la inversión del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET o de los otros patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones, exclusivamente a proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP), que correspondan a los proyectos de iniciativa pública previstos en los artículos 26 y 27 de la Ley 1508 de 2012.

 

18. Hasta en un cien por ciento (100%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 1.5.

 

No se podrá invertir en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8, 1.9.1, 1.9.2, 1.9.4, 1.11, 2.6.2, 2.8, 2.9, 2.10 y 3.6 del artículo 2.6.12.1.2 del Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

 

PARÁGRAFO  1. No se podrán generar comisiones adicionales a las que se establezcan en los contratos de administración respectivos, por la administración de los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET y a otros patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones.

 

PARÁGRAFO  2. Cuando el monto de los recursos administrados en los patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones que se encuentren en etapa de desacumulación sea inferior a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, serán aplicables los límites globales de inversión establecidos para el Portafolio de Corto Plazo del Fondo de Cesantía previstos en el artículo 2.6.12.1.9. del Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010."

 

ARTÍCULO  3. Adición del artículo 2.12.3.19.8 al Capítulo 19 del Título 3 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. Adiciónese el artículo 2.12.3.19.8 al Capítulo 19 del Título 3 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, así:

 

"ARTÍCULO  2.12.3.19.8. Límites de concentración por emisor FONPET y otros patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones. La exposición a una misma entidad o emisor, incluidas sus filiales y subsidiarias, su matriz y las filiales y subsidiarias de esta no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor del fondo. Se entiende por exposición la suma de las inversiones en uno o varios instrumentos de una misma entidad o emisor, incluyendo los depósitos a la vista realizados en ella, las exposiciones netas de la contraparte resultantes de las operaciones descritas en los numerales 12 y 13 del artículo 2.12.3.19.1. del presente decreto y las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados, en las que dicha entidad es la contraparte, salvo que su compensación y liquidación se realice a través de cámaras de riesgo central de contraparte.

 

Para efectos de lo previsto en el presente artículo, dentro del saldo de los depósitos a la vista descritos en los numerales 12 y 13 del artículo 2.12.3.19.1. del presente decreto no se incluirán las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados entre administradoras y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de inversiones en el exterior. En ningún caso, el saldo a tener en cuenta por este concepto podrá ser negativo.

 

Se entiende como exposición neta en las operaciones descritas en el numeral 14 del artículo 2.12.3.19.1. del presente decreto, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora de la contraparte en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma.

 

Así mismo, para determinar la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados serán aplicables las definiciones que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

Los límites individuales establecidos en este artículo no son aplicables a los emisores de los títulos descritos en los numerales 1 y 2 del artículo 2.12.3.19.1. del presente decreto, ni a los títulos de deuda emitidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFIN y el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas - FOGACOOP.

 

Respecto a la inversión en títulos derivados de procesos de titularización, los límites de concentración por emisor se aplicarán sobre el valor total de cada universalidad o patrimonio autónomo. Cuando la titularización prevea algún tipo de garantía sobre los títulos emitidos, para efectos del cálculo de los límites individuales la proporción garantizada computará para el límite del garante y el porcentaje no garantizado sólo computará para el límite de cada universalidad o patrimonio autónomo. Para efectos del cálculo de los límites individuales en el caso de títulos aceptados o garantizados, la proporción garantizada computará para el límite del garante o aceptante y la no garantizada o aceptada para el límite del emisor."

 

PARÁGRAFO  1. Las administradoras de los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET y los demás patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones de que trata el presente artículo, deberán aplicar los límites de inversión en vinculados previstos en el Artículo 2.6.12.1.15. del Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

 

ARTÍCULO  4. Adición del artículo 2.12.3.19.9 al Capítulo 19 del Título 3 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. Adiciónese el artículo 2.12.3.19.9 al Capítulo 19 del Título 3 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, así:

 

"ARTÍCULO  2.12.3.19.9. Límites máximos de inversión por emisión. Con el valor de los recursos administrados del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET y para cada uno de los demás patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones, no podrán adquirirse más del treinta por ciento (30%) de cualquier emisión de títulos. Quedan exceptuadas de este límite las inversiones en Certificados de Depósito a Término (CDT) y de Ahorro a Término (CDAT) emitidos por establecimientos de crédito y las inversiones en los instrumentos descritos en los numerales 1 y 2 del artículo 2.12.3.19.1. del presente decreto, así como los titules de deuda emitidos o garantizados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN y el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas -FOGACOOP.

 

Tratándose de la inversión en Fondos de Capital Privado, los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET y otros patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones, no podrá mantener una participación que exceda el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio del fondo de inversión colectiva."

 

ARTÍCULO  5. Adición del artículo 2.12.3.19.10 al Capítulo 19 del Título 3 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. Adiciónese el artículo 2.12.3.19.10 al Capítulo 19 del Título 3 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, así:

 

“Artículo 2.12.3.19.10. Inversiones en títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores y mecanismos de transacción. Todas las inversiones del artículo 2.12.3.19.1. del presente decreto, en los instrumentos descritos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, deben realizarse sobre títulos· inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, salvo que se trate de emisiones de emisores nacionales colocadas exclusivamente en el exterior que hayan dado cumplimiento a las normas de la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

Las negociaciones de las inversiones de los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 del artículo 2.12.3.19.1. del presente decreto de emisores nacionales y los emitidos en Colombia por emisores del exterior deberán realizarse a través de sistemas de negociación de valores o sistemas de cotización de valores extranjeros aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia, o en el mercado mostrador registradas en un sistema de registro de operaciones sobre valores debidamente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre y cuando las mismas sean compensadas y liquidadas mediante un sistema de liquidación y compensación de valores, autorizado por dicha Superintendencia.

 

Toda transacción de las inversiones a las que se refieren los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 del artículo 2.12.3.19.1. del presente decreto debe realizarse a través de las bolsas de valores que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, la que tendrá en cuenta para el efecto consideraciones tales como el riesgo país, las características de los sistemas institucionales de regulación, fiscalización y control sobre el emisor y sus títulos en el respectivo país, la liquidez del mercado secundario, los requisitos mínimos que las bolsas de valores exigen a los emisores y a sus respectivos títulos para que estos puedan ser cotizados en las mismas y los sistemas de regulación, fiscalización y control sobre la bolsa de valores por parte de la autoridad reguladora pertinente. La relación de las bolsas de valores autorizadas deberá ser publicada por la Superintendencia Financiera de Colombia en su página de Internet. Las inversiones admisibles de los numerales 9 y 10 del artículo 2.12.3.19.1. del presente decreto podrán negociarse a través de sistemas de cotización de valores extranjeros, previamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia."

 

ARTÍCULO  6. Adición del artículo 2.12.3.19.11 al Capítulo 19 del Título 3 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. Adiciónese el artículo 2.12.3.19.11 al Capítulo 19 del Título 3 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, así:

 

"ARTÍCULO  2.12.3.19.11. Mecanismo de registro de operaciones. Las Administradoras de los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET y otros patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones deberán implementar un mecanismo que permita identificar de manera completa, clara y suficiente el portafolio para el cual se efectúa la operación. Los efectos y/o resultados de las operaciones realizadas, directamente o a través de un intermediario de valores, no podrán afectar el portafolio administrado distinto del que se haya identificado en dicho mecanismo, ni a la administradora.

 

PARÁGRAFO  1. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá, mediante instrucciones de carácter general, las reglas y requisitos para el funcionamiento del mecanismo de registro de operaciones que se establece en el presente artículo.

 

PARÁGRAFO  2. Los sistemas de negociación de valores y los sistemas de registro de valores deberán adoptar las medidas necesarias para permitir la identificación del portafolio al momento de la recepción de las órdenes o la información sobre las operaciones realizadas. La Superintendencia Financiera, mediante instrucciones de carácter general, definirá las condiciones requeridas para el efecto."

 

ARTÍCULO  7. Adición del artículo 2.12.3.19.12 al Capítulo 19 del Título 3 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. Adiciónese el artículo 2.12.3.19.12 al Capítulo 19 del Título 3 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, así:

 

"ARTÍCULO  2.12.3.19.12. Excesos en las inversiones u operaciones. Cuando se presenten excesos en los límites previstos en este decreto, como consecuencia de la valorización o desvalorización de las inversiones que conforman cada uno de los patrimonios autónomos, y los mismos permanezcan de manera continua durante los quince (15) días calendario siguientes, las administradoras de los recursos, el día hábil siguiente al vencimiento del citado plazo, deberán someter a consideración de la Superintendencia Financiera de Colombia un plan que permita ajustar el patrimonio autónomo a los límites vigentes en un plazo no superior a los siguientes cuarenta y cinco (45) días calendario. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá prorrogar el plazo de ajuste definido en el presente inciso, previo análisis de las razones, evidencias y evaluaciones de riesgo e impacto suministradas por la administradora de los recursos en su solicitud de prórroga, con las cuales justifique el no haberse ajustado a los límites legales dentro del plazo antes mencionado.

 

Cuando una inversión o jurisdicción pierda la calificación de grado de inversión, que torne en inadmisible dicha inversión con posterioridad a su adquisición, la administradora deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho, un plan de ajuste o de desmonte con los respectivos análisis de riesgo e impacto.

 

Así mismo, cuando las inversiones, la celebración de operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores y la realización de operaciones con instrumentos financieros derivados sean efectuadas excediendo los límites de que trata el numeral 14 del artículo 2.12.3.19.1 del presente decreto, la administradora deberá adoptar de manera inmediata las acciones conducentes al cumplimiento de los límites, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

 

En todo caso, no se podrán realizar nuevas inversiones en la clase de activos que se encuentran excedidos, mientras no se ajusten a los límites vigentes.

 

PARÁGRAFO . Cuando en el caso de las inversiones descritas en el numeral 17 del artículo 2.12.3.19.1 se presenten llamados de capital o distribuciones de capital que generen excesos en los límites previstos en el presente decreto, se procederá como lo establece el inciso primero del presente artículo. En estos casos no se aplicará lo establecido en el inciso cuarto del presente artículo."

 

ARTÍCULO  8. Adición del artículo 2.12.3.19.13 al Capítulo 19 del Título 3 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. Adiciónese el artículo 2.12.3.19.13 al Capítulo .19 del Título 3 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, así: ·

 

"ARTÍCULO  2.12.3.19.13. Custodia. La totalidad de los títulos o valores representativos de las inversiones del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET y otros patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones susceptibles de ser custodiados deben mantenerse en todo momento en los depósitos centralizados de valores debidamente autorizados para funcionar por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para efectos de los depósitos se tendrán en cuenta los términos establecidos en los reglamentos de operaciones de los citados depósitos centralizados de valores, contados a partir de la fecha de la adquisición o de la transferencia de propiedad del título o valor.

 

Las inversiones en títulos de emisores del exterior o nacionales que se adquieran y permanezcan en el extranjero y que por su naturaleza sean susceptibles de ser custodiados también podrán mantenerse en depósito y custodia en bancos extranjeros, instituciones constituidas en el exterior que presten servicios de custodia o en instituciones de depósito y custodia de valores constituidas en el exterior que tengan como giro exclusivo el servicio de custodia, siempre y cuando cumplan las siguientes condiciones:

 

a. Tener una experiencia mínima de cinco (5) años en servicios de custodia;

 

b. Tratándose de bancos extranjeros o instituciones constituidas en el exterior que presten servicios de custodia, estos deben estar calificados como grado de inversión;

 

c. La entidad de custodia se encuentre regulada y supervisada en el Estado en el cual se encuentre constituida, y

 

d. En los contratos de custodia, se haya establecido:

 

i. La obligación del custodio extranjero de remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando esta la solicite, en la forma prevista en el contrato de custodia o en el celebrado con el depositante directo, las posiciones mantenidas en las cuentas de custodia de cada uno de los portafolios y los movimientos de las mismas o, la obligación para que el custodio le permita a la Superintendencia Financiera de Colombia el acceso directo a través de medios informáticos a las cuentas de custodia.

 

ii. Que el custodio no puede prestar los activos de los portafolios ni usar los mismos para liquidar deudas que tenga con las administradoras de los recursos. Para el efecto, tas administradoras deberán remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los quince (15) días siguientes a su suscripción, una copia del respectivo contrato y de sus modificaciones, con traducción oficial al español, si fuere el caso."

 

ARTÍCULO  9. Adición del artículo 2.12.3.19.14 al Capítulo 19 del Título 3 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentaría del Sector Hacienda y Crédito Público. Adiciónese el artículo 2.12.3.19.14 al Capítulo 19 del Título 3 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, así:

 

''ARTÍCULO 2.12.3.19.14. Ajuste en los portafolios de inversiones. Si como efecto de la aplicación del artículo 2.12.3.19.1 del presente decreto se hiciere necesario acordar un ajuste en los portafolios de inversiones, las administradoras de los recursos podrán dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen de inversión, convenir con la Superintendencia Financiera de Colombia, un plan de ajuste o de desmonte con los respectivos análisis de riesgo e impacto, cuando de acuerdo con las condiciones particulares de determinada clase de inversión se requiera."

 

ARTÍCULO  10. Modificación del artículo 2.12.3.19.2 del Capítulo 19 del Título 3 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. Modifíquese el artículo 2.12.3.19.2 del Capítulo 19 del Título 3 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, el cual quedará así:

 

"ARTÍCULO  2.12.3.19.2. Gobierno Corporativo. Las entidades administradoras de los patrimonios autónomos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET y otros patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones deberán cumplir las reglas de gobierno corporativo comunes al proceso de inversión previstas en el Título 13 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010, que resulten aplicables.

 

Cuando los recursos sean administrados mediante consorcios o uniones temporales, deberán definirse claramente las reglas que se aplicarán internamente para el cumplimiento de lo previsto del Título 13 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010. En los contratos de administración de los recursos, se deben establecer los procedimientos y controles para verificar el cumplimiento de las reglas de gobierno corporativo requeridas por este artículo."

 

ARTÍCULO  11. Adición del artículo 2.12.3.19.15 al Capítulo 19 del Título 3 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. Adiciónese el artículo 2.12.3.19.15 al Capítulo 19 del Título 3 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, así:

 

"ARTÍCULO  2.12.3.19.15. Supervisión de los sistemas de administración de riesgos. Las administradoras de los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET y otros patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones, deberán garantizar que cuentan con los sistemas adecuados de administración de riesgos en el cumplimiento de los límites señalados en el presente decreto".

 

ARTÍCULO  12. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial, modifica el artículo 2.12.3.13.3 del Capítulo 13 del Título 3 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, los artículos 2.12.3.19.1 y 2.12.3.19.2 del Capítulo 19 del Título 3 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 y adiciona los artículos 2.12.3.19.8, 2.12.3.19.9, 2.12.3.19.10, 2.12.3.19.11, 2.12.3.19.12, 2.12.3.19.13, 2.12.3.19.14 y 2.12.3.19.15 al Capítulo 19 del Título 3 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y deroga el artículo 2.12.3.11.2 del Capítulo 11 del Título 3 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá D.C., a los 11 días del mes de octubre del año 2018

 

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. ** de 11 de octubre de 2018.