Sentencia 8001 de 2002 Tribunal Superior del Distrito Judicial - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 8001 de 2002 Tribunal Superior del Distrito Judicial

Fecha de Expedición: 31 de octubre de 2002

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

EMPLEADOS PUBLICOS
- Subtema: Fuero Sindical

Se considera que los demandantes eran socios fundadores de la Asociación Sindical de Empleados Públicos de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá D.C., ASEMPU-STT, constituida en asamblea de fundación el 27 de julio de 2001, esto es, con posterioridad a la fundación del Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá – “SINTRASTT”, en otras palabras buscan que la protección sindical se extienda más allá del término que le concede la fundación SINTRASTT, cuestión que resulta inadmisible dada la finalidad de la institución del fuero sindical, que no es otra que permitir el desarrollo del derecho de asociación sindical, por lo que la entidad reconoció y respeto la garantía foral derivada inicialmente, de manera que al fundar otra organización sindical con idéntico propósito en la misma empresa, no tiene razón de existir, más allá de obtener un amparo ilegítimo, que es lo que se vislumbra del comportamiento de los trabajadores que crearon a ASEMPU-STT, siendo así, no puede el ordenamiento constitucional y legal proteger dicha conducta, por abuso del derecho.

FUERO SINDICAL
- Subtema: Distrito Capital

Se considera que los demandantes eran socios fundadores de la Asociación Sindical de Empleados Públicos de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá D.C., ASEMPU-STT, constituida en asamblea de fundación el 27 de julio de 2001, esto es, con posterioridad a la fundación del Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá – “SINTRASTT”, en otras palabras buscan que la protección sindical se extienda más allá del término que le concede la fundación SINTRASTT, cuestión que resulta inadmisible dada la finalidad de la institución del fuero sindical, que no es otra que permitir el desarrollo del derecho de asociación sindical, por lo que la entidad reconoció y respeto la garantía foral derivada inicialmente, de manera que al fundar otra organización sindical con idéntico propósito en la misma empresa, no tiene razón de existir, más allá de obtener un amparo ilegítimo, que es lo que se vislumbra del comportamiento de los trabajadores que crearon a ASEMPU-STT, siendo así, no puede el ordenamiento constitucional y legal proteger dicha conducta, por abuso del derecho.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, D

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, D. C.,

SALA LABORAL

Magistrado Sustanciador:

MILLER ESQUIVEL GAITAN

PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL . ACCION DE REINTEGRO DE PEDRO CRISTANCHO MARÍN, JOSÉ ORLANDO CUBILLOS PASTRANA, JOAQUÍN GUILLERMO DOMINGUEZ LEYTON, JOSÉ SAÚL FLECHAS VELASCO, MARTHA GONZÁLEZ RUÍZ Y TAIRO INFANTE NEIRA CONTRA BOGOTA D.C.

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de mil (sic) dos mil dos (2002).

El tribunal de conformidad con lo acordado en la Sala de Decisión, procede a decidir de plano el recurso de apelación propuesto dentro del proceso de la referencia por la parte actora contra la sentencia de 23 de agosto de 2002, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C.

SENTENCIA

DEMANDA

Pedro Cristancho Marín, José Orlando Cubillos Pastrana, Joaquín Guillermo Domínguez Leyton, José Saúl Flechas Velasco, Martha González Ruíz y Tairo Infante Neira, por medio de apoderado judicial, demandaron a Bogotá D.C., para que previo el trámite del proceso especial de fuero sindical, se les reintegre a los cargos que desempeñaban y como indemnización se les cancele los salarios causados desde el día del retiro efectivo y hasta cuando sean efectivamente reintegrados a los cargos.

Se fundamentan las anteriores súplicas en los hechos que en síntesis indican que, entre los demandantes y la demandada existió una relación legal y reglamentaria, encontrándose como empleados en la planta de personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., y que los mismos eran fundadores adherentes del sindicato Asociación Sindical de Empleados Públicos de las Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. "Asempu-STT; que los accionantes fueron desvinculados el 24 de septiembre de 2001, sin tener en cuenta la garantía foral especial que los protegía y sin la solicitud de permiso hecha por la demandada para despedirlos.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La demandada dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones y respecto de los hechos admitieron los relacionados con el último cargo desempeñado y que se encontraban inscritos en carrera administrativa, negando los restantes. Propuso las excepciones de presunción de constitucionalidad, compensación, cobro de lo no debido, pago, prescripción, afiliación de los demandantes a la seguridad social y buena fe.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de conocimiento, que fue el Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad, absolvió a la demandada Bogotá D.C., de las pretensiones incoadas en su contra por los demandantes y los condenó en costas.

RECURSO DE APELACION

Las partes demandantes, inconformes con la decisión proferida, la recurren en apelación, fundada en las razones que se exponen a continuación que el a-quo consideró que la "...conducta de los accionantes, al afiliarsen (sic) a la nueva Asociación Sindical de Empleados Públicos de la Secretaría de Tránsito de Transporte de Bogotá D.C., `Asempu-Stt´; riñe con los postulados que amparan el derecho de asociación sindical, quedando incursos en el ejercicio abusivo del derecho, tratando de eludir la decisión de la administración tomada a consecuencia de la reestructuración de la misma y con criterio de interés social"; que dicha afirmación es atípica (contraria a las normas que regulan el derecho Constitucional de Fuero Sindical); presupone la mala fe de los accionantes, en contravía de otro derecho constitucional que establece lo contrario. La afirmación de la sentencia se hace sin ninguna clase de prueba; que el juez debió aplicar la presunción de buena fe de los mandantes cuando fundaron una segunda organización sindical, para proteger su derecho a la estabilidad. Si consideró que su actuar fue de mala fe, este hecho debía estar suficientemente probado, para que su sentencia tuviera el respaldo legal exigido. Que en el proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro), el juez debe limitarse a hacer un estudio serio relacionado con el cumplimiento del debido proceso, para respetar la garantía constitucional que protege a sus representados y fallar en tal sentido. Ni la ley ni la constitución le permiten fallar de otra forma; es decir, que si quería demostrar la mala fe de sus representados, debió ordenar el trámite de un proceso ordinario para establecer tal hecho y no a través del procedimiento especial establecido para el fuero sindical. De la cual hacen parte sus representados como socios fundadores haya tenido como fin exclusivo buscar la decisión de la administración de terminar sus relaciones laborales porque, el derecho de asociación sindical (excepto de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional), se creó sin ninguna traba en la constitución y que le corresponde al Estado protegerlo a través de las autoridades incluido el señor Juez que contradice con su fallo y que el nacimiento de otra organización sindical al interior de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, no constituye un abuso del derecho.

No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado se hacen las siguientes,

CONSIDERACIONES

RELACION DE TRABAJO

A pesar de que no es motivo de debate el hecho que los demandantes estuvieron vinculados a la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá, D.C., se estableció en el proceso que la duración de la misma fue así: Pedro Cristancho Marín, del 30 de abril de 1998 al 27 de septiembre de 2001; José Orlando Cubillos Pastrana, del 19 de agosto de 1987 al 27 de septiembre de 1998; Joaquín Guillermo Domínguez Leyton, del 27 de marzo de 1992 al 27 de septiembre de 2001; José Saúl Flechas Velasco, del 10 de noviembre de 1989 al 27 de septiembre de 2001; Martha Gonzáles Ruiz, del 31 de agosto de 1987 al 27 de septiembre de 2001 y Tairo Infante Neira, del 29 de septiembre de 1994 al 27 de septiembre de 2001 (fls. 56 a 85, 298 a 303, 328 y ss). Pretenden los demandantes el reintegro al cargo que desempeñaban al momento de la desvinculación, por estar amparados por la garantía foral, a la ser adherentes a la Asociación Sindical de Empleados Públicos de las Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. "Asempu-STT", y no haberse obtenido la autorización judicial para la terminación de la relación laboral.

FUERO SINDICAL

El artículo 1 del decreto 204 de 1957 define el fuero sindical como "la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificado por el juez del trabajo". Esta garantía foral permite que ellos trabajadores o servidores del Estado amparados por ella, puedan ejercer su función sindical frente al empleador, al Estado y los mismos trabajadores, en forma independiente, permanente, sin que se vean truncadas o impedidas esas aspiraciones por el actuar del empleador, ya sea con el cambio de sitio de trabajo o el despido, derecho que en 1991 se constitucionalizó (art. 39 CP). Todo ello busca, en última instancia, hacer efectivo y desarrollar el derecho de asociación sindical, en cuanto la permanencia y estabilidad de la organización sindical, por lo que constituye una acción legítima.

De acuerdo con lo anterior, todo trabajador o servidor que esté protegido por esa garantía, que da estabilidad de inamovilidad, solamente puede ser despedido siempre y cuando haya incurrido en una de las justas causas señaladas en la ley (art. 8 del decreto 204 de 1957), la cual debe ser calificada previamente por el juez del trabajo.

En cuanto a la garantía foral de los fundadores y adherentes a la organización sindical el artículo 57 de la ley 50 de 1990 dispone:

"Están amparados por fuero sindical:"

"a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses.

"b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;..."

O sea, que entratándose del fuero para este tipo de trabajadores, éste tiene vigencia hasta por dos meses contados a partir de la resolución que ordena la inscripción de la organización sindical en el registro sindical sin exceder de seis meses desde la fundación de aquella, esto es, que el tiempo de amparo no puede superar los seis meses desde la fundación del sindicato.

Las misivas mediante las cuales se terminó la relación laboral a los demandantes, son del mismo tenor, por lo que basta referir a cualesquiera de ellas, su texto es el siguiente:

"Como es de su conocimiento, mediante decreto No. 355 "Por el cual se modifica la planta Global de Cargos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C., y se dictan otras disposiciones", expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, el 30 de abril de 2001, publicado en la gaceta distrital de la misma fecha, se suprimió el cargo de Aux. Servicios generales. CODIGO 605 GRADO 02, del cual usted era titular.

Mediante comunicación del Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá - "SINTRASTT", constituido el 27 de marzo de 2001, se informó a esta entidad su calidad de aforado de dicha organización sindical.

Teniendo en cuenta que mediante Resolución No. 0109 del 30 de abril de 2001, se estableció que su retiro efectivo del servicio se produciría una vez cesaren los efectos jurídicos de su carácter de aforado y en razón a que han transcurrido los seis (6) meses previstos en los literales a y b del artículo 12 de la ley 584 de 2000 para gozar de tal amparo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo segundo de la citada resolución atentamente le comunico su retiro efectivo del servicio a partir del día veintiocho (28) de septiembre de 2001, es decir, que usted laborará hasta el día veintisiete (27) de septiembre del presente año, inclusive".

Ello conduce a que cuando la entidad terminó el vínculo laboral, ya había vencido el plazo máximo de 6 meses concedido en el artículo 57 de la ley 50 de 1990, a los adherentes a la organización sindical, por lo que ya no tenían el amparo foral y por ende no procede en reintegro impetrado.

Ahora, se expresa en la demanda que los demandantes eran socios fundadores de la Asociación Sindical de Empleados Públicos de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá D.C., ASEMPU-STT, constituida en asamblea de fundación el 27 de julio de 2001, esto es, con posterioridad a la fundación del Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá . "SINTRASTT", en otras palabras buscan que la protección sindical se extienda más allá del término que le concede la fundación de SINTRASTT, cuestión que resulta inadmisible dada la finalidad de la institución del fuero sindical, ya precisada, que no es otra que permitir el desarrollo del derecho de asociación sindical el cual se encuentra materializado con la fundación del Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá "SINTRASTT", por lo que la entidad reconoció y respeto la garantía foral derivada de dicha, de manera que al fundar otra organización sindical con identifico propósito en la misma empresa, no tiene razón de existir, más allá de obtener un amparo ilegítimo, que es lo que se vislumbra del comportamiento de los trabajadores que crearon a ASEMPU-STT, siendo así, no puede el ordenamiento constitucional y legal proteger dicha conducta, como claramente lo señala el artículo 95, numeral 1 de la constitución política y 1603 del código civil, por abuso del derecho.

La Corte Constitucional, sobre el ejercicio de los derechos, en sentencia T-511 de 1993, precisó:

"La voluntad del Constituyente de no consagrar solamente derechos en cabeza de las personas sino también deberes y obligaciones, exigencia de suyo elemental para hacer posible la convivencia social, vino a plasmarse en el artículo 95 de la Constitución. El numeral 1 del artículo citado establece el deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. La teoría del abuso del derecho, desarrollada en el derecho privado y acogida jurisprudencialmente en Colombia, incorporada al plano constitucional, no sólo se limita a excluir de la protección de ordenamiento jurídico la intención dañina que no reporta provecho alguno para quien ejerce anormalmente sus derechos en perjuicio de un tercero sino que, además, consagra una fórmula de "equilibrio" en materia de ponderación de los derechos constitucionales, de manera que su ejercicio no comprometa derechos de igual o mayor jerarquía. En otros términos, en el artículo 95 de la Carta Política subyace un principio fundamental del ordenamiento jurídico que hace imperioso el ejercicio razonable de los derechos constitucionales.

El orden constitucional no admite el ejercicio abusivo de los derechos reconocidos en la Carta (CP art. 95). El preámbulo de la Constitución expresamente consagra como uno de sus fines asegurar la convivencia, la igualdad y la libertad dentro de un marco jurídico y participativo que garantice un orden político, social y económico justo. Esta finalidad no se podría alcanzar sin la cooperación de los particulares quienes son responsables por infringir la Constitución y las leyes y, además, por abusar de sus propios derechos, conducta ésta que de aceptarse como práctica social conduciría a la segura entronización de un orden injusto (CP art. 6). En una perspectiva dinámica, el ejercicio de los derechos constitucionales debe ser compatible con el respeto de los derecho ajenos. Se abusa de un derecho constitucional propio cuando su titular hace de él un uso inapropiado e irrazonable a la luz de su contenido esencial y de sus fines. En este orden de ideas, el abuso es patente cuando injustificadamente afecta otros derechos y, también, cuando su utilización desborda los límites materiales que el ordenamiento impone a la expansión natural del derecho, independientemente de que se produzca en este caso un daño a terceros.

El contenido de un derecho constitucional establece un marco de referencia para su ejercicio legítimo. En la práctica, el reconocimiento normativo de un derecho ofrece un amplio espacio para su expansión. Sus manifestaciones concretas deben corresponder al ámbito de poder específico protegido por el ordenamiento jurídico y no apartarse del horizonte de su significación histórico objetiva.

De otra parte, la protección constitucional de un derecho constitucional exige que su ejercicio sea fiel a su finalidad. La estructura teleológica de los derechos constitucionales asegura a sus titulares porciones de libertad e igualdad, de manera que esferas específicas de la vida estén fuera del alcance del poder del Estado o de las organizaciones privadas y que los intereses de todos sean tenidos en cuenta en la distribución de los beneficios derivados de la vida social. Sin embargo, el ejercicio de los derechos constitucionales con fines contrarios al orden jurídico democrático y participativo .por violación de los principios de dignidad humana, solidaridad, buena fe o efectividad de los derechos consagrados en la Constitución- desvirtúa el sistema normativo y al mismo no se extienda la protección estatal.

El artículo 95 de la CP se refiere exclusivamente a derechos y deberes constitucionales que son la materia a la que se contrae la obra del Constituyente, sin perjuicio de que la interdicción del abuso del derecho sea un principio general del ordenamiento. La norma que ordena "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" (num. 1), es un desarrollo concreto de la precedente prescripción que se contiene en la misma disposición: "El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades".

Por lo precedentemente dicho se confirmará la sentencia apelada.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- Confirmar la sentencia apelada.

Segundo.- Costas de la instancia a cargo de la parte actora

Notifíquese y Cúmplase.

MILLER ESQUIVEL GAITAN

CARMEN ELISA GNECCO MENDOZA

DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLAN (En permiso)