Decreto 2073 de 1965 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2073 de 1965

Fecha de Expedición: 06 de agosto de 1965

Fecha de Entrada en Vigencia: 06 de agosto de 1965

Medio de Publicación:

IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES
- Subtema: Generalidades

Cede a los departamentos y al distrito especial e Bogotá el producto del impuesto sobre la venta de licores que se causen dentro del territorio de la entidad beneficiada, esta cesión se realizará mediante contratos entre la Nación y la entidad territorial, señala la destinación y distribución del impuesto.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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DECRETO 2073 DE 1965

(Agosto 6)

“Por el cual se reglamenta el artículo 8º. del decreto 3288 de 1963.”

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo octavo del decreto 3288 de 1963,

Ver la Ley 223 de 1995 arts. 185 arts. 202

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- De conformidad con la autorización consagrada en el artículo octavo del decreto 3288 de 1963, cédese a los departamentos y al distrito especial de Bogotá el producido del impuesto sobre las ventas de licores nacionales que se cause dentro del territorio de la entidad beneficiaria.

PARÁGRAFO.- En los casos de los departamentos que no tengan fábrica de licores o que adquieran de otros departamentos los licores nacionales que vendan en su respectivo territorio, la cesión que por este decreto se efectúa beneficiará al departamento comprador, el cual recaudará y administrará el impuesto respectivo. Esta circunstancia se hará constar en los contratos que el Ministerio de Hacienda celebre de acuerdo con el artículo segundo del presente decreto.

ARTÍCULO 2º.- La cesión del producido del impuesto se efectuará mediante contratos que se celebrarán entre la nación y la entidad respectiva, en los cuales se expresará la destinación que va a dársele.

Este producido deberá distribuirse, como regla general, en proporción del 50% para los fines de salud pública contemplados en el artículo octavo del decreto número 3288 de 1963, y 50% para los fines de educación que prevé la misma disposición.

ARTÍCULO 3º.- Dentro de los porcentajes señalados en el artículo anterior deberá darse prelación, en lo relativo a salud pública, al sostenimiento de hospitales y puestos de salud, situados en el territorio de la entidad respectiva, y en lo relativo a educación, al pago de sueldos del magisterio de primaria en las sumas que excedan el aporte de la nación, establecido de acuerdo con el decreto número 1786 de 1961, y por ello deban ser cubiertas por los departamentos.

ARTÍCULO 4º.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar, por conducto de la Dirección Nacional de Presupuesto, en los casos en que lo considere necesario de acuerdo con la situación fiscal de cada entidad beneficiaria de la cesión, que se destine una cantidad mayor del 50% al sostenimiento de hospitales y centros de salud situados en su territorio. En los casos en que no exista déficit en tales partidas, el Ministerio de Hacienda podrá autorizar, igualmente, la destinación de una cantidad mayor del 50% para el pago de sueldos del magisterio de primaria u otras necesidades de tal educación.

ARTÍCULO 5º.- Dentro de los contratos que celebre la nación, por medio del Ministerio de Hacienda, deberán establecerse las provisiones necesarias sobre el sistema de vigilancia que el gobierno nacional ejercerá, de acuerdo con el decreto 3288 de 1963, sobre la inversión de los dineros cedidos.

PARÁGRAFO.- El Ministerio de Hacienda establecerá un reglamento uniforme para el ejercicio de dicha vigilancia.

ARTÍCULO 6º.- Este decreto rige desde la fecha de su expedición.

Dado en Bogotá, D.E., a agosto 6 de 1965.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 1965.