Sentencia 00439 de 2018 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 00439 de 2018 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 12 de abril de 2018

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ACCIONES JUDICIALES Y/O MEDIOS DE CONTROL
- Subtema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Las costas procesales están relacionadas con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación procesal y comprenden los necesarios para el traslado de testigos y práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte del expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc. Así mismo, este concepto incluye las agencias en derecho que corresponden al rubro por apoderamiento dentro del proceso, y el juez los reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo los criterios del artículo 366 del Código General del Proceso. Finalmente, estos últimos no corresponden necesariamente al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado, los cuales deberán ser fijados contractualmente conforme a los criterios previstos en el ordinal 8° del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007.

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CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A

 

CONSEJERO PONENTE: Dr. William Hernández Gómez

 

Bogotá D.C., 12 de abril de dos mil 2018

 

Expediente: 05-001-23-33-000-2012-00439-02

 

N. Interno: 0178-2017

 

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

 

Demandante: UGPP

 

Vinculado: José Jesús Valencia Duque

 

Ley 1437 de 2011

 

Sentencia O-0046-2018

 

ASUNTO

 

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la modalidad de “lesividad” solicitó la nulidad del acto administrativo por el cual se ordenó por orden judicial la reliquidación de su pensión de jubilación del señor José Jesús Valencia Duque con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios.

 

Decisiones relevantes en la audiencia inicial

 

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.1 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención, además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

 

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

 

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

 

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo2.

 

En el presente caso, a folios 553 y CD visible a folio 556 se indicó sobre las excepciones propuestas, lo siguiente:

 

«[…] Respecto de la falta de jurisdicción, es preciso señalar que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de la presente competencia por cuanto se originó en un acto administrativo emitido por una entidad pública.

 

Ahora bien en relación con la excepción de falta de requisito de procedibilidad consistente en el trámite de la conciliación prejudicial, indicó que el Consejo de Estado señaló que la (sic) regla en materia pensional son irrenunciables a menos que la ley disponga expresamente lo contrario, lo anterior por la protección que consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. […]

 

Contra dicha decisión el demandado interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada por esta Corporación a través de la providencia de 3 de agosto de 2015. (folios 560 a 573).

 

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA).

 

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.3

 

En el sub lite a folio 587 vuelto a 588 vuelto y CD a folio 614, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de las pretensiones, los hechos relevantes y el problema jurídico, así:

 

Pretensiones.

 

«[…] Se pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución 019959 del 12 de diciembre de 2011, por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela del 12 de agosto de 2008, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, a través del cual se reliquidó la pensión de jubilación del señor JOSÉ DE JESÚS VALENCIA DUQUE, incluyendo el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados.

 

Como restablecimiento del derecho, se solicita ordenar al demandado a reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto administrativo demandado por concepto de la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión del 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados, dineros que deberán ser indexados al momento del pago.

 

Igualmente, se declare que el señor VALENCIA DUQUE no le asiste derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada en los términos ordenados por vía de tutela y por lo tanto, no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de la Resolución demandada […]»

 

Fundamentos fácticos.

 

«[…] - Por medio de Resolución 48708 del 9 de octubre de 2007 se reconoció pensión vitalicia de jubilación al señor JOSÉ DE JESÚS VALENCIA DUQUE en cuantía equivalente al 75% del salario promedio de 10 años, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

 

- El demandado presentó acción de tutela tendiente a obtener la reliquidación de su pensión con el Régimen Especial de la Rama Judicial y la inclusión del 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados, la cual, fue resuelta a su favor el 12 de agosto de 2008 por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado.

 

- A través de la Resolución 019959 del 12 de diciembre de 2011 se dio cumplimiento al fallo de tutela, reliquidando la pensión del demandado con la inclusión del 100% devengado por concepto de bonificación por servicios prestados.

 

«[…]»

 

Diferencias

 

La diferencia entre las partes se presenta en cuanto a la procedencia de efectuar la reliquidación de la pensión de vejez tomando en cuenta el 100% de la bonificación por servicios prestados, en acatamiento de la sentencia de tutela, pues para la entidad demandante solo es procedente el reconocimiento de dicha bonificación en una doceava parte, de ahí que la Resolución atacada atenta contra los principios, derechos y deberes de los ciudadanos, pues reconocer esa reliquidación es comprometer recursos que deben ser destinados al pago de otras pensiones.

 

Por el contrario, el demandado señala que la orden de reliquidación efectuada a través de la sentencia de tutela, se hizo en razón a la inadecuada aplicación por parte de Cajanal de las disposiciones de la Ley 100, no aplicables a los empleados de la Rama Judicial, de ahí que la orden de tutela se impartió con el ánimo de amparar los derechos que estaban siendo vulnerados al no reliquidarse la pensión de acuerdo al régimen que lo cubría y con los factores salariales que le correspondía.

 

Igualmente, existe discrepancia en cuanto la viabilidad de ordenar la devolución de las sumas pagadas con ocasión de la reliquidación, ya que la UGPP considera necesario proceder a la devolución, mientras que para la parte demandada ello no es procedente pues el demandado siempre actuó con buena fe […]»

 

Problema jurídico fijado en el litigio.

 

«[…] ¿Procede la declaratoria de nulidad de la Resolución 019959 del 12 de diciembre de 2011, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela del 12 de agosto de 2008 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Medellín (sic) que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor JOSÉ JESÚS VALENCIA DUQUE, incluyendo el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios, por encontrarse en contra de los preceptos legales y jurisprudenciales, conforme a los cuales dicha prestación debe ser liquidada en una doceava parte y no en un 100% como lo ordenó el Juez de tutela? […]»

 

SENTENCIA APELADA4

 

El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

 

i) Declaró la nulidad parcial de la Resolución 19959 de 12 de diciembre de 2012, por medio de la cual se reliquidó la pensión del demandado, con la inclusión como factor salarial del 100% de la bonificación por servicios prestados; ii) Ordenó a la UGPP reliquidar la pensión del señor José Jesús Valencia Duque, con la doceava parte de la bonificación por servicios prestados, devengada en el último año de servicios; iii) Denegó las demás pretensiones de la demanda y iv) Condenó en costas a la parte demandada, con base en los siguientes argumentos:

 

Luego de efectuar un recuento normativo y jurisprudencial de la bonificación por servicios prestados, indicó que para la liquidación de la pensión de jubilación de los empleados de la Rama Judicial, debe tenerse en cuenta solamente una doceava parte de dicha bonificación en el último año. Por tanto, señaló que el monto de la bonificación en la reliquidación de la pensión del demandado en la orden de tutela dada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, no se ajusta a los parámetros señalados en la ley ni en la jurisprudencia.

 

Por lo tanto, declaró la nulidad parcial de la Resolución 19959 de 12 de diciembre de 2012, solamente en lo relacionado con el pago del 100% de la bonificación por servicios que se había reconocido al demandado y, ordenó reliquidar la pensión con inclusión de la doceava parte de la prestación referida.

 

Señaló que no es procedente ordenar la devolución de los dineros recibidos por el demandado, toda vez que su mesada la percibió de buena fe, bajo el entendido de que la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados se realizó en cumplimiento de una orden judicial.

 

Finalmente, conforme a los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso, condenó en costas al demandado dado que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, es decir, por resultar vencido en el proceso.

 

RECURSO DE APELACIÓN5

 

El demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia únicamente frente a la condena en costas, por considerar que acudió a la jurisdicción sin mala fe, ni temeridad, es decir, sin que se hubiera acreditado en el proceso la ocurrencia del factor subjetivo para su interposición.

 

De igual manera, porque el artículo 188 del CPACA no determina la condena automática en costas por resultar vencido en el proceso, ni le impone al juez la obligación de reconocerlas, máxime, cuando en el presente asunto se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

 

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

 

Parte demandante6: Reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

 

Parte demandada7: Reiteró los argumentos señalados en el recurso de apelación.

 

Concepto del Ministerio Público: El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, solicitó confirmar la sentencia apelada. Para el efecto acogió los argumentos señalados por el a quo para la imposición de condena en costas y agencias en derecho.

 

CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

 

De igual forma, es necesario precisar, que de conformidad con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso9, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

 

Problema jurídico

 

El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

 

¿Procede la condena en costas al señor José Jesús Valencia Duque por resultar vencido en el proceso que en ejercicio de nulidad y restablecimiento del derecho lesividad presentó la UGPP, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo por el cual se ordenó por orden judicial la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios?

 

De la condena en costas y agencias en derecho

 

Esta Subsección en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez10 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en los siguientes términos:

 

El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso11 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.

 

Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los ordinales 3.° y 4.º del artículo 366 del Código General del Proceso12, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado13 los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 ordinal 8.º de la ley 1123 de 200714.

 

En materia de lo contencioso administrativo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo 1887 de 200315 «vigente al momento de la expedición de la sentencia de primera instancia» fijó las agencias en derecho, de la siguiente manera:

 

[…] 3.1.2. Primera instancia.

 

«[…] Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

 

Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.

 

PAR.—En los procesos ejecutivos, hasta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente decisión judicial; si, además, la ejecución comprende el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez.

 

En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes. […]»

 

Ahora bien, a raíz de la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en anteriores oportunidades y en materia de condena en costas, la Subsección A sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», frente a aquel que resultara vencido en el litigio.

 

Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla, o no16.

 

Sin embargo, esta Subsección a través de la sentencia de 7 de abril de 201617 dentro del proceso radicado bajo el número 15001-23-33-000-2012-00162-01, número interno 4492 de 2013, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. En dicha oportunidad concluyó lo siguiente:

 

a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo»–CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-.

 

b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.

 

c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.

 

d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).

 

e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas.

 

f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP18, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.

 

g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.

 

Por lo anterior, se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.19

 

Así mismo, de la lectura del artículo 365 del Código General del Proceso, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad.

 

En el presente caso el a quo condenó en costas a la parte vencida, es decir al señor José Jesús Valencia Duque y el cual constituye el único motivo de apelación contra el fallo de primera instancia.

 

Ahora bien, el presente asunto se promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de «lesividad» con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo a través del cual se ordenó por orden judicial la reliquidación de una pensión de jubilación.

 

Al respecto, el artículo 188 del CPACA, prevé sobre la condena en costas, lo siguiente:

 

ARCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. (Resalta la Sala).

 

En ese sentido la Sala considera que conforme el artículo citado, en el sub lite no había lugar a la condena en costas impuesta al demandado en primera instancia, toda vez que el objeto de la demanda al presentarse en ejercicio del medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, se trataba de un asunto de interés público, como lo es el patrimonio estatal, al pretender la nulidad de un acto administrativo que ordenó la reliquidación pensional de un factor liquidado sobre un porcentaje superior al previsto en la ley.

 

Por ende, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte vencida en el litigio, aún cuando resulte afectado con la decisión.

 

Por tanto, se revocará el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia que condenó en costas de la primera instancia al señor José Jesús Valencia Duque. Igualmente, bajo este mismo argumento no se condenará en costas en esta instancia.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

Primero: Revocar el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 21 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, y, como vinculado el señor José Jesús Valencia Duque.

 

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia.

 

Tercero: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia.

 

Cuarto: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

 

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

 

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

 

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB.

 

2 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB.

 

3 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB

 

4 Folios 631 a 639 vuelto

 

5 Folios 642 a 646

 

6 Folios 681 a 683

 

7 Folios 687 a 692

 

8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.

 

9 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»

 

10 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.

 

11 Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib.

 

12 “[] 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará.

4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]”

 

13 Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 1999

 

14 Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”

 

15 Modificado por el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.

 

16 Ver entre otras, sentencias de 15 de abril de 2015, C.P. Alfonso Vargas Rincón (E), expediente No. 1343-2014. Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sentencia de 15 de octubre de 2015, Expediente: 4383-2014, Actor: Rosa Yamile Ángel Arana, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), sentencia de 20 de enero de 2015, expediente número: 4583-2013, Actor: Ivonne Ferrer Rodríguez, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

 

17 Consejero ponente: William Hernández Gómez

 

18 “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)”

 

19 Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […]”.