Decreto 1350 de 2018 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1350 de 2018

Fecha de Expedición: 31 de julio de 2018

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SECTOR INTERIOR
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Adiciona un Título al Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, relacionado con las personas con discapacidad y las medidas para la creación y funcionamiento de las organizaciones de personas con discapacidad que las representen

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1350 DE 2018

 

(Julio 31)

 

Por el cual se adiciona el Título 3, a la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, denominado de las personas con discapacidad y se adiciona un capítulo sobre medidas para la creación y funcionamiento de las organizaciones de personas con discapacidad que las representen

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las que le confieren los artículos 189 numeral 11º de la Constitución Política y 22 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que los artículos 1, 2 y 40 de la Constitución Política establecen que "Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista"; señalando como uno de los fines esenciales del Estado, el de "facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación"; así como el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.

 

Que según el artículo 13 Superior, el Estado tiene la obligación de promover "las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva", y adoptar "medidas en favor de grupos discriminados o marginados"; debiendo proteger "especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta …”

 

Que así mismo, el artículo 38 superior garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.

 

Que mediante la Ley 1346 de 2009 fue aprobada la "Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, en la cual se establece que los Estados Parte se comprometieron a garantizar, promover y fomentar la participación plena y efectiva de las personas con discapacidad en la vida política y pública, para lo cual, entre otras medidas, deben fomentar la constitución de organizaciones de personas con discapacidad que las representen.

 

Que en cumplimiento de los compromisos adquiridos en la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad fue expedida la Ley Estatutaria 1618 de 2013, "por la cual se establecen disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad".

 

Que el artículo 22 de la citada ley,· ordena al Ministerio del Interior "dictar medidas que establezcan los requisitos que deban cumplirse para la creación y funcionamiento de las organizaciones de personas con discapacidad que... [las representen] ante las instancias locales, nacionales e internacionales, as! como las medidas que deben adoptarse para su fortalecimiento y el aseguramiento de su sostenibilidad y de la garantía de su participación plena y efectiva en la adopción de todas las decisiones que los afectan".

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1. Adición. Adicionar el Título 3, a la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, en los siguientes términos:

 

"TÍTULO 3

 

DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

 

CAPÍTULO 1

 

MEDIDAS PARA LA CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ORGANIZACIONES DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD QUE LAS REPRESENTEN

 

ARTÍCULO  2.3.3.1.1. Ámbito de Aplicación. El presente capítulo regula a las organizaciones de personas con discapacidad, que tengan por objeto representar a las personas con discapacidad ante las instancias locales, municipales o distritales, departamentales, nacionales e internacionales, estableciendo los requisitos que deben cumplir tales organizaciones en el marco de su representatividad, fijando las medidas para su fortalecimiento y para garantizar el derecho a la participación plena de sus asociados.

 

ARTÍCULO  2.3.3.1.2. Objeto de las organizaciones representativas de las personas con discapacidad. Las organizaciones representativas de las personas con discapacidad se constituyen con el objeto de representar a sus asociados en las instancias locales, regionales. nacionales e internacionales, e integrar los esfuerzos de sus asociados para el reconocimiento y garantía del ejercicio efectivo de sus derechos y en especial para el logro de su participación plena en todos los sectores de la sociedad.

 

PARÁGRAFO . En sus respectivos estatutos, cada organización podrá incluir los propósitos y acciones que complementen este objeto.

 

ARTÍCULO  2.3.3.1.3. Integrantes de las organizaciones representativas de las personas con discapacidad. Las organizaciones representativas de las personas con discapacidad, que deseen representar el sector, deben estar conformadas mínimo por el setenta por ciento (70%) de personas naturales con discapacidad, sobre el total de los miembros de la organización, inscritas en el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad (RLCPCD) del Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que haga sus veces.

 

PARÁGRAFO  1. Para las organizaciones que se conformen por personas con discapacidad intelectual, sordoceguera y discapacidad múltiple, para que representen al sector, requerirán que la mitad más uno de sus asociados sean personas con estos tipos de discapacidad.

 

PARÁGRAFO  2. La condición de discapacidad será acreditada con la certificación o constancia expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social o el documento que emita la respectiva E.P.S. o E.P.S.S., de conformidad con la normativa vigente.

 

ARTÍCULO  2.3.3.1.4. Funciones de las organizaciones. En desarrollo de su objeto, las organizaciones de personas con discapacidad tienen la libertad para definir las funciones que les permitan alcanzar los propósitos que llevaron a su conformación, en un marco de promoción de los derechos de las personas con discapacidad.

 

ARTÍCULO  2.3.3.1.5. Características de las organizaciones. Las organizaciones de personas con discapacidad que las representan, atenderán a una serie de características básicas que deberán estar señaladas dentro de sus estatutos, cuales son:

 

1. No tener ánimo de lucro.

 

2. Constituirse de manera libre y voluntaria.

 

3. Integrarse desde su fundación y durante toda su existencia, por el porcentaje de afiliados establecido en el artículo 2.3.3.1.3. del presente decreto.

 

4. Basar su organización interna en principios y mecanismos democráticos.

 

5. Contemplar mecanismos que garanticen la participación mínima del treinta por ciento (30%) de mujeres y un joven en los miembros de la Junta Directiva.

 

6. La Presidencia de la Junta Directiva y la representación legal de la organización podrá ser ejercida por una persona con discapacidad, o por aquella que se designe en sus estatutos.

 

7. Incluir mecanismos que garanticen a los niños y a las niñas con discapacidad el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, a expresar libremente sus opiniones sobre los asuntos que les afecten y a contar con asistencia apropiada para el mismo fin.

 

PARÁGRAFO . En concordancia con el artículo 5 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013, se entiende por joven toda persona entre los 14 y 28 años cumplidos en proceso de consolidación de su autonomía intelectual, física, moral, económica, social y cultural que hace parte de una comunidad política y en ese sentido ejerce su ciudadanía.

 

ARTÍCULO  2.3.3.1.6. Personería Jurídica, registro y régimen legal. Para la obtención de personería jurídica, registro, inscripción de estatutos, reformas, nombramientos de administradores, libros, disolución, liquidación y certificación de existencia y representación legal, las organizaciones de personas con discapacidad se rigen por las disposiciones generales contenidas en el artículo 40 del Decreto Ley 2150 de 1995, en el Capítulo 40, del Título 2, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y demás normas que lo complementen o modifiquen.

 

ARTÍCULO  2.3.3.1.7. Formas de organizarse. Las personas con discapacidad podrán organizarse teniendo en cuenta cualquiera de las siguientes condiciones:

 

1. De acuerdo con el tipo de discapacidad, es decir, personas con discapacidad física, sensorial (auditiva y visual), múltiple, intelectual, psicosocial y sordoceguera.

 

2. Por objetivos y/o actividades e intereses comunes, siendo estos concertados entre personas con diferentes tipos de discapacidad.

 

3. Por proximidad geográfica, teniendo organizaciones de una misma región la posibilidad de agruparse en Federaciones y desde el nivel nacional en Confederaciones.

 

PARÁGRAFO . Cualquier forma de organización que se elija debe garantizar la participación efectiva de las personas con discapacidad, desde el enfoque diferencial, en el ejercicio de sus derechos para ejercer la representación de sus colectivos en los espacios locales, municipales o distritales, departamentales, nacionales e internacionales.

 

ARTÍCULO  2.3.3.1.8. Organización en relación con el ámbito territorial. Sin perjuicio del derecho fundamental de asociación y tomando como referencia la división territorial del país, las organizaciones de personas con discapacidad se clasifican en locales, municipales o distritales, departamentales y nacionales, y para su constitución y funcionamiento deben tener una cobertura mínima definida, así:

 

1. Las organizaciones del nivel local, municipal y distrital, son aquellas conformadas por personas naturales domiciliadas en una misma localidad, municipio o distrito y deben contar con un mínimo de asociados de acuerdo con el número de habitantes de los municipios donde se conformen, así:

 

Distritos y municipios con población superior a ocho millones un habitantes (8.000.001)

90 asociados

Distritos y municipios con población comprendida entre seis millones un (6.000.001) habitantes y ocho millones (8.000.000)

80 asociados

Distritos y municipios con población comprendida entre cuatro millones un (4.000.001) habitantes y seis millones (6.000.000)

60 asociados

Distritos y municipios con población comprendida entre un millón un (1.000.001) habitantes y 4 millones (4.000.000)

50 asociados

Distritos y municipios con población comprendida entre cien mil un (100.001) habitantes y un millón (1.000.000)

40 asociados

Municipios con población comprendida entre cincuenta mil un (50.001) habitantes y cien mil (100.000)

30 asociados

Municipios con población igual o inferior a cincuenta mil habitantes (50.000)

10 asociados

Localidades del Distrito Capital de Bogotá

20 asociados

Localidades de otros distritos

10 asociados

 

2. Las organizaciones del nivel departamental se conforman con personas naturales o con las organizaciones de personas con discapacidad domiciliadas en los municipios o distritos del respectivo departamento. En ambos casos, deben agrupar como mínimo al treinta por ciento (30%) de los municipios o distritos del departamento.

 

3. Las organizaciones nacionales se denominan Federaciones y se integran demostrando la participación de un mínimo de organizaciones del nivel departamental correspondientes a diez (10) departamentos del país. Sí se constituye más de una federación, estas podrán conformar confederaciones.

 

4. En los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vichada y Vaupés, para acreditar su carácter departamental las organizaciones deberán tener presencia como mínimo en un municipio.

 

5. En los departamentos de Antioquia, Boyacá y Cundinamarca, para que las organizaciones acrediten su carácter departamental, deben tener presencia en el quince por ciento (15%) de municipios.

 

6. Las organizaciones de personas con discapacidad intelectual, múltiple y sordoceguera podrán constituirse y acreditarse bajo el carácter distrital o municipal, con un mínimo diez (10) asociados.

 

7. Durante los cinco (5) primeros años de vigencia de este decreto, las organizaciones de personas con sordoceguera, discapacidad intelectual y/o discapacidad múltiple, podrán acreditar el carácter departamental, demostrando presencia en tres (3) municipios, y el carácter nacional, teniendo presencia en cuatro (4) departamentos.

 

PARÁGRAFO . Las organizaciones representativas de las personas con discapacidad que en su nombre o denominación incluyan las palabras "Departamental", "Nacional", "Federación" o "Confederación", solo podrán incluirlas o mantenerlas si cumplen con lo establecido en el presente decreto, so pena que el Ministerio del Interior solicite al respectivo registro la supresión de dichas palabras del nombre o denominación.

 

ARTÍCULO  2.3.3.1.9. Representatividad de las organizaciones. Las organizaciones de las personas con discapacidad representan a sus asociados, ante las autoridades públicas y privadas locales, municipales o distritales, departamentales, nacionales e internacionales. en los í€1mbitos y espacios de participación que contemple la ley, sin perjuicio de la capacidad de ejercicio que tiene cada persona con discapacidad.

 

Así mismo, las organizaciones aquí reguladas, serán representantes en todos los aspectos relacionados con el seguimiento y monitoreo de la implementación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de la Organización de Naciones Unidas y de las leyes, actos administrativos, políticas públicas y, en general, todas las medidas que se adopten en favor de las personas con discapacidad.

 

Para garantizar que las organizaciones de personas con discapacidad tengan representación en los espacios de toma de decisiones, es deber de las autoridades locales, municipales o distritales, departamentales y nacionales convocar a las organizaciones de su jurisdicción, asegurando medidas de acceso y accesibilidad para que la participación se realice en igualdad de condiciones.

 

ARTÍCULO  2.3.3.1.10. Representación de personas con discapacidad a través de sus familiares y/o cuidadores. En ausencia de organizaciones de personas con discapacidad intelectual o múltiple, podrán asumir su representación las organizaciones legalmente constituidas por padres, madres o un familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de las personas con estos tipos de discapacidad, que dentro de sus estatutos contemplen:

 

1. En sus objetivos la promoción y defensa de los derechos de las personas con discapacidad intelectual o múltiple.

 

2. En sus funciones se encuentre representar a niños, niñas y jóvenes con discapacidad intelectual y múltiple, personas adultas con discapacidad intelectual y múltiple, o personas declaradas como interdictas a razón de una discapacidad intelectual y múltiple.

 

PARÁGRAFO . Las organizaciones de madres, padres o familiares de personas con discapacidad intelectual y múltiple deberán cumplir con los requisitos de las organizaciones de personas con discapacidad con relación al ámbito territorial y número de asociados, descritos en el artículo 2.3.3.1.8.del presente decreto.

 

ARTÍCULO  2.3.3.1.11. Fortalecimiento y sostenibilidad. Bajo el principio de libre asociación, las organizaciones de personas con discapacidad en el momento de su constitución deben definir los mecanismos de gestión que permitan su sostenibilidad.

 

El Ministerio del Interior, desde el ámbito de sus competencias, adoptará las siguientes medidas para acompañar el fortalecimiento de las organizaciones de personas con discapacidad:

 

1. Desarrollar actividades de capacitación dirigidas a las organizaciones de personas con discapacidad para el conocimiento de sus derechos, deberes y normatividad relacionada con discapacidad.

 

2. Garantizar la participación de las personas con discapacidad en los programas y capacitaciones sobre mecanismos de participación ciudadana definidos en la Constitución Política, la Ley Estatutaria 134 de 1994 y en todos aquellos escenarios que se deriven de la implementación de la Ley Estatutaria 1757 de 2015, y demás normas legales y reglamentarias.

 

3. Fortalecer y empoderar a las mujeres con discapacidad en la participación política, social, comunitaria, cívica y en el direccionamiento de organizaciones de personas con discapacidad.

 

4. Asesorar a las entidades territoriales en la definición, adopción e implementación de políticas, planes, programas y proyectos orientados al fortalecimiento de las organizaciones de personas con discapacidad e inclusión de las personas con discapacidad, en concordancia con la Ley Estatutaria 1618 de 2013.

 

5. Promover la conformación de semilleros de formación de organizaciones de personas con discapacidad para la participación en la vida política.

 

6. Podrá incluir la implementación de un proyecto orientado al fortalecimiento de las Organizaciones de Personas con Discapacidad, en sus planes de acción.

 

7. Articular acciones con integrantes del Sistema Nacional de Discapacidad (SND), con el fin de promover la participación activa de las organizaciones que representen a las personas con discapacidad, en los espacios de toma de decisiones en los niveles territoriales, tales Comités Municipales (CMD) y Comités Departamentales de Discapacidad (CDD). Consejos de Política Social, Consejos Territoriales de Planeación, Consejos Municipales y Departamentales de Cultura, Consejo Nacional de Discapacidad; elaboración de Planes de Desarrollo, Planes de Ordenamiento Territorial y sesiones de los Concejos Municipales o Distritales y Asambleas Departamentales para la gestión de presupuestos, medidas y acciones relacionadas con discapacidad.

 

8. Promover espacios de encuentro, intercambio y diálogo de saberes entre las organizaciones de personas con discapacidad.

 

9. Asesorar y acompañar la conformación y puesta en marcha de Federaciones, Confederaciones y Redes de organizaciones de personas con discapacidad.

 

10. Hacer acompañamiento, intermediación transparente y respaldar la gestión de las organizaciones de personas con discapacidad, para que accedan a programas y proyectos desarrollados por otros ministerios y por organismos de cooperación en busca de su fortalecimiento y sostenibilidad.

 

11. Definir los criterios para garantizar la incidencia de las organizaciones de personas con discapacidad en la toma de decisiones que les afectan, estableciendo un protocolo de consulta que permita facilitar el diálogo entre las organizaciones de personas con discapacidad, sus representantes y el gobierno en los diferentes niveles territoriales.

 

ARTÍCULO  2.3.3.1.12. Garantía para la plena participación por razón del tipo de discapacidad. Las autoridades gubernamentales responsables de convocar a los Comités de Discapacidad, al Consejo Nacional de Discapacidad, Consejos de Participación, Consejos de Política Social y demás espacios de consulta, deliberación y toma de decisiones donde sean representadas las organizaciones de las personas con discapacidad, deberán garantizar:

 

1. La presencia de intérpretes, guías intérpretes y mediadores para personas sordas, sordociegas y con discapacidad múltiple.

 

2. Apoyos técnicos, tecnológicos y adaptación de métodos y metodologías de trabajo adecuadas para personas con discapacidad intelectual, múltiple y sordociegas.

 

3. Accesibilidad para las personas con discapacidad física a las instalaciones donde se realicen las reuniones antes citadas.

 

Lo anterior, estará sujeto a las disponibilidades presupuestales de cada vigencia fiscal y al Marco de Gastos de Mediano Plazo de la entidad responsable de convocar a los comités, consejos o espacios de consulta, deliberación y toma de decisiones.

 

ARTÍCULO  2.3.3.1.13. ARTÍCULO  transitorio. Las organizaciones que a la fecha en que se expida este decreto en su nombre o denominación incluyan las palabras "Departamental", "Nacional", "Federación" o "Confederación", o que deseen representar a las personas con discapacidad en desarrollo del derecho fundamental a la participación ciudadana, tendrán un plazo de dos (2) años para cumplir con lo establecido en esta reglamentación, so pena que el Ministerio del Interior solicite al respectivo registro la supresión de dichas. palabras del nombre o denominación".

 

ARTÍCULO  2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona el Título 3, a la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 31 días del mes de julio del año 2018

 

GUILLERMO RIVERA FLÓREZ

 

EL MINISTRO DEL INTERIOR,

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No.50.671 de 31 de julio de 2018