Sentencia 06725 de 2018 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 06725 de 2018 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 15 de marzo de 2018

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Cambio de Naturaleza

Si bien no existe derecho a un régimen prestacional inmodificable o que no pueda variarse, el ejercicio de un derecho adquirido solo es dable exigirlo en la medida en que el mismo se haya causado, esto es, que haya ingresado al patrimonio de la persona exhibiendo un justo título, en ese sentido, tratándose de agentes y suboficiales de la Policía Nacional, ellos tenían la posibilidad de acceder voluntariamente a la carrera del nivel ejecutivo o mantenerse en el régimen anterior. Así las cosas, quienes procedieran con el cambio de régimen debían someterse a la normativa salarial y prestacional que estableciera el Gobierno en el nuevo sistema, sin que pudieran verse desmejorados o discriminados en su situación laboral; y, en caso de tener derechos adquiridos, estos deben respetarse.

Gloria Jimenez Normal Gloria Jimenez 2 87 2018-07-10T05:12:00Z 2018-07-10T05:12:00Z 27 8193 46704 389 109 54788 16.00 Clean Clean false false false false EN-US X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Calibri",sans-serif; mso-bidi-font-family:"Times New Roman";} table.MsoTableGrid {mso-style-name:"Tabla con cuadrícula"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-priority:39; mso-style-unhide:no; border:solid windowtext 1.0pt; mso-border-alt:solid windowtext .5pt; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-border-insideh:.5pt solid windowtext; mso-border-insidev:.5pt solid windowtext; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Calibri",sans-serif; mso-bidi-font-family:"Times New Roman";}

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

 

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

 

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

 

Rad. No.: 250002342000201306725 01

 

Accionante: EDIL SOCHA APONTE

 

Accionado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

 

Interno: 4666-2016

 

Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho

 

Tema: Derechos laborales por homologación Nivel Directivo CPACA

 

SO. 0035

 

La Sección Segunda -Subsección A - de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que declaró la prescripción del reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones demandados por el señor EDIL SOCHA APONTE.

 

l. ANTECEDENTES

 

Por medio de apoderado, el señor Edil Sacha Aponte, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, para obtener la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación y pago de factores salariales y prestacionales, y a título de restablecimiento del derecho, su reconocimiento y pago, incluyendo la prima de actividad.

 

1.1 La demanda1

 

Pretensiones2

 

La demanda formuló las siguientes:

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo particular y expreso contenido en el OFICIO No. S-2013-304882/ADSAL - GRUNO - 22 del 17 de octubre de 2013, proferido por el Jefe del Área Administración Salarial de la Policía Nacional, que negó la petición de reliquidación y pago de los factores salariales y prestacionales solicitados.

 

2. A título de restablecimiento del derecho, que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de:

 

- La prima de actividad en un porcentaje de treinta por ciento (30%) desde el 1º de octubre de 1995 hasta julio de 2007, y de allí hasta la fecha de su retiro en un cincuenta por ciento (50%), tomando como base el salario percibido en el grado correspondiente para cada uno de los años reclamados con sus respectivos ajustes.

 

- La prima de antigüedad desde el 1º de junio de 1998 hasta que se dicte sentencia tomando como base el salario percibido en el grado correspondiente para cada uno de los años reclamados con sus respectivos ajustes.

 

- El subsidio familiar en un treinta y nueve por ciento (39%) desde el 1º de junio de 1998 hasta que se dicte sentencia tomando como base el salario percibido en el grado correspondiente para cada uno de los años reclamados con sus respectivos ajustes.

 

- La bonificación por buena conducta, desde el 1º de junio de 1998 hasta que se dicte sentencia tomando como base el salario percibido en el grado correspondiente para cada uno de los años reclamados con sus respectivos ajustes.

 

- El auxilio de cesantía con retroactividad.

 

- A título de perjuicio moral, la suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

 

3. Que se ordene la actualización de la condena por tratarse de pagos de tracto sucesivo.

 

4. Que se condene en costas a la demandada.

 

Hechos3

 

El demandante sostiene que prestó sus servicios a la Policía Nacional, según lo afirma en la demanda, así:

 

NOVEDAD

RESOLUCION

FECHA INICIO

FECHATERMINO

TOTAL AMD

Agente alumno

00014411-12-89

04 DIC 1989

31 MAY 1990

00 05 27

Agente

00477015-90 (sic)

01 JUN 1990

31 MAY 1998

08 00 00

 

Nivel ejecutivo

0159629-05-98

01 JUN 1998

07 SEP 2012

14 03 06

 

Alta tres meses

 

0321504-09-12

07 SEP 2012

07 DIC 2012

00 03 00

 

TOTAL

 

 

 

23 03 28 (SIC)

 

El actor egresó como Agente Profesional del Cuerpo de Vigilancia de la Escuela de Policía Rafael Reyes el 31 de mayo de 1990.

 

Sostiene el demandante que con ocasión de la crisis institucional de los años 90, fue expedida la Ley 62 de 1993 con la que se cambió de manera insustancial y coyuntural la denominación de SUBOFICIAL por la de NIVEL EJECUTIVO con denominaciones nuevas para los cargos, como patrullero, subintendente, intendente, y otros, produciendo una sustitución de la denominación de quienes se homologaron como suboficiales en el escalafón.

 

La Ley 62 de 1993 dispuso que la creación del nivel ejecutivo se haría con estricta sujeción a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, para cuya fijación de régimen salarial y prestacional el Gobierno debía tener en cuenta el respeto por los derechos adquiridos de los servidores del estado. Sobre esta base, el demandante se homologó al escalafón en el Nivel Ejecutivo, en el entendido de que no sería desmejorado o discriminado en ningún aspecto, resultando que en la realidad sí fue afectado laboral, familiar y socialmente.

 

El 2 de octubre de 2013, el actor radicó ante la Dirección General de la Policía Nacional una petición para el reconocimiento de los derechos aquí reclamados, que fue negada con el OFICIO No. S-2013-304882/ADSAL - GRUNO - 22 del 17 de octubre de 2013, proferido por el Jefe del Área Administración Salarial de la Policía Nacional, con fundamento en la regulación propia del cambio de régimen prestacional de que había sido objeto.

 

Normas violadas4

 

Cita como violados los siguientes articulas de la Constitución Política:

 

1, 2, 3, 4, 5, 13, 23, 29, 42, 48, 53, 58, 83, 93, 121, 150-19-e), 218-2 y 220.

 

De carácter legal, los siguientes artículos:

 

13 y siguientes del CPACA;

 

30, 33, 46, 54 y 100 del Decreto 1213 de 1990;

 

2 y 10 literal a) de la Ley 4ª de 1992;

 

7 No. 5 literal b parágrafo de la Ley 180 de 1995;

 

182 del Decreto Ley 132 de 1995;

 

95 del Decreto 1791 de 2000;

 

2 numeral 2.1 de la Ley 923 de 2004;

 

2 del Decreto 4433 de 2004, y

 

El Decreto 2863 de 2007.

 

Concepto de violación

 

Pese a que la demanda no contiene una formulación de cargos relacionada con las causales de nulidad de los actos administrativos, de su acápite de los hechos se infiere que plantea lo siguiente:

 

1. Violación de normas en que debió fundarse. Aduce que:

 

No se respetaron los derechos adquiridos de los agentes y suboficiales que estando en servicio se incorporaron al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, hasta llegar a incrementar en 5 años el tiempo de servicios para poder acceder a la asignación de retiro;

 

Agrega que con la homologación se dejaron de pagar algunos factores salariales y prestacionales, a pesar de la prohibición expresa de la Ley 62 de 1993, en concordancia con la Ley 4ª de 1992, y no se viene aplicando el régimen de subsidio familiar previsto en los artículos 110 y 111 del Decreto 1029 de 1994;

 

Con la homologación se desmejoró al demandante en tanto que al aplicarse el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 se aumentó el tiempo mínimo para acceder a la asignación de retiro;

 

Toda vez que el demandante ha dejado de recibir las primas de antigüedad y de actividad, así como el subsidio familiar y el distintivo de buena conducta a que tiene derecho, con violación de lo previsto en los artículos 30, 33, 46 y 174 del Decreto 1213 de 1990;

 

Adicionalmente, sostiene que la Policía Nacional quebrantó el principio de progresividad y prohibición de la regresividad en materia salarial y prestacional de servidores como el actor en este proceso;

 

2. Desviación de atribuciones, pues el acto acusado contiene una extralimitación en el ejercicio de las funciones públicas de la Institución, toda vez que desmejora y discrimina a un sector de sus servidores en perjuicio de sus derechos adquiridos, fuera de que se refiere a unos asuntos reservados a la ley.

 

1.2 La contestación5

 

La demandada se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda, estimando que el acto acusado se ajusta a la Constitución Política y a la Ley. El actor no fue desmejorado en sus condiciones salariales y prestacionales una vez que ingresó al escalafón del nivel ejecutivo sino, por el contrario, ampliamente favorecido, pues con el cambio inició una etapa de ascenso en materia profesional, salarial y prestacional.

 

Acepta como ciertos los hechos primero al tercero, y afirma que el cuarto es falso, puesto que lo que ocurrió en 1993 en la Institución fue el establecimiento del nivel ejecutivo, al cual el demandante se homologó por su voluntad, pues fue quien lo solicitó a la entidad.

 

Propuso las excepciones de i) acto administrativo ajustado a la Constitución Política y a la ley; ii) inexistencia de la desmejora alegada; iii) inexistencia de los derechos reclamados; iv) ausencia de fundamento legal para pedir, y vi) cobro de lo no debido.

 

Afirma que el demandante pretende que se le apliquen dos regímenes jurídicos distintos, fusionados, como son el contenido en el Decreto 1213 de 1990 y el establecido en el Decreto 1091 de 1995, con sus respectivas reformas, siendo que el primero se refiere al estatuto del personal de agentes, en tanto que el segundo regula el régimen de asignaciones y prestaciones del personal del Nivel Ejecutivo.

 

Expresa que, en realidad, el actor estuvo cobijado integralmente por el régimen previsto en el Decreto 1213 de 1990 entre el 1º de junio de 1990 y el 31 de mayo de 1998 como Agente en la Policía Nacional, y a partir de la vigencia de la Resolución No. 01596 de 1998 se clasificó en el Nivel ejecutivo, como Subintendente, en el que permaneció entre el 1º de junio de 1998 y el 7 de diciembre de 2012, por su propia voluntad, sujeto al régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 1091 de 1995 para este nivel.

 

Durante todo el tiempo de servicios se le reconocieron y pagaron los salarios y prestaciones sociales de conformidad con el ordenamiento aplicable a cada periodo, sin que sea legalmente viable que ahora reclame los valores salariales y prestacionales previstos en el Decreto 1213 de 1990 estando escalafonado en el Nivel Ejecutivo, pues en tal condición no puede ser beneficiario de los derechos establecidos en aquel.

 

En cuanto a la desmejora en sus condiciones laborales, la demanda no tiene en cuenta que cuando se presenta el cambio de régimen, es indispensable tomar el nuevo de manera integral para deducir los beneficios, como lo ha sostenido la jurisprudencia sobre la materia, en virtud de la aplicación de los principios de favorabilidad e inescindibilidad.

 

Respecto de los otros derechos mencionados en la demanda, como la prima de antigüedad, hace ver que no tuvo derecho a devengarla pues no cumplía con los diez (10) años de servicios como agente, tal como lo dispone el artículo 33 del Decreto 1213 de 1990; el subsidio familiar, se le pagó de acuerdo con la categoría de Nivel Ejecutivo; el auxilio de cesantía, le fue liquidado y pagado legalmente, sin que el actor hubiera impugnado o demandado el acto definitivo de reconocimiento dentro del término que tenía para tal efecto, pues no constituye una prestación periódica.

 

Decisiones relevantes en la audiencia inicial6

 

Como se ha considerado doctrinariamente, dentro del marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.7 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

 

En consecuencia, la Sala establece lo anterior con sujeción al trámite seguido en la audiencia inicial en el presente caso, como aparece:

 

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) 8

 

Escuchada la versión magnética contenida en el disco compacto que obra a folio 176 del expediente, a partir del minuto 8: 10, sobre las excepciones el a qua consideró que las propuestas en realidad no lo son, sino que constituyen razones de defensa que deben ser tenidas en cuenta al momento de proferir el fallo de fondo y, en consecuencia, las desestimó como tales.

 

Las partes manifestaron su conformidad.

 

Fijación del litigio - problema jurídico (art. 180-7 CPACA) 9

 

En la misma versión de la audiencia inicial, en el disco compacto que obra a folio 176 del expediente, a partir del minuto 12:46, aparece que se fijó el litigio respecto del problema jurídico, así:

 

"Si tiene derecho el demandante al reconocimiento y pago de los factores salariales y prestacionales que percibían antes de efectuar la homologación cuando pasaron como personal de suboficiales y agentes al nivel ejecutivo creado por el Decreto 132 de 1995 en la Policía Nacional".

 

Las partes no se opusieron a lo resuelto.

 

Alegatos de conclusíón10

 

El escrito contentivo del alegato de la demandante reproduce los textos de los artículos de las normas que estima violadas, y cita jurisprudencia de la Corporación en que se hace un comparativo de los componentes de cada sistema salarial de los suboficiales de la Policía Nacional, entre lo previsto por el Decreto 1212 de 1990 y el Decreto 1091 de 1995 para el denominado Nivel Ejecutivo, para concluir que la creación de este último no podía discriminar ni desmejorar la situación de quienes perteneciendo a la Institución ingresaran a dicho nivel.

 

Concluye solicitando que de proferirse una sentencia desestimatoria de las pretensiones, la actora no sea condenada en costas pues su actuar no conlleva ninguna temeridad, así como tampoco procedería impartirla al tenor de lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA.

 

La demandada, por su parte, sostiene que en el proceso no se probó la supuesta desmejora en el servicio y sí, por el contrario, según los certificados aportados, está acreditado que con la asimilación al Nivel Ejecutivo el señor Socha Aponte viene devengando sumas mayores por concepto de salarios y prestaciones. Afirma que el actor pretende la aplicación parcial y simultánea de los dos regímenes en la Institución, olvidando que la jurisprudencia ha considerado que en virtud del principio de la inescindibilidad, no es jurídicamente viable reconocer beneficios de uno y otro régimen para obtener de cada uno lo mejor. Al finalizar, recuerda que la jurisprudencia ha considerado, en casos similares, que lo que corresponde a los interesados es demandar el acto administrativo con el cual se dispuso la homologación con todas las consecuencias salariales y prestacionales inherentes al sistema anterior, al cual dejó de pertenecer.

 

II. SENTENCIA APELADA 11

 

La sentencia de primera instancia declaró la prescripción del reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones, con base en que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990, los derechos establecidos en ese estatuto prescriben en cuatro (4) años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles, si bien el reclamo escrito dirigido a la autoridad competente sobre un derecho o prestación determinada la interrumpe por un lapso igual. Por tanto, desde la fecha de la homologación al nivel ejecutivo como subintendente con la Resolución No. 01596 de 1998, es decir, a partir del 1º de junio de 1998, tenía hasta el 1º de junio de 2002 para presentar la demanda, que presentó el 5 de diciembre de 2013.

 

Sostiene que a pesar de lo anterior, plasmará unas consideraciones sobre el fondo de la controversia y comienza exponiendo el marco general normativo aplicable, para lo cual reproduce lo previsto en los artículos 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política, y el artículo 2º literal a) de la Ley 4ª de 1992.

 

A continuación, describe el régimen reglamentario correspondiente, aludiendo al Decreto 262 de 1994, cuyos artículos 7 y 8 establecieron la modalidad de ingreso de los agentes al nivel ejecutivo y su sujeción al régimen salarial y prestacional que fije el gobierno. Invoca lo previsto en la Ley 180 de 1995 en cuyo artículo 7-1 se confirieron facultades extraordinarias al presidente de la República para desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo y el ingreso de suboficiales a dicho nivel.

 

Estima que el demandante aspira a que se le reconozcan y paguen los conceptos salariales y prestacionales que antes percibía como Agente, en su condición actual de Subintendente perteneciente al nuevo régimen del Nivel ejecutivo al que ingresó por su voluntad, pretendiendo que se le tome como base la asignación mensual nueva con las prestaciones antiguas, lo que considera irrazonable.

 

El fallo apelado hace un comparativo entre los dos regímenes, para concluir que con anterioridad a la homologación, la asignación era de $621.608.77 que incluía el ingreso básico, el subsidio familiar, el subsidio de alimentación, el seguro de vida, el subsidio de transporte y la prima de actividad en cuantía de $118.575.45, en tanto que con el nuevo régimen la asignación mensual es de $770.299.00 que incluye el sueldo básico, la prima de nivel ejecutivo, el subsidio de alimentación y el seguro de vida, mejorando su condición económica, contrario a lo sostenido en la demanda.

 

Así, el decreto 1213 de 1990 contenía las primas de actividad, de servicio anual, de navidad, de antigüedad, de orden público, de alimentación, de vacaciones, así como la recompensa quinquenal, el subsidio de transporte y el subsidio familiar, en tanto que el Decreto 1091 de 1995 estableció las primas de servicio, de navidad, de carabinero, de nivel ejecutivo, de retorno a la experiencia, alojamiento en el exterior, subsidio de alimentación, subsidio familiar, de vacaciones y de instalación, suprimiendo unas y creando otras, pero mejorando el ingreso económico en relación con el régimen anterior.

 

Concluye destacando que el nuevo régimen profesionalizó la carrera en la Institución, permitiendo el ascenso a distintos grados, por lo que no tuvo como cierta la desmejora laboral de que trata la demanda, por lo que declaró la prescripción del reconocimiento y pago de los salarios y las prestaciones demandadas.

 

La sentencia fue objeto de una aclaración de voto, en el sentido de considerar que las pretensiones debieron negarse porque no hubo regresividad con el paso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y no por la configuración de la prescripción, pues los derechos reclamados se referían a prestaciones periódicas. Igualmente consideró que la parte vencida en el proceso debió condenarse en costas según lo previsto por los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, sin tener en cuenta su conducta procesal dilatoria, temeraria o de mala fe.

 

III. RECURSO DE APELACIÓN12

 

Con el escrito de apelación, el demandante solicitó que se acceda a sus pretensiones planteando como fundamentos los siguientes 13:

 

1) El demandante actuó al amparo de los principios de la buena fe y la confianza legítima, consciente de su voluntad de vincularse al régimen salarial propio del Nivel Ejecutivo, con el convencimiento de que se le respetaría su derecho a no ser desmejorado en las condiciones salariales y prestacionales que tenía con anterioridad a su homologación, sin pensar que en el nuevo régimen le aguardaba una trampa legal que desconocería sus derechos adquiridos.

 

2) La sentencia yerra en cuanto al término de caducidad que aplicó, al desconocer que de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del CPACA, cuando se reclamen prestaciones periódicas y unitarias la acción puede ejercerse en cualquier tiempo; además, porque prescribieron al no reclamarlos en el término legal, asumiendo que renunció a sus derechos laborales irrenunciables como le prevé el artículo 53 de la Constitución Política, y

 

3) El análisis de la sentencia es insuficiente, pues no se puede considerar simplemente que el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo en la Policía nacional le resulta más favorable al actor; al no aplicar el régimen previsto en el decreto 1212 de 1990, desconoció que le resulta una diferencia a su favor por emolumentos insolutos que se le deben reconocer.

 

Concepto del Ministerio Público

 

No presentó concepto.

 

La parte demandada, por su parte, insistió en los argumentos planteados al contestar la demanda, y adujo que en el proceso no se probó la supuesta desmejora en el servicio y sí, por el contrario, según los certificados aportados, se acreditó que con la asimilación al Nivel Ejecutivo el señor Socha Aponte viene devengando sumas mayores por concepto de salarios y prestaciones. Afirmó que el actor pretende la aplicación parcial y simultánea de los dos regímenes en la Institución, olvidando que la jurisprudencia ha considerado que en virtud del principio de la inescindibilidad, no es jurídicamente viable reconocer beneficios de uno y otro régimen para obtener de cada uno lo mejor.

 

Declaración de impedimento

 

A folio 292 obra la manifestación de impedimento del Consejero de Estado Doctor RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, quien manifiesta haber actuado como Agente del Ministerio Público en la primera instancia de este proceso, en calidad de Procurador 56 Judicial 11 en Asuntos Administrativos, como puede verse en el acta correspondiente a la audiencia inicial, visible a folios 177 a 180 del expediente, y en los actos de notificación de las providencias visibles a folios 113, y 240 del mismo.

 

IV. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia.

 

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo14, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

 

2. Problema jurídico.

 

De acuerdo con el recurso de apelación, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en la siguiente pregunta:

 

¿Tiene derecho el señor EDIL SOCHA APONTE al reconocimiento y pago de las primas, subsidios, bonificaciones y demás conceptos y prestaciones pretendidas de conformidad al Decreto No. 1213 de 199015, pese a haberse homologado voluntariamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional regulado por el Decreto 1091 de 1995, desde el 1º de junio de 1998?

 

3. Del tiempo de servicio.

 

A folio 6 obra el extracto de la hoja de vida del señor IT SOCHA APONTE EDIL, aportada como prueba con la comunicación del 17 de octubre de 2013 entregada al proceso por la Jefatura del Área de Administración Salarial de la Policía Nacional, en la que aparece que el actor ingresó a la entidad como agente alumno el 4 de diciembre de 1989 hasta el 31 de mayo de 1990; fue promovido a agente desde el 1º de junio de 1990 al 31 de mayo de 1998; ingresó al nivel ejecutivo desde el 1 de junio de 1998 al 7 de septiembre de 2012, según la Resolución No. 01596 de 1998 del 29 de mayo de 1998, cumpliendo los 3 meses de alta el 7 de diciembre de 2012, para un total de 23 años, 0 meses y 3 días, a diferencia del tiempo total de servicios invocado en la demanda, como aparece consignado en su texto.

 

4. Análisis de la sala.

 

Establecido lo anterior, pasa la Sala a resolver el Sub júdice en el siguiente orden: (1) marco normativo y jurisprudencia! aplicable; y (2) caso concreto.

 

4.1 Marco normativo y jurisprudencia! aplicable.

 

La Sala de Subsección ha tenido ocasión de pronunciarse sobre estos aspectos, considerando lo que pasa a reiterarse 16:

 

El artículo 216 de la Constitución Política establece que la Fuerza Pública está compuesta en forma exclusiva por las Fuerzas Militares (Ejército, Fuerza Área y Armada Nacional) y la Policía Nacional. La Fuerza Pública depende del Ministerio de Defensa. El Presidente de la República es el Comandante Jefe de las Fuerzas Militares y el Jefe Superior de la Policía Nacional.

 

Por su parte, el artículo 218 ibídem, señaló que la ley organizará el cuerpo de Policía, y determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. En desarrollo de lo anterior, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, y en sus artículos 1, literal d); 2º literal a); y 10º, dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos señalados en esta ley, fijaría el régimen salarial y prestacional, entre otros de los Miembros de la Fuerza Pública.

 

Por Decreto 1213 de 1990 (junio 8), publicado en el Diario Oficial No. 39.406, de 8 de junio de 1990, "Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional", el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 66 de 1989, dispuso que la Policía Nacional es una institución pública de carácter permanente y naturaleza oficial, constituida con régimen y disciplina especiales, que depende del Ministro de Defensa Nacional y hace parte de la Fuerza Pública en los términos de los artículos 167 y 168 de la Constitución Política. Este Estatuto reguló la carrera profesional de los agentes de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales.

 

Posteriormente, mediante la Ley 62 de 12 de agosto de 199317, se expidieron normas sobre la Policía Nacional y, entre otras, se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República. En el artículo 6º, dispuso: "La Policía Nacional está integrada por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley."

 

Con fundamento en el numeral 1º del artículo 35 de la precitada Ley se expidieron los Decretos Nos. 41 de 10 de enero de 1994, "Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones"; y el 262 de 31 de enero de 1994, "Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones."

 

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-417 de 22 de septiembre de 1994, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, declaró inexequible las expresiones "nivel ejecutivo", "personal del nivel ejecutivo" y "miembro del nivel ejecutivo" contenidos en el Decreto No. 41 de 1994, en la medida que la Ley 62 de 1993 no hizo referencia a dicho nivel, por lo que se evidenció un exceso en las facultades otorgadas al Ejecutivo.

 

El artículo 1º de la Ley 180 de 13 de enero de 1995, modificó el artículo 6º de la Ley 62 de 1993, de la siguiente manera: "La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley."

 

Adicionalmente, en el artículo 7°, le confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República con el objeto de regular aspectos como la asignación salarial, primas y prestaciones sociales del Nivel Ejecutivo, disponiendo en el parágrafo: "La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo."

 

Con fundamento en las precitadas facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 del 13 de enero de 1995, por el cual se desarrolló la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, así:

 

"ARTÍCULO 13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:

(...)

 

PARÁGRAFO 1º. Los agentes en servicio activo que no sean bachilleres, tendrán plazo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto, para acreditar este requisito, o en su defecto, deberán adelantar y aprobar un curso de nivelación académica de acuerdo con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.

 

PARÁGRAFO 2º. Los agentes que al momento de ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, hayan cumplido ocho (8) o más años de servicio activo como tales, ingresarán al grado de Subintendente, sin perjuicio de los requisitos exigidos en los numerales 1º, 2º, y 3º de este artículo.

 

ARTÍCULO 15. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.

 

ARTÍCULO 82. INGRESO AL NIVEL EJECUTIVO. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.

 

( ... )".

 

En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, mediante Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, el Gobierno Nacional adoptó el régimen de asignaciones y prestaciones del nuevo nivel de la Policía Nacional, estableciendo los siguientes factores: las primas de servicio, del nivel ejecutivo, de retorno a la experiencia, de vacaciones, y los subsidios de alimentación y familiar.

 

Posteriormente por Decreto 1791 de 14 de septiembre de 2000, "Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Subsidios y Agentes de la Policía Nacional", con relación a los Agentes de la Policía Nacional que ingresan al Nivel Ejecutivo, indicó:

 

"ARTÍCULO 10. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo, los agentes en servicio activo de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional.

 

PARAGRAFO. El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9 y 10 del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo."

 

La Corte Constitucional mediante Sentencia C-691 de 12 de agosto de 2003, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, declaró la exequibilidad del parágrafo, de donde se infiere lo siguiente:

 

i. El traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo fue voluntario.

 

ii. La sujeción al régimen especial con el cambio de nivel era válido.

 

iii. La Ley 180 de 1995 y demás normas concordantes impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían vinculados a la Policía Nacional y que optaron por el traslado al nivel ejecutivo.

 

Ahora bien, el Consejo de Estado en Sentencia de 14 de febrero de 2007, expediente 1240-04, C.P. Dr. Alberto Arango Mantilla, al efectuar un análisis del marco normativo reseñado, indicó que:

 

"(...) Si bien no existe derecho a un régimen prestacional inmodificable o que no pueda variarse, el ejercicio de un derecho adquirido 18 sólo es dable exigirlo en la medida en que el mismo se haya causado, esto es, que haya ingresado al patrimonio de la persona exhibiendo un justo título. Pero. lo cierto es que en este particular caso el Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en tanto - se repite - era una materia que se hallaba reservada a la ley y. de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo. (subrayado de la Sala).

 

Con la referida providencia esta Corporación declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, por el cual se reguló la asignación de retiro para el nivel ejecutivo, por considerar que esta materia no podía ser regulada por el Presidente, sino que le correspondía al legislador a través de una ley marco.

 

El 12 de abril de 2012, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con Ponencia del Dr. Alfonso Vargas Rincón, expediente 1074-07, se pronunció con relación a la legalidad del parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, y resolvió declarar su nulidad. En esa oportunidad expresó la Sala lo siguiente:

 

l. El Decreto 4433 de 2004 debía someterse a las reglas establecidas en la Ley Marco No. 923 de 2004.

 

II. Con la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Ley 2070 de 2003, la asignación de retiro aplicable para quienes se incorporaron en el nivel ejecutivo, es la prevista en los Decretos 1212 y 1213 de 1990.

 

III. Al analizar los anteriores Decretos, evidenció que la disposición demandada no es consecuente con lo establecido en el numeral 3.1 del artículo 3º de la Ley 923 de 2004, y tampoco contiene un Régimen de Transición.

 

De acuerdo a la normatividad y la jurisprudencia que se analiza, se puede afirmar que quienes pertenecían al nivel de agentes y suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder voluntariamente a la carrera del nivel ejecutivo o mantenerse en el régimen anterior; y, que, a su turno, quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional en el nuevo sistema, sin que pudieran verse desmejorados o discriminados en su situación laboral.

 

4.2 Del caso concreto.

 

Considera el apelante que la sentencia recurrida contraría la Ley y la jurisprudencia, al no tener en cuenta que con la aplicación de Ley 4ª de 1992, la Ley 180 de 1995 y los Decretos 1213 de 1990 y 132 de 1995, lo desmejoró en sus primas, subsidios, bonificaciones, cesantías y factores salariales, incurriendo en un grave yerro al negar las pretensiones simplemente con la comparación del salario básico de los suboficiales con el nivel ejecutivo, sin mirar la totalidad de las primas, subsidios, bonificaciones y demás prestaciones y factores salariales que devengaba. Adicionalmente estima que no es de recibo el argumento relacionado con que la homologación fue voluntaria pues ello equivale a la renuncia a las prestaciones, lo cual no se encuentra permitido por la ley.

 

En el expediente aparece probado19 que el actor ingresó a la entidad como agente alumno el 4 de diciembre de 1989 hasta el 31 de mayo de 1990; posteriormente fue promocionado a agente desde el 1° de junio de 1990 al 31 de mayo de 1998; ingresó al nivel ejecutivo según la Resolución No. 01596 de 1998 del 29 de mayo de 1998 el 1 de junio de 1998, en el que permaneció hasta el 7 de septiembre de 2012, cumpliendo los 3 meses de alta el 7 de diciembre de 2012, para un total de 23 años, 0 meses y 3 días.

 

Según da cuenta el acto acusado, cuya vigencia y validez no se discuten en este proceso, al actor, como agente de la Policía Nacional, se le aplicaron las disposiciones salariales y prestacionales establecidas en el Decreto 1213 de 1990, y como Subintendente homologado al nivel ejecutivo las establecidas por el Decreto 1091 de 1995.

 

Conforme al acervo probatorio obrante en el proceso, la normatividad que se analizó y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado que se tuvo en cuenta, se infiere que, mientras el señor EDIL SOCHA APONTE permaneció vinculado a la Policía Nacional y una vez optó por la homologación al nivel ejecutivo, estaba amparado por la prohibición de no ser discriminado o desmejorado en sus condiciones salariales y prestacionales, tal y como lo prevén la Constitución Política, la Ley 4ª de 1992 y las normas que desarrollaron el nivel ejecutivo en la Policía Nacional.

 

En el sub judice no es posible hacer una interpretación factor por factor como lo pretende el actor, porque ello sería tanto como arrogarse la Sala la competencia atribuida constitucional y legalmente al Legislador creando un tercer régimen salarial y prestacional diferente al previsto para los oficiales y suboficiales por los Decretos 1212 y 1213 de 1990 y para el personal del nivel ejecutivo por el Decreto 1091 de 1995, pues lo proscriben los principios de la inescindibilidad y la favorabilidad de los sistemas, no estando permitido que se tomen partes de los dos para reconocer unos derechos salariales y prestacionales resultantes de la fusión así obtenida.

 

En virtud de la observancia de tales principios, el régimen del personal del nivel ejecutivo al que se acogió libremente el demandante debe aplicarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa del Decreto 1091 de 1995 existan ventajas no estipuladas mientras ostentó la condición de suboficial y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual, en su conjunto, su condición de integrante del nuevo nivel le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales, como esta Corporación ya lo ha manifestado en relación con los principios de favorabilidad e inescindibilidad y la protección de los derechos adquiridos, así como los eventos en los que un cambio de régimen salarial y prestacional implica la pérdida de una prima especifica o de unos beneficios laborales pero, al mismo tiempo, la ganancia de otros20,

 

Lo anterior significa para el presente caso que la administración demandada no desconoció la protección dada a los agentes y suboficiales que se incorporaron voluntariamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional pues, mirado en su conjunto, el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 1091 de 1995 fue asumido conforme los principios de la favorabilidad e inescindibilidad mencionados, con mejora de las condiciones laborales del actor, en tanto que quienes como él se acogieron al nivel ejecutivo vieron aumentados sus ingresos conforme lo concibe el principio de progresividad, no solamente manteniendo sus condiciones salariales y prestacionales, sino mejorándolas.

 

Sobre el cambio de régimen y la materialización de los principios de favorabilidad e inescindibilidad, la Corte Constitucional estimó lo siguiente21:

 

"(...) Es decir, que quienes decidan voluntariamente asimilarse al nuevo régimen, tendrán la opción de hacerlo, tomando en cuenta que en relación con dicha asimilación estarán en la misma situación que quienes ingresan por primera vez a la carrera docente, (...). En la medida en que esa asimilación es voluntaria, si dadas estas condiciones ella no resulta atractiva para sus intereses, el docente podrá optar por mantenerse en el antiguo régimen en el que le son reconocidos dicho tiempo de servicio y experiencia." (Resaltado fuera de texto).

 

Por lo que no se desconocen los derechos adquiridos cuando se trata del cambio voluntario de régimen, como ocurrió en el sub- examine, teniendo en cuenta que el actor fue homologado al nivel ejecutivo el 1º de junio de 1998 y mantuvo su vinculación laboral hasta el 7 de septiembre de 2012, sin que hubiera manifestado reparo alguno, dado que hasta el 2 de octubre de 201322 presentó petición para que le fueran tenidos en cuenta los factores que devengaba con el régimen del Decreto 1213 de 1990.

 

Ahora bien, en relación con las primas, en el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, entre otras; sin embargo, se crearon unas nuevas y se consagró una asignación básica mensual muy superior en relación con el grado de suboficial, por lo que, se advierte, en vigencia del nuevo régimen se superaron las condiciones salariales y prestacionales que el interesado tenía antes de junio de 1998.

 

Con el material probatorio obrante dentro del expediente, entonces, contrario a lo afirmado por la demanda, lo que se observa es que el ejecutivo no lesionó el mandato de no regresividad, pues mirado en su conjunto, el régimen del Decreto No. 1091 de 1995 le reporta mayores beneficios. A continuación se hará un cuadro comparativo de los factores reconocidos en los regímenes que fueron aplicados al demandante como Agente de la Policía, y luego, al homologarse en el Nivel

Ejecutivo:

 

Concepto

Nivel Agente Decreto1213 de 1090

Definición legal

Concepto

Nivel Ejecutivo Decreto 1091 de 1995

Definición legal

Subsidio Familiar

Art. 46

A partir de la vigencia del presente Decreto, los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo. tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así: a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).

Subsidio Familiar

Art 15 y ss.

El subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo. (hijos, hermanos y padres)

 

Prima de servicio

art. 31

Los Agentes de la Policía en servicio activo tendrán derecho al pago de una prima equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo año, la cual se pagará dentro de los quince (15) primeros días del mes de julio de cada año.

Prima de servicio

art 4

El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto.

Prima de navidad

art. 32

 

Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a recibir anualmente del Tesoro Público una prima de navidad, equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre del respectivo año.

Prima de navidad

art. 5

 

Art. 5 Prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a 1 mes de salario que corresponda al grado, a treinta (30) noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el art. 13 de este decreto.

Prima de Vacaciones

art. 42

Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, con la excepción consagrada en el artículo 80 del Decreto 183 de 1975, tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales por cada año de servicio, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del lo de febrero de 1975 y solamente por un período dentro de cada año fiscal

Prima de Vacaciones

 

art. 11

El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de este Decreto.

Subsidio de Alimentación

art.45

Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a un subsidio mensual de alimentación en cuantía que en todo tiempo determinan las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Subsidio de Alimentación

art. 12

 

El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a un subsidio mensual de alimentación, en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno Nacional.

Prima de actividad

art. 30

Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo b{asico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido

Prima del Nivel Ejecutivo

art. 7

El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a una prima del nivel ejecutivo equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual. Esta prima no tiene carácter salarial para ningún efecto, con excepción de la prima de navidad.

Prima de antigüedad

art. 33

Los Agentes de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan diez (10) años de servicio tendrán derecho a una prima mensual de antigüedad que se liquidará sobre el sueldo básico, así: a los diez (10) años, el diez por ciento (10%) y por cada año que exceda de los diez (10), el uno por ciento (1%) más.

Prima de retorno a la experiencia

art. 8

El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a una prima mensual de retorno a la experiencia, que se liquidará de la siguiente forma: a) El uno por ciento (1%) del sueldo básico durante el primer año de servicio en el grado de intendente y el uno por ciento (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el siete por ciento (7%); b) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de subcomisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado sin sobrepasar el nueve punto cinco por ciento (9.5%); c) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de comisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el doce por ciento (12%).

 

Recompensa quincenal

Art. 43

Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que completen períodos quinquenales continuos de servicio y observen buena conducta durante los mismos, tendrán derecho a una recompensa por cada cinco (5) años de servicio, equivalente a la totalidad de los haberes en actividad, devengados en el último mes en que cumplan el quinquenio.

 

 

 

Régimen cesantías

art. 103

Se consagró el régimen retroactivo de cesantías

Régimen cesantías

Art. 50 transitorio

Se estableció el régimen anualizado, consagrándose que a la fecha del traslado se reconocería el beneficio causado hasta ese momento al interesado, si se acreditaban los requisitos para ello.

 

De acuerdo con lo anterior, la diferencia entre las partes estriba fundamentalmente en lo siguiente: la parte demandante sostuvo que al homologarse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, le fueron desmejoradas las condiciones salariales y laborales que tenía como Agente, por lo que demanda el reconocimiento de los conceptos percibidos en tal calidad; por su parte, la demandada sostiene que el demandante indudablemente mejoró al homologarse y que al vincularse voluntariamente al nuevo régimen lo asume en su integridad.

 

Así las cosas, el actor se benefició ampliamente al cambiar de rango de agente al de nivel ejecutivo de la Policía Nacional en materia salarial, pues, en dicho régimen se superaron las condiciones mínimas que dispuso el legislador y por lo mismo, se debe someter integralmente a su reglamentación, dentro de la cual no se establecieron los factores que el actor reclama, precisamente porque corresponden es al régimen de suboficiales, al que ya no pertenece, y en cambio sí se le reconocieron y pagaron los propios del nivel ejecutivo al cual ingresó de forma voluntaria.

 

En consecuencia, el acto administrativo demandado no está incurso en ninguna de las causales de nulidad establecidas en el ordenamiento conforme los planteamientos expuestos por el demandante, pues los salarios y prestaciones a que tiene derecho son los establecidos en el régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que se la han aplicado desde su ingreso al mismo. La vinculación se produjo por expresión de la libre voluntad del demandante, con pleno conocimiento del cambio y sus implicaciones, por lo que no se vislumbran inducciones indebidas o engaños por parte de la demandada en su proceder, como lo afirmó en el escrito de apelación.

 

El fallo impugnado, por otra parte, estuvo motivado en un estudio sustentado de los regímenes aplicables al actor y, no por el hecho de haber dado por probada la prescripción extintiva de los derechos alegados, puede afirmarse su simplicidad o insuficiencia, como también lo afirma el apelante, en lo que tampoco le asiste razón.

 

4.3 Consideraciones complementarias.

 

Ahora bien; como esta providencia ha descartado la aplicación del régimen anterior a 1º de junio de 1998 por improcedente frente a los servidores del Nivel Ejecutivo, y probada como está la mejora de las condiciones laborales para el actor como consecuencia del cambio de régimen, con las consideraciones consignadas quedan resueltos los motivos planteados como excepción, esto es, estar el acto administrativo ajustado a la Constitución Política y a la ley, inexistencia de la desmejora alegada, inexistencia de los derechos reclamados, ausencia de fundamento legal para pedir y cobro de lo no debido.

 

Tampoco hay lugar al reconocimiento y pago del retroactivo por concepto de auxilio de cesantía, pues del acto demandado23 se desprende que el actor pertenecía al régimen anualizado y que se hicieron los pagos respectivos, sin que exista manifestación de inconformidad al respecto en la demanda, que se limitó a relacionar el concepto para fines del restablecimiento del derecho a que aspiró.

 

No se encuentra probado que el actor haya padecido el daño moral cuyo reconocimiento solicita, por lo que no hay lugar a concederlo.

 

Así las cosas, la Sala no encuentra transgredidas las disposiciones invocadas en la demanda, por lo que las pretensiones no están llamadas a prosperar; en consecuencia, se revocará la sentencia que declaró la prescripción extintiva de los derechos demandados y se negarán las súplicas de la demanda.

 

V. DE LA CONDENA EN COSTAS 24

 

El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias en derecho25, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso26 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte del expediente al superior en caso de apelación. En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación ya lo ha analizado con detenimiento.

 

Atendiendo esa orientación se debe dar cumplimiento al numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, y condenar en costas al señor EDIL SOCHA APONTE, quien resultó vencido en el proceso, habiendo hecho intervención en esta instancia como parte demandada el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, como se aprecia a folios 280 y siguientes del expediente.

 

Reconocimiento de apoderado. Como la demandada ha conferido poder para su representación en esta instancia, habrá lugar al reconocimiento de la personería correspondiente.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

FALLA

 

PRIMERO. ACÉPTASE el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Doctor RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, en los términos establecidos en el artículo 140 del Código General del Proceso.

 

SEGUNDO. REVÓCASE el numeral primero de sentencia de dieciocho (18) de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, NIÉGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Folios 73 a 110 vuelto del expediente.

 

2 Folio 73 del expediente.

 

3 Folios 76 y siguientes del expediente.

 

4 Folio 104 del expediente.

 

5 Folios 118 y siguientes del expediente.

 

6 Folios 177 a 179 del expediente.

 

7 Hernández Gómez William. Consejero de Estado. Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB.

 

8 Bien podría decirse que esta figura. insertada en la audiencia inicial. es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso. en la medida que busca. con la colaboración de la parte demandada. que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas. o advertidos por el juez al momento de la admisión. se resuelvan en las etapas iniciales del proceso. con miras a la correcta y legal tramitación del proceso. a fin de aplazarlo. suspenderlo. mejorarlo o corregirlo. (Ramírez Ramírez Jorge Octavio. Consejero de Estado. Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB.)

 

9 La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias: la relación entre ella y la sentencia es la de "tuerca y tornillo". porque es guía y ajuste de esta última. (1-lcrnández Gómez William. Consejero de Estado. Sección Segunda.

Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB.)

 

10 Folios 182 y siguientes del expediente.

 

11 Folios 230 y siguientes del expediente.

 

12 Folios 248 y siguientes del expediente.

 

13 Folios 249 vuelto y siguientes del expediente.

 

14 Art. 150 “El Consejo de Estado. en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. así corno de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales. o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. o no se concedan los extraordinarios de revisión o ele unificación de jurisprudencia."

 

15 Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional.

 

16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 29 de septiembre de 2016. Radicación: 88001-23-33-000-2014-00030-01(1610-2015). Actor: Lukid Joven Lotero: demandada: Caja de Sueldos ele Retiro de: la Policía Nacional.

 

17 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional. se crea un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía Nacional. se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República.

 

18 Los derechos se adquieren en tanto se reúnan los dos (2) elementos que exige el artículo 58 de la Constitución Política. como son: el objetivo y el subjetivo.

 

19 Folio 6 del expediente. que contiene el extracto de la hoja de vida del señor IT SOCHA A PONTE EDIL. aportada como prueba con la comunicación del 17 de octubre di: 2013. entregada al proceso por la Jefatura del Área de Administración Salarial de la Policía Nacional.

 

20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 9 de octubre de 2008, expediente 3021-04.

 

21 Sentencia C-313 de 18 de febrero de 2003.

 

22 Folios 2 a 4 del expediente.

 

23 Folio 150 del expediente.

 

24 Sobre el particular: Consejo ele Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014). En el n1is1110 sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014).

 

25 Artículo 361 del Código General del Proceso.

 

26 Artículo 171 No. 4 en concordancia con el Art. 178 ib.