Ley 24 de 1947 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 24 de 1947

Fecha de Expedición: 14 de noviembre de 1947

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Pensión de Jubilación

Por la cual se adiciona el artículo 29 de la Ley 6 de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social

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LEY 24 DE 1947

 

(Noviembre 14)

 

Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1. El artículo 29 de la Ley 6a. de 1945 quedara así:

 

"ARTÍCULO  29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el computo del tiempo, en relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneración se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozaran de las prestaciones más favorables que estas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial.

 

"PARAGRAFO 1. Cuando el favorecido con la pensión de jubilación haya servido diez años, lo menos, en empleos o cargos públicos nacionales, el total de la pensión le será cubierto por la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, sin perjuicio del oportuno reembolso de su mayor costo por cuenta de las entidades obligadas a reconocerlos, en los términos del artículo 3o. del Decreto número 2567 de 1946 (agosto 31).

 

"PARAGRFO 2. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año."

 

ARTÍCULO  2. Los Departamentos, Intendencias y Municipios que no hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 6a. de 1945, creando las instituciones de previsión social, no tendrán derecho a recibir ningún auxilio por cuenta de la Nación, por este concepto.

 

ARTÍCULO  3. Para efectos del cómputo del tiempo en relación con la jubilación y demás prestaciones sociales, asimilase a Jueces de Instrucción los Jefes de investigación criminal o del detectivismo con jurisdicción departamental.

 

ARTÍCULO  4. Con motivo de la verificación de los Quintos Juegos Deportivos Centroamericanos y del Caribe, se concede a los trabajadores y obreros nacionales, residenciados en la ciudad de Barranquilla, una prima o bonificación adicional, equivalente a quince (15) días de salario, la que deberá pagarse en la segunda quincena de diciembre del año presente. Para los efectos de este artículo, autorizase ampliamente al Gobierno Nacional para pagar esta prima o bonificación con cargo al producido de los eventos, y para hacer los traslados necesarios en el Presupuesto de esta vigencia, caso de que el mencionado producido no alcanzare.

 

ARTÍCULO  5. Los oficiales de las Policías Departamentales harán parte de la Policía Nacional, si cumplieren los siguientes requisitos: a) Tres (3) años de tiempo mínimo de servicio; b) No tener edad superior a treinta y cinco (35) años; c)Haber observado conducta intachable durante su tiempo de servicio en la Policía Departamental, y carecer de antecedentes judiciales; d) Acreditar su capacidad profesional, y e) Seguir y aprobar el correspondiente curso de perfeccionamiento en la Escuela de Policía "General Santander".

 

PARÁGRAFO . En ningún caso podrán incorporarse al Escalafón de la Policía Nacional con un cargo mayor al de Teniente 1.

 

ARTÍCULO  6. El Personal de las secciones de ajuste y montaje de los Ferrocarriles se asimila, para los efectos de la pensión vitalicia de jubilación, al personal de soldadura eléctrica y autógena de que trata el artículo 6. de la Ley 49 de 1943.

 

ARTÍCULO  7. El inciso 2 del artículo 58 de la Ley 6a de 1945 quedara así: También conocerá la justicia del Trabajo de las controversias que se susciten por razón de las primas, sueldos, bonificaciones, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, cesantías y demás derechos y prestaciones sociales que tengan su origen en leyes, decretos y resoluciones de carácter nacional; ordenanzas, decretos y resoluciones de carácter departamental; acuerdos municipales o reglamentos partículas de entidades e institutos oficiales o semioficiales, siempre que se haya agotado el procedimiento de reclamación que en tales disposiciones se establezca. Para estos efectos, se entenderá haberse agotado el procedimiento la tardanza de un mes o más en resolver la solicitud.

 

ARTÍCULO  8. Quedan en estos términos adicionados y reformados los artículos 23 y 29 de la Ley 6a.de 1945.

 

Dada en Bogotá a 29 días del mes de octubre de 1.947

 

EL PRESIDENTE DEL SENADO,

 

F. DE P. VARGAS.

 

EL PRESIDENTE DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES,

 

I. HERNAN IBARRA C.

 

EL SECRETARIO DEL SENADO,

 

CARLOS V. REY.

 

EL SECRTARIO DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES,

 

ALEJANDRO VALLEJO.

 

República de Colombia. Gobierno Nacional. Bogotá, noviembre catorce de mil novecientos cuarenta y siete.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

MARIANO OSPINA PEREZ.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

 

JOSE ANTONIO MONTALVO.

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA, ENCARGADO DEL DESPACHO DE GOBIERNO,

 

J.M. BERNAL.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO,

 

DELIO JARAMILLO ARBELAEZ.

 

EL MINISTRO DEL TRABAJO,

 

LUIS IGNACIO ANDRADE.

 

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS,

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 26.590 de 28 de noviembre de 1947.