Decreto 2786 de 2001
Fecha de Expedición: 20 de diciembre de 2001
Fecha de Entrada en Vigencia: 27 de diciembre de 2001
Medio de Publicación: Diario Oficial 44659 de diciembre 27 de 2001.
UNIVERSIDADES PÚBLICAS
- Subtema: Régimen Salarial y Prestacional
Se establecen reglas para la expedición de los bonos de reconocimiento del pasivo de cesantías de las universidades estatales, autorización, cálculo del pasivo, condiciones previas para su expedición, art. 1 a 3. Características de los títulos, art. 4. Extinción de las obligaciones a cargo de la Nación, art. 5. Procedimiento para liquidación, art. 6. Efectos presupuestales, art. 7.
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DECRETO 2786 DE 2001
(Diciembre 20)
"Por medio del cual se establecen reglas para la expedición de los bonos de reconocimiento del pasivo de cesantías de las universidades estatales".
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con el artículo 88 de la Ley 30 de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º
. Autorización para expedir bonos. En desarrollo del artículo 88 de la Ley 30 de 1992 y de conformidad con las autorizaciones legales que se encuentren vigentes al momento de la expedición de los títulos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expedirá los bonos de reconocimiento del pasivo de cesantía de las universidades estatales u oficiales.Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1700 de 2002 Los bonos reconocen las obligaciones a cargo de la Nación a 31 de diciembre de 1997 por concepto de pasivos provenientes del auxilio de cesantía de los docentes no acogidos al sistema salarial y prestacional previsto en el Decreto 1444 de 1992, así como de los empleados administrativos y de los trabajadores oficiales que se trasladen o se hayan trasladado al régimen sin retroactividad previsto en la Ley 50 de 1990 y de quienes se hayan jubilado o retirado el año inmediatamente anterior a aquel en que se realiza el reconocimiento, con el fin de facilitarle a las universidades estatales u oficiales la solución definitiva de los problemas relacionados con la cancelación de dichos pasivos laborales.
Los bonos de reconocimiento del pasivo de cesantía de las universidades estatales u oficiales podrán expedirse en cada una de las vigencias fiscales posteriores a la fecha de promulgación del presente decreto, siempre y cuando medie la autorización legal correspondiente.
Artículo 2º. Cálculo del pasivo. Las universidades estatales u oficiales efectuarán el cálculo total de los pasivos por concepto del auxilio de cesantía, discriminando los valores a su cargo, los valores a cargo de la entidad territorial que contribuya a su presupuesto y los valores a cargo de la Nación, causados hasta el 31 de diciembre de 1997. Los valores a cargo de la Nación, de las entidades territoriales y las universidades se establecerán con base en la proporción en que cada una participó en el reconocimiento de cesantías de los docentes ya acogidos al régimen de la Ley 50 de 1990. Para estos propósitos el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, impartirá las instrucciones respectivas, recibirá los cálculos y los enviará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con su visto bueno. Inciso Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1700 de 2002
Una vez presentados los cálculos, la Dirección General de Presupuesto Nacional verificará la aceptabilidad técnica de los supuestos del cálculo y los resultados del mismo y emitirá un concepto previo favorable a l a expedición de los títulos.
Parágrafo. El cálculo del pasivo incluirá de manera clara y discriminada los valores a cargo de la Nación a 31 de diciembre de 1997, que hubieren sido pagados por la universidad estatal u oficial, para los servidores públicos a que hace referencia el inciso segundo del artículo 1º del presente decreto, en el período comprendido entre el 29 de diciembre de 1992 y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al que se realiza el reconocimiento.
Artículo 3º. Condiciones previas a la expedición de títulos. Como condición previa para la expedición de los bonos, las universidades estatales u oficiales deberán certificar ante el Icfes, que han dado cumplimiento a los siguientes requisitos:
1. El cálculo del pasivo en las condiciones establecidas en el artículo anterior.
2. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 1700 de 2002 El traslado de los servidores públicos incluidos en el cálculo a una entidad autorizada para administrar cesantías, siempre y cuando dichos servidores se hubieren acogido previamente al régimen de cesantía sin retroactividad. Para la adecuada acreditación de este requisito, el Icfes podrá solicitar la información adicional que estime pertinente.
A partir del traslado, la universidad estatal u oficial continuará realizando los aportes anuales por concepto de cesantía a la entidad administradora.
3. El traslado en efectivo de la porción del pasivo a cargo de la universidad estatal u oficial y de la entidad territorial a la cuenta individual del trabajador en la entidad administradora. Inciso Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 1700 de 2002
Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 1700 de 2002 Si no existiesen los recursos en efectivo a la fecha del traslado del servidor, la porción del pasivo a cargo de la universidad y de la entidad territorial podrá estar representada en un pagaré emitido por la universidad en beneficio del servidor público, con las mismas características establecidas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 4º de este decreto. Sin embargo, el pagaré deberá permitir su exigibilidad incondicional a la vista en caso de que el trabajador solicite una liquidación parcial o definitiva del auxilio de cesantía.
En el evento anterior, el pagaré deberá registrarse en las cuentas de orden de control de la entidad administradora y su valor será abonado en la cuenta individual del servidor público en la fecha en que este se haga efectivo.
Los bonos emitidos por la Nación conjuntamente con los recursos aportados, el pagaré emitido por la universidad, respaldan el traslado del servidor a la entidad administradora.
Si la universidad estatal u oficial hubiere emitido el pagaré a que hace referencia este numeral, la porción del pasivo a cargo de la entidad territorial deberá ser cancelada a favor de la universidad en un plazo máximo de tres años, en tres cuotas anuales sucesivas. Para estos propósitos las entidades territoriales deberán adoptar las medidas presupuestales necesarias.
Artículo 4º. Características de los títulos. Los bonos serán emitidos por la Dirección del Tesoro Nacional y tendrán las siguientes características:
1. Se denominarán Bonos de Cesantía de las Universidades Estatales.
2. Serán títulos de deuda pública interna expedidos por la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público en dos clases:
a) Bonos serie "A", que se expedirán a favor de las universidades y que reconocen el pasivo a cargo de la Nación, causados hasta el 31 de diciembre de 1997, que éstas hubieran cancelado de acuerdo con el parágrafo del artículo 2º de este decreto, actualizado de acuerdo con el valor acumulado del Indice de Precios al Consumidor entre el 31 de diciembre de 1997 y la fecha de expedición del título.
Las sumas pagadas con anterioridad al 31 de diciembre de 1997 se actualizarán a partir de la fecha de pago con el valor acumulado del Indice de Precios al Consumidor entre la fecha de pago y la de expedición del título.
En caso de que se causen sumas adicionales por concepto de esta actualización y ya se hubieren emitido los bonos, habrá lugar a la expedición de un bono complementario en favor de la universidad;
b) Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 1700 de 2002. Bonos serie "B", que se expedirán en favor de las entidades administradoras de cesantía, indicando el nombre de la correspondiente universidad e incorporarán de manera global el pasivo a cargo de la Nación al 31 de diciembre de 1997, actualizado de acuerdo con el valor acumulado del Indice de Precios al Consumidor a la fecha de su expedición. Los bonos serie "B" expedidos se mantendrán en custodia por las entidades administradoras de cesantía mientras se transfieren por estas a las respectivas universidades conforme a lo previsto en el artículo 6º de este decreto.
3. El valor del bono se determinará de acuerdo con los pasivos a cargo de la Nación que resulten de la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 2º de este decreto.
4. El plazo de redención del bono será de tres años.
5. Modificado por el art. 6, Decreto Nacional 1700 de 2002. La rentabilidad del título será determinada por la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, teniendo en cuenta la rentabilidad promedio de los títulos TES del mismo plazo durante los dos últimos años calendario. Si no existieren títulos del mismo plazo, se utilizará la rentabilidad promedio de los títulos TES del plazo inferior más cercano.
6. Los rendimientos del título se capitalizarán hasta la fecha de redención final.
7. Serán administrado s en depósitos centrales de valores, previa la celebración del respectivo contrato con la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los títulos se expedirán mediante registro en dicho depósito y circularán y se administrarán de manera desmaterializada en el mismo. Para tales efectos el acta de la correspondiente emisión hará las veces de macrotítulo o título representativo de la emisión.
En el evento en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expida títulos físicos, estos serán depositados por las universidades, por las entidades administradoras de cesantías o por su tenedor, según el caso, en el depósito centralizado de valores que el Ministerio indique, una vez suscriba el contrato respectivo.
8. Al vencimiento de los bonos el Ministerio de Hacienda y Crédito Público directamente o por conducto del depósito central de valores, pagará a las entidades administradoras o a quien figure como tenedor del título, el valor acumulado de capital e intereses.
9. Los bonos serán negociables a la orden y podrán ser objeto de fraccionamiento. No obstante, para la transferencia de bonos serie "B" a las universidades, deberán cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 6º del presente decreto.
Artículo 5º. Extinción de las obligaciones a cargo de la Nación. La expedición y entrega del bono en el Depósito Centralizado de Valores extingue las obligaciones de la Nación para con la universidad por tal concepto, en relación con los servidores públicos incluidos en el pasivo que sirvió de supuesto para la expedición del título, en los términos del artículo 882 del Código de Comercio.
Artículo 6º. Procedimiento para la liquidación total o parcial del auxilio de cesantías. En el caso de que algún funcionario, trabajador o docente solicite la liquidación total o parcial del auxilio de cesantía antes del vencimiento del plazo normal de redención de los bonos serie "B", la entidad administradora a la cual se encuentre afiliado el servidor tramitará ante el depósito central de valores el fraccionamiento del título, para que se le transfiera a la universidad un bono por el valor que por capital e intereses le corresponda al servidor.
Con los recursos que obtengan de la negociación del título así transferido y con sus propios recursos, la universidad realizará las gestiones necesarias para poner a disposición de la entidad administradora los recursos líquidos requeridos para efectuar la totalidad del pago del auxilio solicitado por el servidor.
Cuando se trate de liquidaciones parciales del auxilio de cesantías, la entidad administradora deberá afectar, en primer lugar, los recursos en efectivo disponibles en la cuenta individual del servidor. Si estos recursos no fueren suficientes, la administradora solicitará a la universidad el pago de los recursos líquidos necesarios para completar el monto solicitado por el servidor.
La mora de la universidad en la entrega de los recursos líquidos descritos en este artículo causará a favor del servidor las compensaciones previstas en las normas vigentes para el incumplimiento en el pago del auxilio de cesantías definitivo.
Artículo 7º. Efectos presupuestales de la operación. Cuando la ley así lo disponga, la emisión de los bonos no implicará operación presupuestal alguna, pero los valores por concepto de capital e intereses deberán presupuestarse para su pago.
Artículo 8º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2653 de 1999.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.
El Ministro de Educación Nacional,
Francisco José Lloreda.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Angelino Garzón.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 44.659 de Diciembre 27 de 2001.