Decreto 762 de 2018 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 762 de 2018

Fecha de Expedición: 07 de mayo de 2018

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SECTOR INTERIOR
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Adiciona un Capítulo del Decreto Único Reglamentario del Sector Interior para adoptar la Política Pública para la garantía del ejercicio efectivo de los derechos de las personas que hacen parte de los sectores sociales LGBTI y de personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 762 DE 2018

 

(mayo 7)

 

Por el cual se adiciona un capítulo al Título 4 a la Parte 4, del Libro 2, del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Interior, para adoptar la Política Pública para la garantía del ejercicio efectivo de los derechos de las personas que hacen parte de los sectores sociales LGBTI y de personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En uso de sus atribuciones constitucionales, en especial las conferidas por el artículo 189 numeral 11º de la Constitución Política, el artículo 130 de la Ley 1753 de 2017, en desarrollo del Decreto Ley 2893 de 2011, modificado por el Decreto 2340 de 2015, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Constitución Política establece, tanto en el Preámbulo como en sus artículos 1, 2, 5 y 13 la igualdad como principio constitucional esencial, particularmente este último dispone que "[t]odas las personas (...) gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados".

 

Que el artículo 130 de la Ley 1753 de 2015, mediante la cual se adoptó el Plan Nacional de Desarrollo "Prosperidad para Todos", establece que "el Gobierno nacional a través de sus entidades, llevará a cabo las acciones necesarias tendientes a la implementación y seguimiento de la Política Pública Nacional para la Garantía de Derechos de Lesbianas, Gais, Bisexuales, Transgeneristas e lntersexuales (LGBTI) a través del Ministerio del Interior, e impulsará ante las Entidades Territoriales la inclusión en los Planes de Desarrollo Departamentales, Distritales y Municipales de acciones y metas que garanticen los derechos de las personas de los sectores sociales LGBTI".

 

Que mediante la Ley 1482 de 2011, modificada por la Ley 1752 de 2015, se dictaron disposiciones para "sancionar penalmente actos de discriminación por razones de raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual, discapacidad y demás razones de discriminación".

 

Que el Decreto 2340 de 2015, "por el cual modifica el Decreto ley 2893 de 2011 ", establece que el Ministerio del Interior debe diseñar programas de asistencia técnica, social y de apoyo para población lesbiana, gay, bisexual, transexual e intersexual (LGBTI), coordinar con las instituciones gubernamentales la elaboración, ejecución y seguimiento de las políticas públicas dirigidas a la población LGBTI y el ejercicio de sus libertades y derechos, y promover acciones con enfoque diferencial, tanto de parte del Ministerio como de las demás entidades del Estado, orientadas a atender la población y la formulación de acciones conjuntas.

 

Que la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en su Informe sobre Colombia (2013), señaló las particulares condiciones de vulnerabilidad, abuso y discriminación que enfrentan las personas de los sectores sociales LGBTI en Colombia.

 

Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos han sostenido, de manera reiterada, que la obligación de prevenir las violaciones a los derechos de los sectores sociales LGBTI es de carácter general y permanente y cobija a todas las instituciones del · Estado ( Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile, sentencia de 24 de febrero de 2012, Fondo, Reparaciones y Costas; y Caso Duque vs. Colombia, sentencia de 26 de febrero de 2016, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).

 

Que, mediante la Resolución AG/RES.2435 (XXXVlll-0/08), la Organización de Estados Americanos (OEA) sobre derechos humanos, orientación sexual e identidad de género resolvió "manifestar preocupación por los actos de violencia y. las violaciones de derechos humanos relacionadas, cometidos contra individuos a causa de su orientación sexual e identidad de género".

 

Que el 24 de noviembre de 2017, la Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó la Opinión Consultiva de 24 de noviembre de 2017, sobre identidad de género e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. En esta, la Corte reiteró que se trata de categorías protegidas por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Igualmente, puso en evidencia que la falta de consenso al interior de algunos países sobre el respeto y garantía plenos no puede ser considerado como un argumento válido para negar o restringir derechos humanos o perpetuar y reproducir la discriminación histórica y estructural.

 

Que la Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas sentencias sobre la autonomía de las personas para definir su orientación sexual e identidad de género (C-098 de 1996, SU-337 de 1999, T-551 de 1999, C-507 de 1999, T-1096 de 2004, C-577 de 2011, T-196 de 2016 y C-584 de 2015, entre otras), como opción no sometida a la interferencia o a la dirección del Estado. Igualmente, considera la identidad de género y la orientación sexual como expresiones propias de la autonomía, identidad y libre desarrollo de la personalidad. La Corte insta a subsanar vacíos existentes en la normatividad vigente con el objeto de ampliar la protección y eliminar toda forma de discriminación.

 

Que la Corte Constitucional, al abordar escenarios constitucionales que comprometen el goce efectivo de derechos en razón a la intersexualidad, la orientación sexual e identidad de género diversas, determinó estándares de protección entre los que se destacan la posibilidad de que las parejas del mismo sexo (i) conformen familia mediante la unión marital de hecho (sentencia T-717 de 2011) y el matrimonio civil (sentencias C-577 de 2011 y SU-214 de 2016), (ii) accedan al registro civil de sus hijos acorde a la realidad familiar que componen (sentencias SU-696 de 2015 y T-196 de 2016) y (iii) accedan a los efectos jurídicos que el Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones confiere a las familias (sentencia SU-623 de 2001).

 

Que, de igual manera, en lo que concierne a las personas trans e intersex, la Corte determinó reglas constitucionales para el acceso (i) al cambio del componente nombre y sexo en los documentos de identidad (sentencias T-087 de 2014, T-797 de 2012 y T-099 de 2015), (ii) a procesos de reafirmación genital o de transformaciones corporales asistidas médicamente en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (sentencias T-450A de 2013 y T-622 de 2014) y (iii) a la regulación de la situación militar, de conformidad a su identidad de género (sentencias T-476 de 2014 y T-099 de 2015).

 

Que, además, en la sentencia T-314 de 2011, la Corte Constitucional estableció que la ausencia de garantías para condiciones materiales de igualdad en casos de personas pertenecientes a grupos históricamente discriminados implica la limitación o, incluso, la anulación de otros derechos como el acceso al trabajo, la educación y a una ciudadanía plena. En consecuencia, consideró que el Estado debe adelantar políticas públicas y acciones afirmativas para incentivar el reconocimiento, el respeto y la protección de los sectores sociales LGBTI y de personas con orientaciones sexuales e identidades. de género diversas. Al respecto, exhortó al Ministerio del Interior para articular "una política pública integral, nacional, constante y unificada con los entes territoriales para el sector LGBTI, que posibilite su socialización y coadyuve a la convivencia pacífica, cumpliendo también los deberes y obligaciones correlativas".

 

Que a partir de la información recolectada tanto por el Ministerio del Interior como por el Centro Nacional de Memoria Histórica y la Defensoría del Pueblo se destaca un déficit de protección de derechos de los sectores sociales LGBTI y de personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas que se deriva de (i) una falta de acceso a servicios proporcionados por el Estado e incidencia en la vida política, (ii) un déficit de información para formular propuestas de políticas públicas asertivas de garantía de derechos, (iii) aumentos en los niveles de violencia, (iv) una falta de calidad de vida y de bienestar, y (v) una segregación desproporcionada que afecta a las personas más vulnerables dentro de los sectores sociales LGBTI.

 

Que en la formulación del Plan Decenal de la Justicia (2017-2027), liderado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, se ha identificado: (i) desconocimiento de derechos reconocidos a los sectores LGBTI y de personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas, (ll) falta de sensibilización por parte de las y los funcionarios de los derechos y rutas de atención a personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas, (iii) persistencia de prácticas o tratamientos discriminatorios en despachos judiciales, (iv) omisión de las garantías del debido proceso y ausencia de reconocimiento de la ciudadanía a personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas, entre otros.

 

Que esta política pública responde a la voluntad del Gobierno Nacional de respetar, promover, garantizar y restituir los derechos de los sectores sociales LGBTI en el territorio nacional.

 

Que mediante el Decreto 410 de 2018 se adicionó el Título 4 a la Parte 4, del Libro 2, del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA

 

ARTÍCULO . 1. Adición. Adicionar el Capítulo 2 al Título 4, de la Parte 4, del Libro·2, del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, con el siguiente texto:

 

"CAPÍTULO 2

 

Política pública para la garantía del ejercicio efectivo de los derechos de las personas que hacen parte de los sectores sociales LGBTI Y. de personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas

 

SECCIÓN 1

 

Disposiciones Generales

 

ARTÍCULO  2.4.4.2.1.1. Objeto. Adoptar la política pública que tiene por objeto la promoción y garantía del ejercicio efectivo de los derechos de las personas que hacen parte de los sectores sociales LGBTI y de personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas.

 

Su base es el reconocimiento de la igual dignidad de todas las personas LGBTI y de sus derechos inalienables. En consecuencia, se orienta al cumplimiento de la obligación de promover y procurar el goce efectivo de los derechos y libertades, mediante la adopción de medidas, mecanismos y desarrollos institucionales encaminados a materializar progresivamente el derecho a la igualdad y no discriminación y demás derechos.

 

Todo esto bajo la directriz del enfoque diferencial de orientaciones sexuales e identidades de género diversas, en adelante denominado enfoque OS/IG.

 

ARTÍCULO  2.4.4.2.1.2. Objetivos específicos de la política. Los objetivos de la presente política pública son los siguientes:

 

1. Promover y garantizar el ejercicio de los derechos civiles y políticos, en particular los derechos a la vida, libertad, integridad, seguridad y a una tutela judicial efectiva.

 

Este objetivo está encaminado a establecer y producir condiciones para que la igualdad sea efectiva y real mediante medidas a favor de las personas de los sectores sociales LGBTI, históricamente discriminadas y marginadas. Para ello, se persigue la adopción de medidas para la protección de la discriminación, con base en criterios sospechosos que identifiquen actos de discriminación asociados a la diversidad sexual y de género. Esto incluye crear las condiciones -materiales y simbólicas- para que ejerzan plenamente sus derechos a la vida, la integridad –física y mental-, la libertad de expresión, la seguridad, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva. No puede haber lugar a que la intersexualidad, la identidad de género o la orientación sexual sean usadas como un criterio para limitar, restringir o negar el acceso a los bienes y servicios del Estado. Este objetivo procurará que la atención estatal esté orientado por un enfoque OS/IG que atienda las condiciones diferenciales de estos sectores sociales.

 

2. Garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la participación de los sectores sociales LGBTI.

 

Este objetivo busca la adopción de medidas y estrategias institucionales para garantizar e incentivar la efectiva participación de los sectores sociales LGBTI. Esto implica (i) fortalecer la incidencia política de las personas y organizaciones para la exigibilidad de derechos, (ii) promover una mayor participación en espacios de incidencia existentes, Y· (iii) diseñar de espacios de participación adecuados para su efectiva incidencia.

 

3. Promover y garantizar el ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales, con énfasis en el derecho a la salud, educación, trabajo, vivienda, recreación, deporte y cultura.

 

Este objetivo buscará que se adopten medidas, de índole técnica y económica, destinadas a fortalecer progresivamente el acceso de las personas a los derechos económicos, sociales y culturales en condiciones de igualdad, y sin ningún tipo de limitación sospechosa en virtud de la orientación sexual o identidad de género diversa. Para el efecto, la política promoverá acciones positivas con el fin de facilitar, proporcionar y promover la plena efectividad de los derechos por medio de medidas administrativas que posibiliten el disfrute de estas garantías bajo un enfoque diferencial OS/IG. Lo anterior implica: (i) remover las barreras existentes en el acceso a los derechos, (ii) impedir que surjan nuevas barreras de acceso y goce de derechos, y (iii) adoptar medidas a favor de personas LGBTI, como sujetos de especial protección.

 

PARÁGRAFO . Las medidas de política adoptadas en el presente capítulo tienen por base el reconocimiento de derechos a personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas consagradas en el ordenamiento constitucional y legal, así como los compromisos y obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, civiles. políticos, económicos, sociales y culturales. En consecuencia, lo aquí dispuesto establece medidas para el cumplimiento del deber estatal de promoción, respeto, protección y cumplimiento del principio de igualdad y no discriminación en torno al goce efectivo de derechos.

 

ARTÍCULO  2.4.4.2.1.3. Ejes estratégicos. A partir del objeto y los objetivos específicos de la presente política pública se desarrollarán los siguientes ejes estratégicos:

 

1. Fortalecimiento de capacidades y competencias institucionales para la atención con enfoque diferencial de orientaciones sexuales e identidades de género diversas.

 

2. Promoción del reconocimiento e inclusión de los sectores sociales LGBTI y de personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas.

 

3. Respeto, protección y garantía de derechos.

 

PARÁGRAFO . Estos ejes estructuran los mecanismos y procedimientos que permiten la materialización de los objetivos, mediante la articulación de acciones coordinadas en el orden nacional y territorial que estarán previstas en el plan de acción de la presente política pública.

 

ARTÍCULO  2.4.4.2.1.4. Fortalecimiento de capacidades y competencias institucionales. Este eje estratégico se refiere al alistamiento que deben adoptar las entidades nacionales y territoriales a efecto de cumplir con la obligación estatal de la defensa y observancia de los derechos reconocidos a las personas de los sectores sociales LGBTI. De igual modo, contempla la adecuación institucional de las entidades del orden nacional y territorial para garantizar el principio de igualdad y no discriminación en la atención de las necesidades específicas y condiciones diferenciales, que garantice el goce efectivo de los derechos de las personas de los sectores sociales LBGTI y con orientaciones sexuales e identidades de género diversas. Para lo cual se trazan las siguientes metas:

 

1. Producir desarrollos institucionales para el respeto, promoción y protección de los derechos de las personas que hacen parte de los sectores sociales LGBTI y de personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas.

 

2. Incorporar un enfoque OS/IG en la prestación de servicios públicos, que atienda a las especificidades derivadas de la orientación sexual, la identidad de género y la intersexualidad.

 

3. Promover la implementación de protocolos para la inclusión de criterios que permiten diferenciar a la población" acorde a su orientación sexual e identidad de género en los registros administrativos y/o en los sistemas de información de las entidades, para facilitar la caracterización y el registro de información de las personas que hacen parte de los sectores sociales LGBTI.

 

4. Fortalecer la inclusión del enfoque OS/IG que atienda a las necesidades específicas derivadas de la intersexualidad, la orientación sexual o la identidad de género en los planes, programas, proyectos y mecanismos de planeación territorial de las entidades del orden nacional y territorial.

 

5. Establecer mecanismos y lineamientos de política pública para garantizar el ejercicio. efectivo· de los derechos de personas en condiciones de vulnerabilidad que hacen parte de los sectores sociales LGBTI, como: personas en situación de discapacidad, habitantes de la calle, personas consumidoras habituales de sustancias psicoactivas, adultos mayores, trabajadores sexuales, personas que viven con VIH -o en riesgo de contraerlo-, personas privadas de la libertad, y personas del sector rural, entre otros.

 

6. Establecer protocolos y directrices, junto con las entidades competentes, para incluir el enfoque diferencial OS/IG en los servicios sociales del Estado y en la prestación de servicios públicos.

 

7. Generar lineamientos y directrices con enfoque OS/IG para la evaluación y trámite de solicitudes de protección.

 

8. Diseñar e implementar mecanismos para garantizar una vida libre de violencias a niños, niñas, adolescentes y jóvenes con orientaciones sexuales e identidades de género diversas.

 

9. Promover la adopción de medidas técnicas y administrativas para garantizar el acceso adecuado al registro y documentación de los actos jurídicos que afectan el estado civil de las personas de sectores sociales LGBTI.

 

10. Producir lineamientos y directrices que garanticen el acceso a una ciudadanía plena.

 

11. Fortalecer la capacidad institucional para la territorialización de la presente política pública para que las entidades del orden nacional y territorial puedan adoptar las medidas establecidas en el presente capítulo.

 

12. Crear instancias y mecanismos de articulación y coordinación de la presente política pública.

 

13. Realizar ajustes institucionales para la implementación del enfoque OS/IG en el reconocimiento y atención a víctimas de los sectores sociales LGBTI en el marco de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas, la implementación de la Justicia Especial para la Paz y las políticas públicas que se desarrollen en el marco del posconflicto.

 

14. Crear y fortalecer procesos de formación continua a los servidores públicos sobre la implementación del enfoque de rientaciones (sic) sexuales e identidades de género diversas.

 

ARTÍCULO  2.4.4.2.1.5. Promoción del reconocimiento e inclusión de los sectores sociales LGBTI y de personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas. Este eje estratégico va encaminado a rescatar y promover el valor de las identidades de los sectores sociales LGBTI, con el fin de superar factores sociales de rechazo, discriminación y repudio. De igual manera, este eje articula la adopción de medidas por parte de las entidades del orden nacional y territorial para garantizar la participación de estos sectores. En ese orden, las entidades del orden nacional y territorial implementarán estrategias que resalten la igual dignidad de las personas LGBTI y, a su vez, faciliten su ejercicio efectivo de la participación. Para lo cual se trazan las siguientes metas:

 

1. Implementar estrategias. que promuevan el respeto y reconocimiento para la construcción de una sociedad plural y diversa, encaminadas a resaltar el valor del movimiento LGBTI en su proceso de reivindicación de derechos.

 

2. Identificar las afectaciones diferenciales derivadas de la violencia por prejuicio y del conflicto armado.

 

3. Promover el derecho a la cultura y a la comunicación para garantizar el acceso de las personas LGBTI a espacios de producción cultural.

 

4. Promover el desarrollo estrategias para la difusión y promoción de los derechos de las personas de los sectores LGBTI en el ámbito judicial, de la salud, del trabajo (público y privado), entre otros.

 

5. Elaborar protocolos y directrices para la creación y fortalecimiento de espacios de participación para los sectores sociales LGBTI.

 

6. Crear y desarrollar mecanismos de participación de las personas de los sectores sociales LGBTI en la implementación de las medidas de política que les vincula como población objeto.

 

7. Promover la participación y fortalecer la incidencia política de las organizaciones y las personas de los sectores sociales LGBTI, a través de procesos de formación y sensibilización dirigidos a líderes, lideresas y organizaciones sociales defensoras de derechos humanos de estos sectores.

 

ARTÍCULO  2.4.4.2.1.6. Reconocimiento garantía y acceso a derechos. Este eje estratégico aglutina las medidas encaminadas al respeto, promoción y protección, sin discriminación alguna, de los derechos de las personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas. Contempla la adopción de acciones afirmativas, la eliminación de barreras para el acceso a derechos en condiciones de igualdad, y el mandato de abstenerse de restringir o menoscabar los derechos fundamentales reconocidos a personas de los sectores sociales LGBTI, bajo criterios sospechosos de discriminación. Para lo cual se trazan las siguientes metas:

 

1. Adoptar medidas afirmativas para el ejercicio efectivo de derechos y modificar aquellas que pueden disminuir o restringir, en modo alguno, los derechos de una persona, a partir de su orientación sexual o identidad de género.

 

2. Implementar mecanismos para garantizar, progresivamente y desde un enfoque diferencial, el acceso y goce de los sectores sociales LGBTI a los derechos económicos, sociales y culturales, como: salud, vivienda, acceso a la justicia, educación, condiciones laborales dignas, cultura, recreación y deporte, entre otros.

 

3. Promover el acceso de los sectores sociales LGBTI a servicios proporcionados por el Estado, sin discriminación alguna.

 

4. Crear y desarrollar medidas administrativas que atiendan las necesidades de las personas de los sectores sociales LGBTI y promuevan su acceso efectivo, dentro de las cuales se puede destacar el sector.

 

5. Velar por el cumplimiento de los mandatos de la Ley 1620 de 2013 y de los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional para el respeto y no discriminación de la diversidad sexual y de género.

 

6. Promover el desarrollo medidas técnicas para garantizar acceso,

permanencia y condiciones laborales dignas a las personas de los sectores sociales LGBTI.

 

7. Crear y desarrollar estrategias encaminadas a mejorar la calidad de vida y de bienestar de los sectores sociales LGBTI, en términos de acceder a una vida libre de discriminaciones, en condiciones de dignidad y sin intromisiones indebidas en la expresión de su orientación sexual e identidad de género diversa.

 

8. Promover el ejercicio pleno de derechos de los sectores sociales LGBTI víctimas del conflicto armado y de otro tipo de violencias, por medio de mecanismos para la protección, prevención, atención, asistencia y reparación integral.

 

9. Establecer medidas · encaminadas a atender la · vulneración sistemática y sistémica de los derechos de las personas que hacen parte de los sectores sociales LGBTI.

 

10. Impulsar el diseño de mecanismos que promuevan el respeto y garantía de los derechos de los sectores sociales LGBTI y personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas por parte de la Fuerza Pública.

 

11. Implementar protocolos de denuncia, investigación y judicialización que incluyan la aplicación de criterios de enfoque diferencial para analizar casos que involucran como víctimas a personas de los sectores sociales LGBTI.

 

12. Garantizar el acceso, ingreso y permanencia en establecimientos públicos, establecimientos comerciales y espacios abiertos al público a los sectores sociales LGBTI y personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas.

 

13. Incorporar lineamientos con enfoque OS/IG en las políticas públicas poblacionales que atienden a personas en condición de vulnerabilidad en razón de la situación de discapacidad, la habitabilidad en calle, el trabajo sexual, vivir con VIH o en riesgo de contraerlo, la privación de la libertad, entre otros.

 

14. Adoptar medidas administrativas tendientes a garantizar la obligación · de los servidores públicos a no incurrir en actos de discriminación en razón de la orientación sexual e identidad de género, derivada de la cláusula de no discriminación.

 

ARTÍCULO  2.4.4.2.1.7. Ámbito de aplicación. La política pública que se adopta mediante el presente capítulo aplica en todo el territorio nacional y respecto de toda persona, grupo y/o comunidad.

 

ARTÍCULO  2.4.4.2.1.8. Entidad rectora de la política. El Ministerio del Interior será la entidad rectora y coordinadora de la presente política pública. Como entidad rectora, tendrá a su cargo las funciones de coordinación, asesoría técnica, regulación y monitoreo que permitan dar cumplimiento a los objetivos expuestos.

 

ARTÍCULO  2.4.4.2.1.9. Enfoques. Los planes, programas y acciones asociados a la presente política pública tendrán en cuenta, en su formulación, implementación, seguimiento y evaluación, los siguientes enfoques:

 

1. Enfoque de derechos humanos: Aplicar estándares nacionales e internacionales acerca de las obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos. Esta política pública está regida por la cláusula de igualdad y no discriminación e identifica a los titulares del derecho también como titulares de deberes, fortaleciendo su capacidad de hacer valer sus derechos y de cumplir sus obligaciones.

 

2. Enfoque de prevención: Aplicar estándares para evitar la ocurrencia de violaciones de derechos humanos con el fin de: (i) mitigar los efectos de su materialización, (ii) neutralizar o superar las causas y circunstancias que generan riesgos, (iii) garantizar el cumplimiento de la obligación de investigar y sancionar, y (iv) diseñar e implementar mecanismos tendientes a generar garantías de no repetición.

 

3. Enfoque de orientaciones sexuales e identidades de género diversas: Este enfoque parte de reconocer factores de discriminación, marginación, exclusión y otras violencias que afectan a las personas con orientaciones sexuales o con identidades de género diversas. En tal sentido, esta política pública parte de reconocer la vulneración histórica de sus derechos fundamentales y, por lo tanto, apunta a desarrollar acciones y mecanismos para el restablecimiento de sus derechos y la consecución de la equidad bajo un enfoque diferencial. Al interior del enfoque se contemplan las condiciones diferenciales que afectan el ejercicio efectivo de derechos de las personas intersexuales.

 

4. Enfoque territorial: Esta política pública se basa en el reconocimiento de las características y particularidades de cada región o ámbito territorial en el aspecto poblacional, espacial, económico, social, ambiental e institucional. Igualmente, reconoce las diferencias de las vivencias de la orientación sexual e identidad de género diversas en los ámbitos urbanos y rurales.

 

5. Enfoque de desarrollo humano: El Estado debe propender por generar contextos culturales, sociales y económicos para el respeto y la realización de los derechos de los sectores sociales LGBTI. Gracias a esto, pueden potencializar sus capacidades sociales, económicas y culturales, junto con el cambio de imaginarios asociados a sus vivencias.

 

6. Enfoque étnico: El enfoque consagrado en esta política reconoce que dentro de las comunidades y grupos étnicos se dan situaciones de exclusión y violencia hacia personas que hacen parte de los sectores sociales LGBTI. Se originan, por una parte, en las particularidades culturales y dinámicas estructurales e históricas de vulneración y exclusión social y de derechos a las que han sido sometidos los grupos étnicos. Por otra parte, en los riesgos y violaciones de las que pueden ser objeto las personas al visibilizar su orientación sexual y de género diversa dentro de estas unidades socioculturales colectivas. Debido a esto, suelen ser víctimas de una doble vulneración.

 

7. Enfoque etario: Reconoce que las violencias y las vulneraciones de derechos afectan de manera diferenciada a las personas, dependiendo del sector etario o de la etapa del ciclo vital en el que se encuentren. Del mismo modo, considera las particularidades de cada grupo poblacional dependiendo de su posicionamiento dentro de dicho ciclo vital, sin desconocer su capacidad de agencia y autonomía. Debido a esto, la materialización de lo planteado en el presente decreto debe consolidarse por medio de acciones situadas y conscientes de los diferentes contextos.

 

8. Enfoque de género: El enfoque diferencial de género analiza las relaciones sociales y reconoce las necesidades específicas de las mujeres. Tiene por objeto permitir la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres. El enfoque de género implica: (i) el reconocimiento de las relaciones de poder que se dan entre los géneros, en particular consideración de lo masculino y sus significantes como superiores que derivan en relaciones de poder injustas y desiguales; y (ii) el abordaje de las relaciones de género que se han constituido social e históricamente y atraviesan todo el entramado social articulándose con otras relaciones sociales, como las de etnia, edad, orientación sexual y condición social y económica.

 

Por lo tanto, el Estado debe, por un lado, tener en cuenta y analizar esas condiciones para conseguir la efectividad y acceso a derechos. Por otro lado, debe poner en marcha acciones que garanticen la igualdad, disminuyan las brechas y desmonten los procesos sociales que hacen posible dicha condición social, cultural, política y económica.

 

9. Enfoque diferencial: En desarrollo de los principios de igualdad y equidad, el Gobierno Nacional y las entidades responsables en el orden territorial atenderán el impacto diferenciado de las violaciones y vulneraciones de derechos de los sectores sociales LGBTI. Se hará énfasis en grupos sociales especialmente vulnerables como personas con discapacidad, habitantes de la calle, consumidores habituales de sustancias psicoactivas (SPA), adultos mayores, trabajadores sexuales, personas que viven con VIH, o en riesgo de contraerlo, personas privadas de la libertad, personas del sector rural y las personas en proceso de reintegración y reincorporación de forma individual y colectiva.

 

10. Enfoque interseccional: Articula y analiza la confluencia de múltiples categorías identitarias o características particulares, como: sexo, género, orientación sexual, identidad de género, etnicidad, discapacidad, ruralidad, rol social o político, clase, etnicidad o raza, entre otras. De esta forma, comprende cómo interactúan en la vida de las personas para poder intervenirlas de manera conjunta. y articulada.

 

ARTÍCULO  2.4.4.2.1.10. Definiciones. Para efectos del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

 

1. Orientación sexual: Se· trata de la atracción sexual, afectiva y erótica que una persona siente hacia otras de su mismo género, del género opuesto, de ambos o que no sienten atracción por ninguno de los géneros. También hace referencia a la capacidad de mantener relaciones afectivas y sexuales con esas personas. Por lo tanto, se habla de mujeres lesbianas, de hombres gay y de personas heterosexuales, homosexuales, bisexuales o asexuales.

 

2. Identidad de género: Hace referencia a la vivencia individual y personal del género. Es independiente del sexo asignado al momento del nacimiento. Incluye la vivencia personal del cuerpo, que puede o no involucrar transformaciones corporales escogidas libremente. Incluye también otras expresiones de género, tales como la forma de vestir, el modo. de hablar y la expresión corporal.

 

3. lntersexualidad: Se trata de una variación orgánica bajo la cual el desarrollo del sexo cromosómico, gonadal o anatómico no coincide con los dos sexos que tradicionalmente se asignan. Se trata de una condición biológica y, en algunos casos, política, debido a que algunas personas construyen su identidad a partir de la no identificación con los dos sexos -masculino y femenino- que cultural y socialmente se establecen.

 

4. Acrónimo LGBTI: Se trata de una categoría identitaria y política que comprende distintas orientaciones sexuales e identidades de género diversas, así como diferentes estados de intersexualidad. Al respecto, el acrónimo LGBTI reivindica los derechos en el campo de las luchas sexuales y. de género.

 

PARÁGRAFO . Las definiciones descritas no implican restricción al ejercicio de derechos, ni limitan las experiencias e identidades individuales, que llevan a la constante evolución y trasformación de los conceptos.

 

ARTÍCULO  2.4.4.2.1.11. Principios. En la implementación, seguimiento y evaluación de la presente política pública estará orientada por los siguientes principios:

 

1. Progresividad: Lo dispuesto en este decreto supone el compromiso de iniciar procesos que conlleven progresivamente al goce efectivo de los derechos humanos de las personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas. En ese orden, uno de los criterios para la implementación de lo dispuesto en este decreto es el principio de progresividad. Así, todo lo aquí consagrado prevé una mejora progresiva de los derechos que el ordenamiento legal y constitucional ha establecido en materia de garantías fundamentales de personas LGBTI o con orientaciones sexuales e identidades de género diversas.

 

2. Identidad y diversidad: Esta política pública toma en cuenta que las personas que hacen parte de los sectores sociales tienen orientaciones sexuales, identidades de género y corporalidades diversas que implican dinámicas de relaciones e interacciones sociales específicas. Estas, a su vez, se conjugan con otros rasgos identitarios (edad, raza, situación de discapacidad, condición económica, etc.). En este sentido, la implementación y las acciones que se definen parten de reconocer las violencias que se ejercen en razón de estas identidades, porque sólo de esa manera es posible entender los contextos de opresión que afectan específicamente a personas LGBTI. Así mismo, es necesario identificar y contribuir a superar vulneraciones de derechos que configuran desigualdades y afectan de manera diferenciada a las personas de los sectores sociales LGBTI.

 

3. Equidad: Esta política pública tiene como objetivo promover y garantizar condiciones de justicia e igualdad social, teniendo en cuenta las características particulares y contextos de las personas y colectivos con orientaciones sexuales e identidades de género diversas. De acuerdo con el principio de equidad, la política pública fomentará y adoptará medidas que prevengan y eliminen toda forma de discriminación, impulsará acciones interinstitucionales coordinadas que garanticen la prevención y protección de las personas discriminadas y vulnerables, en particular, atendiendo a características como identidad de género, intersexualidad, orientación sexual, etnia y ciclo vital, entre otras.

 

4. Solidaridad: Esta política pública parte de reconocer que los sectores sociales LGBTI son sujetos de especial protección constitucional. Por esto, demandan de la sociedad y del Estado el reconocimiento y la aceptación de la diferencia con un sentido de cohesión y responsabilidad.

 

5. Participación y autonomía: A través de esta política pública, el Estado debe crear condiciones para que las personas pertenecientes a los sectores sociales LGBTI puedan incidir de forma autónoma en las decisiones públicas que los afectan. En este sentido, se promoverá la formación de capacidades que permitan a las organizaciones y sujetos pertenecientes a los sectores sociales LGBTI intervenir, en forma cualificada, consensuada e informada, en las decisiones que se adopten por las autoridades, relacionadas con el ejercicio y la garantía de sus derechos fundamentales. Todo ello conforme a sus valores, creencias e intereses para buscar que sus derechos fundamentales se ejerzan en un marco de respeto, sin el control, limitaciones o la injerencia de terceros.

 

SECCIÓN 2

 

Estrategias dirigidas a coordinar, articular, hacer seguimiento e implementar la política pública en el nivel territorial

 

ARTÍCULO  2.4.4.2.2.1. Dirección y seguimiento a la política pública. El Ministerio del Interior, como entidad rectora de la presente política pública, se apoyará en el Subsistema de Igualdad, no Discriminación y Respeto por las Identidades, del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario a que se refiere el Título 7 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo Presidencia de la República.

 

ARTÍCULO  2.4.4.2.2.2. Instancia de implementación y seguimiento. Crear como instancia de implementación y seguimiento, el Grupo Técnico para la Garantía en el Goce Efectivo de los Derechos de las Personas LGBTI adscrito al Subsistema de Igualdad, no Discriminación y Respeto por las Identidades, a que se refiere el Título 7 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo Presidencia de la República, cuyo objetivo corresponde a implementar medidas adecuadamente concertadas, que contribuyan a eliminar prácticas discriminatorias en todos los ámbitos de la sociedad y el Estado, así como garantizar el goce efectivo del derecho a la igualdad.

 

Se encargará de monitorear el avance y el progreso de la implementación de la presente política pública, por medio de la adopción de directrices que orienten y articulen las acciones a desarrollar por las instituciones responsables en materia de implementación, monitoreo, seguimiento y evaluación de las acciones y metas que se consagran en el presente capítulo.

 

ARTÍCULO  2.4.4.2.2.3. Funciones del Grupo Técnico para la garantía en el Goce Efectivo de los Derechos de los Sectores Sociales LGBTI. El Grupo Técnico llevará a cabo las siguientes funciones:

 

1. Coordinar y articular las acciones que cada una de las entidades del orden nacional y territorial asumen en el marco del plan de acción que se adoptará para la implementación de la presente política pública.

 

2. Apoyar al Ministerio del Interior en la territorialización de la presente política pública, con el objeto de que las entidades departamentales, distritales y municipales desarrollen los objetivos planteados en esta política bajo la forma de políticas, programas, planes y proyectos. Lo anterior en armonía con la autonomía territorial y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.

 

3. Facilitar el monitoreo, evaluación y seguimiento de los planes de acción establecidos para cada cuatrienio, definiendo estrategias de ajuste, revisión periódica y actualización.

 

4. Elaborar y presentar un informe anual sobre los avances y retos en la implementación de la presente política pública, el cual será publicado en los portales web de las distintas entidades. Para la elaboración de dicho informe, contará con el soporte técnico de las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario y de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior. Estos aportarán insumos para medir los logros, resultados e impactos de las estrategias de territorialización de la política.

 

5. Conformar, convocar y reglamentar tres mesas temáticas responsables de velar por la implementación y seguimiento de la presente política pública, en articulación con los demás Subsistemas que conforman el Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, para dar cumplimiento a los objetivos específicos de la política:

 

a. Mesa temática para la atención de casos urgentes que vulneren los derechos a la vida, la seguridad y la integridad.

 

b. Mesa temática sobre derechos civiles, políticos y de participación.

 

c. Mesa temática sobre derechos económicos, sociales y culturales.

 

6. Establecer medidas interpretativas de carácter intersectorial que permitan desarrollar los objetivos de la presente política pública de manera progresiva.

 

7. Adoptar, de ser necesario, un reglamento interno de funcionamiento del Grupo Técnico y de las Mesas Temáticas, así como de su coordinación.

 

8. Definir una estrategia de rendición de cuentas horizontal, vertical social, interna y entre niveles territoriales.

 

9. Las demás que el Grupo Técnico establezca, con el objetivo de garantizar el cumplimiento de las acciones consagradas en la política pública.

 

ARTÍCULO  2.4.4.2.2.4. Sesiones y funcionamiento del Grupo Técnico. Los mecanismos de funcionamiento y decisiones, los invitados, el reglamento de actuación, la convocatoria y periodicidad de las sesiones, así como otros aspectos relevantes, serán reglamentados bajo la orientación del Ministerio del Interior.

 

PARÁGRAFO  1. A las sesiones del Grupo Técnico deberán acudir los/las Ministros/as y cabezas de cada sector administrativo y demás entidades que la conforman. La delegación que se haga deberá realizarse a un funcionario/a del más alto nivel decisorio de cada una de las instituciones, en los términos previstos en el artículo 9 de la Ley 489 de 1998.

 

PARÁGRAFO  2. Dependiendo del tema abordado en cada sesión, el Grupo Técnico podrá invitar a participar a otras instituciones del Estado, organismos intergubernamentales de derechos humanos, sectores académicos u organizaciones sociales representativas, según su competencia y conocimientos, para garantizar el cumplimiento de su objeto.

 

PARÁGRAFO  3. El Ministro del Interior ejercerá la coordinación de las sesiones.

 

ARTÍCULO  2.4.4.2.2.5. Funciones del coordinador del Grupo Técnico. El Ministerio del Interior, como coordinador del Grupo Técnico para la Garantía en el Goce Efectivo de los Derechos de las Personas LGBTI desarrollará las siguientes funciones:

 

1. Impulsar la articulación con las entidades del orden nacional y territorial la ejecución de las directrices impartidas por el Ministerio del Interior y el Grupo Técnico.

 

2. Orientar y hacer seguimiento a la ejecución del plan de acción de la política pública, en lo relacionado con los programas y proyectos a cargo de las entidades responsables de su ejecución en el orden nacional y territorial.

 

3. Convocar, llevar la asistencia, levantar y custodiar actas con la memoria de todas las sesiones.

 

4. Apoyar al Grupo Técnico en la elaboración y expedición de su reglamento interno de funcionamiento, así como en la elaboración del reglamento de funcionamiento y conformación de las Mesas Temáticas.

 

5. Determinar las instancias de participación y seguimiento de los sectores sociales LGBTI.

 

6. Las demás 'funciones que sean necesarias para cumplir su rol de coordinador del grupo técnico y de la presente política pública.

 

SECCIÓN 3

 

Estrategias de territorialización

 

ARTÍCULO  2.4.4.2.3.1. Incorporación del enfoque de orientaciones sexuales e identidades de género diversas. El Ministerio del Interior orientará a las entidades territoriales en el diseño e implementación de planes, programas, proyectos y mecanismos de planeación, para que. incorporen el enfoque OS/IG para la garantía de derechos, la eliminación de todo tipo de violencias y la transformación de significados y representaciones culturales.

 

Para lo anterior, se tomarán los parámetros que establezca el plan de acción, respetando los principios de descentralización, autonomía de los entes territoriales, las disponibilidades presupuestales y las capacidades técnicas y operativas de cada ente territorial.

 

ARTÍCULO  2.4.4.2.3.2. Territorialización de las acciones consagradas en la presente política pública. El Ministerio del Interior, a partir de un diagnóstico de las acciones que vienen adelantando las entidades nacionales y territoriales a favor de los sectores sociales LGBTI, recomendará las medidas que' respondan a las necesidades de cada entidad, a efecto de fortalecer la formulación, implementación o evaluación de planes de acción que materialicen la presente política pública.

 

SECCIÓN 4

 

Adopción del plan de acción de la política pública para la garantía del ejercicio efectivo de los derechos de los sectores sociales LGBTI y de personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas

 

ARTÍCULO  2.4.4.2.4.1. Plan de Acción. El Ministerio del Interior formulará en los seis (6) meses posteriores a la expedición de este decreto, el Plan de Acción de esta política pública, el cual deberá ser aprobado por el Grupo Técnico.

 

PARÁGRAFO  1. El Plan de Acción será de obligatorio cumplimiento para las entidades nacionales y territoriales con responsabilidad en la implementación de la política.

 

PARÁGRAFO  2. El Grupo Técnico podrá ajustar el Plan de Acción, el cual tendrá una vigencia de cuatro (4) años, y seis (6) meses antes de su vencimiento, se formulará el Plan de Acción del siguiente cuatrienio.

 

SECCIÓN 5

 

Monitoreo, evaluación y seguimiento de la Política Pública

 

ARTÍCULO  2.4.4.2.5.1. Definición y objetivo. La implementación de la política pública para la garantía del ejercicio efectivo de los derechos de las personas que hacen parte de los sectores sociales LGBTI tendrá como uno de sus pilares el proceso de monitoreo, evaluación y seguimiento. Este proceso consiste en la apreciación sistemática y objetiva de los resultados y avances producidos en cada uno de los ejes estratégicos de la política y del plan de acción que la desarrolla. De esta manera, da aplicación a las herramientas e instrumentos técnicos que se requieran, permite contar con un juicio valorado, basado en evidencias, que dé cuenta de aspectos como los logros, la pertinencia, la eficiencia, el impacto y la sostenibilidad. Así mismo, proporciona, en forma periódica, información veraz y útil, que permita incorporar los aprendizajes y resultados en el proceso de toma de decisiones para determinar el alcance y los impactos de las actividades, proyectos y programas.

 

ARTÍCULO  2.4.4.2.5.2. Instrumentos de monitoreo, seguimiento y evaluación de la política. Con el fin de dar cumplimiento a los objetivos de monitoreo, evaluación y seguimiento, la política pública para las personas que hacen parte de los sectores sociales LGBTI contará con métodos y herramientas de valoración cuantitativa y cualitativa. Para estos efectos, utilizará los indicadores y sistemas de información que permitan medir, sistematizar y analizar la información con enfoque de derechos humanos.

 

PARÁGRAFO  1. El diseño e implementación de los indicadores se soportará en un sistema de información o base de datos a cargo del Ministerio del Interior, el cual definirá los métodos e instrumentos apropiados para la recopilación de la información, así como la pertinencia, evolución y modificación de los indicadores y variables a estudiar.

 

PARÁGRAFO  2. El Ministerio del Interior garantizará el flujo de información sobre el desempeño de la política pública y ofrecerá a las instancias, entidades responsables y actores interesados reportes y valoraciones acerca del cumplimiento de sus objetivos y metas.

 

ARTÍCULO  2.4.4.2.5.3. Responsables de la evaluación de la política. Como resultado del proceso de monitoreo, seguimiento y evaluación de la política pública, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior producirá anualmente un documento de evaluación del Plan de Acción, así como los reportes de monitoreo, seguimiento y análisis periódico que considere pertinentes, los cuales pondrá a disposición de las siguientes instancias y actores responsables:

 

1. Grupo Técnico para la Garantía en el Goce Efectivo de los Derechos de las Personsa (sic) LGBTI y Mesas Temáticas responsables de direccionar e implementar las decisiones de política: Podrá utilizar las evaluaciones y reportes para conocer el estado de ejecución del plan de acción, identificar aprendizajes, desafíos y riesgos que deben tenerse en cuenta en la planeación del año siguiente. Igualmente, servirán de insumo para la elaboración del informe anual a cargo del Grupo Técnico. Este último definirá otras estrategias según los parámetros y lineamientos de las entidades con experticia técnica en el seguimiento y evaluación de políticas.

 

2. Actores de la sociedad civil: Los documentos de evaluación anual, así como los reportes producidos por el Ministerio del Interior y el Grupo Técnico, son el insumo principal para garantizar la participación cualificada de la ciudadanía y de los actores y organizaciones sociales interesados en la gestión, resultados e impactos de la política. Se favorece así la transparencia de la actuación institucional.

 

ARTÍCULO  2.4.4.2.5.4. Evaluación externa. El Ministerio del Interior y el Grupo Técnico podrán gestionar, cumplidos cinco (5) años de la adopción de la presente política pública, su respectiva evaluación, así como del plan de acción, con el objetivo de ajustar, revisar o complementar las decisiones adoptadas, corregir las deficiencias en la consecución de resultados, reformar o modificar los programas, proyectos o acciones en curso o programados, en las diferentes dimensiones, incluyendo la disposición de los recursos presupuestales.

 

ARTÍCULO  2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona el Capítulo 2 al Título 4, de la Parte 4, del Libro 2, del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá D.C., a los 7 días del mes de mayo de 2018

 

GUILLERMO RIVERA FLÓREZ

 

EL MINISTRO DEL INTERIOR,

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 50.586 de 07 de mayo de 2018.