Ley 9 de 1930 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 9 de 1930

Fecha de Expedición: 08 de octubre de 1930

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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LEY 9 DE 1930

 

(Octubre 08)

 

SOBRE ASISTENCIA SOCIAL Y ESCUELAS DE TRABAJO

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1. Los varones o mujeres menores de diez y ocho años estarán al cuidado de la asistencia pública en los siguientes casos:

 

a) Cuando no se hallen bajo la patria potestad, bajo guarda o bajo el cuidado de su padre o madre legítimos, y cuando por sí o por otras personas no puedan atender a su subsistencia y educación.

 

b) En los casos 1, 2 y 3 del artículo 315 del Código Civil aunque no se haya declarado la emancipación judicial respecto de los padres.

 

c) Los vagos y los mendigos, cuyos padres no puedan sostenerlos y educarlos.

 

d) Cuando el Juez de Menores lo crea conveniente para la salvación del niño o de la niña cuyos padres estén en imposibilidad, por cualquier causa, física o moral para el cuidado y educación de sus hijos.

 

e) Cuando hallándose en cualquiera del caso anteriormente enumerado no estén bajo la protección de un establecimiento particular de acción social dedicado especialmente a la asistencia de menores.

 

PARÁGRAFO . El Juez fallará brevemente, de oficio o a petición, si un menor se encuentra en cualquiera de los casos enumerados en este artículo. En los casos de los ordinales b), c) y d) se suspende la patria potestad por el tiempo que indique el Juez de Menores.

 

ARTÍCULO  2. A los padres de niños que habitualmente se dediquen a la mendicidad, se les impondrá una multa hasta de veinte pesos ($20), por presumirse que aquellos no han cumplido con la obligación de mantener, educar y cuidar a tales niños. La multa será doble si hubiere prueba de que los mismos padres han obligado o inducido a sus hijos a la mendicidad. Es entendido que estas sanciones no se aplicarán en el caso en que los padres se hubieran visto forzados, por necesidad invencible, a permitir u ordenar la mendicidad a sus hijos, a juicio del respectivo funcionario.

 

ARTÍCULO  3. El Juez de Menores puede intervenir, de oficio, en toda ocasión en que se crea que puede hallarse un menor de los comprendidos bajo la protección de esta Ley.

 

INSTITUTO TUTELAR

 

ARTÍCULO  4. Para los efectos previstos en esta Ley, créase el Instituto Tutelar, que dependerá de la Dirección Nacional de Higiene y Asistencia Pública. El Instituto tendrá capacidad suficiente para albergar a los menores desamparados que las circunstancias indiquen.

 

Se autoriza al Gobierno para contratar los servicios del establecimiento denominado San Antonio, que funciona en Bogotá bajo la dirección suprema del Ilustrísimo señor Arzobispo Primado, o de otro cualesquiera de índole semejante, propia para ampliarlo y adaptarlo a los fines de la presente Ley.

 

ARTÍCULO  5. El Instituto Tutelar o el establecimiento que lo sustituya de acuerdo con lo expresado en el artículo anterior, tendrá una sección independiente que se denominará Escuela de Trabajo, adonde serán conducidos los menores varones que hayan sido sindicados o hayan sido objeto de un fallo judicial o de policía. En la Escuela de Trabajo habrá un pabellón especial para los menores simplemente sindicados. Queda terminantemente prohibido la conducción pública de menores al Instituto Tutelar, a la Escuela de Trabajo o al establecimiento que lo sustituya.

 

PARÁGRAFO  1. El Gobierno vencidos los contratos existentes, reorganizará la Cárcel de Menores de Paiba, de acuerdo con las bases fijadas en la Ley 15 de 1923, y la incorporará en la sección de que trata el artículo anterior.

 

PARÁGRAFO  2. Autorizase al Gobierno Nacional para obtener la cooperación de la Junta Beneficiaria de Cundinamarca para la organización, establecimiento y funcionamiento de la Escuela de Trabajo de que trata este artículo y para celebrar con dicha Junta, como delegatoria del Departamento de Cundinamarca, los contratos encaminados ha dicho fin.

 

PARÁGRAFO  3. Autorizase igualmente al Gobierno para establecer en el mismo Instituto Tutelar una sección especial para asilar y dar instrucción adecuada a los niños anormales, con la debida separación de sexos.

 

ARTÍCULO  6. El Instituto Tutelar, no comprendida la Escuela de Trabajo, está destinado a la guarda y educación de los menores que se hallen en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 1. El fin del Instituto es amparar a los menores hasta que se hallen en posibilidad de conducirse solos y de ganarse la vida honradamente.

 

ARTÍCULO  7. El Instituto Tutelar, oficial o particular, contratado para el efecto, tendrá secciones o pabellones para vagos, para abandonados, y los demás pabellones indicados por la moderna legislación infantil para las clasificaciones necesarias o convenientes.

 

ARTÍCULO  8. El Instituto Tutelar o el que lo sustituya dispondrá de una extensión de tierras adyacentes de conveniente amplitud para los deportes infantiles y la enseñanza experimental de agricultura.

 

ARTÍCULO  9. Facultase al Poder Ejecutivo para contratar los servicios profesionales de expertos en estas materias, para la dirección y administración del Instituto, prefiriendo el personal colombiano o el extranjero residente en el país, que dé plenas garantías no sólo por su competencia profesional sino también por el conocimiento que tenga de las necesidades sociales e índole del pueblo colombiano. El Poder Ejecutivo queda autorizado para nombrar todos los empleados y señalar los sueldos necesarios o para contratar el servicio permanente del Instituto.

 

ARTÍCULO  10. La Dirección de Higiene y Asistencia Pública dictará el reglamento necesario para someter a un plan general de acción de las diversas entidades públicas y privadas dedicadas a la protección de niños dentro de los límites de la autonomía de cada cual. Este reglamento, que sólo tenderá a la unidad y eficacia de la acción, hoy dispersa, será obligatorio y se sujetará a la aprobación del Gobierno.

 

ARTÍCULO  11. Crease un Consejo de Asistencia Pública encargado de asesorar a la Dirección Nacional de Higiene y Asistencia Pública, compuesto de cinco miembros designados en la siguiente forma: uno por el Poder Ejecutivo; uno por el Ilustrísimo señor Arzobispo Primado; uno por la Oficina del Trabajo; uno por el Comité Nacional de la Cruz Roja, y el quinto por el Juez de Menores.

 

Los miembros nombrados por el Poder Ejecutivo y por el Comité Nacional de la Cruz Roja deben ser médicos especialistas en asuntos infantiles. Adscríbanse a este Consejo las funciones de la Junta Nacional de Protección a la Infancia, creada por el artículo 7 de la Ley 48 de 1924.

 

ARTÍCULO  12. Este Consejo se reunirá por derecho propio, o cuando sea convocado por la Dirección Nacional de Higiene, y desempeñará sus funciones ad honórem.

 

ARTÍCULO  13. Los dictámenes del Consejo dentro de la Ley, dados por cuatro votos uniformes, obligarán a la Dirección de Higiene y Asistencia Pública.

 

ARTÍCULO  14. El Consejo de Asistencia Pública servirá de lazo de unión de todas las sociedades ya creadas; de centro de información a donde afluirán toda clase de datos, indicaciones, ofertas, etc.

 

ARTÍCULO  15. El Consejo tendrá en el Ministerio de Educación Nacional una Oficina atendida por un Secretario que devengará hasta doscientos pesos mensuales ($200) y que se llamará Oficina de Información de Asistencia Pública, encargada de suministrar toda clase de datos a los interesados, llevará la correspondiente estadística y cumplirá las demás funciones que señala (1) decreto reglamentario.

 

Esta Oficina tendrá un Escribiente que devengará una asignación hasta de ochenta pesos ($80) mensuales.

 

El cumplimiento de esta disposición podrá aplazarse hasta cuando las circunstancias del Fisco hayan cambiado. Mientras tanto podrán adscribirse estas funciones a empleados del Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con las autorizaciones conferidas en la Ley 3ª del presente año.

 

ARTÍCULO  16. La administración interna del Instituto en lo relativo al suministro de alimentación, vestuario y manejo de dependencias de la misma (2) puede ser contratada por el Gobierno con una persona o entidad, o encargada a un síndico especial, cuyo sueldo podrá señalar el mismo Gobierno.

 

ARTÍCULO  17. Se autoriza también al Poder Ejecutivo para la fundación de una casa de mujeres menores, que será organizada en forma semejante a la que por la presente Ley se trata de organizar.

 

ARTÍCULO  18. El servicio médico de las casas de menores establecidas o que se establezcan en la República, se dirigirá principalmente a conseguir la unidad de esfuerzos, combinando la acción médica con la pedagógica en el tratamiento de los menores.

 

ARTÍCULO  19. Para el empleo de menores de catorce años en trabajos industriales u otros regirá lo dispuesto en los artículos 4, 6 y 7 de la Ley 56 de 1927.

 

ARTÍCULO  20. Queda prohibido ocupar a menores de diez y ocho años en industrias o tareas peligrosas e insalubres. La reglamentación determinará las industrias que comprenden esta prohibición.

 

ARTÍCULO  21. Ninguna mujer pública podrá tener a su servicio o bajo su cuidado a un menor de edad que no sea hijo suyo.

 

En ningún vehículo que haga servicio de noche en las poblaciones podrá emplearse ni recibirse como compañero del conductor a un menor de diez y siete años.

 

Ningún propietario o administrador de establecimientos en donde se expendan bebidas embriagantes podrá emplear en tal expendio mujeres menores de veintiún años, excepto las casadas que ejerzan el empleo con la autorización de su marido.

 

PARÁGRAFO . Los infractores a lo dispuesto en el inciso de este artículo se castigarán con multas sucesivas hasta los trescientos pesos ($300), convertibles en arresto. Los infractores a lo dispuesto en el inciso 2. se castigarán con multas sucesivas, llegado el caso, hasta de doscientos pesos ($200), igualmente convertibles en arresto. Los infractores a lo dispuesto en el último inciso se castigarán, del mismo modo, con multas hasta de cien pesos ($100), también convertibles en arresto.

 

ARTÍCULO  22. Los jefes o directores de fábricas o establecimientos, los patrones y, en general, las personas que tengan como dependientes, empleados o subalternos o sujetos de cualquier modo a un menor de edad, quedan comprendidos en el ordinal 4 del artículo 429 del Código Penal si ejecutaren actos carnales con dicho menor, o si coadyuvaren a que otros los ejecuten, o si de cualquier manera contribuyeren a su corrupción.

 

ARTÍCULO  23. La Oficina Nacional del Trabajo proveerá gratuitamente de una libreta a todos los menores a que se refieren los artículos que reglamentan el trabajo, en la que constará su nombre y apellido, edad, ocupación, horario de trabajo, así como el nombre y apellido, profesión y domicilio de sus padres o encargados.

 

En esta misma libreta se hará constar, por la autoridad correspondiente, si el menor a cumplido la obligación escolar o si ha recibido la enseñanza primaria.

 

Una planilla de este dato será enviada a la autoridad encargada de la aplicación de esta Ley. En la misma libreta se publicará el texto de esta Ley.

 

ARTÍCULO  24. La aplicación de esta Ley estará al cuidado de la Dirección Nacional de Higiene y Asistencia Pública, en términos generales; en lo relativo al trabajo de los menores, a la Oficina Nacional del Trabajo, y en los Departamentos, Intendencias, y Comisarías a las autoridades que determinen la respectiva reglamentación; y en lo tocante al conocimiento de la infracción y aplicación de las penas de que trata este instrumento legal a las autoridades de Policía, las cuales, además, cooperarán con aquellas entidades en el fiel cumplimiento de estas disposiciones.

 

ARTÍCULO  25. Los encargados del cumplimiento de esta Ley podrán penetrar a los establecimientos a que ella se refiere, observando las formalidades fijadas en la Constitución, las leyes y las ordenanzas.

 

ARTÍCULO  26. El Poder Ejecutivo al reglamentar la Ley, podrá fijar penas para los infractores de ella, de cinco pesos a quinientos pesos ($5 a $500) de multa, que se podrán duplicar en caso de reincidencia, y que se podrán convertir en arresto, a razón de un día de arresto por cada cuatro pesos ($4) de multa. Asimismo determinará las autoridades a quienes corresponda imponer las penas y el procedimiento que deba seguirse.

 

ARTÍCULO  27. El Poder Ejecutivo se entenderá con los Departamentos y Municipios ofreciéndoles los servicios del Instituto Tutelar con todos sus anexos y dependencias, y determinará la contribución que a aquellas entidades corresponda en el goce de dichos servicios. El Gobierno procurará igualmente el concurso social y particular en apoyo de la misma institución.

 

ARTÍCULO  28. Destinase cien mil pesos ($100.000) anuales para el cumplimiento de esta Ley. De esta suma, cuarenta y cinco mil pesos ($45.000) se distribuirá entre las instituciones particulares protectoras del niño, y cinco mil pesos ($5.000) para la Federación Nacional de Empleadas. Estas cantidades podrán ser incluidas total o parcialmente en los Presupuestos de cada vigencia, a contar de la próxima.

 

El Gobierno ejercerá la inspección indispensable sobre las inversiones.

 

Dada en Bogotá a veintitrés de septiembre de mil novecientos treinta.

 

El Presidente del Senado,

 

JESUS M. MARULANDA

 

El Presidente de la Cámara de Representantes,

 

JOSE ANTONIO LEON REY

 

El Secretario del Senado,

 

ANTONIO ORDUZ ESPINOSA

 

El Secretario de la Cámara de Representantes,

 

FERNANDO RESTREPO

 

Poder Ejecutivo -Bogotá, octubre 8 de 1930.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE

 

ENRIQUE OLAYA HERRERA

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

ABEL CARBONELL

 

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 21.515 de 13 de octubre de 1930