Concepto 5511 de 2017 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 12 de enero de 2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Experiencia
Analiza la forma como se debe realizar la contabilización de la experiencia profesional de los ingenieros.
*20176000005511*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20176000005511
Fecha: 12/01/2017 02:01:09 p.m.
Bogotá D.C.
REF.- EMPLEOS.- Contabilización de la experiencia profesional para los ingenieros. RAD. 2017-206-000700-2 del 12 de Enero de 2016
En atención a su escrito de la referencia, mediante el cual consulta por la forma como se debe realizar la contabilización de la experiencia profesional de los ingenieros, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO JURÍDICO
¿A partir de la expedición del Decreto Ley 019 de 2012 y apropósito de la Ley 842 de 2003, cual es la forma de contabilizar la experiencia profesional de los ingenieros?
FUENTES FORMALES
Con el fin de dar respuesta a su consulta se considera procedente atender las disposiciones contenidas en la Ley 842 de 2003, el Decreto 019 de 2012; así como lo señalado en el Decreto 1083 de 2015.
ANALISIS
Respecto de la experiencia profesional de los ingenieros, la Ley 842 de 2003 “Por la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de Ética Profesional y se dictan otras disposiciones”, señalaba lo siguiente:
“ARTÍCULO 12. EXPERIENCIA PROFESIONAL. Para los efectos del ejercicio de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares, la experiencia profesional solo se computará a partir de la fecha de expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional, respectivamente. Todas las matrículas profesionales, certificados de inscripción profesional y certificados de matrícula otorgados con anterioridad a la vigencia de la presente ley conservan su validez y se presumen auténticas”. (Subrayado fuera del texto)
De acuerdo con lo anterior, en vigencia de la Ley 842 de 2003, la experiencia profesional para el ejercicio de la ingeniería se computaba a partir de la expedición de la matricula profesional o del certificado de inscripción profesional.
Posteriormente, el Gobierno Nacional en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la República expide el Decreto Ley 019 del 10 de enero de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, señalando lo siguiente:
“ARTICULO 229. EXPERIENCIA PROFESIONAL. Para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior.
Se exceptúan de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional”.
Ahora bien, el Decreto Ley 019 de 2012 rige a partir de su publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 ibídem.
De otra parte, se indica que el citado Decreto Ley 019 de 2012 fue publicado en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012, en consecuencia y en aplicación de los artículos 52 y 53 de la Ley 4 de 1913 “Código de Régimen Político y Municipal”, que señala que la ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada, a menos que la ley fije el día en que deba principiar a regir o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado en la misma, se colige que el Decreto ley 019 de 2012 rige a partir del 10 de enero de 2012 y debe aplicarse para todas aquellas situaciones que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Se considera importante destacar que con la expedición del Decreto Ley 019 de 2012 operó una derogatoria tácita de las normas que le son contrarias, es decir, aquellas que contemplaban que la experiencia profesional se computaba a partir de la fecha de expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional.
Posteriormente, el Gobierno Nacional expide el Decreto 1083 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública” en el cual se establece lo siguiente respecto de la experiencia profesional:
“ARTÍCULO 2.2.2.3.7 Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio.
Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente.
Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo.
En el caso de las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en Salud, la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional…”
De acuerdo con lo anterior, de lo previsto en el artículo 229 del Decreto Ley 019 de 2012 y lo señalado en el artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015, la experiencia profesional se considera adquirida en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo, posterior a la terminación y aprobación de todas las materias que conforma el pensum académico de la respectiva formación profesional.
En consecuencia, frente a la consulta formulada, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que la experiencia profesional en toda nueva vinculación que se realice para proveer empleos públicos una vez vigente el Decreto Ley 019 de 2012, se reconocerá en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo siempre que haya terminado y aprobado la totalidad de las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación profesional, con excepción de las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud, para quienes como ya se indicó, la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional
Es decir, que la experiencia profesional de los ingenieros que se pretendan vincular en las entidades u organismos públicos con posterioridad a la expedición del Decreto Ley 019 de 2012 deberá contabilizarse a partir de la terminación y aprobación de la totalidad de materias que conforman el pensum académico de la formación profesional respectiva.
Finalmente, se considera procedente señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.7.6 del Decreto 1083 de 2015, es responsabilidad del jefe de la unidad de personal o de quien haga sus veces el verificar y certificar el cumplimiento de requisitos del aspirante al empleo, contenidos en el manual específico de funciones y de competencias laborales que haya adoptado la entidad.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE
Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica
Harold Herreño / JFCA/ GCJ-601
600.4.8.