Ley 44 de 1947
Fecha de Expedición: 15 de diciembre de 1947
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
- Subtema: Estructura Orgánica
Por la cual se crea el Instituto Nacional de Nutrición e Investigaciones Fisiológicas.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
LEY 44 DE 1947
(Diciembre 15)
“Por la cual se crea el Instituto Nacional de Nutrición e Investigaciones Fisiológicas y se provee a la yodización artificial de la sal”
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Crease el Instituto Nacional de Nutrición, dependiente del Ministerio de Higiene, y destinado a estudiar y resolver los problemas de la alimentación del pueblo colombiano.
PARÁGRAFO. En posteriores decretos y resoluciones el Ejecutivo Nacional dictará las normas de organización y determinara las funciones y el personal del Instituto que se crea por la presente Ley.
ARTÍCULO 2º. Autorizase a la Rama Ejecutiva para celebrar con el Banco de la Republica un contrato adicional a los actuales sobre concesión de salinas, y por el cual se provean los recursos necesarios para atender en forma adecuada a la lucha contra el bocio simple en el país, y para el sostenimiento del Instituto Nacional de Nutrición que se crea por el artículo anterior.
ARTÍCULO 3º. Facultase, en consecuencia, al Banco de la Republica para realizar por medio de un contrato con la Nación las operaciones de crédito que fueren necesarias para dar efectividad a esta ley. Para este objeto la Rama Ejecutiva podrá pignorar por el término de la concesión de salinas el mayor valor que se obtenga por razón de la diferencia de precio entre la sal común elaborada y refinada y la sal yodada.
ARTÍCULO 4º. En el contrato o contratos que la Rama Ejecutiva celebre con el Banco de la Republica en virtud de esta Ley, se estipulara que los recursos a que ella se refiere no podrán destinarse a objeto distinto del que se contempla en el artículo 1°., mientras subsista el régimen contractual para la explotación de las salinas terrestres y marítimas.
ARTÍCULO 5º. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a los 4 días del mes de diciembre de 1947
EL PRESIDENTE DEL SENADO,
ALONSO ARAGON QUINTERO,
EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,
JUAN B. BARRIOS.-
EL SECRETARIO DEL SENADO
CARLOS V. REY. –
EL SECRETARIO DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,
IGNACIO AMARIS G.
REPÚBLICA DE COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL.
Bogotá, diciembre 15 de 1947
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
MARIANO OSPINA PEREZ.
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
J. M. BERNAL.
EL MINISTRO DE HIGIENE,
P. E. CRUZ.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 26614. 29 de diciembre de 1947.