Decreto 2031 de 1985 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2031 de 1985

Fecha de Expedición: 26 de julio de 1985

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTE, LA ACTIVIDAD FÍSICA Y EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE -COLDEPORTES.
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se crea el Fondo Financiero de Desarrollo Deportivo y Recreativo, se reglamenta el articulo 77 del Decreto-ley numero 2845 de 1984 y se dictan otras disposiciones.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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DECRETO 2031 DE 1985

 

(Julio 26)

 

“Por el cual se crea el Fondo Financiero de Desarrollo Deportivo y Recreativo, se reglamenta el artículo 77 del Decreto-ley número 2845 de 1984 y se dictan otras disposiciones.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de la prevista en el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º Créase la línea de crédito denominada Fondo Financiero de Desarrollo Deportivo y Recreativo (Fondeportes), en el Banco Central Hipotecario, la cual será manejada conjuntamente por el mismo y el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (coldeportes) y se destinará a la financiación del deporte, la educación física y la recreación, para construir, dotar, ampliar, mejorar o mantener instalaciones para la práctica del deporte. 

 

ARTÍCULO 2º El capital del Fondo Financiero de Desarrollo Deportivo y Recreativo (Fondeportes), estará constituido por: 

 

a) El aporte del cinco por ciento (5%) que de su presupuesto anual hará Coldeportes en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 77 del Decreto - ley 2845 de 1984; 

 

b) Los rendimientos líquidos de los préstamos que otorgue; 

 

c) Los rendimientos de las inversiones transitorias que efectúe; 

 

d) Cuales quiera otros aportes que reciba del Gobierno Nacional, Juntas Administradoras Seccionales de Deportes y otras entidades públicas; 

 

e) Las donaciones, legados que se les hagan y los demás recursos que reciba a cualquier título. 

 

ARTÍCULO 3º Tendrán acceso a la línea de crédito creada mediante este Decreto los organismos deportivos, las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes y los establecimientos educativos que los soliciten a través de Coldeportes. 

 

ARTÍCULO 4º Las operaciones del Fondo Financiero de Desarrollo Deportivo y Recreativo (Fondeportes), en cuanto a aprobación, plazos, intereses, garantías, comisiones y demás condiciones se regirán por las mismas normas aplicables a los del Fondo Financiero de Desarrollo Urbano, con las modificaciones derivadas del presente Decreto. 

 

ARTÍCULO 5º El Banco Central Hipotecario captará los recursos destinados específicamente al Fondo Financiero de Desarrollo Deportivo y Recreativo (Fondeportes), mediante la colocación de los bonos de desarrollo urbano emitidos de conformidad con el Decreto número 2762 de 1984. 

 

Dichos bonos podrán ser suscritos por Coldeportes, las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes y los prestatarios mencionados en el artículo 3º del presente Decreto, estarán garantizados por el capital y reservas del Fondo Financiero de Desarrollo Deportivo y Recreativo y por todos los créditos a favor del mismo. 

 

La Junta Directiva del Banco Central Hipotecario determinará los cupos de crédito a que den derecho los bonos emitidos y suscritos con destino al Fondo Financiero de Desarrollo Deportivo y Recreativo (Fondeportes). 

 

ARTÍCULO 6º Los recursos del Fondo Financiero de Desarrollo Deportivo y Recreativo se colocarán procurando que generen el mayor beneficio social posible y prefiriendo las actividades deportivas y recreativas masivas y populares. 

 

ARTÍCULO 7º El Banco Central Hipotecario y el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) suscribirán un convenio en el cual acordarán el desarrollo detallado al presente Decreto. 

 

ARTÍCULO 8º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

Dado en Bogotá, D. E., a los 26 días del mes de julio de 1985.

 

BELISARIO BETANCUR

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

ROBERTO JUNGUITO BONNET,

 

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,

 

DORIS EDER DE ZAMBRANO.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial N. 37087. 1 de agosto de 1985.