Sentencia 01061 de 2012 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 01061 de 2012 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 19 de abril de 2012

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Renuncia

La renuncia debe reflejar la voluntad inequívoca del funcionario de retirarse de su empleo, debe ser consciente, ajena a todo vicio de fuerza o engaño De manera que, no tendrá efectos legales, aquella dimisión que sólo lo sea en apariencia, en razón de obedecer a circunstancias de presión, provocación o involuntariedad.

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RENUNCIA - Concepto / RENUNCIA - Debe reflejar la voluntad inequívoca del funcionario de retirarse de su empleo

 

De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, cuando el servidor público opta por retirarse del servicio mediante la modalidad en estudio, la dimisión ha de tener su origen o su fuente generatriz en el libre, franco y espontáneo impulso psíquico y querer del sujeto, que descifran su plena voluntad. Así pues, esa renuncia debe reflejar la voluntad inequívoca del funcionario de retirarse de su empleo, debe ser consciente, ajena a todo vicio de fuerza o engaño. Lo anterior, constituye un desarrollo del derecho de “escogencia de profesión u oficio” contemplado en el artículo 26 de la Constitución Política, según el cual, toda persona es libre de escoger o dejar de lado un oficio u profesión, de acuerdo a sus intereses, sin que existan limitaciones diferentes de aquellas que pretendan salvaguardar la continuidad y buena prestación del servicio. De manera que, no tendrá efectos legales, aquella dimisión que sólo lo sea en apariencia, en razón de obedecer a circunstancias de presión, provocación o involuntariedad.

 

FUENTE FORMAL: DECRETO 2400 DE 1968 - ARTICULO 27 / DECRETO 1950 DE 1973 - ARTICULO 110 / DECRETO 1950 DE 1973 - ARTICULO 111 / DECRETO 1950 DE 1973 - ARTICULO 112 / DECRETO 1950 DE 1973 - ARTICULO 113 / DECRETO 1950 DE 1973 - ARTICULO 114 / DECRETO 1950 DE 1973 - ARTICULO 115 / DECRETO 1950 DE 1973 - ARTICULO 116

 

ACOSO LABORAL - Creación de ambiente de trabajo hostil / ACOSO LABORAL - Retiro de funciones / DESLEALTAD - No probada / PROCESO DISCIPLINARIO - Procedente / FUNCIONES DESEMPEÑADAS - Repartidas a contratistas / DESMEJORA EN EL SERVICIO - El cargo no fue proveído / RENUNCIA PRESENTADA - Fueron asignadas funciones técnicas / RENUNCIA - No fue un acto voluntario y unilateral / DESVIO DE PODER - Actitud impropia de la administración que no pretendía el mejoramiento del servicio

 

Observa la Sala, que las motivaciones expuestas por el actor en su escrito de renuncia, encuentran su sustento en las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, de donde se colige que fue objeto de acoso laboral por parte del Jefe de Departamento de Planeación del Municipio de Neiva, quien se dedicó a crearle un ambiente de trabajo hostil, consistente en ordenar que la correspondencia y todas las actuaciones realizadas por aquel, fueran revisadas por otros funcionarios en aras de buscar indicios o pruebas de su supuesta corrupción, en entregarle memorandos por sus ausencias al trabajo en horas laborales, cuando lo manifestado por los testigos, da cuenta que evidentemente el ejercicio del cargo que desempeñaba, requería ausentarse de la oficina y especialmente, en suspenderle las funciones que desempeñaba como Jefe de la Sección de Interventoría y Control de Garantía del Departamento de Planeación Municipal, a partir del 2 de junio de 1998, aduciendo deslealtad en la confianza depositada por aquel y señalando que en el desarrollo de sus funciones, “posiblemente” se estaban pretermitiendo actuaciones necesarias dentro de los trámites correspondientes. Así, las declaraciones de los señores Rojas Uribe, Correa Polanía, López Daza y Pérez Morales, coinciden en afirmar que dentro del tedioso ambiente de trabajo en el que se encontraba el actor, llegó un momento en el jefe de planeación les ordenó a las arquitectas Corredor y Pérez, la revisión de todas las actuaciones realizadas por aquel, tratando de encontrar presuntas irregularidades en su actuar y aun así, pese a no encontrarse ninguna, el jefe de planeación procedió a retirarle sus funciones, tal y como lo manifestó la última declarante. Ahora bien, si efectivamente el Jefe del Departamento de Planeación del municipio demandado consideraba que la conducta del actor denotaba deslealtad y que en el desarrollo de sus funciones posiblemente habían ciertas irregularidades, ha debido acudir ante los organismos o dependencias competentes con el fin de investigar las supuestas faltas cometidas por éste y no actuar de la manera como revelan las pruebas que lo hizo y menos argumentar en esta instancia, que era éste quien debió acudir ante las aludidas autoridades y alegar el acoso laboral que decía padecer por parte de su jefe inmediato. Lo anterior le permite inferir a la Sala, que el servicio al interior de la entidad demandada se desmejoró, toda vez que el cargo que desempeñaba el actor de manera idónea y responsable ni siquiera fue proveído, sino que las funciones que éste desempeñaba fueron repartidas a las arquitectas Pérez y Corredor, sin que estas se despojaran de las labores que venían ejerciendo.

 

LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - Llamamiento en garantía / LLAMADO EN GARANTIA - No demostró que actuó con culpa grave o dolo frente a la producción del daño / NOMINADOR - No fue el autor del acoso laboral

 

El artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, consagra que quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el rembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los artículos 55 y 56 ibídem. Ahora bien, cabe señalar que la responsabilidad del llamado en garantía es subjetiva, en la medida en que única y exclusivamente compromete su patrimonio por su conducta calificada a título de dolo o de culpa grave. En este orden de ideas, la Sala estima que dentro del sub lite, no está demostrado que el llamado en garantía actuó con culpa grave o dolo frente a la producción del daño, pues si bien es cierto aceptó la renuncia presentada por el actor en su calidad de nominador, cuando la misma estaba motivada y respecto de la cual se deducía que no era una dimisión libre y espontánea, también lo es, que no fue él el autor del acoso laboral al actor, ni tampoco fue quien le creo un ambiente de trabajo hostil, al punto de quitarle las funciones que aquel desempeñaba. Diferente, si el oficio por el cual le fueron quitadas las funciones al demandante para asignárselas a la arquitecta Pérez, hubiese estado suscrito por el alcalde de la época, hoy llamado en garantía, es decir, que hubiese sido la aludida autoridad administrativa, quien hubiera dispuesto esa determinación, pero en el presente asunto fue el Jefe de Departamento de Planeación, quien tuvo tal proceder y fue éste quien ordenó que las actuaciones del renunciante y su correspondencia, fueran revisadas en aras de buscar presuntas irregularidades.

 

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 57

 

REINTEGRO - Procedente / SUPRESION DE CARGO - Desapareció el empleo que desempeñaba / CARGO EQUIVALENTE - Garantía de los derechos de carrera / DERECHO DE CARRERA - Reintegro a un cargo equivalente

 

Conforme al recurso de apelación, advierte la Sala, que se controvierte que el reintegro vaya hasta el año 2000, fecha en que el cargo que desempeñaba el demandante fue suprimido, cuando se debió ordenar su reintegro a partir del 2000, a un empleo de igual jerarquía tal como lo dispone el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y no como erradamente señala el actor al citar el artículo 39 del Decreto 1572 de 1998. En efecto, dentro de las pruebas allegadas al proceso, se observa la Resolución No. 0257 de 14 de julio de 2000, por medio de la cual se modifica la Resolución No. 0042 de 21 de febrero de 2000, de donde se deduce que el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, en el año 2000, sólo cuenta con tres Jefes de Unidad: el de Desarrollo Físico - Espacial, el de Desarrollo Socio Económico y el del Área de Informática y Estadística, habiendo desaparecido el de Jefe de la Sección de Interventoría y Control de Garantía. En este sentido, si bien es cierto lo anterior, también lo es, que al haber ejercido el actor dicho empleo como empleado de carrera administrativa, condición que no fue discutida dentro del proceso por la entidad demandada, se le deben garantizar los derechos de carrera administrativa.

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012).

 

Rad. No.: 41001-23-31-000-1998-01061-02(0469-11)

 

Actor: DOUGLAS ALFONSO ROMERO SANCHEZ

 

Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Y OTRO

 

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 7 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Douglas Alfonso Romero Sánchez contra el Municipio de Neiva.

 

I.             ANTECEDENTES

 

1. LA ACCIÓN

 

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Douglas Alfonso Romero Sánchez, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Huila, a fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 326 de 3 de agosto de 1998, suscrita por el Alcalde del municipio de Neiva, mediante la cual se aceptó su renuncia como Jefe de Sección de Interventoría y Control de Garantías del Departamento de Planeación de dicho ente territorial.

 

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento de la terminación de la relación laboral o a otro de igual o superior categoría y a pagarle todos los sueldos dejados de percibir desde su desvinculación, así como el lucro cesante de lo adeudado, consistente en los intereses corrientes de las sumas actualizadas desde el momento en que se debieron cancelar, hasta cuando se efectúe el pago real y efectivo; que se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.

 

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

 

Relató el actor en el acápite de hechos, que el día 21 de enero de 1993, ingresó a laborar en la entidad territorial demandada, en el cargo de Jefe de la Sección de Interventoría y Control de Garantía del Departamento de Planeación.

 

Adujo, que desde el mes de febrero de 1998, empezó a recibir un trato denigrante contra sus derechos a la honra y buen nombre, por parte del Jefe del Departamento de Planeación de la entidad demandada, Tulio Charry Puentes, quien ordenó a las secretarías Ruby Chávez y Cecilia Morales, a la arquitecta Vanessa del Pilar Morales y al abogado Germán Alfonso López Daza, revisar toda la correspondencia y peticiones llegadas de la Jefatura de la Sección e indagar presuntas irregularidades en su actuar.

 

Indicó, que mediante oficio DPM No. 1675 de 2 de junio de 1998, el referido Jefe del Departamento de Planeación, oficializó las actitudes persecutorias en su contra, quitándole las funciones que venía desempeñando.

 

Manifestó, que ante dicho clima de atropello y persecución a sus derechos, solicitó vacaciones y a los tres días de reintegrarse al cargo, en vista de que el Jefe de Planeación aún no le otorgaba funciones, se las requirió a través del oficio de 3 de julio de 1998.

 

Refirió, que en virtud de la anterior solicitud, el Jefe del Departamento de Planeación, en oficio DPM No. 1957 de 7 de julio de 1998, solicitó concepto del Jefe de la Oficina de Personal, quien en oficio OP No. 1166 de 16 de julio del mismo año, informó que debía asumir las mismas funciones o las que aquel le asignara, de acuerdo con la naturaleza de su cargo.

 

Expuso, que pese a las directrices impartidas por el Jefe de la Oficina de Personal, el Jefe de Planeación no le asignó función alguna.

 

Expresó, que ante ese tratamiento denigrante y discriminatorio, se vio en la obligación de presentar renuncia motivada al cargo que venía desempeñando, aun siendo empleado de carrera administrativa y en su lugar, se encargó a la arquitecta Vanessa del Pilar Pérez Morales, contratista, recién egresada y debido a su poca experiencia, se han presentado problemas al interior de la Sección, por lo que el servicio se desmejoró.

 

Precisó, que mediante Resolución No. 326 de 6 de agosto de 1998, suscrita por el alcalde de la entidad demandada y por el secretario de servicios administrativos, le fue aceptada la aludida dimisión.

 

Señaló, que durante el tiempo que prestó sus servicios a la entidad, cumplió en forma competente, eficiente, legal y honesta las funciones propias de su cargo y así lo demuestra su intachable hoja de vida. Por ello, reunía las calidades para el buen desempeño del cargo, hasta el punto que era considerado indispensable para la entidad y por ende de su total confianza.

 

3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

 

Invocó como normas violadas la Constitución Política en sus artículos 2, 6, 25, 125 y concordantes; el Decreto 2400 de 1968 en sus artículos 6 y 26; la ley 13 de 1984 en su artículo 1y el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 36, 84 y 85.

 

Expuso, que con la expedición de la Resolución acusada se vulneró su derecho al trabajo y se quebrantó el principio del mejoramiento del servicio público, en el que se debe fundar toda decisión administrativa que se tome en el ejercicio de un cargo público.

 

Adujo, que el alcalde del ente territorial demandado y algunos de sus colaboradores, crearon un movimiento político denominado Alborada Ciudadana, del cual hace parte el Jefe del Departamento de Planeación, Tulio Charry y fue así, como se dedicaron a perseguir a todos los funcionarios vinculados con la anterior administración, especialmente a aquellos que desempeñaban cargos determinantes para la toma de decisiones, como en su caso.

 

Señaló, que el acto acusado adolece de nulidad por desviación de poder, toda vez que la administración aceptó su renuncia, sin atender a razones de buen servicio. Indicó igualmente, que la Resolución atacada quebrantó el derecho de todos los funcionarios del Estado a ingresar a la carrera administrativa en cumplimiento del derecho a la igualdad.

 

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

El Municipio de Neiva, se opuso a las pretensiones de la demanda.

 

Consideró pertinente señalar que en la hoja de vida del demandante, reposa copia de la Resolución No. 00002 de 6 de enero de 1998, proferida por la Personería Municipal de Neiva, dentro de un proceso disciplinario iniciado en su contra, en donde se le impuso como sanción, amonestación escrita con anotación en su hoja de vida.

 

Refirió, que la funcionaria que remplazó al actor en calidad de encargada, reunía las calidades para ejercer las funciones del cargo de Jefe de la Sección de Interventoría y Control de Garantías del Departamento de Planeación Municipal y estuvo vinculada con la entidad de manera provisional hasta mediados del año 2000, cuando por motivos de una restructuración desapareció dicho cargo.

 

Indicó, que el demandante gozó de la libertad de continuar laborando con la administración municipal como funcionario de carrera administrativa, pero optó libremente y de forma voluntaria, por presentar renuncia irrenunciable al cargo que venía desempeñando, debiendo la administración aceptar la aludida dimisión.

 

Precisó, que al presentar renuncia motivada aduciendo afirmaciones subjetivas que carecen de prueba idónea, el actor tenía la mala intención de demandar al municipio, como en efecto lo hizo, toda vez que conociendo los derechos que como funcionario de carrera le asistía, nunca presentó queja ni solicitud de iniciación de proceso alguno, contra el jefe que supuestamente lo persiguió.

 

II.                    TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

 

En escrito de 23 de julio de 2001 (Fls. 51 y 52), el apoderado de la entidad demandada solicitó llamar en garantía al señor Jorge Lorenzo Escandón Ospina, llamamiento que el Tribunal Administrativo de Neiva ordenó mediante auto de 11 de septiembre de 2001(folio 56).

 

Contra dicho proveído, el apoderado del señor Jorge Lorenzo Escandón Ospina, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, por considerar que el llamamiento solicitado no reunía los requisitos para su admisión (folios 61 y 62)1.

 

El señor Jorge Lorenzo Escandón Ospina, a través de apoderado, dio respuesta a la demanda2 y al llamamiento en garantía (folios 64 a 67)3.

 

Mediante auto de 17 de enero de 2002, el Tribunal Administrativo del Huila, resolvió no reponer el auto de 11 de septiembre de 2001, mediante el cual se aceptó el llamamiento en garantía de la referencia (folios 71 a 74)4.

 

Esta Corporación, a través de auto de 24 de octubre de 2002, resolvió confirmar el proveído de 11 de septiembre de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, por el cual se aceptó el referido llamamiento en garantía, ratificando los argumentos allí esgrimidos (folio 80, cuaderno No. 2).

 

III LA SENTENCIA APELADA

 

El Tribunal Administrativo del Huila a través de sentencia de 7 de septiembre del 2010, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

 

Consideró como ciertas las motivaciones manifestadas en el escrito de renuncia presentado por el demandante respecto del acoso laboral de que fue objeto por parte del Jefe de Planeación Municipal, Tulio Charry Puentes, en contra de su honra, buen nombre, derecho de defensa y audiencias, debido proceso y la presunción de inocencia, por cuanto éste ordenó la revisión de su trabajo y de la correspondencia, en busca de indicios o pruebas de su corrupción, la remisión de memorandos por sus ausencias al trabajo en horas laborales cuando estaba desarrollando visitas de obra y la suspensión de sus funciones, desde el mes de junio de 1998 hasta el 24 de julio de la misma anualidad, fecha en que presentó su renuncia motivada y en que la entidad demandada le otorgó funciones de tareas técnicas frente al plan de ordenamiento territorial.

 

Señaló, una vez revisadas las pruebas documentales y testimoniales allegadas al plenario, se tiene que las medidas de represión y la mala actitud tomada por el Jefe de Departamento de Planeación Municipal de Neiva, en contra del actor, fueron exageradas y además, no se probó la existencia de quejas, denuncias o investigaciones disciplinarias que hubieren justificado las determinaciones tomadas por el Superior, las cuales debieron ir acompañadas de los correspondientes traslados o solicitudes de investigación a los órganos de control. Tales actitudes, dieron origen a la presentación de la renuncia motivada.

 

Manifestó, que toda vez que las causales de nulidad expuestas en la demanda se hallan demostradas, había lugar a declarar la nulidad de la Resolución mediante la cual el alcalde del municipio de Neiva, le aceptó al dimitente su renuncia al cargo de Jefe de la Sección de Interventoría y Control de Garantías.

 

A título de restablecimiento del derecho, ordenó el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando al momento de la aceptación de la renuncia y hasta la fecha en que éste fue suprimido en el año 2000, condenando a la entidad demandada al pago de todos los sueldos y prestaciones laborales desde el 3 de agosto de 1998 hasta la fecha de la referida supresión, situación que se debía demostrar allegando copia hábil de los actos administrativos que así lo determinaran; lo anterior, de conformidad con el testimonio rendido por el señor Francisco Asís Rojas Uribe y la Resolución No. 257 de 14 de julio de 2000, de donde se desprende que el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, sólo cuenta con tres Jefes de Unidad: el de Desarrollo Físico Espacial, el de Desarrollo Socio Económico y el del Área de Informática y Estadística, habiendo desaparecido el de Jefe de la Sección de Interventoría y Control de Garantía.

 

Respecto del llamado en garantía, sostuvo que si bien el artículo 217 del C.C.A. sólo consagra dicha figura en los procesos referentes a controversias contractuales y de reparación directa, la Jurisprudencia de esta Corporación ha definido que también se podía utilizar en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

En este sentido manifestó, que toda vez que los hechos que dieron origen a la presente acción, tuvieron ocurrencia con anterioridad al año 2001, cuando se profirió la ley 678 sobre acción de repetición, había lugar a aplicar lo contemplado en el artículo 90 de la Constitución Política y en los artículo 77 y 78 del C.C.A., y en tales términos, se requería para la prosperidad de la declaración de responsabilidad del funcionario, que estuviera demostrada: a) la calidad del agente del Estado y la conducta desplegada determinante de la condena; b) la existencia de una condena judicial a cargo de la entidad demandada, c) el pago realizado por parte de ésta y d) la calificación dolosa o gravemente culposa del agente estatal.

 

En este orden de ideas, expresó, que dado que se ha demandado en forma conjunta tanto al ente territorial como al funcionario que expidió el acto acusado, debían estar demostrados los requisitos sobre la calidad del agente del estado y su conducta desplegada, así como la calificación del dolo o culpa grave del agente estatal; y en el presente asunto, al no estar demostrada la calidad de alcalde del municipio de Neiva, no podía prosperar el llamamiento en garantía y en razón de ello, se abstuvo de analizar los demás elementos integradores de la responsabilidad del llamado en garantía.

 

IV LOS RECURSOS DE APELACIÓN

 

La parte actora impugnó oportunamente la providencia del a quo (folios 213 y 214 del cuaderno principal), en el sentido que se le está reintegrando sólo hasta el año 2000, fecha en que el cargo que desempeñaba fue suprimido, cuando se debió ordenar su reintegro a partir del 2000, a un cargo de igual jerarquía tal como lo contempla el artículo 39 del Decreto 1572 de 1998.

 

Por su parte la entidad demandada, al momento de presentar la impugnación (folios 215 a 219 del cuaderno principal), reiteró los argumentos presentados en primera instancia e insistió en que el demandante, en su calidad de funcionario de carrera administrativa, con todas las garantías de ley y toda la trayectoria y experiencia profesional y laboral, ha debido: i) poner en conocimiento de las entidades competentes el acoso laboral que decía padecer por parte de su jefe inmediato e ii) informar a la autoridad administrativa del ente territorial sobre las presuntas irregularidades que se venían presentando y solicitar su reubicación a otro cargo, mientras se aclaraban los inconvenientes que se venía presentado y no presentar renuncia irrevocable de su cargo con la intención de demandar a la entidad territorial, como en efecto lo hizo, no quedándole al nominador otra opción más que aceptarla.

 

Sostuvo, que de las declaraciones aportadas al proceso, se desprende que el llamado maltrato y los comentarios sobre corrupción, no estaban dirigidos exclusivamente al actor sino a todos los funcionarios de ese departamento y ese supuesto maltrato no era tan relevante porque si así fuera, se hubiera presentado renuncia irrevocable por todos los empleados, lo que no ocurrió.

 

Afirmó, que el actor se contradice en sus apreciaciones, cuando en el oficio de 27 de agosto de 1998, dirigido al Jefe del Departamento, le agradece al que supuestamente lo maltrató de palabra y obra, “al encomendarle tan importante y relevante tarea”; lo anterior significa, que si el jefe inmediato del actor, le reasignó las funciones de éste a otro funcionario, era precisamente porque le estaba asignando otras de mayor importancia, las de encargarse de la parte técnica del Plan de Ordenamiento Territorial.

 

Sostuvo, que los llamados de atención que obran en el proceso, no son discriminatorios ni perseguidores, que las revisiones que se le hacían a las actuaciones del actor, estaban ajustadas a derecho y que éste no demostró encontrarse en curso de trastorno mental, que lo impulsara a presentar la renuncia irrevocable.

 

Respecto de la no prosperidad del llamamiento en garantía, alegó, que el a quo al declarar la nulidad del acto acusado firmado por el señor Alcalde del Municipio de Neiva, Jorge Lorenzo Escandón Ospina, está reconociendo su calidad de mandatario de dicha entidad territorial, al darle valor probatorio a la Resolución No. 326 de 3 de agosto de 1998, mediante la cual éste aceptó la renuncia y a la copia auténtica de la carta de dimisión, dirigida al mismo funcionario. Por lo anterior, se desconoce por qué el Juzgador de primera instancia, al resolver el llamamiento en garantía hace alusión a que no se probó la calidad de funcionario del alcalde, pero si reconoce que el acto acusado fue expedido por éste.

 

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

 

V CONSIDERACIONES

 

Cuestión previa

 

Advierte la Sala en primer lugar, que en tanto acuden las partes simultáneamente en ejercicio del recurso de apelación, no existe en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, límite alguno para el examen de segunda instancia respecto de la providencia recurrida, razón por la que se estudiará ampliamente la decisión del a quo en torno al derecho en discusión.5

 

Problema jurídico

 

Corresponde a la Sala determinar si la Resolución No. 326 del 3 de agosto de 1998, expedida por el Alcalde de Neiva, que le aceptó la renuncia al señor Douglas Alfonso Romero Sánchez S., como Jefe de Sección de Interventoría y Control de Garantías del Departamento de Planeación Municipal, se ajustó a la legalidad.

 

Análisis de la Sala

 

En el caso sub examine, considera el demandante que el acto acusado fue expedido con desviación de poder6, por no corresponder su retiro a razones de buen servicio. En este sentido manifiesta en la demanda, que su renuncia se originó ante la presión ejercida por su superior jerárquico, esto es, ante el acoso laboral al que fue sometido, viéndose obligado a presentar renuncia motivada al cargo que venía desempeñando.

 

Por su parte la entidad demandada, refiere que el renunciante, en su calidad de funcionario de carrera administrativa, con todas las garantías de ley y toda la trayectoria y experiencia profesional y laboral, ha debido poner en conocimiento de las entidades competentes el acoso laboral que decía padecer y solicitar su reubicación a otro cargo, mientras se resolvía los inconvenientes que estaba presentando y no presentar renuncia irrevocable de su cargo, con la intención de demandar a la entidad territorial, como en efecto lo hizo. Sostuvo además, que el demandante no padecía un trastorno mental que lo llevara a presentar la renuncia irrevocable y que la revisión sobre sus actuaciones eran acordes con la ley y que el llamado maltrato que alega, no estaba dirigido exclusivamente a él sino a todos los empleados del departamento.

 

En este orden de ideas, es del caso manifestar que de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, cuando el servidor público opta por retirarse del servicio mediante la modalidad en estudio, la dimisión ha de tener su origen o su fuente generatriz en el libre, franco y espontáneo impulso psíquico y querer del sujeto, que descifran su plena voluntad (artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 110 a 116 del Decreto 1950 de 1973).    

 

Así pues, esa renuncia debe reflejar la voluntad inequívoca del funcionario de retirarse de su empleo, debe ser consciente, ajena a todo vicio de fuerza o engaño.

 

Lo anterior, constituye un desarrollo del derecho de “escogencia de profesión u oficio” contemplado en el artículo 26 de la Constitución Política, según el cual, toda persona es libre de escoger o dejar de lado un oficio u profesión, de acuerdo a sus intereses, sin que existan limitaciones diferentes de aquellas que pretendan salvaguardar la continuidad y buena prestación del servicio.

 

De manera que, no tendrá efectos legales, aquella dimisión que sólo lo sea en apariencia, en razón de obedecer a circunstancias de presión, provocación o involuntariedad.

 

Sobre el particular la doctrina ha señalado lo siguiente:

 

“La administración ante una renuncia motivada carece de atribución legal para aceptarla y, por consiguiente, debe negarse a tramitarla y advertir tal circunstancia al empleado. Pero si la acepta y por ende no se cumplen las condiciones de espontaneidad y voluntariedad, es indudable que está viciada y no puede producir los efectos que surtiría una dimisión presentada sin coacciones de ninguna especie. Vale anotar que es necesario demostrar las circunstancias de motivación.

 

Se recuerda que lo atribuido y autorizado expresamente por la ley como contenido de legalidad no es cualquier renuncia, sino solamente la que cumpla el requisito legal de regularmente aceptada; esto es, la que por ser pura y simple sea jurídicamente renuncia.

 

De manera general, ha señalado la jurisprudencia que:

 

“La motivación implícita que contiene el acto acusado al aceptar una renuncia que no tiene el carácter de tal, no se ajusta a la realidad y por ende, dicho acto adolece un falso motivo que lo hace nulo7”.8

 

No obstante, cabe señalar que las afirmaciones que haga el dimitente en su escrito de renuncia, no tienen vocación por sí misma de constituir vicio de voluntad si no hay prueba de ello. Sobre el particular, en sentencia de 23 de enero de 2003, esta Sección sostuvo:

 

“(…) Si bien es cierto que la exigencia del libre albedrío está dada para proscribir cualquier forma de constreñimiento que provenga del nominador, las afirmaciones que haga el servidor en su escrito de renuncia no tienen vocación, por sí mismas, de constituir vicio de la voluntad, si no hay prueba de ellas. Bien podría ser utilizado como mecanismo para burlar el acto de aceptación, que mal puede tornarse en ilegal por el sólo hecho de consignar razones o de realizar acusaciones, que por sí mismas no apartan la renuncia del ánimo dimisorio.

 

La renuncia siempre va precedida de un motivo, expreso o no; no es esta circunstancia la que vicia la aceptación, sino el hecho de que ese motivo haya sido gestado por la entidad con el fin de quebrar el libre arbitrio y provocar el retiro del empleado. No es suficiente, ni siquiera, la simple insinuación que haga al nominador de presentar la dimisión; es necesario que se evidencie un componente coercitivo que permita concluir que el fuero interno del empleado fue invadido de tal manera que su capacidad de decisión se ve truncada, al punto que indefectiblemente se ve compelido a renunciar(…).

 

En este orden de ideas, le corresponde a la Sala analizar el acervo probatorio obrante en el proceso, a fin de establecer si el acto censurado fue expedido con desviación de poder.

 

Hechos probados

 

Por Resolución No. 002 del 6 de enero de 1998 proferida por el Personero Municipal de Neiva, dentro del proceso disciplinario iniciado en contra del actor, por cuanto en su condición de Jefe de Sección de Interventoría y Control de Garantías del Departamento de Planeación Municipal de Neiva, omitió su obligación de dar respuesta dentro del término establecido en el artículo 6 del C.C.A. al oficio D.P. No. 671 de 3 de octubre de 1996, suscrito por el Personero Municipal de Neiva y que le fue delegado para su trámite por el Jefe del Departamento de Planeación Municipal. Ante dicha conducta omisiva, se resolvió declarar probado y no desvirtuado el único cargo endilgado contra el demandante y se le impuso como sanción, una amonestación escrita y anotación en su hoja de vida (folios 94 a 105). Dicha sanción fue aplicada mediante la Resolución No. 095 de 17 de febrero de 1998, proferida por el alcalde de la entidad demandada (folio 1, del cuaderno anexo).

 

Mediante memorandos 30 de enero de 1998 y 20 de febrero de 1998, dirigidos a los empleados del Departamento de Planeación Municipal y a los Jefes de Sección y División, respectivamente, el Jefe de Departamento de Planeación Municipal de Neiva les manifestó que las salidas de las oficinas en horas laborales debían ser autorizadas por el jefe inmediato y que los permisos al personal de esa oficina, de más de medios días, debían ser autorizados únicamente por el Despacho (folios 13 y 14).

 

A través del memorando interno de 20 de febrero de 1998 dirigido al actor, el Jefe de Departamento de Planeación Municipal, le informó que en ningún momento se debía saltar el conducto regular para autorizar permisos de más de medios días pues estaría cometiendo una falta de orden disciplinario (folio 15).

 

Por memorando interno de 24 de julio de 1998, dirigido al actor, el mismo funcionario le informó que con frecuencia ha observado “su ausencia de la oficina en horas de trabajo, lo cual no amerita” (folio 17).

 

Mediante oficio No. 1665 de 2 de junio de 1998, el Jefe de Departamento Planeación Municipal, Tulio Charry Puentes, le suspendió al demandante sus funciones, en los siguientes términos (folio 16):

 

“(…) De manera comedida, me permito informarle que a partir de la fecha las funciones que le fueron asignadas correspondientes a la Sección de Interventoría y Control de Garantías, se le asignarán a la Arquitecta VANESSA DEL PILAR PÉREZ M.

 

Los motivos por los cuales se le suspende el ejercicio de dichas funciones, obedece a la conducta asumida por usted, en donde se ha denotado deslealtad en la confianza depositada por mí; igualmente he podido observar que en el desarrollo de dichas funciones posiblemente se estén pretermitiendo actuaciones necesarias dentro de los trámites correspondientes (…)”. (negrillas fuera de texto).

 

En escrito radicado en la alcaldía de Neiva el 24 de julio de 1998, a las 2:20 p.m., el actor presentó su renuncia motivada al cargo de Jefe de la Sección de Interventoría y Control de Garantía del Departamento de Planeación, de la siguiente forma:

 

“(...)

 

Padre

 

JORGE LORENZO ESCANDON OSPINA

 

Alcalde de Neiva

 

Ciudad

 

Respetado señor Alcalde:

 

En forma respetuosa me permito manifestarle que renuncio irrevocablemente a mi cargo de Jefe de la Sección de Interventoría y Control de Garantía dependiente del Departamento de Planeación Municipal, a partir del 31 de julio de 1998, teniendo en cuenta las siguientes razones:

 

1.            Desde            el pasado mes de abril he recibido un trato denigrante contra mis derechos fundamentales constitucionales a la honra, buen nombre, debido proceso, a la defensa y al trabajo (y demás consecuenciales) por parte del Jefe del Departamento, Dr. TULIO CHARRY PUENTES, pues sin seguir el conducto regular prejuzga mis actuaciones como desleales y con las cuales presuntamente estoy pretermitiendo actuaciones necesarias en los trámites que no corresponden, ordenando a la Arquitecta VANESSA DEL PILAR PEREZ M., contratista del Municipio, para que revise todas mis actuaciones en el cargo que ostento; ordenando a las Secretarias CECILIA MORALES y RUBI CHAVEZ revisen una a una ,la correspondencia y peticiones llegadas a la Jefatura a mi cargo, y ordenando al Dr. GERMAN ALFONSO LOPEZ DAZA, Abogado de la dependencia, para que indague presuntas irregularidades legales en mi actuar.

 

2.            En las reuniones de trabajo, el Dr. CHARRY PUENTES en forma intimidatoria ha amenazado llevar a los estrados judiciales los actos corruptos que presuntamente está investigando.

 

3.            El 2 de junio de 1998 mediante el oficio DPM 1675, el Jefe del Departamento oficializó sus actitudes persecutoras “quitándome las funciones” propias del cargo que en concurso público y en franca lid obtuve ocupando el primer puestos y, «asignándoselas» a la contratista (bajo la modalidad de prestación de servicios), Arquitecta VANESSA DEL. PILAR PEREZ M. En este documento me incrimina de actuaciones desleales y de pretermitir las actuaciones necesarias en los trámites que me corresponden.

 

4.            Ante este clima de persecución y atropello a los derechos que me asisten, solicité las vacaciones a las que tengan derecho y que el mismo jefe de Planeación me había suspendido por necesidades del servicio, disfrutándolas desde el día 5 al 30 de junio del año en curso.

 

5.            Al reintegrarme al cargo y después de transcurridos tres (3) días hábiles de una conversación con el Jefe del Departamento donde me prometió reasignación de funciones, mediante oficio del 3 de julio de 1998 le requiero sobre el particular.

 

6.            Como consecuencia del oficio DPM 1957 del 7de julio remitido por el Jefe de la dependencia, el Jefe de la Oficina de Personal CARLOS JULIO GUTIERREZ ROA contesta mediante oficio OP 1166 del 16 de julio del presente año que el suscrito empleado de carrera “debe de asumir las mismas funcionas o las que el Jefe del Departamento de Planeación le asigne de acuerdo con la naturaleza del cargo”.

 

7.            A la fecha el Dr. TULIO CHARRY PUENTES no sólo no ha acatado la directriz del Jefe de la Oficina de Personal, sino que mantiene su actitud irregular de mantenerme en un cargo “sin funciones”, con lo cual se vulneran los artículos 6, 121, 122 inc. 1 y 123 inc. 2, entre otros, de la Constitución Política; y de paso, desconociéndome y vulnerando mis derechos fundamentales constitucionales de empleado de carrera, a mi vida integral como persona y profesional, a la igualdad, a mi buen nombre, a mi honra, al trabajo, al debido proceso y a la defensa, y a mi condición de ser humano.

 

Como me es imposible seguir soportando este tratamiento discriminatorio y denigrante, por esta razón, me veo en la obligación moral -personal y familiar- de presentarle mi renuncia irrevocable a partir del próximo 31 de julio del año en curso.

 

Solo me resta desearle suerte en su programa de gobierno y agradecerle la atención que se le preste a esta solicitud.

 

Cordialmente.

 

DOUGLAS ALFONSO ROMERO SANCHEZ

 

Jefe Sección Interventoría y Control de Garantías de Planeación Municipal” (folios 21 a 23).

 

Por oficio No. 2164 de 24 de julio de1998, esto es, en la misma fecha en que el demandante presentó su renuncia, el Jefe de Departamento de Planeación Municipal, le informó que debía asumir tareas técnicas frente al Plan de Ordenamiento Territorial, acorde a sus conocimientos. Dicho escrito fue recibido por el demandante a las 2:55 p.m. (folio 18).

 

Con fundamento en lo anterior, en escrito de 29 de julio de 1998, el actor le manifestó al Jefe Departamento de Planeación Municipal, lo siguiente (folio 20):

 

“(…)

 

Acuso recibo de oficio D.P.M. 2164 de fecha 24 de julio de 1998, en donde se me asigna tareas técnicas frente al plan de ordenamiento territorial, al respecto me permito informarle que dicho oficio fue recibido 35 minutos después de haber presentado al señor Alcalde mi renuncia irrevocable del cargo de Jefe de Interventoría y Control de Garantías dependiente del Departamento de Planeación Municipal. Por lo anterior me es imposible asumir dichas funciones.

 

Las causales de mi renuncia las plasmo en oficio del 24 de julio de 1998 y radicado a las 2:20 p.m. en el despacho del señor Alcalde y del cual anexo fotocopia.

 

Sólo me resta desearle éxitos en sus labores como funcionario público y agradecerle la deferencia para conmigo al encomendarme tan importante y relevante tarea.

 

Atentamente,

 

DOUGLAS ALFONSO ROMERO SÁNCHEZ”.

 

Mediante Resolución No. 326 de 3 de agosto de 1998, suscrita por el Alcalde y el Secretario de Servicios Administrativos del municipio demandado, se le aceptó la dimisión al actor, a partir del 3 de agosto de 1998 (folio 28).

 

Dicha aceptación de renuncia, le fue comunicada al demandante, a través del oficio No. 2027 de 6 de agosto de 1998, suscrito por el Secretario de Servicios Administrativos mencionado (folio 24).

 

A través del oficio OP No. 0258 de 26 de febrero de 1999, la Jefe de Personal de la Alcaldía del municipio de Neiva, certificó que el cargo que venía desempeñando el actor a esa fecha, se encontraba vacante (folio 27).

 

Mediante los testimonios rendidos por los señores Francisco de Asís Rojas Uribe (folios 132 a 136), José Fernando Correa Polanía (folios 137 a 141), Germán Alfonso López Daza (folios 142 a 145), Tulio Charry Puentes (folios 146 a 152) y Vanessa del Pilar Pérez Morales (folios 153 a 157), se destaca lo siguiente:

 

Francisco de Assis Rojas Uribe:

 

“(…) Sí conozco al arquitecto DOUGLAS ALFONSO ROMERO desde que entré al Municipio en 1992 aproximadamente porque fuimos compañeros de trabajo (…) De la salida puedo decir que le empezaron a quitar funciones el Jefe de Planeación de esa época, el Dr. TULIO CHARRY PUENTES, todas las actas de visita que él realizaba a las urbanizaciones para el recibo de obras de urbanismo eran mandadas a revisar por otros funcionarios como la Dra. VANESSA no recuerdo el apellido, o la arquitecta EPIFANIA CORREDOR CORTES y poco a poco le fueron suspendiendo las funciones sobre las cuales él estaba encargado. (…) PREGUNTADO: Cual considera usted la razón para que el Jefe de Planeación Municipal asignara las funciones de la sección de interventoría y control de garantías que desempeñaba el actor a la arquitecta VANESSA DEL PILAR PEREZ. CONTESTO: Considero que fue que él (Jefe de Planeación) empezó a tomar desconfianza más por las habladurías de la gente, desde que empezó esa administración del Padre Escandón, ellos decían que todos los funcionarios éramos corruptos (…) PREGUNTADO: Por el tiempo que llevaba laborando el arquitecto DOUGLAS ROMERO en Planeación Municipal cree usted que tenía la capacidad y experiencia suficiente para tomar determinaciones en ese campo. CONTESTO: Considero que si tenía la suficiente experiencia y capacidad para tomar determinaciones (…)”. (negrilla fuera de texto).

 

José Fernando Correa Polania:

 

“(…) de profesión Ingeniero Civil, (...) laboro en el departamento de planeación municipal desde el 20 de marzo de 1990, (…) al arquitecto DOUGLAS ALFONSO ROMERO a quien conocí posteriormente cuando fue nombrado Jefe de la Sección de Interventoría y control de garantías entre los años 92 o 93 aproximadamente (…) La situación se pone delicada y tensa cuando asume como alcalde el presbítero JORGE LORENZO ESCANDON OSPINA, toda vez que el Jefe de Planeación nombrado en ese momento el DR. TULIO CHARRY entró prevenido contra los funcionarios de esa dependencia, (…) Como siempre se escuchaban acusaciones para todos nosotros y de expresiones tales como aquí hay mucho cacique y poco indio, sin ningún respeto por la persona ni por la parte profesional, no se nos hacía raro cualquier tiempo (sic) de situación mala procedente de nuestro jefe y alcanzo a recordar que llegó un momento en que todo lo que hacía el arquitecto DOUGLAS el jefe de planeación ordenaba a la arquitecta EPIFANIA CORREDOR o a la arquitecta VANESSA DEL PILAR la revisión de las actuaciones del primero, y que muy seguramente su resultado siempre fue muy similar. Exactamente no sabría decir que sucedió pero puedo concluir por todo lo que nos aconteció que el arquitecto DOUGLAS decidió salir porque definitivamente no pudo aguantar esta situación. PREGUNTADO: En el transcurso del desempeño de funciones como Jefe del Departamento de Planeación Municipal de TULIO CHARRY PUENTES remitió memorandos internos al actor por ausencias en la oficina en horas laborables. Qué puede manifestar usted a lo anterior. CONTESTO: Esos memorandos internos por ausencia en horas laborables son un resultado o muestra de la incapacidad por parte del Jefe de Planeación de entender las funciones que desempeñaban los servidores públicos en su momento, como su nombre lo indica el arquitecto DOUGLAS era el jefe de interventoría de las urbanizaciones y la interventoría se entiende como aquella en la cual se ejerce vigilancia en el desarrollo de la construcción y cumplimiento de las obras de urbanismo y ese control hay que ejercerlo personalmente y no desde un escritorio (…) PREGUNTADO: Como usted ha manifestado haber sido compañero de trabajo del arquitecto DOUGLAS ALFONSO ROMERO y de la arquitecta VANESSA DEL PILAR PEREZ < indíquele al despacho si recuerda la antigüedad de cada uno de ellos al igual que la experiencia que tenían para esa época. CONTESTO: En cuanto a la antigüedad en la oficina era mayor la de DOUGLAS y también su experiencia y eso se reflejaba en los aportes técnicos cuando se celebraban los Comités técnicos (…) PREGUNTADO: De acuerdo al conocimiento que usted tuvo del funcionario para esa época DOUGLAS ALFONSO ROMERO y la contratista VANESSA DEL PILAR PEREZ indíquele a este despacho si la citada arquitecta PEREZ se encontraba en capacidad de desarrollar las funciones que le fueron quitadas al arquitecto ROMERO. CONTESTO: Considero que si a nivel profesional por ser arquitecto (…) PREGUNTADO: Recuerda si después de la salida del actor hubo nombramiento de una persona encargada autónomamente para desempeñar sus funciones. CONTESTO: No hubo (…) La figura como tal de la sección de interventoría y control de garantías al igual que la mía que era la de sección de control del espacio público desaparecieron por motivo de una restructuración administrativa (…) PREGUNTADO: A las arquitectas EPIFANIA CORREDOR CORTES y VANESSA DEL PILAR PEREZ se les despojó de sus funciones para que asumiera las del arquitecto DOUGLAS. CONTESTO: Yo no diría que fueron despojadas de sus funciones sino que se les agregó una responsabilidad más…”. (negrilla fuera de texto).

 

Germán Alfonso López Daza:

 

“(…) Recuerdo que cuando ingresé por concurso al cargo de Jefe de Licencias fue durante la administración de el (sic) alcalde PLAZAS y después cuando se dio la transición y el paso a la nueva administración del alcalde ESCANDON se inició todo un proceso de señalamiento y de estigmatización hacia todos los funcionarios del departamento de planeación puesto que para los ojos de la administración ESCANDON todos éramos sospechosos de corrupción. Ingresó como titular de planeación el señor TULIO CHARRY quien desde el comienzo empezó a acusamos a todos de ser funcionarios corruptos.(…)Con el pasar de los días la persecución y la presión se dio más insistente hacia ciertos funcionarios, específicamente hacia DOUGLAS, ya que como lo señalé él manejaba una parte neurálgica del departamento de planeación y lo hacía con tanta propiedad que siempre se trató de buscar una falla o error en sus actuaciones para dar inicio o tener soporte las acusaciones que lanzaba la administración ESCANDON (…) Recuerdo que en alguna oportunidad empezaron a quitar funciones a DOUGLAS en forma progresiva y a revisarle todo lo que él hacía. En aquel tiempo DOUGLAS estaba bajo una gran presión por cuanto las sospechas de todo lo que posiblemente hiciera mal recaían en él motivo por el cual lo noté en los últimos días que estuve vinculado con planeación un poco alejado y tenso puesto que sabía que en cualquier momento le buscarían la caída para tratar de sacarlo. (…) PREGUNTADO: Podría manifestar si se enteró porque razón renunció el actor a su cargo. CONTESTO: Obviamente porque la administración ESCANDON y específicamente el jefe de Planeación le estaba haciendo la vida laboral casi imposible al punto que le habían retirado gran parte de las funciones que tenía y en algún momento DOUGLAS solo asistía al trabajo a quedarse sentado en su escritorio esperando algún tipo de orden especial (…) PREGUNTADO: Se afirma en la demanda y se comprueba en los documentos aportados, que a principios del año 1998 se le allegaron al actor memorandos por ausencias sin permiso del trabajo. Qué conocimiento tiene al respecto. CONTESTO: Aunque no recuerdo de esos memorandos si me consta que en muchas ocasiones DOUGLAS trabajaba por fuera del horario normal puesto que por ejemplo en inspecciones o visitas que realizábamos de quejas debíamos extender nuestro horario más allá del establecido, junto con él y otros funcionarios que estuviéramos al frente de ese trámite (…) PREGUNTADO: Recuerda como era el desempeño en sus funciones así como en las que se le asignaren de parte del demandante y de las arquitectas VANESSA DEL PILAR y EPIFANIA. CONTESTO: A DOUGLAS siempre lo admiré porque conocía muy bien de su profesión y de temas ambientales y urbanísticos, manejaba al dedo por así decirlo sus funciones y las de los demás jefes porque en muchas ocasiones debía intervenir en otros asuntos por lo que tenía un gran conocimiento de todo el manejo de la oficina… De VANESSA no conozco mucho recuerdo que estuvo un periodo en licencia pero en si su trabajo no lo conocí aunque notaba que no tenía la suficiente destreza y pericia que da la experiencia pues ella era recién egresada. De EPIFANIA tampoco conocí gran cosa ella era profesional universitaria y como tal yo no tenía casi ninguna relación con ella (…)“. (negrilla fuera de texto).

 

Tulio Charry Puentes:

 

“(…) PREGUNTADO: Continúa la demanda manifestando que el 2 de junio de 1998 el jefe del Departamento oficializó las aptitudes persecutorias quitándole las funciones, razón por la cual solicitó vacaciones a que tenía derecho y al reintegrarse después del 30 de junio, pasados 3 días hábiles mediante oficio le requirió para que le fijara funciones correspondientes. Qué puede manifestar a lo anterior. CONTESTO: Recuerdo que si le asigné otras funciones pero antes verbalmente ya le había dicho a él acerca de su trabajo en el plan de ordenamiento territorial. (…)PREGUNTADO: En la nota de renuncia motivada al cargo que extiende el ahora demandante al entonces alcalde de Neiva y que se encuentra a folio 21 y 23, da a entender la existencia de una mala relación con el jefe de planeación, recibiendo la violación de sus derechos fundamentales constitucionales a la honra, el buen nombre, debido proceso, a la defensa y al trabajo. Se lee íntegramente la nota al testigo. Qué puede manifestar a lo anterior. CONTESTO: Ya he respondido en gran parte lo que aduce el arquitecto DOUGLAS ROMERO en su oficio de renuncia nunca le negué el derecho al trabajo desde cuando ocurrieron los hechos de la tramitología y solicitud de intermediación para que el alcalde firmara la autorización de un proyecto no recuerdo que fue le manifesté al arquitecto de que toda la confianza que en él había depositado se venía abajo, él sabía que todo proyecto que autorizara el municipio con la firma del alcalde tenía que pasar por mis manos y ese no pasó sino que él lo llevó directamente al despacho del alcalde para que allí se lo autorizaran, recalco ese aspecto. PREGUNTADO: Podría precisar un poco más acerca del mencionado proyecto que hace relación en su respuesta anterior. CONTESTO. No recuerdo. PREGUNTADO: Con relación a las irregularidades que usted detectó en el cumplimiento de funciones del arquitecto DOUGLAS ALFONSO ROMERO SÁNCHEZ se dio trámite a la oficina de control interno o a la procuraduría o contraloría para que se iniciaran las investigaciones correspondientes, en caso afirmativo cual fue el resultado de ellas. CONTESTO: Directamente a la actuación del arquitecto DOUGLAS ROMERO no se presentó ninguna queja ante los entes antes mencionados pero recuerdo que el abogado LOPEZ DAZA me insinuó y se presentaron unos denuncios y demandas creo respecto a algunas actuaciones pero no se señaló a ninguna persona específicamente. Si hubo algunos casos en donde la oficina de planeación y la sección de interventoría tenía que recibir alguna urbanización y después se presentaron las quejas ante planeación que no cumplían los requisitos, concretamente no recuerdo porque eran muchas las cosas que pasaban por allí (…) PREGUNTADO: Dígale al Tribunal si por razón de su cargo el arquitecto DOUGLAS ROMERO debía practicar visitas a las obras de urbanismo y si para hacerlo debía solicitarle a usted permiso. CONTESTO: Por lo general se enviaba uno de los arquitectos adscritos al departamento, lo que dije es que si tenían que ausentarse los jefes en labores inherentes al cargo siempre se informara para saber en donde estaban y que estaban haciendo. Había una comisión en que el jefe tenía que salir con uno o dos arquitectos dependiendo de la obra o proyecto que se fuera a visitar y tenían que informar donde estaba la comisión y decirle a la secretaria estoy en tal parte (…) PREGUNTADO: Obra igualmente en el expediente a folio 18 oficio DPM 2164 de fecha 24 de julio de 1998 suscrito por usted y dirigido al arquitecto ROMERO en el que le informaba que debería asumir las tareas técnicas frente al plan de ordenamiento territorial y obra igualmente a folio 20 respuesta del arquitecto recibido en fecha 29 de julio de 1998 en la que le comunica que el oficio lo recibió 35 minutos después de haber presentado al señor Alcalde su renuncia irrevocable. Igualmente le comunica que le anexa fotocopia de dicha renuncia. Usted ha manifestado primero que el arquitecto no quiso desempeñar esas funciones y segundo en otra respuesta que no conoció los motivos y la carta de renuncia del arquitecto ROMERO. Le pongo de presente los 2 folios para que nos responda sobre los mismos. Se le exhiben. CONTESTO: Al arquitecto en forma verbal le comuniqué de la necesidad de sus funciones en la parte técnica del plan de ordenamiento territorial que luego mediante oficio le confirmé, supe de su renuncia después de que él la presentara, nunca antes supe que pensaba renunciar por eso he dicho de que desconocía que iba a renunciar al cargo que desempeñaba en la oficina de planeación. PREGUNTADO: Han informado los testigos que una vez retirado del cargo el arquitecto DOUGLAS ROMERO las funciones que él venía desempeñando usted las asignó a las arquitectas VANESSA DEL PILAR y EPIFANIA CORREDOR. Explíquele al Tribunal porqué razón. CONTESTO: El cargo del Arquitecto DOUGLAS no fue proveído por lo tanto las funciones que él desempeñaba fueron repartidas en las arquitectas mencionadas sin que ellas dejaran de desempeñar las funciones que venían ejerciendo con anterioridad, la razón de no provisión del cargo es que se venía una reestructuración y se pensaba disminuir la carga laboral del Municipio. (negrilla fuera de texto).

 

Vanessa del Pilar Pérez Morales:

 

“(…) de profesión Arquitecta, (…)” Conozco al arquitecto DOUGLAS ALFONSO ROMERO porque fue compañero de trabajo desde que ingresé a la alcaldía en el departamento de planeación municipal. El era jefe de sección de interventoría y control de garantías, su desempeño laboral fue destacado y dentro de las principales funciones que se ejercían en la oficina era él quién las desempeñaba dado que la expedición de licencias en esa época ya no eran competencia del departamento de planeación municipal. El arquitecto DOUGLAS renunció voluntariamente a su cargo porque el jefe de planeación municipal de la época el Dr. TULIO CHARRY PUENTES le suspendió sus funciones por lo cual presumo que él se sentía incómodo en la oficina, la supresión de sus funciones entiendo que fue por la desconfianza que le tenía el jefe exactamente no se si en algún caso en particular pero se supone que las quejas presentadas por la comunidad lo hicieron tomar esa decisión. PREGUNTADO: Al interior de la oficina de Planeación Municipal y cuando se presentó esa supresión de funciones y a la vez que éstas fueran repartidas a otros funcionarios, cuales eran los comentarios o la motivación para dicha decisión de parte del Jefe de Planeación o de los demás funcionarios. CONTESTO: El jefe aducía que el arquitecto DOUGLAS ALFONSO ROMERO se veía involucrado en muchas quejas presentadas por la comunidad y en cuanto a los compañeros de trabajo se especulaba o comentaba que no sabían el motivo exacto por el cual el jefe le había suspendido las funciones. PREGUNTADO: Como eran las relaciones entre el arquitecto ROMERO y el jefe de Planeación TULIO CHARRY PUENTES desde el inicio de la labor de éste último. CONTESTO: Al inicio el Dr. TULIO CHARRY PUENTES manifestó desconfianza hacia todos los funcionarios pero con el tiempo fue más enfático hacia el arquitecto DOUGLAS y comenzó a no encomendarle ninguna función (…)PREGUNTADO: Se expone en la demanda que desde el mes de febrero de 1998 DOUGLAS empezó a recibir un trato denigrante en contra de sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre, por parte del Jefe del Departamento Dr. CHARRY PUENTES, al ordenar a las secretarias RUBY CHAVES y CECILIA MORALES, a la arquitecta VANESSA DEL PILAR MORALES y EPIFANIA CORREDOR, junto con el abogado GERMAN ALFONSO LOPEZ DAZA, que revisaran toda la correspondencia y peticiones llegadas a la jefatura de la sección, e indagaran presuntas irregularidades en su actuar. Qué puede manifestar a lo anterior. CONTESTO: Es cierto el jefe nos encomendó a las personas mencionadas para que revisáramos todos los oficios que llegaran a manos del arquitecto. PREGUNTADO: Encontraron alguna irregularidad en dichas indagaciones. CONTESTO: Ninguna. PREGUNTADO: Luego de no encontrar ninguna irregularidad en el actuar del actor, se le restituyeron sus funciones o se le delegaron otras. CONTESTO: No se le restituyeron sus funciones por el contrario se suprimieron. PREGUNTADO: Supo usted el por qué de esta determinación. CONTESTO: No conozco el motivo fundamental, lo que se es que el jefe desconfiaba de él. PREGUNTADO: Se enteró si en contra de DOUGLAS ALFONSO ROMERO se inició alguna actuación disciplinaria por los organismos de control. CONTESTO: Nunca me enteré de eso. PREGUNTADO: Supo usted si a la vez por esas actuaciones del jefe de planeación municipal en contra del ahora demandante, se presentó alguna queja en contra del señor TULIO CHARRY PUENTES. CONTESTO: Si él aducía que no entendía el comportamiento del jefe hacia él y se mostraba inconforme e incomodo en la oficina por la supresión de sus funciones. Ante las entidades de control no conozco si existía alguna queja. (…) Aclaro que las funciones fueron suprimidas al arquitecto y es cierto que si fui encomendada para remplazarlo en sus funciones. PREGUNTADO: Manifiesta igualmente en su declaración el arquitecto FRANCISCO DE ASSIS que usted no tenía la experiencia para asumir dichas funciones. Considera usted que durante el lapso de tiempo que asumió las mismas, tuvo inconvenientes para ejercerlas a cabalidad. CONTESTO: Es evidente que como todo trabajo llevado a cabo por primera vez no se tiene la experiencia, pero me sentía capacitada para llevarlo a cabo considerando que cuento con los estudios universitario para desempeñar dicha labor y que las funciones a ejercer no necesitaban contar con experiencia de largos años ya que lo importante era tener en cuenta las normas contempladas en el código de urbanismo. (…) PREGUNTADO: Conoció usted con anterioridad a la presentación de la carta de renuncia motivada por era los motivos de la misma. CONTESTO: Si supe de la intención de renunciar del arquitecto DOUGLAS y él manifestaba que no estaba ejerciendo ninguna función en la oficina por lo cual manifestaba que no tenía nada que hacer ahí. PREGUTNADO: (sic) Manifieste al despacho para la época de los hechos que cargo desempeñaba en la oficina de planeación municipal y en qué calidad (…) CONTESTO: Mi cargo se denominaba profesional universitario en carácter de provisionalidad y mi jefe inmediato era el arquitecto FRANCISCO DE ASIS ROJAS (…) PREGUNTADO: Infórmele al Tribunal si por el ejercicio del cargo que ocupaba DOUGLAS ROMERO debía éste ausentarse de su oficina con frecuencia a visitar las obras de urbanismo. CONTESTO: Si, evidentemente el cargo requería de ausencias de la oficina. PREGUNTADO: Infórmele al tribunal si en la época en que usted desempeñó las funciones del arquitecto DOUGLAS ROMERO estando él todavía vinculado a la administración debía informarle a usted de sus ausencias de acuerdo a instrucciones expresas del Jefe de Planeación Dr. TULIO CHARRY para esa época. CONTESTO: No, las instrucciones del Dr. TULIO CHARRY era que todos los funcionarios debíamos informarle a él directamente o a su secretaria las salidas de la oficina pero no era el conducto regular que el arquitecto me informara cuando necesitara salir (…)”. (negrilla fuera de texto).

 

Caso concreto

 

Observa la Sala, que las motivaciones expuestas por el actor en su escrito de renuncia, encuentran su sustento en las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, de donde se colige que fue objeto de acoso laboral por parte del Jefe de Departamento de Planeación del Municipio de Neiva, quien se dedicó a crearle un ambiente de trabajo hostil, consistente en ordenar que la correspondencia y todas las actuaciones realizadas por aquel, fueran revisadas por otros funcionarios en aras de buscar indicios o pruebas de su supuesta corrupción, en entregarle memorandos por sus ausencias al trabajo en horas laborales, cuando lo manifestado por los testigos, da cuenta que evidentemente el ejercicio del cargo que desempeñaba, requería ausentarse de la oficina y especialmente, en suspenderle las funciones que desempeñaba como Jefe de la Sección de Interventoría y Control de Garantía del Departamento de Planeación Municipal, a partir del 2 de junio de 1998, aduciendo deslealtad en la confianza depositada por aquel y señalando que en el desarrollo de sus funciones, “posiblemente” se estaban pretermitiendo actuaciones necesarias dentro de los trámites correspondientes.

 

Así, las declaraciones de los señores Francisco de Asís Rojas Uribe (folios 132 a 136), José Fernando Correa Polanía (folios 137 a 141), Germán Alfonso López Daza (folios 142 a 145) y Vanessa del Pilar Pérez Morales (folios 153 a 157), coinciden en afirmar que dentro del tedioso ambiente de trabajo en el que se encontraba el actor, llegó un momento en el jefe de planeación les ordenó a las arquitectas Epifania Corredor y Vanessa del Pilar Pérez, la revisión de todas las actuaciones realizadas por aquel, tratando de encontrar presuntas irregularidades en su actuar y aun así, pese a no encontrarse ninguna, el jefe de planeación procedió a retirarle sus funciones, tal y como lo manifestó la última declarante.

 

Ahora bien, si efectivamente el Jefe del Departamento de Planeación del municipio demandado consideraba que la conducta del actor denotaba deslealtad y que en el desarrollo de sus funciones posiblemente habían ciertas irregularidades, ha debido acudir ante los organismos o dependencias competentes con el fin de investigar las supuestas faltas cometidas por éste y no actuar de la manera como revelan las pruebas que lo hizo y menos argumentar en esta instancia, que era éste quien debió acudir ante las aludidas autoridades y alegar el acoso laboral que decía padecer por parte de su jefe inmediato.

 

En cuanto a los testimonios obrantes en el plenario, dan cuenta que el demandante ejercía funciones neurálgicas dentro del Departamento de Planeación, las cuales realizaba con propiedad, que era admirable en su profesión, que fue un profesional responsable en el cumplimiento de sus funciones y que su experiencia era mayor a la de las personas a quienes les fueron asignadas sus funciones. Igualmente, de lo aportado en las deposiciones, especialmente, de la declaración del Jefe del Departamento de Planeación Municipal, Tulio Charry Puentes, se deduce que el cargo que desempeñaba el actor no fue proveído y por consiguientes las funciones por él desempeñadas fueron repartidas en las arquitectas Vanessa del Pilar Pérez y Epifanía Corredor, contratistas, sin que estas dejaran de desempeñar las funciones que ejercían con anterioridad. Dicha afirmación encuentra sustento en el oficio OP No. 0258 de 26 de febrero de 1999, en donde la Jefe de Personal de la Secretaría de Servicios Administrativos de la entidad demandada, informa que a la fecha del referido escrito, el cargo desempeñado por el demandante se encontraba vacante.

 

Lo anterior le permite inferir a la Sala, que el servicio al interior de la entidad demandada se desmejoró, toda vez que el cargo que desempeñaba el actor de manera idónea y responsable ni siquiera fue proveído, sino que las funciones que éste desempeñaba fueron repartidas a las arquitectas Vanessa del Pilar Pérez y Epifanía Corredor, sin que estas se despojaran de las labores que venían ejerciendo.

 

Por otra parte, si bien de algunos de los testimonios se deduce que al parecer el Jefe del Departamento de Planeación estaba predispuesto con el actor, debido a unas supuestas quejas o denuncias presentadas por la comunidad, las mismas no se encuentran demostradas9, por lo que concuerda la Sala con el a quo al señalar, que las medidas de represión y la actitud discrepante tomadas por aquel hacia el dimitente fue desproporcionada.

               

Por otro lado, en relación con el oficio de fecha 27 de agosto de 1998 y presentado por el actor al Jefe del Departamento el 29 de julio del mismo año, donde el primero manifiesta que no puede asumir las funciones allí relaciones toda vez que ya había presentado renuncia irrevocable del cargo de Jefe de Interventoría y Control de Garantías dependiente del Departamento de Planeación Municipal, para la Sala dicho oficio constituye una muestra de que la administración le otorgó funciones relacionadas con tareas técnicas frente al plan de ordenamiento territorial, sólo hasta después de que el actor presentó su renuncia motivada.

 

Lo expuesto en acápites anteriores, demuestra que la que la renuncia del demandante, no fue un acto voluntario y unilateral, sino que en tal decisión influyó una actitud impropia de la administración, que no pretendía propiamente el mejoramiento del servicio, prosperando el cargo de desvío de poder alegado.

 

Del llamamiento en garantía

 

El artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, consagra que quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el rembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los artículos 5510 y 5611 ibídem.

 

Ahora bien, cabe señalar que la responsabilidad del llamado en garantía es subjetiva, en la medida en que única y exclusivamente compromete su patrimonio por su conducta calificada a título de dolo o de culpa grave.

 

Sobre el particular, la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de 7 de abril de 2011, con ponencia del Dr. Mauricio Fajardo Gómez, expuso lo siguiente:

 

“En el presente caso, los hechos o actuaciones que dieron lugar al llamamiento en garantía fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, por manera que las normas sustanciales aplicables para dilucidar si el llamado actuó con culpa grave o dolo, serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, casos en los cuales resulta necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que recoge el Código Civil:

 

“Artículo 63 C. C.-. Clases de culpa y dolo. La ley distingue tres especies de culpa o descuido.

 

Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo.

 

Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.

 

El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

 

Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpas se opone a la suma diligencia o cuidado.

 

El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. (Se destaca).

 

Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado ha señalado que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Así mismo, es necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena y mala fe que están contenidos en la Constitución Política1 y en la ley, a propósito de algunas instituciones como por ejemplo contratos, bienes y familia.

 

En consideración a lo anterior, la Sala1 ha explicado que para determinar la responsabilidad personal de los agentes, ex agentes estatales o particulares investidos de funciones públicas, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta, necesariamente, el estudio de las funciones a su cargo y si respecto de ellas se presentó un incumplimiento grave. Igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas -actuación dolosa-, o si al actuar pudo prever la irregularidad en la cual incurriría y el daño que podría ocasionar y aún así no lo hizo o confió imprudentemente en poder evitarlo -actuación gravemente culposa-.

 

Es claro entonces que se trata de establecer una responsabilidad subjetiva cualificada, en la cual juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico permitirá deducir la responsabilidad del agente, ex agente estatal o particular en ejercicio de funciones públicas y, por ello, resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta…”.

 

En este orden de ideas, la Sala estima que dentro del sub lite, no está demostrado que el llamado en garantía actuó con culpa grave o dolo frente a la producción del daño, pues si bien es cierto aceptó la renuncia presentada por el actor en su calidad de nominador, cuando la misma estaba motivada y respecto de la cual se deducía que no era una dimisión libre y espontánea, también lo es, que no fue él el autor del acoso laboral al actor, ni tampoco fue quien le creo un ambiente de trabajo hostil, al punto de quitarle las funciones que aquel desempeñaba. Diferente, si el oficio por el cual le fueron quitadas las funciones al demandante para asignárselas a la arquitecta Vanessa del Pilar Pérez, hubiese estado suscrito por el alcalde de la época, hoy llamado en garantía, es decir, que hubiese sido la aludida autoridad administrativa, quien hubiera dispuesto esa determinación, pero en el presente asunto fue el Jefe de Departamento de Planeación, quien tuvo tal proceder y fue éste quien ordenó que las actuaciones del renunciante y su correspondencia, fueran revisadas en aras de buscar presuntas irregularidades.

 

Del reintegro

 

Por otro lado, conforme al recurso de apelación, advierte la Sala, que se controvierte que el reintegro vaya hasta el año 2000, fecha en que el cargo que desempeñaba el demandante fue suprimido, cuando se debió ordenar su reintegro a partir del 2000, a un empleo de igual jerarquía tal como lo dispone el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y no como erradamente señala el actor al citar el artículo 39 del Decreto 1572 de 1998.

 

En efecto, dentro de las pruebas allegadas al proceso, se observa la Resolución No. 0257 de 14 de julio de 2000, por medio de la cual se modifica la Resolución No. 0042 de 21 de febrero de 200012, de donde se deduce que el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, en el año 2000, sólo cuenta con tres Jefes de Unidad: el de Desarrollo Físico - Espacial, el de Desarrollo Socio Económico y el del Área de Informática y Estadística, habiendo desaparecido el de Jefe de la Sección de Interventoría y Control de Garantía.

 

En este sentido, si bien es cierto lo anterior, también lo es, que al haber ejercido el actor dicho empleo como empleado de carrera administrativa, condición que no fue discutida dentro del proceso por la entidad demandada, se le deben garantizar los derechos de carrera administrativa13.

 

En este orden de ideas, para la Sala, se impone la confirmación de la sentencia impugnada, pero se modificará, en el sentido de eliminar la restricción temporal para ordenar el reintegro del demandante a un cargo de igual o superior jerarquía al de Jefe de Sección de Interventoría y Control de Garantías del Departamento de Planeación y en consecuencia, ordenar el pago de lo dejado de devengar desde el momento de la aceptación de la renuncia hasta su reintegro de acuerdo a la formula:

 

R= Rh x Índice final

Índice inicial

 

En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que se le aceptó la renuncia al actor. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

 

FALLA

 

CONFÍRMASE la sentencia apelada de 7 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que declaró nula la Resolución No. 326 de 6 de agosto de 1998, proferida por el alcalde de municipio de Neiva, mediante la cual se le aceptó la renuncia al cargo de Jefe de Sección de Interventoría y Control de Garantías del Departamento de Planeación Municipal al señor Douglas Alfonso Romero Sánchez.

 

MODIFÍCASE, la sentencia respecto del restablecimiento del derecho, en el sentido de ordenar el reintegro del actor a un cargo de igual o superior jerarquía al de Jefe de Sección de Interventoría y Control de Garantías del Departamento de Planeación.

 

En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1Adujo, que de la lectura de la solicitud que hace la demandada se evidencia que la misma está condicionada a que el Tribunal decida la “prosperidad de la acción”. Señaló, que de conformidad con el artículo 146 del C.C.A., modificado por al artículo 48 de la ley 446 de 1998, el llamamiento en garantía se refiere a la intención de terceros coadyuvantes o impugnadores e las acciones de simple nulidad. Alegó, que el llamamiento en garantía no cumple con los requisitos del artículo 55 del C.P.C. y que para que este opere debe acreditarse o probarse sumariamente, que el llamado en garantía actuó con dolo o culpa grave y en el presente caso no se cumplen tales presupuestos.

 

2Señaló, que se oponía a todas las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento jurídico y por ser contrarias a la realidad. Refirió, que no le consta el supuesto maltrato que aduce el demandante y la única referencia que tiene es lo señalado por aquel en su renuncia. Igualmente, manifestó que le llama la atención que el actor no haya denunciado a los organismos de control el presunto trato denigrante. Indicó, que desconoce los antecedentes administrativos laborales entre el Jefe del Departamento de Planeación de la época y el demandante, pero que en todo caso el comportamiento de aquel se ejecutaba con autonomía como jefe de la dependencia. Sostuvo que el único antecedente determinante que tuvo en cuenta al aceptar la dimisión del actor, fue su decisión espontánea de renunciar irrevocablemente a su cargo, pues no ejerció contra él ningún tipo de presión y en tal sentido, fue el mismo dimitente quien dio lugar a su desvinculación de la entidad. Finalmente, refirió que el actor no demostró ningún vicio o causal de nulidad que desvirtuara la legalidad del acto administrativo atacado.

 

3Frente al llamamiento en garantía, adujo que no se reunían los requisitos para su admisión ni tampoco se aportó ningún medio de prueba que ameritara que actuó con dolo o culpa grave.

 

4Manifestó que el llamamiento en garantía solicitado por la entidad demandada, no está condicionado a que el Tribunal decida la prosperidad de la acción, porque esto constituiría prejuzgamiento, sino, que en caso de prosperidad de la acción, se condene a rembolsar a la entidad lo que tuviere que pagar por concepto de los perjuicios reclamados. Anotó, que para aceptarse el llamamiento en garantía no debe estar probado que el llamado en garantía actuó con dolo o culpa grave pues eso es precisamente lo que debe establecerse en la sentencia respectiva. Sostuvo, que sí se cumplen los requisitos del artículo 54 el C.P.C., toda vez que se relaciona el nombre del denunciado, la indicación de su domicilio, residencia y habitación, los hechos en los que se basa la denuncia, los fundamentos de derecho invocados y las direcciones para notificaciones.

 

5Artículo 357. Decreto 2282 de 1989, art. 1°, mod. 175. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)

 

6 Conviene señalar que la desviación de poder es el vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, bajo el entendido que el objeto que el acto persigue configura un requisito que hace a su legalidad y que debe hallarse en el marco de la función administrativa y el ordenamiento jurídico; de manera pues, que este vicio se reconoce, cuando se está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa a nombre de la administración, en la búsqueda de un fin opuesto a las normas que debe someterse.

 

7Sentencia del 20 de febrero de 1979. Consejo de Estado. Sección Segunda.

 

8 Jairo Villegas Arbeláez. Derecho Laboral Administrativo. Principios, estructura y relaciones individuales. Novena edición actualizada. Página 459.

 

9 Pues sólo obra dentro del acervo probatorio, la Resolución No. 00002 de 6 de enero de 1998, a través de la cual se le impuso al demandante como sanción, una amonestación escrita con anotación en su hoja de vida, por no haber dado respuesta a un oficio suscrito por el Personero Municipal de Neiva, lo cual tal como lo expresó la misma entidad, produjo un perjuicio de menor envergadura.

 

10 “ARTÍCULO 55. REQUISITOS DE LA DENUNCIA. El escrito de denuncia deberá contener:

1. El nombre del denunciado y el de su representante si aquél no puede comparecer por sí al proceso.

2. La indicación del domicilio del denunciado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.

3. Los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho que se invoquen.

4. La dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales.”.

 

11“ARTÍCULO 56. TRÁMITES Y EFECTO DE LA DENUNCIA. < Artículo modificado por el artículo 1, Numeral 20 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:>

Si el juez halla procedente la denuncia, ordenará citar al denunciado y señalará un término de cinco días para que intervenga en el proceso; si no residiere en la sede del juzgado, el término se aumentará hasta por diez días. El auto que acepte o niegue la denuncia es apelable.

La citación se hará mediante la notificación del auto que acepta la denuncia, en la forma establecida para el admisorio de la demanda, y el proceso se suspenderá desde la admisión de la denuncia hasta cuando se cite al denunciado y haya vencido el término para que éste comparezca; la suspensión no podrá exceder de noventa días. El denunciado podrá presentar en un solo escrito contestación a la demanda y a la denuncia, y en el mismo solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

Surtida la citación, se considerará al denunciado litisconsorte del denunciante y tendrá las mismas facultades de éste.

En la sentencia se resolverá cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial que existe entre denunciante y denunciado, y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo de éste.”.

 

12 Que estableció las responsabilidades de la estructura básica de las Dependencias Municipales y fijó el manual de funciones y los requisitos mínimos para los servidores públicos al servicio de la administración municipal del Neiva y el Concejo Municipal.

 

13Sobre el particular, el artículo 39 de la Ley 448 de 1998, dispone:

"Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.

Para la incorporación de que trata este artículo se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1-. La incorporación se efectuará, dentro de los seis meses siguientes a la supresión de los cargos en empleos de carrera equivalentes que estén vacantes o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal, en el siguiente orden:

1.1-. En las entidades en las cuales venían prestando sus servicios, si no hubieren sido suprimidas.

1.2-. En las entidades que asuman las funciones de los empleos suprimidos.

1.3-. En las entidades del sector administrativo al cual pertenecían las entidades, las dependencias, los empleos o las funciones suprimidas.

1.4.- En cualquier entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional o territorial, según el caso.

2. La incorporación procederá siempre y cuando se acrediten los requisitos mínimos para el desempeño de los respectivos empleos exigidos en la entidad obligada a efectuarla.

3.- La persona así incorporada continuará con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión de su empleo y le será actualizada su inscripción en la carrera.

4.- De no ser posible la incorporación dentro del término señalado, el exempleado tendrá derecho al reconocimiento-y pago de la indemnización.