Decreto 1350 de 2003 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1350 de 2003

Fecha de Expedición: 27 de mayo de 2003

Fecha de Entrada en Vigencia: 27 de mayo de 2003

Medio de Publicación: Diario Oficial 45200 de mayo 27 de 2003.

JUEGOS, RIFAS Y ESPECTACULOS
- Subtema: Derechos de Explotación

Se reglamenta lo relativo a la modalidad del juego de apuestas permanentes o chance, definiciones, art.1 a 3. Plan de premios, art. 4 a 7. Formulario único y registro de apuestas permanentes o chance, art. 8 a 11. Contrato de concesión y requisitos de operación, art. 12 y 13. Derechos de explotación, art. 14 a 20. Inscripción en el registro nacional público de vendedores de juegos de suerte y azar, art. 21. Deberes de los colocadores de apuestas permanentes o chance, art. 22. Escrutinios, art. 23. Resultados de los juegos autorizados, art. 24. Intervención o toma de posesión, art. 25

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1350 DE 2003

(Mayo 21)

"Por el cual se reglamenta la Ley 643 de 2001 en lo relativo a la modalidad del juego de apuestas permanentes o chance".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 643 de 2001,

DECRETA:

CAPITULO I

Disposiciones generales

 Artículo 1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente decreto se aplican a las entidades territoriales, a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado de cualquier orden, Sociedades de Capital Público Departamental y demás personas jurídicas, que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 643 del 2001 exploten, administren u operen el juego de apuestas permanentes o chance al que se refiere el Capítulo IV de la Ley 643 del 2001.

 Artículo 2. Definiciones. Para efectos del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

Agencia. Es el establecimiento de comercio previamente autorizado por la entidad concedente, en el que bajo la dependencia y responsabilidad de un concesionario, se colocan apuestas permanentes o chance por medio de uno o varios puntos de venta.

No podrán operar agencias ni puntos de venta que no hayan sido previamente autorizados de manera expresa y por escrito por la entidad concedente.

Apuesta. Es el valor pagado por el apostador, sin incluir el valor del impuesto sobre las ventas, registrado en el formulario oficial que da derecho a participar en el juego de apuestas permanentes o chance.

Colocadores del juego de apuestas permanentes o chance. Los colocadores de apuestas en el juego de apuestas permanentes o chance, pueden ser dependientes o independientes, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 50 de 1990 y demás disposiciones que la modifiquen o adicionen.

Concesionario. Es la persona jurídica que celebra un contrato de concesión, con las entidades contempladas en el artículo 22 de la Ley 643 de 2001, con el objeto de operar el juego de apuestas permanentes o chance.

Entidades concedentes. Son las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden departamental o del Distrito Capital, administradoras del juego de lotería tradicional, o las Sociedades de Capital Público Departamental de que trata la Ley 643 de 2001.

Formato. Son las especificaciones relativas al tamaño, forma y demás características que debe tener el formulario único de apuestas permanentes o chance, para el juego manual y para el juego sistematizado.

Formulario único de apuestas permanentes o chance. Es un documento al portador, emitido y vendido por las entidades concedentes a los concesionarios, en el cual se registran las apuestas en forma manual o sistematizada.

Ingresos brutos. Se entiende por ingresos brutos el valor total de las apuestas registradas en los formularios oficiales del juego.

Juego autorizado. Se entiende por juego autorizado el sorteo autónomo que realiza o autoriza la entidad concedente para efectos exclusivos de utilizar su resultado en el juego de apuestas permanentes o chance.

Lotería tradicional. Es la modalidad de juego de suerte y azar definida en el artículo 11 de la Ley 643 de 2001 o la norma que lo modifique o adicione.

Operador de apuestas permanentes o chance. Es el concesionario que en virtud de un contrato de concesión, coloca en forma directa o indirecta el juego de apuestas permanentes o chance.

CAPITULO II

Plan de premios

 Artículo 3. Estructura del plan de premios. Los planes de premios para el juego de apuestas permanentes o chance tendrán como mínimo la siguiente estructura:

1. Para el acierto de las cuatro (4) cifras seleccionadas por el jugador, en su orden, se pagarán cuatro mil quinientos pesos ($4.500) por cada peso ($1) apostado.

2. Para el acierto de las cuatro (4) cifras seleccionadas por el jugador, en cualquier orden, se pagarán doscientos ocho pesos ($208) por cada peso ($1) apostado.

3. Para el acierto de las tres (3) cifras seleccionadas por el jugador, en su orden, se pagarán cuatrocientos pesos ($400) por cada peso ($1) apostado.

4. Para el acierto de las tres (3) cifras seleccionadas por el jugador, en cualquier orden, se pagarán ochenta y tres pesos ($83) por cada peso ($1) apostado.

5. Para el acierto de las dos (2) cifras seleccionadas por el jugador, en su orden, se pagarán cincuenta pesos ($50) por cada peso ($1) apostado.

6. Para el acierto de la última y única (1) cifra seleccionada por el jugador, se pagarán cinco pesos ($5) por cada peso ($1) apostado.

Parágrafo. De acuerdo con el número de cifras seleccionadas por el jugador, cuatro (4), tres (3), dos (2) o una (1), se entenderá que corresponden a las cuatro, tres últimas, dos últimas, o última, del resultado del premio mayor de la lotería o del juego autorizado.

 Artículo 4. Pago de premios. Los premios deberán ser pagados por el concesionario a la presentación del documento de juego para su cobro, previas las retenciones de impuestos a que haya lugar.

En ningún caso el premio podrá ser pagado en especie, ni en cuotas partes.

 Artículo 5. Información de aciertos. Los formularios que resultaren premiados dentro del ejercicio de la apuesta deberán ser reportados a la entidad concedente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de realización del sorteo.

Artículo  6. Incentivos.  Derogado por el art. 10, Decreto Nacional 4643 de 2005 Los concesionarios podrán otorgar incentivos sobre el valor total del premio. Tales incentivos, deberán ser autorizados en forma expresa por la entidad concedente en el contrato de concesión, previa demostración de la capacidad económica del concesionario.

 Artículo 7. Reservas técnicas para el pago de premios. El concesionario del juego de apuestas permanentes o chance, deberá efectuar la provisión de las reservas técnicas para el pago de premios, en la forma prevista en el presente decreto.

CAPITULO III

Formulario único y registro de apuestas permanentes o chance

 Artículo 8. Contenido del formulario único de apuestas permanente o chance. El formulario único para el juego de apuestas permanentes o chance, deberá contener la siguiente información:

1. Nombre de la entidad concedente.

2. Nombre o razón social del concesionario.

3. Número y fecha del contrato de concesión del juego de apuestas permanentes o chance.

4. Numeración consecutiva.

5. Casilla para anotar la ciudad y fecha de expedición del formulario.

6. Número de Identificación Tributaria del concesionario.

7. Domicilio comercial del concesionario.

8. Casilla para anotar el nombre de la lotería tradicional o juego autorizado, con el que se realizará el sorteo.

9. Casilla para anotar la fecha del sorteo.

10. Casilla para anotar el número del carné del colocador o la máquina autorizada.

11. Casilla para anotar la agencia de la cual depende el colocador.

12. Máximo seis (6) casillas para anotar el número o números apostados. Los números seleccionados en cada apuesta no podrán tener más de cuatro (4) dígitos.

13. Casillas para anotar el valor apostado a cada número.

14. Casilla para anotar el valor total de las apuestas realizadas.

15. Casilla para anotar el valor del incentivo o los incentivos.

16. Código de seguridad.

17. Plan de premios.

Parágrafo 1. Los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7, 16 y 17, deberán estar preimpresos en el formulario. El numeral 17 deberá estar al respaldo del mismo.

Parágrafo 2. Modificado por el art. 1 del Decreto Nacional 309 de 2004. A partir del 1 de febrero del año 2004, sólo se podrán realizar apuestas en formularios que cumplan con lo dispuesto en el presente artículo.

Parágrafo 3. El término para la conservación del formulario único del juego de apuestas permanentes o chance, será el previsto para los papeles y documentos del comerciante en el Código de Comercio.

 Artículo 9. Formato del formulario único manual. Los formularios para el juego de apuestas permanentes o chance que sean diligenciados manualmente, deberán ser impresos en papel de seguridad, con un color para el original y el otro para la copia, agruparse en talonarios de cincuenta (50) unidades en original y una copia y su tamaño será determinado por la entidad concedente.

 Artículo 10. Formato del formulario único sistematizado. Los formularios para el juego de apuestas permanentes o chance, que sean diligenciados en forma sistematizada, deberán ser impresos en papel de seguridad, agruparse en rollos u hojas continuas y sus dimensiones determinadas por la entidad concedente.

 Artículo 11. Registro diario de apuestas permanentes o chance. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 643 de 2001 o la norma que la modifique o adicione, los concesionarios del juego de apuestas permanentes o chance deberán llevar como libro auxiliar de contabilidad, un registro diario manual o magnético de sus operaciones diarias debidamente foliado para el asiento contable de las apuestas, cuyos valores estarán en concordancia con los anotados en el formulario único de apuestas permanentes o chance o los registrados en el sistema.

Dicho registro deberá mantenerse actualizado y disponible en forma permanente para la fiscalización, control y vigilancia de las autoridades competentes. Los soportes de este registro serán diligenciados por los colocadores del juego a medida que se van recibiendo las apuestas y será consolidado por el concesionario, sin perjuicio de su obligación de responder en todos los casos por el registro diario y por los premios correspondientes al total de las apuestas.

En el registro diario de apuestas permanentes o chance se anotará: serie, número, fecha, identificación de la lotería o juego autorizado con que se apuesta, código del vendedor, números seleccionados por el apostador y el valor apostado. Así mismo, deberá incluirse en el registro diario el asiento de los formularios anulados o perdidos, debiendo en este último caso soportarse con la respectiva denuncia.

CAPITULO IV

Contrato de concesión y requisitos de operación

 Artículo 12. Régimen aplicable al contrato de concesión. El contrato de concesión del juego de apuestas permanentes o chance, se regirá por la Ley de Régimen Propio de los Juegos de Suerte y Azar, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y las normas reglamentarias de dichos ordenamientos.

Parágrafo.  Derogado por el art. 13, Decreto Nacional 3535 de 2005. A partir de la expedición del presente decreto, las entidades concedentes con base en los estudios de mercado que se realicen previamente a la convocatoria de la licitación pública, podrán determinar el porcentaje mínimo de las operaciones que el concesionario se compromete a efectuar en línea, en tiempo real, con la entidad concedente.

 Artículo 13. Requisitos para la operación del juego de apuestas permanentes o chance. Los operadores del juego de apuestas permanentes o chance además de acreditar un patrimonio técnico mínimo, otorgar las garantías y mantener el margen de solvencia, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Adquirir de las entidades concedentes los formularios para el juego manual o sistematizado.

2. Llevar en todas y cada una de las agencias, el registro de control de ventas diarias discriminado por puntos de venta, puestos fijos y colocadores.

3. Utilizar en forma exclusiva los formularios suministrados por las entidades concedentes para el juego manual o sistematizado y responder por el uso adecuado de ellos, ejerciendo un estricto control sobre los colocadores.

4. Identificar a cada uno de sus colocadores con un carné que deberán portar en un lugar visible al público.

5. Efectuar adecuada y oportunamente la liquidación mensual de los derechos de explotación y gastos de administración y realizar los pagos respectivos con la oportunidad debida.

6. Registrar e identificar ante la entidad concedente el número de la agencia a la cual pertenecen los puntos de venta, puntos fijos y colocadores.

7. Exhibir la licencia otorgada por la entidad concedente de cada una de las agencias o puntos de venta fijo, en un lugar visible al público.

8. Entregar únicamente a los colocadores inscritos ante la entidad concedente, los formularios de apuestas permanentes o chance.

9. Asumir los riesgos que se deriven de la operación del contrato de concesión, sin que estos puedan ser trasladados al comercializador, agencia o punto de venta.

10. En el juego de apuestas permanentes o chance que se registre en forma sistematizada, el concesionario deberá garantizar la conexión en tiempo real con la entidad concedente.

CAPITULO V

Derechos de explotación

 Artículo 14. Declaración, liquidación y pago de los derechos de explotación, anticipo, gastos de administración e intereses. Los concesionarios deberán declarar, liquidar y pagar ante la entidad concedente, en los formularios suministrados por esta dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, a título de derechos de explotación, el doce por ciento (12%) de los ingresos brutos causados en el mes anterior.

En ningún caso, el impuesto sobre las ventas formará parte de la base para el cálculo de los derechos de explotación.

Así mismo, deberán liquidar y pagar a título de anticipo de derechos de explotación del siguiente período, un valor equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos de explotación liquidados en el período en que se declara.

Conforme al artículo 9° de la Ley 643 de 2001 o la norma que la modifique o adicione, los concesionarios deberán liquidar y pagar a título de gastos de administración, el uno por ciento (1 %) de los derechos de explotación liquidados para el período respectivo.

Parágrafo 1. La declaración deberá ser presentada y pagada simultáneamente. Los soportes de la declaración deberán conservarse en los términos y condiciones establecidos en e l Código de Comercio para los papeles y documentos del comerciante.

Parágrafo 2. Los concesionarios que no cancelen oportunamente los derechos de explotación y demás obligaciones contenidas en el presente artículo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, de acuerdo con la tasa de interés moratorio prevista para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

 Artículo 15. Formulario de declaración, liquidación y pago de los derechos de explotación, gastos de administración e intereses. El formulario de declaración, liquidación y pago de los derechos de explotación, gastos de administración e intereses será suministrado por la entidad concedente, deberá diligenciarse en original y dos (2) copias, y contendrá como mínimo lo siguiente:

1. Razón social del concedente.

2. Razón social del concesionario y número de identificación tributaria.

3. Departamento en el que opera el concesionario y al que corresponde la declaración.

4. Dirección del domicilio social del concesionario.

5. Número del contrato de concesión y fecha de suscripción.

6. Número total de formularios del juego de apuestas permanentes o chance utilizados en el período declarado.

7. Mes y año al cual corresponde la declaración.

8. Valor de los ingresos brutos.

9. Valor de los derechos de explotación.

10. Valor del anticipo del período liquidado y pagado en el mes anterior.

11. Valor compensación autorizada.

12. Saldo a cancelar por los derechos de explotación del período.

13. Valor del anticipo para el período siguiente.

14. Valor de los gastos de administración.

15. Intereses moratorios.

16. Valor total a pagar.

17. Nombre, identificación, firma y matrícula profesional del contador y revisor fiscal.

18. Nombre, identificación y firma del representante legal.

Parágrafo. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, la Superintendencia Nacional de Salud establecerá mediante resolución de carácter general el diseño del formulario de declaración de los derechos de explotación, gastos de administración e intereses del juego de apuestas permanentes o chance.

 Artículo 16. Compensación. Los concesionarios conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 643 de 2001 o la norma que lo modifique o adicione, podrán solicitar a la entidad concedente la compensación de los mayores valores pagados como anticipo, liquidados a su favor en las declaraciones.

La solicitud de compensación deberá efectuarse dentro del mes siguiente a la fecha de la presentación de la declaración en la cual se generó el saldo a favor, acompañada de los siguientes documentos:

1. Copia de la declaración del período que evidenció el saldo a favor.

2. Copia de la declaración del período en que se liquidó y pagó el anticipo que generó el saldo a favor, así como del recibo del pago de la misma.

La solicitud de compensación deberá resolverse mediante resolución motivada suscrita por el representante legal de la entidad concedente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su presentación en debida forma, acto que se notificará en los términos del Código Contencioso Administrativo.

De ser procedente, la resolución ordenará la compensación con cargo a los derechos de explotación del período o períodos subsiguientes a la fecha de ejecutoria del acto.

 Artículo 17. Giro de los recursos del monopolio. Los derechos de explotación, los anticipos a título de derechos de explotación, los intereses de mora y los rendimientos financieros, constituyen rentas del monopolio y son de propiedad de las entidades territoriales.

Dichas rentas deberán ser giradas por las entidades concedentes a los respectivos Fondos de Salud Departamentales y del Distrito Capital, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a su recaudo.

Parágrafo. El giro efectuado por la entidad concedente deberá ser comunicado al respectivo Fondo de Salud Departamental o del Distrito Capital dentro de los (3) tres días siguientes a su realización, discriminando el valor por concepto de derechos de explotación, anticipos, rendimientos financieros e intereses moratorios.

 Artículo 18. Intereses moratorios. De conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto Ley 1281 de 2002 o las normas que los modifiquen o adicionen, los intereses moratorios que se causen por el incumplimiento de los plazos para el pago y giro de los derechos de explotación que deben efectuar los concesionarios a las entidades concedentes y estas al sector salud, se liquidarán por cada día calendario de retardo en el pago, a la tasa de interés moratorio prevista para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

 Artículo 19. Cobro coactivo. Los actos administrativos expedidos por las entidades concedentes del monopolio de apuestas permanentes o chance, en los cuales se determinen los derechos y sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones relativas al monopolio de apuestas permanentes o chance, serán exigibles por jurisdicción coactiva, conforme a lo previsto en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, a través de la respectiva entidad territorial beneficiaria de los recursos.

Las entidades concedentes dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de los actos administrativos, deberán remitirlos a la Alcaldía Mayor del Distrito Capital y en los departamentos a las respectivas Gobernaciones, para que se adelante el proceso de cobro coactivo, si dentro de dicho término no han sido pagados por el concesionario.

 Artículo 20. Sanciones. De conformidad con los artículos 44 y 55 de la Ley 643 de 2001 o la norma que los modifique o adicione, a los concesionarios y colocadores que incumplan con las normas que rigen la operación del juego de apuestas permanentes o chance, les serán aplicables las sanciones allí previstas, sin perjuicio de las demás establecidas en el contrato de concesión y en las normas pertinentes.

CAPITULO VI

Disposiciones finales

 Artículo 21. Inscripción en el registro nacional público de vendedores de juegos de suerte y azar. Conforme lo dispone el artículo 55 de la Ley 643 del 2001 o la norma que lo modifique o adicione, todo vendedor del juego de apuestas permanentes o chance, debe estar inscrito en el Registro Nacional Público de Vendedores de Juegos de Suerte y Azar de las Cámaras de Comercio de su jurisdicción.

La omisión de la inscripción en el Registro Nacional Público de Vendedores de Juegos de Suerte y Azar hará acreedores a los infractores de las sanciones que establezca el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar en el reglamento que expida para el efecto.

Parágrafo. Cuando la Cámara de Comercio no tenga sede en el lugar donde desarrolla la actividad el vendedor, la inscripción se efectuará en la alcaldía de la localidad que cuente con la delegación respectiva.

 Artículo 22. Deberes de los colocadores de apuestas permanentes o chance. Son deberes, entre otros, de los colocadores del juego de apuestas permanentes o chance, los siguientes:

1. Portar a la vista el carné o credencial que los identifique.

2. Utilizar y diligenciar correctamente los formularios oficiales, llenando todas las casillas de manera clara y legible, sin tachaduras, enmendaduras o borrones y abstenerse de diligenciarlo a lápiz o en tintas delebles.

3. Liquidar en forma precisa la totalidad de la apuesta.

4. Entregar al apostador o jugador la copia del formulario y guardar el original en el caso del juego manual, para ser devuelto al concesionario con anticipación a la realización del sorteo.

5. En caso de anulación de un formulario, este debe ser devuelto al concesionario con su respectiva copia.

 Artículo 23. Escrutinios. En ejercicio de las facultades de vigilancia y control del monopolio de los juegos de suerte y azar, la Superintendencia Nacional de Salud y las entidades administradoras del monopolio del orden departamental y del Distrito Capital, ejercerán las funciones de su competencia. Para el efecto, podrán, cuando lo estimen conveniente, estar presentes en los procesos de escrutinio realizados por los concesionarios de apuestas permanentes o chance, así mismo podrán solicitar la información que requieran sobre estos, para el ejercicio de su actividad de control.

Las entidades de vigilancia y control y las administradoras del monopolio en ejercicio de sus funciones, deberán observar las normas o condiciones de seguridad señaladas por el concesionario.

 Artículo 24. Resultados de los juegos autorizados. Los resultados de los juegos autorizados distintos de la lotería tradicional, deberán ser publicados por el concesionario en un diario de circulación nacional o regional máximo a los dos (2) días siguientes de realizado el sorteo.

Igualmente, el concesionario debe remitir la respectiva información a la Superintendencia Nacional de Salud, en la oportunidad y condiciones que determine dicha entidad.

 Artículo 25. Intervención o toma de posesión. Son causales para la intervención o toma de posesión de las empresas administradoras del monopolio, concesionarias de apuestas permanentes o chance, por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 643 de 2001 o la norma que lo modifique o adicione, las siguientes:

1. El no pago reiterado de premios.

2. Cuando el valor de los premios no cancelados supere los ingresos brutos obtenidos por venta de chance de cuatro (4) días del respectivo operador.

3. Por incumplimiento del plan de desempeño.

4. Cuando el administrador o el concesionario presente pérdidas durante tres (3) años seguidos.

5. Cuando la empresa administradora del monopolio, no transfiera en forma oportuna los recursos del monopolio al sector salud.

6. Cuando el concesionario incumpla reiteradamente con sus obligaciones de declarar y pagar los derechos de explotación y demás valores relacionados con la declaración.

7. Cuando las empresas estén explotando el monopolio, sin haber sido autorizadas por la entidad concedente.

8. Cuando se demuestre que el concesionario está ejerciendo prácticas no permitidas.

Artículo 26. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de mayo de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Roberto Junguito Bonnet.

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

 NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 45.200 de Mayo 27 de 2003.