Sentencia 03637 de 2013 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 03637 de 2013 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 07 de noviembre de 2013

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Supresión del Empleo

La supresión de un cargo de carrera administrativa puede ocurrir, entre otras razones, por la reestructuración de una entidad pública o por la modificación de su planta de personal, lo que necesariamente conlleva al retiro del servicio. 

CRISTINA MARIA VINCOS PATIÑO gloria jimenez 2 0 2017-07-22T02:19:00Z 2017-07-22T02:19:00Z 12 5066 27868 Hewlett-Packard Company 232 65 32869 14.00 800x600 Clean Clean false 21 5.5 pto 2 false false false ES-CO X-NONE X-NONE MicrosoftInternetExplorer4 st1\:*{behavior:url(#ieooui) } /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-qformat:yes; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Calibri","sans-serif"; mso-bidi-font-family:"Times New Roman";} table.MsoTableGrid {mso-style-name:"Tabla con cuadrícula"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-priority:59; mso-style-unhide:no; border:solid windowtext 1.0pt; mso-border-alt:solid windowtext .5pt; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-border-insideh:.5pt solid windowtext; mso-border-insidev:.5pt solid windowtext; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Calibri","sans-serif"; mso-bidi-font-family:"Times New Roman";}

SUPRESION DEL CARGO DE EMPLEADO DE CARRERA – Causales / SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADO DE CARRERA- Derecho de opción

 

Para la fecha de expedición del Acuerdo No. 067 de 2 de mayo de 2000 y de la Resolución No. 081 del 12 de mayo siguiente se hallaba vigente la Ley 443 de 1998 , que en su artículo 39 prevé que la supresión de un cargo de carrera administrativa puede ocurrir por diferentes razones, como por ejemplo la fusión o liquidación de una entidad pública; su reestructuración; la modificación de su planta de personal; la reclasificación de los empleos; el traslado de funciones de una entidad a otra; o simplemente por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público; lo que trae consigo las consecuencias jurídicas que de ello se derivan, como son la opción de ser incorporado a un empleo equivalente o ser indemnizado en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.

 

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 39 / DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 149 / DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 154

 

SUPRESION DE CARGO – Causal de retiro del servicio

El apoderado de la demandante sostuvo que el estatuto de carrera administrativa no consagra la supresión del cargo como causal de retiro del servicio. Esta afirmación contraviene abiertamente lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, de conformidad con el cual la supresión de un cargo de carrera administrativa puede ocurrir, entre otras razones, por la reestructuración de una entidad pública o por la modificación de su planta de personal, lo que necesariamente conlleva al retiro del servicio. Eso fue justamente lo que ocurrió en el caso de la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Yarumal.

 

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 - ARTICULO 39

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

 SUBSECCION “A”

 

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

 

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013).

 

Rad. No.: 05001-23-31-000-2000-03637-01 (2344-12)

 

Actor: DORIS ELENA CANO NARANJO

 

Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL (ANTIOQUIA)

 

I. ANTECEDENTES

 

1. LA ACCIÓN

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 11 de octubre de 2011, proferida por la Subsección Laboral de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Doris Elena Cano Naranjo contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Yarumal, en procura de obtener su reintegro al cargo de Técnico (Promoción Social) y el pago de los salarios y prestaciones causados desde la fecha de su retiro.

 

2. PRETENSIONES

 

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Doris Elena Cano Naranjo solicitó como pretensión principal la anulación de los siguientes actos:

 

-               Acuerdo 067 de 2 de mayo de 2000, por medio del cual la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Yarumal dispuso la supresión del cargo de Técnico (Promoción Social) que ella desempeñaba.

 

-               Resolución No. 081 de 12 de mayo de 2000, suscrita por el Gerente de la misma entidad, que ejecutó el Acuerdo antes mencionado.

 

-               Oficio G-0692-00 de 15 de mayo de 2000, que le comunicó la decisión de retiro.

 

Como primera pretensión subsidiaria solicitó la nulidad de los dos últimos actos mencionados y como segunda pretensión subsidiaria tan solo pidió la nulidad del oficio de comunicación de su retiro.

 

A título de restablecimiento del derecho, pidió ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, la declaratoria de no existencia de solución de continuidad en la prestación del servicio y condenar a la entidad demandada al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde que se produjo su retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrada.

 

Reclamó además la indexación de las sumas adeudadas y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

 

3. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

 

Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera:

 

La señora Doris Elena Cano Naranjo trabajó al servicio del Hospital San Juan de Dios de Yarumal desde el 1º de julio de 1997 hasta el 15 de mayo de 2000, desempeñando el cargo de Técnico (Promoción Social).

 

Fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa el 1º de octubre de 1998.

 

A través del Acuerdo 067 de 2 de mayo de 2000 la Junta Directiva del Hospital suprimió el cargo desempeñado por la demandante.

 

Por medio de la Resolución No. 081 de 12 de mayo de 2000 el Gerente de la entidad demandada desvinculó a la actora, decisión que le fue comunicada mediante oficio G-0692-00 de 15 de mayo siguiente, signado por el mismo funcionario.

 

Para el momento de su retiro la demandante devengaba un salario básico mensual de $749.892.

 

Inicialmente la actora fue reemplazada por el señor Rogelio Rivera Villa y a los pocos días por la señora Amparo Roldán.

 

4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

 

Como normas vulneradas se citaron los artículos 25, 53 y 125 de la Constitución Política; 48 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3064 del mismo año; 180, 181, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973; 36 del Decreto 01 de 1984; 27 de la Ley 10 de 1990; 8º del Decreto Reglamentario 1344 de 1990 y 3º del Decreto 1223 de 1993.

 

El apoderado de la actora señaló que los actos acusados están afectados de las siguientes causales de nulidad:

 

4.1.- Falsa motivación

 

Argumentando que “…fue torcida la intención de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL, ya que con su expedición no buscó el buen servicio público, sino la persecución de una antigua empleada”.

 

4.2.- Violación de normas superiores

 

Sostuvo que la entidad demandada desconoció el principio de estabilidad inherente a la carrera administrativa, desvinculando a la actora como si fuese una empleada pública de libre nombramiento y remoción.

 

Agregó que la demandante solo podía ser desvinculada del servicio por las causales expresamente señaladas en el estatuto de la carrera administrativa, dentro de las que no está consagrada la supresión del cargo.

 

5.- OPOSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

 

La apoderada de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Yarumal se opuso a las pretensiones, por considerar que los actos administrativos acusados no son anulables, por cuanto fueron expedidos con acatamiento a las normas legales, por los organismos y funcionarios competentes, con un fin lícito y con exposición de motivos.

 

Precisó que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 1876 de 1994, la Junta Directiva de la entidad demandada tiene como función aprobar la planta de personal y las modificaciones a la misma. En virtud de ello expidió el Acuerdo 067 de 2 de mayo de 2000, adoptando la nueva estructura para la planta de cargos y suprimiendo el desempeñado por la demandante.

 

A su turno, el Gerente del Hospital profirió la Resolución No. 081 de 12 de mayo de 2000, ordenando retirar del servicio al personal que estuviera ocupando los cargos suprimidos por la Junta Directiva.

 

Señaló que los actos administrativos mencionados gozan de presunción de legalidad, en razón a que se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico y no desconocen los derechos ciertos de la administrada.

 

Explicó que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 27 de 1992 y en el Decreto 1223 de 28 de junio de 1993, a la demandante se le comunicó la supresión del cargo de Técnico (Promoción Social) y se le informó el derecho que le asistía para optar entre percibir la indemnización u obtener un tratamiento preferencial para ser nombrada en otro cargo de carrera equivalente, dentro de los seis meses siguientes.

 

Indicó que mediante escrito de 15 de mayo de 2000 y en forma voluntaria, la señora Cano Naranjo optó por percibir la indemnización, por lo que la entidad demandada expidió la Resolución No. 098 de 19 de mayo siguiente haciendo el respectivo reconocimiento y ordenando la liquidación y pago.

 

Con fundamento en lo anterior propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, falta de legitimación por activa y pago.

 

II. LA SENTENCIA APELADA

 

Mediante sentencia de 11 de octubre de 2011 la Subsección Laboral de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte actora, por las siguientes razones:

 

En primer lugar advirtió que la supresión de cargos es una causal autónoma de retiro del servicio de los empelados de carrera administrativa, ello a partir de una interpretación sistemática de los artículos 37 y 39 de la Ley 443 de 1998.

 

Luego de relacionar el material probatorio que obra en el proceso, sostuvo que aunque la actora se encontraba inscrita en el registro de carrera administrativa, su cargo fue suprimido atendiendo razones de reducción del gasto público, por lo que se le otorgó el derecho a escoger entre la incorporación a la nueva planta de personal o el reconocimiento de una indemnización, y la señora Cano Naranjo escogió está última.

 

Agregó que con el reconocimiento de la indemnización se compensó el derecho a la estabilidad relativa de que gozaba la demandante, el cual no es absoluto y debe ceder por motivos de interés general.

 

Afirmó que en el proceso no se probó que no hubiera habido supresión efectiva de cargos y que del testimonio de la señora Gloria Nelcy Lopera Herrera se infiere que, con ocasión de la supresión del cargo de la demandante, lo que operó fue una redistribución de funciones en el seno de la organización, lo que estimó legítimo.

 

En relación con la supuesta persecución de que fue objeto la actora señaló que no existen pruebas.

 

III. RECURSO DE APELACIÓN

 

En la oportunidad procesal correspondiente el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria bajo los siguientes argumentos:

 

-               Las pruebas allegadas al plenario evidencian que el cargo de la actora en realidad no fue suprimido y que más bien se trató de una persecución en su contra, por cuanto posteriormente en el mismo se nombró a los señores Rogelio Rivera Villa y Amparo Roldán.

 

-               El estatuto de carrera administrativa no consagra la supresión del cargo como causal de retiro del servicio.

 

-               La E.S.E. demandada le dio a la actora tratamiento de empleada pública de libre nombramiento y remoción.

 

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

 

Mediante providencia de 6 de diciembre de 2012 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante (fl. 145). Posteriormente, por auto de 25 de abril de 2013 se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión (fl. 147), etapa procesal en la que la Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado rindió su respectivo concepto, solicitando confirmar la decisión de primera instancia, por las siguientes razones:

 

“Sobre los temas en discusión, se considera que no le asiste razón a la parte demandante y recurrente, porque no se observan elementos probatorios que dieran convicción plena de la intención concreta y específica de retirar del servicio a la actora por motivos ajenos al buen servicio y la optimización de éste con los recursos que se tenían, pues los únicos elementos de juicio para ese efecto son las declaraciones y, allí no se dijo nada diferente a que otras personas cumplieron las funciones que desempeñaba la actora; tampoco hubo precisión si lo hicieron en un cargo de nomenclatura y clasificación similares, salario similar, jerarquía similar e identidad de funciones; solamente se expresó que las cumplieron diferentes personas, pero ello pudo obedecer a la distribución de esas tareas en varios empleos, como se inclinó a creerlo la primera instancia o, bien pudo tratarse de la asignación a otro cargo específico, pero de naturaleza y condiciones diferentes al anterior; por lo que no se consideran esos testimonios una pieza precisa que diera certeza sobre la existencia de las funciones específicas en un cargo de similares características, pero en todo caso, no se probó ese aspecto crucial de los intereses de la parte demandante.

 

(…)

 

Encuentra esta dependencia del Ministerio Público, que la parte actora no dio soporte a sus afirmaciones sobre las causales de nulidad invocadas, pues como se transcribió, la situación de la demandante era precaria; en cuanto el cargo suprimido, no tuvo en la nueva planta de personal uno de nomenclatura y clasificación que identificara precisamente la naturaleza del cargo desempeñado por la actora; ni sus funciones, por lo que era una funcionaria en quien no concurrían muchas posibilidades para ser incorporada a la nueva planta, que sufrió reales y verdaderas modificaciones; estas no fueron simples y teóricas, fueron claras, mensurables y verificables”.

Para resolver, se

V. CONSIDERA

 

1.- Cuestión previa

 

Previo a resolver el problema jurídico en este asunto, la Sala ha de precisar cuáles fueron los actos que afectaron los derechos de la demandante, implicando su retiro del servicio.

 

Como ya se advirtió, como pretensión principal en la demanda se solicitó la declaratoria de nulidad de los siguientes actos:

 

-               Acuerdo No. 067 de 2 de mayo de 2000, expedido por la Junta Directiva de la entidad demandada, “Por medio del cual se modifica la Planta de Cargos y Asignaciones de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Yarumal, para la vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000”1.

 

-               Resolución No. 081 de 12 de mayo de 2000, suscrita por el Gerente de la misma entidad, “Por medio de la cual se causan novedades en la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Yarumal”2.

 

-               Oficio G-0692-00 de 15 de mayo de 2000, a través del cual el mismo funcionario le comunica a la señora Doris Elena Cano Naranjo su retiro del cargo de Técnico (Promoción Social)3.

 

Del texto del Acuerdo No. 067 de 2 de mayo de 2000 se puede inferir que, antes de la modificación, en la planta de cargos de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Yarumal tan solo existía un cargo denominado Técnico (Promoción Social) código 401, que era desempeñado por la señora Cano Naranjo y que fue suprimido por la Junta Directiva; por lo que puede afirmarse que con este acto se afectó de manera directa a la demandante.

 

Ahora bien, el retiro del servicio del personal que ocupaba los cargos objeto de supresión, entre ellos el de la actora, fue dispuesto por el Gerente del Hospital mediante Resolución No. 081 de 12 de mayo de 2000; decisión administrativa que de igual forma afecta a la demandante, por cuanto modificó su situación jurídica con la administración.

 

Finalmente, la comunicación de fecha 15 de mayo de 2000 es un simple acto de ejecución, que le informó a la actora la supresión de su cargo y la posibilidad de optar por ser incorporada a un empleo equivalente o por recibir indemnización; de donde se deriva su ineptitud para constituir acto justiciable ante lo contencioso administrativo.

 

Así las cosas, el estudio de legalidad que a continuación efectuará la Sala únicamente se contraerá al Acuerdo No. 067 de 2 de mayo de 2000 y a la Resolución No. 081 de 12 de mayo del mismo año, considerando que fue con tales actos que se afectó la situación particular de la demandante, al suprimir el cargo que desempeñaba y retirarla del servicio.

 

2.- Problema jurídico

 

La Sala deberá determinar la legalidad del Acuerdo No. 067 de 2 de mayo de 2000, expedido por la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Yarumal, así como de la Resolución No. 081 proferida el 12 de mayo siguiente por el Gerente de la misma entidad; en orden a establecer si la actora tiene derecho a ser reintegrada al cargo de Técnico (Promoción Social) código 401, porque, a su juicio, la actuación administrativa que determinó la supresión del cargo y su retiro del servicio está afectada de nulidad por la configuración de las causales relacionadas con la violación de normas superiores y falsa motivación.

 

3.- Reforma de las plantas de personal – marco jurídico

 

Para la fecha de expedición del Acuerdo No. 067 de 2 de mayo de 2000 y de la Resolución No. 081 del 12 de mayo siguiente se hallaba vigente la Ley 443 de 19984, que en su artículo 39 prevé que la supresión de un cargo de carrera administrativa puede ocurrir por diferentes razones, como por ejemplo la fusión o liquidación de una entidad pública; su reestructuración; la modificación de su planta de personal; la reclasificación de los empleos; el traslado de funciones de una entidad a otra; o simplemente por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público; lo que trae consigo las consecuencias jurídicas que de ello se derivan, como son la opción de ser incorporado a un empleo equivalente o ser indemnizado en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.5

 

El artículo 41 de la ley en mención estableció los requisitos para reformar las plantas de personal, en los siguientes términos:

ARTICULO 41. REFORMA DE PLANTAS DE PERSONAL. < Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la Rama ejecutiva6de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

 

Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden nacional, incluidos sin excepción los establecimientos públicos, las corporaciones autónomas regionales7, y las plantas de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública llevará el balance de cargos deficitarios que, requiriéndose para el cumplimiento de los fines de las entidades nacionales, no hubiere sido posible crearlos en las respectivas plantas de personal por razones de orden presupuestal. Dicho balance se justificará en estudios técnicos de planta consultando exclusivamente las necesidades del servicio y las técnicas de análisis ocupacional con prescindencia de cualquier otro concepto.8

 

Sobre el mismo tema el artículo 148 del Decreto 1572 del 5 de agosto de 19989 dispuso:

 

Las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse expresamente y fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren.(Subraya la Sala).

 

A su vez, el artículo 149 ibídem, modificado por el artículo 7º del Decreto 2504 de 199810, contiene las razones en las cuales se fundamenta o justifica la modificación de las plantas de personal:

 

ARTICULO 149. < Artículo modificado por el artículo 7º del Decreto 2504 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:

 

1. Fusión o supresión de entidades.

 

2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.

 

3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.

 

4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.

 

5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios.

 

6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.

 

7. Introducción de cambios tecnológicos.

 

8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.

 

9. Racionalización del gasto público.

 

10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.

 

PARAGRAFO. Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general”. (Subraya la Sala).

 

Y en relación con el contenido del estudio técnico el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 9º del Decreto 2504 del mismo año, estableció:

 

ARTICULO 154. < Artículo modificado por el artículo 9º del Decreto 2504 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos:

 

1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo

 

2. Evaluación de la prestación de los servicios

 

3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.

 

De acuerdo a lo anterior, en primer lugar se advierte que la supresión de empleos constituye una causal legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que encuentra justificación en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio, para hacer más ágil, eficaz y eficiente su función.

 

Ahora bien, como puede observarse, tratándose de la supresión de empleos de carrera administrativa, las normas analizadas exigen la elaboración previa de un estudio técnico que acredite la necesidad de la administración de reducir los gastos de su planta de personal o de modificar su estructura orgánica. Se trata de un presupuesto que sustenta la reforma a las plantas de personal y compromete la legalidad del proceso de reestructuración administrativa, pues su inobservancia genera la nulidad de los actos que le siguen, en tanto se configura su expedición irregular y el desconocimiento a las normas que regulan la carrera administrativa.

 

Así, el proceso de reestructuración comporta una actuación administrativa esencialmente reglada, cuya oportunidad y procedimiento están señalados por la ley, por lo que la administración debe actuar dentro de un estricto marco legal, honrando los principios de la función administrativa (artículo 209 de la Constitución Política), sin que a los funcionarios competentes les esté permitido actuar a su libre albedrío.

 

4.- Análisis probatorio y solución del caso

 

Con las pruebas aportadas al expediente se demostraron los siguientes hechos:

 

a-. El 1º de julio de 1997 la señora Doris Elena Cano Naranjo ingresó a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Yarumal para desempeñar el cargo de Técnico (Promoción Social)11.

 

b-. Conforme a la certificación suscrita por la Secretaria de la Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento de Antioquia, el 1º de octubre de 1998 la demandante fue inscrita en el registro público de empleados de carrera administrativa, en el cargo de Tecnología12 (Promoción Social), código 4140, del Hospital San Juan de Dios de Yarumal13.

 

c-. Mediante Acuerdo No. 067 de 2 de mayo de 2000, la Junta Directiva de la entidad demandada modificó la planta de cargos y asignaciones para la vigencia fiscal comprendida entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de ese mismo año, ordenando suprimir, entre otros, el único cargo de Técnico (Promoción Social), código 401, que para ese momento estaba siendo desempeñado por la señora Cano Naranjo14.

 

En los considerandos del referido acto administrativo se aludió a la crisis financiera de la entidad y al sobredimensionamiento de la planta de personal. Veamos:

 

“C. Que según disposiciones de las normas anteriormente citadas, es necesario para modificar una planta de personal de las entidades pertenecientes a la rama ejecutiva del orden territorial, motivar expresamente tal modificación y fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la Institución.

 

D. Que el soporte para modificar las plantas debe ser un estudio técnico, que podrá ser desarrollado por un equipo interdisciplinario de la misma institución.

 

E. Que a la fecha el Consejo Gerencial tienen estructurado el estudio técnico que soporta la modificación a la Planta de Cargos de la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Yarumal.

 

F. Que, entre otras causas, por el sobredimensionamiento de las Plantas de Personal, algunos hospitales públicos del país presentan hoy un profundo desequilibrio financiero, que amenaza su viabilidad y sostenibilidad.

 

G. Que la Honorable Junta Directiva de la Empresa es conocedora y consciente de la necesidad de modificar la planta de personal con la finalidad de sacar avante la Institución y de procurar los mecanismos necesarios para mantener la consolidación del Hospital en la prestación de servicios de salud del Norte antioqueño.

 

H. Que debido a la crisis financiera que atraviesa la Institución, se hace necesario reajustar las funciones y asignaciones de algunos cargos, evaluar la necesidad de los mismos, reestructurar la Institución a la medida de sus exigencias para la adecuada producción de servicios de salud que permita la supervivencia, lo que obliga a la supresión de dichos cargos”.

 

d-. Por medio de la Resolución No. 081 de 12 de mayo de 2000 el Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Yarumal decidió retirar del servicio al personal que estaba ocupando los cargos que fueron suprimidos, entre ellos el de Técnico (Promoción Social), código 401, desempeñado por la señora Cano Naranjo15.

 

e.- A través del Oficio No. G-0692-00 de 15 de mayo de 2000, el mismo funcionario le informó a la actora la supresión de su cargo y la posibilidad de optar por ser incorporada a un empleo equivalente o por recibir indemnización16.

 

f.- En comunicación radicada el 16 de mayo de 2000 la demandante le informó al Gerente del Hospital que optaba por la indemnización17.

 

g.- En virtud de lo anterior, mediante Resolución No. 098 de 19 de mayo de 2000 el Gerente de la entidad demandada resolvió reconocer, liquidar y ordenar el pago de la indemnización a favor de la actora, por haberse suprimido el cargo que ocupaba18. El informe respectivo arrojó una suma a cancelar por valor de $2.016.069,3019, la cual fue recibida por la actora el 8 de junio siguiente20.

 

h.- De igual forma, a través de la Resolución No. 104 de 19 de mayo de 2000, el mismo funcionario ordenó liquidar las cesantías y demás prestaciones sociales de la demandante21, lo que arrojó una suma de $918.68622, que fue recibida el 8 de junio siguiente23.

 

i.- En el trámite del proceso se recepcionaron las declaraciones de los señores Gloria Nelcy Lopera Herrera, Juan Carlos Pretelt Villadiego y Mónica María Lara Mira, quienes trabajaron con la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Yarumal en los cargos de Secretaria, Auxiliar de Rayos X y Sicóloga, respectivamente24.

 

Al sustentar el recurso de apelación, el apoderado de la demandante sostuvo que el estatuto de carrera administrativa no consagra la supresión del cargo como causal de retiro del servicio. Esta afirmación contraviene abiertamente lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, de conformidad con el cual la supresión de un cargo de carrera administrativa puede ocurrir, entre otras razones, por la reestructuración de una entidad pública o por la modificación de su planta de personal, lo que necesariamente conlleva al retiro del servicio. Eso fue justamente lo que ocurrió en el caso de la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Yarumal.

 

De igual forma el apelante señaló que las pruebas allegadas al plenario evidencian que el cargo de la actora en realidad no fue suprimido y que más bien se trató de una persecución en su contra, por cuanto posteriormente en el mismo se nombró a los señores Rogelio Rivera Villa y Amparo Roldán.

 

Esta tesis no cuenta con respaldo probatorio alguno, en primer lugar por cuanto en el texto mismo del Acuerdo No. 067 de 2 de mayo de 2000 se describieron los cargos que integraban la planta del Hospital San Juan de Dios de Yarumal, antes de la modificación introducida por dicho acto, dentro de los cuales tan solo se relacionó un cargo de Técnico (Promoción Social) código 401, desempeñado por la actora. Vale decir, en este caso se trató de una hipótesis de un único cargo de la misma denominación y nomenclatura objeto de supresión.

 

Ahora bien, al ser interrogados sobre cuál fue la causa de la desvinculación de la demandante, todos los testigos por ella citados respondieron que se debió a la reestructuración de la entidad. Más aún, el señor Juan Carlos Pretelt Villadiego dijo lo siguiente:

 

“PREGUNTADO: conoce usted si el Hospital de Yarumal tuvo alguna motivación de carácter político cuando desvinculó a Doris Cano? CONTESTO: no, no la conozco, no creo tampoco”25.

 

Declaración que le resta credibilidad a la supuesta persecución laboral de que la demandante fue objeto.

 

Aunque los declarantes indicaron que las funciones asignadas al cargo de Técnico (Promoción Social) no desparecieron y con posterioridad a la modificación de la planta fueron desempeñadas por otras personas, también aclararon que esos funcionarios pertenecían a otras dependencias de la entidad.

 

Lo anterior hace verosímil la tesis del a quo, según la cual en este caso se presentó una redistribución de las funciones del cargo suprimido, que encuentra justificación en la necesidad de reducir costos, en consideración a la crisis financiera de la entidad.

 

Así las cosas, a juicio de esta Sala la sentencia objeto de apelación amerita ser confirmada.

 

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

 

VI. FALLA

 

1.- CONFÍRMASE la sentencia del 11 de octubre de 2011, proferida por la Subsección Laboral de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

2.- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

LUÍS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Folios 69 – 76.

 

2 Folio 36.

 

3 Folios 2 – 3.

 

4 Derogada, salvo los artículos 24, 58, 81 y 82, por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, "Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones."

 

5 Sentencia C-370 de 27 de mayo de 1999; demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 5º, parcial, 39, parcial, 41, 48-2 y 56 de la Ley 443 de 1998; demandantes: Carlos Alberto Lozano Velásquez, Rubén Darío Díaz Rueda y otros; M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. En esta providencia se declaró exequible la expresión “o a recibir indemnización”, contemplada en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998.

6 El texto subrayado fue declarado exequible por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia C-994 de 2 de agosto de 2000, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero.

 

7 El texto subrayado fue declarado inexequible por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia C-994 de 2 de agosto de 2000, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero.

 

8 El parágrafo del artículo fue declarado inexequible por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia C-372 de 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 

9 “Por el cual se reglamenta la Ley 443 de 1998 y el Decreto-ley 1567 de 1998”.

 

10 Por el cual se modifican algunos artículos del Decreto 1572 de 1998.

 

11 Información que se deriva del texto de la Resolución No. 104 de 19 de mayo de 2000, por medio de la cual se ordenó la liquidación de sus prestaciones sociales (fls. 81 – 82).

 

12 Léase Técnico.

 

13 Folio 6.

 

14 Folios 69 – 76.

 

15 Folio 36.

 

16 Folios 2 y 3.

 

17 Folio 77.

 

18 Folio 78.

 

19 Folio 4.

 

20 Folio 84.

 

21 Folios 81 y 82.

 

22 Folio 5.

 

23 Folio 84.

 

24 Folios 89 – 94.

 

25 Folio 92.